REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Mayo de 2017.
Asunto: GP02-L-2014-001613.

Parte demandante:

Ciudadano OMAR RUEDA, titular de la cédula de identidad, número V-11.524.229.


Apoderada judicial de la parte demandante:

Abogado: RAISATH PADRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 102.505.

Parte demandada:
ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA VALENCIA CEREALES, C.A


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: IDA CANELON; IVAN HERMOSILLA; MARIA GABRIELA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.448; 61.227 y 227.128

Motivo:
ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-


Se inició la presente causa, en fecha 13 de octubre de 2014 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a través de auto dictado en fecha 16 de octubre de 2014.

Una vez concluida la audiencia preliminar, por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 28 de Abril de 2017, se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante desde el folio “01” al “08” del presente expediente, la parte demandante como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Señaló que el actor el día 11 de septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la accionada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA VALENCIA CEREALES, C.A., ejecutando trabajos de AYUDANTE GENERAL y OPERADOR;

 Sostiene que percibía un salario integral diario para el momento de su retiro, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 484,90).

 Sostiene que las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral, implicaban para Embalar: sedestacion dinámica prolongada, con manipulación de carga de 400 y 800 gramos de manera repetitiva en promedio de 40 veces por minuto, realizando rotación de tronco, flexión y extensión de brazos a nivel de los hombros; para Empaletar: implicaba bidepestacion dinámica prolongada con manipulación de carga (sacos de papel) de 10 kilogramos aproximadamente, lo cual exigía levantamiento, traslado y colocación de la carga sobre una paleta, siendo la mayor exigencia la ultima camada de la paleta, a una altura aproximada de 1,40 metros; en el Drum Dryers: en esta área se exigía la manipulación de cargas de hasta 25 kilogramos (sacos de harina de avena), levantando, trasladando y colocando sacos, realizando movimientos de flexión y rotación del tronco, con flexión de brazos por encima y por debajo de los hombros.

 Que la actividad que realizaba le causo la aparición de una discopatia cervical, protrusion discal en C3-C4 y C-5-C-6 con radiculopatia en C-5-C-6 y C-7 bilateral, discopatia lumbar, hernia discal en L5-S1 con radiculopatia en L4-L5-S1 a predominio de S1 izquierdo, lesión parcial del nervio cubital izquierdo a nivel del codo y tendinopatia severa del manguito rotador derecho con pinzamiento subacromial.

 Alega que dicha enfermedad ocupacional ocurre en virtud de la negligencia del empleador, al no prevenir previamente por escrito sobre el riesgo que puede ocasionar las actividades que le fueron asignadas.

 Sostiene que la accionada, debe indemnizarle de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 836.452,50).

 Reclama Indemnización por Daño Moral, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000,00).

 Reclama Indemnización por Daño Emergente, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000,00).

 Demanda el Lucro Cesante, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,00).

Demanda por los conceptos que aquí se explanado la cantidad total de Bs. 1.336.452,50

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda que cursa desde el folio “273” al “335” del expediente, la representación de la demandada:

 Alega como punto previo, la Prejudicialidad, visto que la demandada interpuso Recurso Contencioso de Nulidad en contra de providencia administrativa Nº 233, emanado de la Inspectoria en Jefe del Trabajo de la Inspectoria Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en la cual se ordenó a Alimentos Polar Comercial, C.A; a pagar indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Hecho que se Admite:

 Que el ciudadano OMAR RUEDA, prestó servicios para la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

Hechos que se Niegan y Rechazan:

 Niegan que el ciudadano OMAR RUEDA, padezca en la actualidad una discopatia cervical, protrusion discal en C3-C4 y C-5-C-6 con radiculopatia en C-5-C-6 y C-7 bilateral, discopatia lumbar, hernia discal en L5-S1 con radiculopatia en L4-L5-S1 a predominio de S1 izquierdo, lesión parcial del nervio cubital izquierdo a nivel del codo y tendinopatia severa del manguito rotador derecho con pinzamiento subacromial.

 Que de haber existido tal enfermedad, niega que fuera causada con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. ya que conforme los estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 80% de la población padece de patologías lumbares, y que ello no constituye adicionalmente una discapacidad para el trabajo.

 Que la existencia de una “discopatia cervical, …. Omisis”. No constituye ni un accidente de trabajo, ni una enfermedad profesional, ya que se requiere de una relación de causalidad entre la afección que padece el demandante y las posibles causas que le dieron el origen.

 Que dicha afección no le fue ocasionada por las tareas realizadas en los cargos y funciones realizadas en la empresa demandada, ya que en la ejecución de todas las tareas realizadas por el demandante, no se requería de la realización de un esfuerzo físico superior, ni se exponía a riesgos que le pudiera afectar su salud, que en los puestos que lo requieren, existen en la empresa maquinarias, herramientas y equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos usados para minimizar el esfuerzo físico del operario, facilitando la tarea del mismo, por lo que no existe relacion de causalidad entre el trabajo desempeñado y el demandante.

 Niega el salario diario normal alegado por el demandante de Bs. 484,90.

 Rechazan y contradicen que en el presente caso le sea aplicable la indemnización consagrada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 Rechazan y contradicen que su representada deba ser condenada al pago de daños y perjuicio por enfermedad ocupacional.

 Rechazan y contradicen que se le deba pagar indemnización correspondiente al daño moral.

 Rechazan la solicitud de daño emergente y lucro cesante, visto que no se configuran los supuestos de hecho de su procedencia.


Hechos que se Alegan:

 Que el demandante se encontraba en perfecto estado de salud al momento de su retiro de Alimentos Polar Comercial, C.A.

 Que el ciudadano actor nunca padeció de sintomatología alguna desde el ingreso.

 Que al demandante se le suministro durante su relación de trabajo, los equipos de protección personal y formación, educación, que impedían la generación de cualquier enfermedad ocupacional.

 Que el demandante se le participo durante la relación de trabajo, los riesgos a que estuviere expuesto en todos y cada uno de los puestos de trabajo.

 Que la evaluación medica que efectuó el INPSASEL se produjo posterior a la terminación de la relación de trabajo.

 Que la sola existencia de la enfermedad, no la califica como enfermedad profesional, ya que para ello según el concepto de enfermedad profesional establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece el accidentado y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociadas al trabajo desempeñado en la Empresa.

 Por tanto solicitan se declare sin lugar la presente demanda.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; es por ello que se considera necesario precisar como hechos no negados y por tanto admitidos: la relación de trabajo; fecha de ingreso; Así se decide.

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la responsabilidad de la accionada respecto a la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) que padece el ciudadano OMAR RUEDA , para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se establece.

Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

IV
PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 34 al folio 35 del expediente de marras, promovió las siguientes probanzas, que el Tribunal pasa a valorar una vez realizado el contradictorio en la audiencia de juicio.

 PRUEBAS DOCUMENTALES:

 Marcada A: La presente probanza corre inserta a los folios 36 al 40 del presente expediente: Copia Certificada de Certificación de la Enfermedad Ocupacional, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; de las cuales se desprende en la mencionada certificación que en la Unidad de Salud ocupacional de ese departamento médico se le asigno el expediente Nº CAR-13-IE-12-0374, referido a la Historia médica del accionante del caso de marras y el cual certificó una discopatia cervical, protrusion discal en C3-C4 y C-5-C-6 con radiculopatia en C-5-C-6 y C-7 bilateral, discopatia lumbar, hernia discal en L5-S1 con radiculopatia en L4-L5-S1 a predominio de S1 izquierdo, lesión parcial del nervio cubital izquierdo a nivel del codo y tendinopatia severa del manguito rotador derecho con pinzamiento subacromial. Por tanto, en uso de las atribuciones legales y basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89, 76 y 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, determina el médico Luis Velásquez adscrito a esta dependencia administrativa estadal Certifico: que se trata de una una discopatia cervical, protrusion discal en C3-C4 y C-5-C-6 con radiculopatia en C-5-C-6 y C-7 bilateral, discopatia lumbar, hernia discal en L5-S1 con radiculopatia en L4-L5-S1 a predominio de S1 izquierdo, lesión parcial del nervio cubital izquierdo a nivel del codo y tendinopatia severa del manguito rotador derecho con pinzamiento subacromial, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implica altas exigencias físicas en forma continua y repetitiva tales como: como adoptar posturas corporales inadecuadas de columna vertebral, bipestacion y sedentación prolongada, movimientos de flexion y extensión de miembros superiores, inferiores y del tronco con levantamiento de cargas pesadas, halar, empujar, levantar y desplazar cargas, subir, bajar escalera y exponerse a superficie que vibre. En la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada procedió a reconocer la presente documental; por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69, 78 LOPTRA y en base al principio probatorio de idoneidad, inmaculación, pertinencia de la presente probanza. Así se aprecia.

 Marcada B; La presente probanza corre inserta de los folios 41 al folio 61. Promueve Copia Certificada de Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; en el cual pretende evidenciar el accionante el salario devengado, así como la categoría del daño, porcentaje de discapacidad y método de calculo del monto mínimo a indemnizar; por cuanto se observa que el actor acudió a INPSASEL En la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada procedió a reconocer la presente documental; por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69, 78 LOPTRA y en base al principio probatorio de idoneidad, inmaculación, pertinencia de la presente probanza. Así se aprecia.

 Marcada C. corre inserta al folio 62 al folio 63, del presente expediente: Copia Fotostática Simple de Informe Pericial, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; del cual se desprende el monto mínimo de la indemnización. En la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada procedió a reconocer la presente documental; por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69, 78 LOPTRA y en base al principio probatorio de idoneidad, inmaculación, pertinencia de la presente probanza. Así se aprecia.

 PRUEBA DE INFORME:

 Dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO, a los fines de que informe si efectivamente certifico la enfermedad de origen ocupacional del ciudadano OMAR RUEDA cedula de Identidad Nº 11.524.229. en la audiencia oral y pública de juicio de fecha 17 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora procede a desistir de la presente prueba, por tanto no hay Thema Desidendum, Así se Decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito cursante a los folios “65” al “82” la representación de la parte demandada promovió:


 VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS

El tribunal acoge el criterio expresado por la Sala de Casación, el cual determina que el Valor y Merito de los Autos, no es un medio de prueba sino la aplicabilidad del principio de la comunidad de la prueba; el cual debe aplicarse por el juez, sin necesidad alguna de alegación de parte. Así se decide.

 JURISPRUDENCIA

Se tienen agregadas a los autos y las mismas se analizaran en la motiva del presente fallo, para verificar su pertinencia en la presente causa. Así se Aprecia.

 PRUEBAS DOCUMENTALES:

 En cuanto a las Pruebas DOCUMENTALES presentadas en CAPITULO III, DE LA RELACIÓN LABORAL Original de Carta de Renuncia marcada “1” constante de un (01) folio, DEL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADOS DE LA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Copia de la planilla de liquidación y Pago de Prestaciones de antigüedad, Indemnizaciones y otros beneficios por determinación de la relación de trabajo suscrita por el ex trabajador OMAR GREGORIO RUEDA marcada “2” constante de un (01) folio, Original de comprobante de pago de la bonificación única recibida por el ciudadano OMAR GREGORIO RUEDA marcada “2.1” constante de Un (01) folio, Original de voucher del cheque recibido por el ciudadano OMAR GREGORIO RUEDA, por el monto correspondiente a los conceptos indicados la planilla de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnizaciones y otros beneficios por la determinación de la relación de trabajo marcada “2.2” constante de un (01) folio, Original del voucher del cheque recibido por el ciudadano OMAR GREGORIO RUEDA por el monto correspondiente al pago de la bonificación única recibida y suscrita por el ciudadano OMAR GREGORIO RUEDA, marcada “2.3” constante de un (01) folio, DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DEMANDANTE original de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02) marcado “3” constante de un (01) folio, Original de constancia de trabajo para el I.V.S.S perteneciente al ex trabajador OMAR GREGORIO RUEDA marcado “ 3.1” constante de un (01) folio, original de constancia de Ley de Política Habitacional perteneciente al ex trabajador OMAR GREGORIO RUEDA, marcado “3.2” constante de un (01) folio. DE LA NOTIFICACION DE LOS PRINCIPIOS DE PREVENCION DE LAS CONDICIONES INSEGURAS E INSALUBRES, marcada “4” Constancia de formación Teórica y Practica de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales constante de un (01) folio, marcada “4.1” información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres constante de un (01) folio, marcada “4.2” Constancia de formación Teórica y Practica en Prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales constante de un (01) folio, marcada “4.3” Información de los principios de Prevención de las condiciones inseguras e insalubres constante de un (01) folio, marcada “4.4” constancia de formación Teórica y practica en Prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales constante de un (01) folio, marcada “4.5” Información de los Principios de Prevención de las condiciones inseguras e insalubres constante un (01) folio, marcada “4.6” Constancia de formación Teórica y Practica de Prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso de fecha 26 de mayo de 2009 constante de un (01) folio, marcada “4.7” Constancia de formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso de fecha 21 de Julio de 2009, constante de un (01) folio, marcada “4.8” Constancia de formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso de fecha 27 de Julio de 2009, constante de un (01) folio, marcada “4.9” Constancia de formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso de fecha 13 de Abril de 2009, constante de un (01) folio, marcada “4.10” Constancia de formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso de fecha 23 de Marzo de 2009, constante de un (01) folio, marcada “4.11” Constancia de formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso de fecha 3 de Junio de 2008, constante de un (01) folio, marcada “4.12” Constancia de formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso de fecha 22 de Abril de 2008, constante de un (01) folio, marcada “4.13” Constancia de formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso de fecha 08 de Abril de 2008, constante de un (01) folio, marcada “4.14” Constancia de formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso de fecha 01de Abril de 2008, constante de un (01) folio, marcada “4.15” Información de Prevención de las condiciones inseguras e insalubres, de fecha 26 de julio de 2007, constante de un (01) folio, marcada “4.16” Información de Prevención de las condiciones inseguras e insalubres, de fecha 11 de Septiembre de 2006, constante de un (01) folio, marcada “4.17” Constancia de formación Teórica y Practica en prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso de fecha 18 de Junio de 2007, constante de un (01) folio. DE LA FORMACION TEORICA Y PRACTICA, SUFICIENTE, ADECUADA Y EN FORMA PERIODICA, PARA LA EJECUCION DE LAS FUNCIONES INHERENTES A SU ACTIVIDAD, EDUCACION Y CAPACITACION TECNICA PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJADO, ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES, marcada “5” al “5.4” Original del control de asistencia a las actividades de información y capacitación en materia de seguridad, EDUCACION Y CAPACITACION PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS marcada “6” Copia del Certificado de participación en el taller de prevención y extinción de incendios constante de un (01) folio, marcada “6.1” copia del certificado de participación del curso de primer respondedor de emergencias con materiales peligrosos constate de un (01) folio, marcada “6.2” Copia del certificado de participación en taller de manipulación de alimentos, constante de un (01) folio, marcada “6.3”copia del certificado de participación en taller de manipulación de alimentos, marcada “6.4” Copia del certificado de participación en el curso de manejo de emergencia, constante de un (01) folio, marcada “6.5” Copia del certificado de participación en programa de Seguridad, constante de un (01) folio, marcada “6.6” en curso de manejo de materiales peligrosos programa de Seguridad, constante de un (01) folio, marcado “6.7” Copia de certificado de participación en programa pasión por la mejora constante de un (01) folio, marcada “6.8” Copia del certificado de participación en taller de manipulación de alimentos, constante de un (01) folio, DE LA PREVENCION DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES, marcada “7” control de entrega de uniformes y equipos de protección personal constante de un (01) folio, marcada “7.1” Original Descripción de rutas habituales, constante de un (01) folio, DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO marcada “8” y “8.1” Original y copia fotostática, respectivamente, para u confrontación con el original este sea devuelto de la Renovación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, marcada “8.2 y 8.3” Original y copia fotostática, respectivamente, para u confrontación con el original este sea devuelto de la Renovación del Comité de Seguridad y Salud Laboral constante de un (01) folio, marcada “8.4” Original y copia fotostática, respectivamente, para u confrontación con el original este sea devuelto de la Renovación del Comité de Seguridad y Salud Laboral constante de un (01) folio, DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, marcada “9” Original y copia fotostática, respectivamente, para u confrontación con el original este sea devuelto de la Renovación del Comité de Seguridad y Salud Laboral constante de un (01) folio, marcada “9.1” Copia fotostática de participación en el programa de seguridad y salud en el trabajo de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., constante de un (01) folio. En la audiencia oral y publica de juicio de fecha 01 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora procedió a reconocer cada una de las presentes documentales; por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69, 78 LOPTRA y en base al principio probatorio de idoneidad, inmaculación, pertinencia de la presente probanza. Así se aprecia.

 marcada “10” copia fotostática, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 23 DE FECHA 06 DE MAYO DE 2013, marcada “10.1” Copia de la sentencia de fecha 12 de Julio de 2013 sobre la admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 23 DE FECHA 06 DE MAYO DE 2013, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, procedió a Desconocer dicha prueba; y la parte demandada insiste en su valor probatorio. Ahora bien al analizar la presente prueba, se observa que es un Recurso Contencioso, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, hecho notorio, por lo que el desconocimiento de la presente documental no es la vía idónea de atacar, por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69, 77 LOPTRA. Así se aprecia.

 PRUEBA DE INFORMES:

 Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral ( INPSASEL), ubicado en la avenida Sucre con calle Briceño, antiguo Seguro Social de Guaraca, a los fines de que informe: Si consta en sus archivos, el registro y funcionamiento del comité de seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en su planta de Valencia Cereales, Que remita a este despacho, copia de los documentos contentivos en el expediente llevado por dicho organismo, relativo al comité de seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en su planta de Valencia Cereales. Al folio 42 de la pieza separada Nº 1, se encuentra respuesta del mencionado Instituto. En la audiencia de juicio, de fecha 01 de diciembre de 2015, la parte accionante manifiesta su conformidad con las resultas. Por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad, con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

 Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua. Que luego por reestructuración de las Inspectorias del Trabajo, correspondió el conocimiento a la Inspectoria del Trabajo Michelena. En la audiencia de juicio, de fecha 28 de abril de 2017, se procede a la evacuación de la presente prueba, cuya respuesta cursa al folio 139 de la pieza separada Nº 1, en la cual la Inspectoria del Trabajo de Reclamos de la Michelena contesta: “omisis… Este despacho informa que una vez revisados nuestros archivos se verifico que dicho procedimiento se sustancio por la inspectoria del trabajo Cesar Pipo Arteaga, sin embargo aun cuando actualmente la competencia en materia de reclamos la concentra esta sede administrativa aun no nos han remitido el expediente sobre el cual versa su solicitud, por lo que se nos imposibilita expedir el informe solicitado.” En la audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada insiste en ratificar el presente oficio. Pero visto el tiempo transcurrido de aproximadamente 1 año a la espera de la presente prueba, esta Juzgadora decide no volver a ratificar el oficio, dado a que se caería en un retardo procesal y visto que la presente prueba no ayuda a la resolucion de la presente causa, es por lo que resulta inoficioso continuar la espera de una respuesta, por lo tanto, no hay thema desidendum que valorar. Así se establece.

 Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la audiencia de juicio, de fecha 28 de abril de 2017, se procede a la evacuación de la presente prueba, cuya respuesta cursa al folio 148 de la pieza separada Nº 1. Al folio 148 de la pieza separada Nº 1, se encuentra respuesta del Juzgado cuarto de juicio de esta circunscripción. En la audiencia de juicio, de fecha 28 de abril de 2017, la parte accionante manifiesta su conformidad con las resultas. Por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad, con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

 PRUEBA DE EXPERTICIA

 Visto que la parte interesada no insistió en la presente probanza, no hay Thema Desidendum que valorar. Así se establece.

 PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

 la misma fue practicada en fecha 15 de junio de 2015 y se encuentra inserta al expediente del folio 18 al 21 de la pieza separada Nº 1, En la audiencia de juicio de fecha 17 de junio de 2015, la parte actora procede a señalar que se evidencia que el ciudadano Omar Rueda, se refería inmediatamente al medico especialista, tal como lo hizo en el año 2007, que se refirió al traumatólogo con dolor lumbar y se practico resonancia magnética. En este sentido esta juzgadora pudo evidenciar en la inspección judicial que el hoy demandante, en el año 2007 presenta ante el servicio medico de la entidad de trabajo, resonancia magnética, con dos diagnósticos: rectificación del laudosis y hernia discal central diforamidal izquierda de L-5 S-1, y luego en reiteradas oportunidades acude a consultas por dolores lumbares, por tanto de conformidad con el artículo 10 y 69 le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. Así se decide.

 PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

 Visto que las mismas corren insertas en el expediente, la parte actora en la audiencia de juicio procede a adherirse a estos medios probatorios, por lo que se dan por exhibidos los medios probatorios y no aplica la consecuencia jurídica, Así se Aprecia.

 COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS DEL INPSASEL.

 En la audiencia de juicio, como bien quedo evidenciado se hicieron presente: el Técnico que realizo la Investigación del Puesto de Trabajo, DOMINGO AZACON, así como el médico ocupacional LUÍS RAFAEL VELASQUEZ, los cuales procedieron a dar la exposición del informe técnico de investigación del puesto de trabajo, así como de la certificación de la enfermedad y las cuales fueron objeto del contradictorio y preguntas a los funcionarios, Por tanto, se dan por reproducidas las declaraciones dadas por dichos funcionarios y que fueron grabadas por el técnico audiovisual y que fueron valoradas por quien aquí juzga siendo de pleno valor para dilucidar la presente causa, de conformidad con el artículo 06, 10. 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: PUNTO PREVIO: PREJUDICIALIDAD ALEGADA POR LA ACCIONADA.

Alega la accionada en el escrito de contestación de la demanda, como punto previo la PREJDICIALIDAD; en virtud que s representada ejerció en tiempo oportuno y hábil en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de la Nulidad de la Providencia Administrativa N°. 233 de fecha 06 de mayo de 2013 así como del Acta de cumplimiento de fecha 30 de mayo de2013, contentiva en el expediente Nª 080-2012-03-00252, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga , de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral ,y San Blas del Estado Carabobo. Dicho Recurso fue interpuesto por considerar que la Inspectoria del Trabajo es manifiestamente incompetente para ordenar el pago de indemnizaciones provenientes del artículo 130 de la LOPCYMAT por ser competencias exclusivas de los Tribunales de la Republica por mandato Constitucional y además se interpuso conjuntamente con Amparo Cautelar, para evitar una ejecución irrita por parte del Órgano Administrativo

Recurriendo de este acto, solicito Amparo Cautelar a los efectos de la suspensión del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa que declara con lugar la reclamación ejercida por el demandante y ordena a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, Planta Cereales a efectuar el pago de la Indemnizacion por enfermedad Ocupacional que le corresponda al reclamante OMAR GREGORIO RYEDA, cédula de identidad Nª 11.524.229. El mencionado Recurso alega fe admitido por ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo.

Siguiendo el hilo argumentativo, se tiene que antes de resolver el fondo de la controversia debe necesariamente esta Sentenciadora a proceder al análisis y resolución de la denuncia hecha por la parte demandada sobre la existencia de un Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto al presente, y referido a Recurso Contencioso de Nulidad .

Lo primero a indicar, es que la referida Cuestión Prejudicial, no es otra cosa, que unas de las Excepciones Dilatorias previstas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Derogado, concretamente en el numeral 6ª.
Para el Maestro y Exegeta Arminio Borjas, la Cuestión Prejudicial es aquella “que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”; sigue afirmando para mayor claridad el autor citado que, en “el Derecho Moderno, y especialmente en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las previas son prejudiciales”, y que lo que “caracteriza a éstas es que no son, como aquéllas, incidentes de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de ser promovidas independientemente en proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ellas depende, o a ellas debe estar subordinada, la decisión del proceso en curso.”

Caracterizada la cuestión prejudicial, toca preguntarse el momento en el cual debe proponerse la misma. Así en el proceso civil común, ella de ordinario debe proponerse únicamente como cuestión previa, y esto se desprende de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en una interpretación del artículo 361 ejusdem. Este último prevé que sólo pueden proponerse en la oportunidad de la contestación a la demanda las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no se hubiesen propuesto como cuestiones previas. De allí que resulte preclusiva la oportunidad para proponer la cuestión prejudicial, y ella no es otra, que como defensa previa antes de la contestación al fondo, o también conocida bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado como Excepción Dilatoria.

Revisada la oportunidad de proponer la institución en estudio a la luz del procedimiento civil ordinario, toca preguntarse ¿tiene cabida tal institución en el nuevo proceso laboral?, y en caso afirmativo, corresponde preguntarse ¿cual es la oportunidad que se tiene para proponerse?

Ahora bien, en atención a las dos interrogantes expuestas en el párrafo que precede. Para darle respuesta a la primera ellas, se afirma que en el proceso laboral la institución de las cuestiones previas como mecanismo procesal de las partes para la depuración formal del proceso, o más propiamente para proponer las antiguas excepciones dilatorias, quedó reducida en todo caso a la institución del Despacho Saneador (Art. 134 LOPT). Y se afirma en todo caso, pues habría que establecer la virtualidad del Juez de Sustanciación para resolver todas las excepciones anotadas. De allí que es en la Audiencia Preliminar y no en otro momento, cuando en principio las partes pueden solicitar y el juez resolver que se depure el proceso de todos los vicios procesales que se puedan observar, y con esto se le da respuesta de principio a la segunda interrogante.

Resulta oportuno aquí transcribir la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y referida a la oportunidad que tienen las partes para alegar defensas en el proceso laboral, y se cita:
“Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.” (Lo resaltado es de este Sentenciador.)

La resaltada doctrina se copia por una parte, con la finalidad pedagógica de señalar que no sólo es en el acto de contestación a la demanda, cuando en el proceso laboral la parte demandada puede oponer defensas o excepciones tendentes a enervar su pretensión, sino que la primera oportunidad es en la audiencia preliminar; y por la otra, para dejar sentado que con mayor razón y congruente con lo prescrito en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es en la celebración de la audiencia preliminar cuando la parte demandada debe solicitar por vía del despacho Saneador que se depure el proceso de los vicios que lo puedan afectar, y en principio la aplicación de las llamadas excepciones dilatorias.

De allí que respetando cualquier otra opinión del amplio y hermoso mundo del Derecho, creemos y -se insiste- que en principio la oportunidad para alegar las cuestiones previas en el proceso laboral, especialmente las llamadas en doctrina como excepciones de dilatorias es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y no en otra; de tal manera, que ello resulta ser preclusiva, lo que implica que la parte pierda la oportunidad.

En el caso de autos, la parte Accionada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A alegó la defensa de la existencia de una Cuestión Prejudicial en la oportunidad de la contestación a la demandada, lo que a criterio de este Sentenciador, ya le había recluido su oportunidad. Por todo lo antes expuesto, resulta Sin Lugar la Cuestión Prejudicial alegada; y así se decide.

Escrito de ampliación. Corre inserta al folio 45, escrito denominado por la Abogada Raisath Padrino. IPSA Nª 102.505 apoderada judicial del actor, como Ampliación y pide se reconozca la reincorporación de su representado, se cumpla con la ejecución del mandato certificado en la fecha 14/09/2015, se le cancele los salarios caídos con todos los beneficios de ley establecidos en el tiempo. Asimismo señala la Dra. Padrino que la mencionada certificación de fecha 10-09-2015, obliga a la empresa SOCIEDA MERCANTIL ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA VALENCIA CEREALES, C.A a reingresar y reubicar al trabajador OMARA GREGORIO RUEDA en el cargo que ocupaba y desempeñaba con anterioridad o en otro similar a su naturaleza” Pues bien, siendo que fue un alegato esgrimido en la audiencia de juicio procede esta juzgadora a pronunciarse en la motiva del presente fallo al respecto se analiza lo siguiente: Bien se lee meridianamente claro y especifico al folio 54 del Acta emanada del INPSASEL, la advertencia que se le hace al empleador lo tipificado en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual se establece y cita textualmente “ Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajador... El trabajador o la Trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas gozara de inamovilidad laboral por un periodo de un (01) año contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.” Fin de la cita.

Así las cosas, se tiene que el actor, procede a renunciar en fecha 18/10/ 2011 y la certificación de enfermedad es de fecha 19 de noviembre de 2012, siendo notificado el actor en fecha 05-02-2013 de la mencionada certificación de enfermedad. De lo cual se desprende que el accionante del caso de marras, no laboraba para la entidad de trabajo hoy demandada; no obstante puede demandar su enfermedad ocupacional de conformidad con la LOPCYMATT, pues no ha prescrito la acción a los fines de las indemnizaciones a que hubiere lugar en Derecho.

Siguiendo el hilo discursivo, en referencia a lo solicitado por la apoderada judicial, del actor el pretender la reincorporación y se le cancele los salarios caídos con todos los beneficios en sujeción al articulo 100 de la LOPCYMATT, es contrario a Derecho en virtud que no es la norma aplicable al caso de reincorporación y pago de salarios caídos de los trabajadores; siendo la norma aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras específicamente el capitulo denominado Procediemento para el reenganche y restitución de derechos , en su articulo 425 de la ley incomento y así se decide.


SOBRE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL QUE DEMANDA EL ACCIONANTE

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Al respecto, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicos, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

Siendo así, se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

De manera que al analizar el trabajo prestado por el accionante en el cargo de ayudante general y operador como bien lo arrojo también el informe de investigación de puesto de trabajo tales como bien lo define el accionate en su escrito libelar y las declaraciones del técnico en la audiencia de juicio así como, la enfermedad ocupacional certificada por el I.N.P.S.A.S.E.L., a saber: Discopatía Cervical en C3-C4 y C5-C6,y C7 bilateral, Discopatía lumbar , hernia discal en L5- S1 con radiculopatia L4-L5-S1 a predominio de S1 izquierdo , lesión parcial del nervio cubital izquierdo a nivel del codo y tendinopatia severa del manguito rotador derecho con pinzamiento subacromial, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo. Considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren.

En virtud, de lo antes expuesto, se arriba a la conclusión que se encuentra establecida la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio sí constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor. Así se decide.

En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos: la existencia de la relación laboral que se mantuvo durante 05 años y 01 meses; el cargo desempeñado por el demandante para la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A las funciones ejercidas; el horario de trabajo; las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario devengado: salario integral diario la cantidad de Bs. 484,90. Y así se establece.

Es importante dejar en claro, que si la enfermedad ocupacional fue adquirida o no en el puesto de trabajo, no reviste importancia, porque lo cierto, es, que, en el presente caso, la enfermedad ocupacional. Siendo entonces, la condición de agravada por el trabajo de la enfermedad ocupacional no es un asunto que puedan resolver los Tribunales del Trabajo, pues ello compete a la autoridad administrativa del trabajo que produjo la certificación que así lo determinó, y que debió ser atacada en su oportunidad. Así se decide.

La ley no distingue, y por ende no sanciona, de manera diferente, si la enfermedad ocupacional se la produjo al trabajador su ocupación habitual, o si fue agravada con ocasión de sus funciones, en cualquiera de los casos la sanción es la misma. Así se declara.

Sobre la cuota de responsabilidad de la empresa en el agravamiento de la enfermedad, la misma viene determinada por el incumplimiento de las normas establecidas en la ley, entre otros, el no entregarle la notificación de riesgos para el cargo desempeñado por el trabajador. Luego lo más importante no es la entrega de los equipos de trabajo, ya que lo determinante es el trabajo desempeñado por el trabajador, que debe ser realizado bajo la supervisión de la empresa, y con todos los equipos, herramientas, y maquinarias necesarias para realizarlo, y en el presente caso la empresa no demostró haber cumplido con estos presupuestos de seguridad, así quedó plasmado en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

No corresponde a los Tribunales del Trabajo, la determinación de los factores, tanto endógenos, como exógenos que hubiesen influido en la adquisición de dicha enfermedad, menos aún, el sobre peso, malas posturas, mala alimentación, edad, y otras circunstancias que constituyen la actividad diaria del trabajador del cual se trate. Lo cierto es que el demandante padece de una enfermedad que se le agravó por culpa del patrono, al no cumplir con lo dispuesto en nuestra legislación, no entregándole las herramientas indispensables para realizar su labor, no instruyéndolo acerca de los riesgos del trabajo que realizaba, según consta en autos, y manteniéndolo ejerciendo unas labores que le produjeron la lesión que le fue diagnosticada, incurriendo en el hecho ilícito declarado. Así se declara.

INDEMNIZACIONES DEMANDAS:

INDEMNIZACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT.
Demanda el accionante este concepto en virtud de la enfermedad ocupacional declarad por el órgano administrativo competente, como una enfermedad ocupacional agrada con ocasión al trabajo. Como bien , se determino el informe del puesto de investigación se evidencia que la empresa tenía conocimiento del padecimiento suscitado en la humanidad del accionante; mas no logro cambiarle de sitio de trabajo a los fines de evitar un daño al actor, circunstancia que permitió que al accionante del caso de marras, se le agravara mas su padecimiento; como bien lo determina la certificación de enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y el cual le otorga el 55% , emitida en fecha 19 de noviembre de 2012.

En la causa que nos ocupa, concluye esta Juzgadora que la indemnización es PROCEDENTE, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, a través de notificaciones de riesgos de carácter específico respecto a sus funciones; asimismo no demostró que le haya sido entregado equipo de protección idóneo conforme a sus actividades; tales como fajas, entre otros; ni que se haya dictado constantemente charlas o cursos de inducción respecto a los posibles riesgos, ya que solamente consta la charla de inducción que le fue dada al comienzo de la relación de trabajo; ello, aunado a que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; lo que a todas luces deviene en que se demostró la negligencia del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la ausencia de inducción respecto a la función cumplida; y por ende queda establecida la ocurrencia del HECHO ILÍCITO, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en dicho texto legal. Siendo ello así, quien decide declara PROCEDENTE la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora ajustado a derecho condenar en base a cinco (5) años, a saber: 05 años x 365 días cada uno = 1.725 días x Bs. 484,90 (salario integral diario) = Bs.836.452,50 . Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DAÑO EMERGNTE En este orden de ideas, se tiene que La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)”. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL JOSEFINA NARANJO ROJAS, contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

“(…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)” Destacado del Tribunal.-

En consecuencia, es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA el presente concepto demandad en Bs. 100.000,00 de estas reclamaciones, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; correspondiéndole así al Organismo cancelar las referidas Indemnizaciones, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

DAÑO MORAL El demandante solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del infortunio laboral derivado de la prestación de sus servicios. Indica el Tribunal que, en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de los trabajadores, compensarlos por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de los patronos que no toman las medidas adecuadas en procura de la seguridad y la salud de los trabajadores que conforman la fuerza productiva. En este sentido, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por Nuestro Máximo Tribunal sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en reiterados fallos, que en virtud de la satisfacción del interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que establece la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño. Asimismo, ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal, que debe el Juez analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borra el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión. Se citan al efecto sentencia Nº 1788 de fecha 09/12/2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora) y sentencia N° 1022 de fecha 01/07/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

En este orden de ideas, se declara PROCEDENTE la indemnización por DAÑO MORAL y pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a sentencia del 03/11/2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para tarifar el Daño Moral, a saber:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), CERTIFICÓ DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la accionada no efectuó una constante notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados y relacionados con las funciones ejercidas, tales como fajas; y que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones disergonomicos en que laboró el reclamante.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.
d) Grado de educación y cultura; posición social y económica del reclamante. No se demostró que tenga profesión universitaria, por lo que se concluye que se trata de obrero con escasos recursos económicos.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. El trabajador sufrió se encuentra limitado laboralmente en virtud de la Discapacidad Parcial y Permanente; por lo cual la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero. Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad ocupacional que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral; y con base a los parámetros ut supra analizados, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a Bs. 90.000,00, conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

LUCRO CESANTE. Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 300.000,00. En consecuencia esta juzgadora desciende al material probatorio a verificar si se configuran los extremos de derecho a los fines de evidenciar si es procedente el presente concepto demandado. A tales fines se evidencia de las probanzas consignadas por la parte actora que ciertamente logra probar el actor que el daño sufrido es producto directo de la prestación de servicio en la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCAIL, C.A y el cual ha sido determinado por la certificación de enfermedad ocupacional, en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, agravada por el trabajo. Revisado el informe de investigación emanado por el órgano competente se demuestra la procedencia de la indemnizacion por lucro cesante ; ya que se evidencio el daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado; siendo que el actor logro probar la existencia de la discapacidad parcial y permanente es consecuencia de la conducta imprudente, negligente e inobservante del patrono ; es decir al demostrar el actor que l porcentaje de incapacidad es de 55 % es que esta juzgadora considera procedente el reclamo por la factibilidad de ingreso en aras de la aplicación de la justicia social y en virtud de ello se acuerda el concepto demandado y se ordena a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A pagar al actor del caso de marras la cantidad demandada de Bs. 300.000,00. Así se decide.

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS VENTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.226.452,50), por los conceptos aquí demandados y acordados.
VI
DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR RUEDA, cédula de identidad Nª 11.524.229 contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL,, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de, UN MILLON DOCIENTOS VENTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.226.452,50), por los conceptos aquí demandados y acordados.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas toda vez que no se produjo el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de mayo de 2017.

La Juez,

Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.
La Secretaria,

DAYANA TOVAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:40 p.m.