REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017).

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.
GP02-N-2015-000134


DEMANDANTE KARINA YAMILETH ESCALONA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.714.095
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ZULLIN RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 95.716

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000493-2014, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014, EXPEDIENTE No. 069-2013-01-2157.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS: EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS: LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA CON LUGAR LA AUTORIZACION PARA DESPEDIR.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de abril del año 2015, en razón de la demanda de nulidad presentada por la abogado ZULLIN RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 95.716, , con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA YAMILETH ESCALONA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.714.095, contra la Providencia Administrativa Nº PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00493-2014, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014, EXPEDIENTE No. 069-2013-01-2157. , dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo,

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 14 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda presentada y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, del tercero interesado empresa VOCEN 2013 TELESERVICIOS, S.A antes ATENTO VENEZUELA C.A; y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 14 de diciembre de 2015, riela al folio “172” del expediente auto mediante el cual se ordenó agregar las resultas del exhorto, debidamente cumplido por el juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se notificó al Procurador General de la República, sobre la admisión de la reforma del presente recurso.

En fecha 14 de mayo del año 2016, se celebró la audiencia oral en el juicio Oportunidad en la cual se reglamentó la audiencia.

Habiéndose cumplido con las fases alegatoria y probatoria, se fijaron los lapsos para providenciar las pruebas presentadas, así como para que las partes presentaran informes, en consecuencia, procede este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Se desprende del escrito libelar presentado por la abogada ZULLIN RANGEL, titular de la cédula de identidad Nos. 7.107.907 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.716 con el carácter de abogado asistiendo judicialmente a la ciudadana KARINA YAMILETH ESCALONA HURTADO los alegatos siguientes:
Que interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00493-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa VOCEM 2013 TELESERVICIOS C.A.
Delata el vicio de falso supuesto de derecho en virtud que la solicitud de autorización, para despedir el 10% de la nomina del personal, basada en la existencia de circunstancias económicas o de progreso o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el inspector un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con el Capitulo III del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente Reglamento en su articulo 46. En el cual deberá especificar numero de trabajadores que prestan servicios en la entidad de trabajo, hoy tercera interesado e identificación de aquellos que se pretende afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono y el ultimo salario devengado. Asimismo debe contener la descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquellos por los cuales se les pretende sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuere el caso y un análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancias y debe ser acompañada de los balances y estados de ganancias y perdidas debidamente auditados, no otorgándole al funcionario facultad discrecional para ser omitidas, ni otorgar varias oportunidades para la subsanación.
Sostiene que el articulo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, , señala que para la reducción del personal si se invocare circunstancias económicas o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo , en caso de no llegarse a acuerdo entere las partes se someterá a arbitraje.
Sostiene la recurrente que las pruebas aportadas por su representado no fueron tomadas en cuenta por la inspectoria, por lo cual decide declarar la Inspectoria del Trabajo sin lugar la solicitud de reenganche de mi representada.

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte recurrente: Corre inserta al folio 109 al folio 191 escrito de promoción de pruebas presentando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Siendo admitida de conformidad al artículo 84 de la Ley incomento, promovió las siguientes probanzas:
Inspección Judicial: en el expediente Nª 069-2013-01-02157 y 080-2013-08-00016 de la inspectoria del trabajo La Michelena del Estado Carabobo. A los fines de demostrar los vicios de nulidad existentes en dicho procedimiento administrativo; prueba esta que fue admitida y se fijo día y hora a los fines de realizar la mencionada inspección, La cual se realizo como bien consta al folio 195 del presente expediente y la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No obstante la Inspección referida al expediente Nª 069-2013-01-02157, no se evacuo en virtud que estando en la sede la inspectoria del Trabajo, el expediente no reposa mencionando la inspectora que el expediente reposa en la sede de la Inspectoria del Trabajo la Michelena y solicito la parte promovente se oficie a la mencionada Inspectoria a los fines legales pertinentes, cumpliendo el Tribunal con enviar el oficio en reiteradas ocasiones y sin obtener respuesta por parte de la Inspectoria. Solicitando la parte provente al folio 214, se proceda a sentenciar. Por tanto este Tribunal no tiene thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
.- Documentales Consigno marcada A y B, informe medico de fecha 03-07-2013, neurología infantil de su hijo KELVIN DARIO ACOSTA ESCALONA, donde consta su condición especial y el cual la empresa VOCEN 2013 TELESERVICIOS, C.A y la constancia emitida por la unidad educativa SANTIAGO GONZALEZ GUINAD, la cual indica el estudio y los condiciones neurológicas este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.
Pruebas Promovidas por el Tercero interesado:
En la oportunidad de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna por parte del Tercero Interesado.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna por parte del Ministerio Público.

DE LOS INFORMES

En el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que las partes presenten informes, en el presente proceso se consignaron los siguientes:
.
PARTE ACCIONANTE: No consta en autos escrito de informes presentado por el Recurrente, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

EL TERCERO INTERESADO:
No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
. EL MINISTERIO PÚBLICO No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana KARINA YAMILETH ESCALONA HURTADO, cedula de identidad Nº 14.714.095, contra la sociedad de comercio VOCEM 2013 TELESERVICIOS , C.A ,mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00493-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se declara SIN LGAR la denuncia de reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales incoada por la ciudadana: YAMILETH ESCALONA HURTADO,

Este Tribunal, al analizar los vicios del acto administrativo cuya nulidad se pretende, observa que la parte demandante refirió que el órgano administrativo del trabajo procedió a admitir la solicitud de autorización para proceder a despedir el 10% de la nomina del personal, basada en los problemas económicos de la entidad de trabajo. Señala el vicio de falso aplicación o errónea interpretación de la ley, en virtud que aplica la norma establecida en el articulo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada para el momento de `presentar la solicitud de despido del hoy recurrente y ciertamente este articulo bien se refiere al incumplimiento del contrato de trabajo y solo obligara a quien en el incurra a la correspondiente responsabilidad civil, arguyendo que la Inspectora del Trabajo incurrió en una falsa aplicación de una norma

Ahora bien, se procede a revisar las probanzas en las cuales se basa la Inspectoria del Trabajo a los fines de declarar la autorización de despedir al hoy recurrente en base al artículo 46 del Reglamento de la Ley 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del contenido de la señalada Providencia Administrativa se observa que el órgano administrativo del trabajo, determino que la carga de la prueba correspondía al patrono
 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.... (Omisis)
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud de ello y del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le corresponde la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
Siguiendo el hilo discursivo, se tiene que la hoy recurrente consigna pruebas documentales consiente en copia simple de Providencia Administrativa Nª 493-2014 en el expediente Nª 069-2013-01-02157 y la cual se le otorga pleno valor probatorio y justamente del análisis de la mencionada Providencia, se puede leer que la Inspectoria valora la prueba denominada Acta de acuerdo de fecha 31 de octubre de 2013 celebrada entre el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJDORES DE ATENTO VENEZUIELA, S.A representado por Ángel Yánez, Maria López y Tania Valencia, titulares de las adulas de identidad Nª 10.886.665, 7.143.859 y 11.150.479 respectivamente, en su carácter de Presidente, Secretario de Reclamo y Secretario General del Sindicato con la entidad de trabajo ATENTO VENZUELA, S.A ahora VOCEN 2013 TELESERVICOS, S.A y en el cual la Inspectora le otorga valor probatorio, advirtiendo quien juzga que la Inspectora no tomo en cuenta el control probatorio de esta documental ejercido por la recurrente, cuando señalo que la reducción de personal se llevo acabo sin haber tenido la entidad de trabajo la autorización para despedir a los trabajadores y que esta debió se previamente emitida por El Inspector del Trabajo competente, como bien lo establece el articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y Trabajadoras y mas aun considera la Inspectora que no es un argumento suficiente para destruir el contenido del acuerdo. En virtud de ello quien juzga determina que siendo la carga de la entidad de trabajo, hoy Tercero Interesado del Acto Impugnado, no logra traer elementos de convicción que sostenga que cumplió con desvirtuar los alegatos señalados por la hoy Recurrente y por tanto, la Recurrente logra probar que ciertamente hubo autorización de reducción de personal; ya que no se desprende de las probanzas promovidas por la entidad de trabajo en sede administrativa dicha prueba; por lo cual la entidad de no podía ejecutar un acuerdo conciliatorio , para reducir la nomina de la entidad de trabajo , sin la debida autorización para iniciar el procediemento por parte de la Inspectoria del Trabajo y así se decide.
Evidenciándose así el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la Recurrente y en atención al vicio de falso supuesto, la doctrina ha establecido que éste se materializa cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. El vicio de falso supuesto afecta la causa del acto, y en consecuencia acarrea su nulidad.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:

“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”

Conforme se precisó anteriormente, del expediente administrativo se desprende que la empresa procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la autorización para reducción del personal , fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , procediendo la Inspectora del Trabajo a acordar dicha solicitud con base al análisis probatorio realizado a las documentales aportadas al procedimiento, que le permitieron declara sin lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios Laborales interpuesta por la Recurrente
Por todos los razonamientos antes expuestos, surge procedente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001493/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaro sin lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios Laborales interpuesta por la ciudadana KARINA YAMILETH ESCALONA HURTADO, cédula de identidad Nª 14.714.095. ASI SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana: KARINA YAMILETH ESCALONA HURTADO, cédula de identidad Nª 14.714.095 en contra de la Providencia Administrativa Nº 00493-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2014. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00493-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró SIN LUGAR. El Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales interpuesta por la ciudadana: KARINA YAMILETH ESCALONA HURTADO, cédula de identidad Nª 14.714.095. Incoada en contra de la Entidad de Trabajo VOCEN 2013 TELSERVICOS, S.A anteriormente ATENTO DE VENEZUELA, S.A
TERCERO: Se ordena a la entidad de trabajo VOCEN 2013 TELSERVICOS, S.A anteriormente ATENTO DE VENEZUELA, S.A, el Reenganche a su puesto de trabajo y Restitución de Derechos, Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales a la ciudadana: KARINA YAMILETH ESCALONA HURTADO, cédula de identidad Nª 14.714.095.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo,
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, y a la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3 y :30 p.m.

LA SECRETARIA,
ABOGADO DAYANA DIAZ.




GP02-N-2014-000134.