REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-N-2016-000348


Parte Recurrente: INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. (INSALUD)

Apoderados Judiciales: JOSE MARIA DUNO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.836
Actuación administrativa recurrida: Providencia Administrativa de fecha11 de septiembre de 2007, expediente Nª 069-2007-01-00309, dicta por la Inspectoría del Trabajo “MICHELENA” Municipios VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA MIRANDA Y MONTALBAN del Estado Carabobo.que declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos MIGDALIA COROMOTO RIERA, LEIDYS ESPINOZA, LIBIA FLORES, MILAGROS PIÑANGO Y DELKIS ANAIS DAZA RIERA. Titulares de la cédula de identidad Nº 11.540.369, 12.033.292, 7.139.565, 12.525.291 y 15.299.473 respectivamente
Por cuanto al presente expediente se le recibió en fecha 05 de abril de 2016, expediente remanadado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, Palacio de Justicia, mediante oficio Nª 0037, el cual envía el expediente Nª 11.665 de 01 pieza constante de 229 folios útiles contentivo del Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado José Maria Duno I.P.S.A Nª 34.836, en fecha 06 de abril 2016 se admite , ordenadose las notificaciones respectivas.

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.


En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la demanda de marras persigue la nulidad de actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo “Michelena” del Estado Carabobo, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 06 de abril de 2016 mediante la interposición de la demanda.

De igual modo se ha advertido que desde el 06 de abril de 2016, hasta el 31 de mayo de 2017 ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2017.-


La Juez,

Dra. Carola De La Trinidad Rangel. La Secretaria.
Abogada Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:47 p.m.

La Secretaria,

Abogada Dayana Tovar.