REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 30 de Mayo de 2017
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

GP02-O-2017-000010

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA:

CARGILL DE VENEZUELA, SRL.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: AURORA SALCEDO y LUIS MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.524 y 34.818, respectivamente en su orden.


PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE:
INSPECTORIA DEL TRABAJO DE RECLAMOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO:

AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
Se inició la presente causa en fecha 15 de febrero de 2017, mediante demanda, la cual se le ordena un despacho de saneador y posteriormente fue subsanada en fecha 17 de febrero de 2017 y fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 20 de febrero de 2017. Ordenándose librar notificaciones del presente Amparo Constitucional, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como a la presunta agraviante y al Procurador General de la Republica, procediéndose a realizar la audiencia Constitucional en fecha 22 de Mayo de 2017.
En fecha 22 de Mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, declaró: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

De la revisión del contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo, interpuesta en fecha 15 de Febrero de 2017, así como el escrito de corrección de la referida solicitud, presentado en fecha 17 de Febrero de 2017, considera menester este Juzgado, a los fines de la admisibilidad de la acción interpuesta, constatar si la parte presuntamente agraviada agotó la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
.
”Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”

Al respecto, cabe señalar que surge inadmisible la acción de amparo constitucional cuando, existan en el ordenamiento jurídico medios o recursos ordinarios, susceptibles de ser ejercidos y eficaces.

En el caso de marras, la parte accionante interpone la presente acción de Amparo Constitucional, contra Providencia Administrativa Nº 179-2017, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE RECLAMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de febrero de 2017, en el procedimiento de reclamo que cursa en el expediente Nº 069-2016-03-01750, en virtud que señala que le fueron violados el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución. Visto que coloca a su representada en un estado de indefensión, al ordenar el pago de unos conceptos laborales reclamados por un grupo de trabajadores, sin tener competencia para ello; sin tomar en cuenta las defensas alegadas en el escrito de contestación al reclamo; y la inejecutabilidad del acto administrativo, ya que el dispositivo no contiene el mandato expreso de una obligación de dar, hacer o no hacer, es decir, el objeto del dispositivo es indeterminado e indeterminable; lo que aunado al hecho que la misma providencia refiere que sólo podrá ser recurrida en vía judicial, previa certificación de su cumplimiento, manifestando que es imposible de cumplir, en razón que el mandamiento de la providencia es insuficiente para precisar en que consistirá ese cumplimiento, colocando en estado de indefensión a su representada. Por lo tanto considera que se encuentra legitimada para interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍA AUTÓNOMA con base en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes señalado, cabe resaltar que las situaciones aludidas por la parte accionante, constituyen vicios que pudieran ser considerados a los fines de pretenderse la nulidad de un acto administrativo, y para lo cual existen mecanismos legalmente establecidos a objeto de obtener su nulidad.

Asimismo, se observa que la parte accionante, conforme al petitorio, pretende que por vía de amparo constitucional se le restituyan sus derechos vulnerados por la decisión administrativa, solicitando que se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 179-2017, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE RECLAMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de febrero de 2017, en el procedimiento de reclamo que cursa en el expediente Nº 069-2016-03-01750.

Al respecto, para el caso de actos administrativos emanados del órgano administrativo del trabajo, afectados por vicios, como lo planteado por la accionante en el caso de marras, poseen la facultad de ejercer las acciones pertinentes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que existen en el ordenamiento jurídico vigente, medios ordinarios idóneos para ser utilizados por los hoy accionantes.

Establecido lo anterior y en consideración al hecho que la parte accionante procedió a interponer acción de amparo constitucional y no ha agotado los medios ordinarios preexistentes, procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados en forma justificada elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE GONZALEZ TIAPA, estableció lo siguiente:

“…(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.

Ahora bien, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido con amparo cautelar- sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (vid. SSC núm. 82/2001). Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.

En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.

Ahora bien, en el caso de autos -a juicio de esta Sala- tampoco existe un elemento de excepcionalidad –que exige la doctrina jurisprudencial- para su viabilidad, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales decidió ejercer el amparo constitucional en lugar del medio procesal idóneo en vía ordinaria, atribuyéndoles los mismos efectos jurídicos del recurso contencioso de anulación, que resulta contrario al espíritu y propósito del legislador.

En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de amparo constitucional con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Fin de la cita).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: Gisela Anderson y otros, determinó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…

ALEGATOS DE LOS TERCEROS BENEFICIARIOS
En la audiencia constitucional, de fecha 22 de Mayo de 2017, se dejó constancia en acta de audiencia, cursante al folio -161- de la pieza principal del expediente, que hicieron acto de presencia por los Terceros Beneficiarios, los ciudadanos CARLOS MORENO, BERNAL JIMÉNEZ, ALEXIS LUGO, YORMAN DURAN, ANGEL ARTEAGA, EVER MARTINEZ y NELSON SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.525.076; V-8.541.786; V-11.738.867; V-15.861.889; V-8.602.197; V-12.606.245; V-13.235.531, respectivamente en su orden, asistidos en ese acto por las abogadas FINLAY ALVAREZ y ZULAY LOPEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 101.900 y 78.450 respectivamente en su orden, quienes presentan las siguientes consideraciones:

Que la representación judicial de la parte accionante de amparo no puede alegar que es indeterminada e indeterminable, y por eso no puede cumplir con la Decisión proferida por la Inspectoria del Trabajo, visto que se encuentra en la Cláusula Nº 91 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Solicita con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la presente acción de ampro debe ser declara Inadmisible e improcedente, por cuanto en el presente asunto, el ordenamiento jurídico consagra un procedimiento ordinario, para resolver la controversia aquí planteada, lo cual hace improcedente acudir por vía de amparo.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 12 y su vuelto de la pieza principal del expediente.

DOCUMENTALES:

• MARCADO B, copia certificada de Providencia Administrativa Nº 179-2017, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE RECLAMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de febrero de 2017, en el procedimiento de reclamo que cursa en el expediente Nº 069-2016-03-01750, siendo documento administrativo, y quedado reconocido plenamente por las partes, se le otorga valor probatorio a la misma, Así se decide.

• MARCADO B-1, copia fotostática de acta de ejecución de fecha 10 de febrero de 2017, quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestra ni trae convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, por lo que desnaturaliza el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO B-2, copia fotostática de escrito de reclamo presentado en fecha 09 de diciembre de 2016; quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestra ni trae convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, por lo que desnaturaliza el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO B-3, copia fotostática de cartel de notificación de inicio de procedimiento administrativo de reclamo; quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestra ni trae convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, por lo que desnaturaliza el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO B-4 y B-5, original de acta levantada en la audiencia de reclamo y su prolongación; quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestra ni trae convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, por lo que desnaturaliza el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO B-6, escrito de contestación al reclamo presentado por la representación judicial de Cargill de Venezuela SRL, ante la Inspectoria del Trabajo; quien Juzga considera que la presente prueba resulta inoficiosa e impertinente, dado a que no demuestra ni trae convicción de que se haya violentado un derecho jurídico Constitucional, por lo que desnaturaliza el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, es por lo que no se le otorga valor probatorio, así se decide.

• MARCADO C, impresión de Sentencia de fecha 28 de abril de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asunto VP01-O-2013-000064; la misma se tendrá en cuenta en la motiva del presente fallo, a los fines de crear criterio, así se aprecia.

INSPECCIÓN: Vista la materia que nos ocupa, la celeridad del proceso y dado a que es un procedimiento breve y especialísimo, que busca la restitución del derecho jurídico infringido, es por lo que la presente prueba es inoficiosa para la solución expedita de la presente acción de Amparo Constitucional, así se decide.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Fiscal Nacional Octogésimo Primero Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, abogado Gianfranco Cangemi, durante la celebración de la audiencia constitucional llevada a cabo en fecha 22 de Mayo de 2017, expresó opinión, como bien quedo registrado en la grabación audiovisual de dicha audiencia.

A tales efectos, señala el ciudadano Fiscal, que el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional es especial, primero debe ser agotada la vía ordinaria, la cual existe, por lo que en aplicación de la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que en atención a lo expuesto, es criterio del Ministerio Público, solicitar sea declarada Inadmisible la presente acción de Amparo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consideración a que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. Es por ello, que ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:

“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.

En el caso bajo análisis, existe en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte accionante, por ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, concluye este Juzgado que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten a la accionante, obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales, se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De lo antes expuesto, se evidencia que las situaciones alegadas por la parte accionante, no son elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:

“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).


Mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:

“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón de todos los criterios jurisprudenciales señalados, quien juzga considera que los presuntos agraviados disponen de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, SRL, contra la presunta agraviante providencia administrativa Nº 179-2017 de fecha 03/02/2017, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE RECLAMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

Se insta a la parte accionante, conforme a la tutela judicial efectiva, intentar su acción a través de la vía ordinaria idónea.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en valencia, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR
CTR/ER