REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-N-2016-000465


Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados GLENDA VALDIVIESO y GUSTAVO CAMPOS , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.738, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo MAQUI UNION, C.A contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00436/2015, EXPEDIENTE Nº 080-2015-01-01675, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DEL ESTADO CARABOBO, donde se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales del ciudadano HENDRICH ANTONIO SOTO CHAVEZ , titular de cédula de identidad N° 17.315.617 actuando éste Tribunal, conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Admitida la demanda interpuesta, en fecha 15 de julio de 2016. Ordenándose las notificaciones de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DEL ESTADO CARABOBO, al Procurador General de la República, al tercero interesado ciudadano HENDRICH ANTONIO SOTO CHAVEZ, asimismo se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 78, particular 2, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Deberá advertirse en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Se exhorta a la parte recurrente a suministrar copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, que acompañarán las respectivas notificaciones, por cuanto el Tribunal no posee los medios técnicos necesarios para su reproducción.

Asimismo y conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DEL ESTADO CARABOBO, requiriéndole la remisión del expediente administrativo Nº 028-2015-01-01675 y de las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta y cien unidades tributarias. Líbrese boletas y oficios.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 425 ordinal 09 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras, se continuara con la tramitación del presente Recurso Contencioso Administrativo una vez que conste en el expediente el acta de cumplimiento del reenganche y pagos de salarios caídos.

Así las cosas en fecha 07 de NOVIEMBRE de 2016, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia, se recibe del ABG. GLENDA VALDIVIESO IPSA. 55.817 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.

En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte demandante, representado debidamente por su apoderado judicial,

Ahora bien, se observa que el abogado en ejercicio GLENDA MERCEDES VALDIVIESO IPSA 55.817 es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por el abogado en ejercicio GLENDA MERCEDES VALDIVIESO IPSA 55.817 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente en el presente asunto, cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso interpuesto por la sociedad mercantil, MAQUI UNION, C.A contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00436/2015, EXPEDIENTE Nº 028-2015-01-001675, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA D VIGIRIMA DEL ESTADO CARABOBO, donde se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales del ciudadano HENDRICH ANTONIO SOTO CHAVEZ , titular de cédula de identidad N° 17.315.617 y declara TERMINADO el presente asunto y ordena su ARCHIVO definitivo. ASÍ SE DECIDE.

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del proceso contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00436/2015, EXPEDIENTE Nº 028-2015-01-001675, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA D VIGIRIMA DEL ESTADO CARABOBO, donde se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales del ciudadano HENDRICH ANTONIO SOTO CHAVEZ, titular de cédula de identidad N° 17.315.617 impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez.

Abg. Carola de la Trinidad Rangel Abg. Dayana M. Tovar
La Secretaria.
H.D.D