REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GH02-N-2016-000531

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO, C.A

APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ABOGADOS DORKYS HERNANDEZ. IPSA. Nº 179.242 y ERIKA YOVIRIS HERNANDEZ, IPSA Nº 99.758.

MOTIVO DEL RECURSO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, CONTRA LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN


En fecha 21 de octubre de 2016, la Abogado ERIKA YOVIRIS HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.758, actuando con el carácter de apoderado de TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO C.A., interpuso Recurso de Abstención o Carencia contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO, “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO., ante solicitud de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo prenombrada, relacionado con el expediente Nº 069-2015-01-01638, sobre: Que se pronuncie a la brevedad posible con respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto, en la causa antes mencionada.

El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y distribuido para este órgano jurisdiccional en fecha 21 de octubre de 2016, dándosele entrada el día 24 de octubre de 2016 y ese mismo día se ordenó su revisión a los fines legales pertinentes.

En fecha 26 de octubre de 2016, este Tribunal admite la presente acción y se ordenan las notificaciones correspondientes, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 67, exhortándose a la parte Recurrente sirva proveer las copias fotostáticas del presente Recurso de Abstención, así como del auto de admisión. Acordando solicitarle Informe a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención; dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación; a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa, con arreglo a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

En fecha 10 de Mayo, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual el material probatorio esgrimido en la causa consiste sólo en documentales.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

Para la tramitación del presente asunto y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público (como la competencia por la materia), violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 ejusdem.

Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

De otra parte, dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”

Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”.

En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:

“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25: (…Omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. (…omissis…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aun cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).

En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;

“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)

De igual amanera, es de interés transcribir extracto de Sentencia Nº 02011-0795 de la Corte primera Contencioso Administrativa de fecha 12/07/2011, que a su vez transcribe extractos de Sentencias de la Sala Constitucional y señala:

“Dicho criterio fue ratificado en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 10-0901 del 15 de marzo de 2011, (caso Jesús Rincones vs Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz estado Bolívar), la cual sostuvo lo siguiente:

“…En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “ Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos….”

…omissis…

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación…”. (Resaltado de esta Corte).
En igual sentido, cabe referir lo señalado en sentencia Nº 312 del 18 de marzo de 2011 (caso María Yuraima Galindez), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“… Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el Tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley-o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tengan por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales…”. …omissis…
“…debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, `la parte humana y social de la relación`…”.

En la transcrita sentencia, la Corte Primera concluye que la competencia es para los Tribunales laborales, en caso similar al que se encuentra bajo análisis, basándose en la naturaleza de lo tratado.

La actividad administrativa desplegada por las Inspectorías del Trabajo, como órganos que tienen la función de decidir controversias entre particulares atribuidas por Ley, es dentro del marco del desarrollo y aplicación de normas laborales, y sin duda como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia vinculante referida ut supra, al igual que el resto de los fallos citados, son con ocasión de relaciones laborales.

Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, fueron excluidas por mandato de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así lo interpretó en forma por demás diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARASQUERO LOPEZ, al igual que el resto de las sentencias citadas.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE ACCIONANTE LA PRETENSIÓN POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.-

El fundamento de la Recurrente para peticionar el Recurso de Abstención o Carencia, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

El fundamento de la Recurrente para peticionar el Recurso de Abstención o Carencia, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

• Que en fecha 16 de junio de 2016, se interpuso Recurso de Reconsideración por ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en contra de auto emanado por la antes señalada, de fecha 04 de Noviembre de 2015, y hasta la presente fecha dicha Inspectoria no ha dado curso alguno al Recurso.

• Por el silencio administrativo, inacción e incumplimiento de la obligación de pronunciamiento sobre el Recurso de Reconsideración.

• Que la parte Recurrente, ha presentado cinco (5) diligencias ante la Inspectoria del Trabajo, solicitando pronunciamiento sobre el Recurso de Reconsideración, sin obtener respuesta alguna, encontrándose el lapso para emitir pronunciamiento consumado.

Y más adelante, agrega en su petición y petitorio que este Juzgado:

• Declare CON LUGAR el presente Recurso de Abstención o Carencia y en consecuencia, SE ORDENÉ a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, que se pronuncie a la brevedad posible con respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto, en la causa Nº 069-2015-01-01638


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso, consignadas por la parte Recurrente; en virtud que la parte Recurrida no se hizo presente en la presente causa.

Medios de pruebas presentados por la parte recurrente:

Documentales: Conjuntamente con el escrito de demanda, consigna como material probatorio lo siguiente:

• Marcado “G”, inserto en el expediente del folio 31 al 37, constante de solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones.
• Marcado “H”, inserto en el expediente del folio38 al 45, notificación a TRANSPORTE CARABOBO, C.A, sobre la pretensión del trabajador ALEJANDRO SALAS, a través del procedimiento de Reclamo realizado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga.
• Marcado “I”, inserto al folio 46 del presente expediente, consta de Auto de fecha (04) de noviembre de 2015, en el cual la ciudadana Inspectora del Trabajo, se abstiene de admitir la solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones.
• Marcado “J”, inserto desde el folio 47 al 53, consta de Recurso de Reconsideración, en contra de auto de fecha (04) de noviembre de 2015, perteneciente al expediente 069-2015-01-01638.
• Marcadas “K, L, LL, M y N” insertas en el expediente desde el folio 54 hasta el 58, diligencias presentadas ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, en las cuales se solicita pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto.


Con respecto a las presentes documentales, esta Juzgadora procede a realizar análisis de las mismas, considerando lo siguiente, Primero: marcadas “G, H, I, J” constante de conjunto de actuaciones del expediente administrativo Nº 069-2015-01-01638, y Segundo: Marcadas “K, L, LL, M y N” se evidencia de las diligencias presentadas en reiteradas oportunidades ante la Inspectoria del Trabajo, en la cual solicita la parte recurrente que dicha Inspectoria, se sirva pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto, sin obtener respuesta alguna. A las mismas se les otorga pleno valor probatorio, en el sentido, de que dan luces respecto al procedimiento administrativo y de la abstención en dar respuesta por parte de la Inspectoría del trabajo a pesar de las actuaciones practicadas por la parte accionante, en la cual solicita pronunciamiento, que hasta la presente fecha no se ha dado. Así se Aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se presenta demanda por la Abogado ERIKA YOVIRIS HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.758, actuando con el carácter de apoderado de TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO C.A., en la cual interpuso Recurso de Abstención o Carencia contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO, “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO., ante solicitud de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo prenombrada, relacionado con el expediente Nº 069-2015-01-01638, sobre: Que se pronuncie a la brevedad posible con respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto, en la causa antes mencionada.

En la audiencia de juicio, la parte recurrente señala quebrantamiento del derecho de petición a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido debe ser declarado Con Lugar el presente Recurso.

Se cree pertinente hacer referencia, aquí al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” (Negritas agregadas por esta Sentenciadora)

Como puede apreciarse, el acceso a los órganos del Estado, para que estos en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, deja por sentado que la actuación debe se apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.

En el presente caso, se observa que se trata del ejercicio de un recurso de abstención o carencia contra la conducta omisiva la Inspectoría del Trabajo antes señalada, por cuanto, no ha procedido a dar cumplimiento con el artículo 422 ordinal 02 y artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras conforme al cual se inicio el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo.


Como lo afirma MIGUEL ÁNGEL TORREALBA SÁNCHES, en su obra Manual De Contencioso Administrativo (Parte General), página 307, la inactividad de la administración o su negativa es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal, amén que eventualmente esa omisión o negativa podría constituir, además de una ilegalidad, una privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional, lo que justifica aún más la intervención de los órganos jurisdiccionales para garantizar efectivamente la cesación de la violación.

De igual manera, la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los elementos configuradores de la inactividad de la administración son: 1) La existencia de un deber legal de actuar; 2) La omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública; y 3) El contenido posible de ese deber legal. Así las cosas, observa ésta Juzgadora que en la presente causa han quedado plenamente demostrados los supuestos señalados. Precisamente el proceso en sede judicial así como en sede administrativa, viene a erigirse como el instrumento que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Es de enorme utilidad transcribir extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

“Ahora bien, en el supuesto de la solicitud de certificaciones, esta Sala sostuvo en el fallo Nº 1.323/2006, lo siguiente:

(…) el planteamiento de pretensiones contra omisiones administrativas a través de la vía del recurso por abstención o carencia -que representa una vía procesal contencioso administrativa-, implica el movimiento del aparato jurisdiccional que no sólo genera el colapso de los órganos de justicia sino que causan perjuicio a las partes quienes deben acudir a un proceso para, como en el caso concreto, sólo obtener una constancia por parte de la Administración; por tanto, encuadrar una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, dentro del concepto de abstención, podría resultar contrario a los derechos de obtener oportuna y adecuada respuesta y a la tutela judicial efectiva, más cuando la petición dirigida a la Administración no viene a constituir derechos sino que se limita a obtener una certificación, necesaria para celebrar posteriores actos en los que es exigida, ello con apego a lo dispuesto en el Decreto Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos y de conformidad con el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en sano y directo desarrollo del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera tal que, si bien no se pretende que determinadas formas de omisión administrativa queden exentas de control contencioso administrativo porque existe medio procesal tasado que le dé cabida, en base a la urgencia y a la situación gravosa que pudieran originar, otras no pueden quedar exentas de control por la vía del amparo constitucional, por cuanto ello sería contrariar el espíritu de la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En la presente acción se evidencia de las diligencias consignadas por la entidad de trabajo TRANSPORTE CARABOBO, C.A, que los días 08 de julio de 2016; 18 de julio de 2016; 19 de julio de 2016; 28 de septiembre de 2016 y 18 de octubre de 2016, donde solicita a la Inspectoria del Trabajo, se pronuncie sobre el recurso de reconsideración interpuesto, en el expediente signado 069-2015-01-001638, donde efectivamente se verificó una violación del derecho a petición y oportuna respuesta por parte de la administración, tal como se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.073/2001, 4.275/2005 y 592/09, entre otras), en las cuales precisó que:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.

De la norma y jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala advierte que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 706/06).

En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o “respuestas parciales”.

Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar que se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. Sentencia Nº 598/05).

Siendo ello así, advierte la Sala que la disposición contenida en el artículo 51 constitucional lo que trata es proteger precisamente que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.

De ello resulta pues, que en el presente caso, este Juzgado concluye de los recaudos consignados por la parte Recurrente y de la exposición rendida por la misma en la audiencia de juicio, que ciertamente, no ha recibido respuesta oportuna, sobre la solicitud formulada, lo que constituye, evidentemente, una lesión al derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, tal y como se encuentra establecido en el artículo 51 del Texto Fundamental. Así se declara.

De las alegaciones y el material probatorio, referidas a procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo y de diligencias presentadas ante esta, se nota la existencia de la causa administrativa signada 069-2015-01-001638, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, y que en la misma no ha habido el pronunciamiento de la petición de la parte recurrente, muy a pesar de que los lapsos procesales se encuentran cumplidos.

En este sentido, se estima pertinente transcribir el extracto siguiente respecto a las dilaciones indebidas, aplicable por demás tanto a los procedimientos por ante Tribunales, así como por ante los órganos administrativos patrios:

“El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comprende, ya en su formulación constitucional, dos conceptos jurídicos indeterminados: dilaciones e indebidas. Esta técnica legislativa se produce cuando la norma no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se están refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación de tales conceptos, admiten ser precisados en el momento de la aplicación.

En consecuencia, y al objeto de perfilar los límites de tales nociones, el T.C. (Tribunal Constitucional), siguiendo la doctrina creada por el T.E.D.H. (Tribunal Europeo de los Derechos Humanos), ha establecido unos criterios, más o menos objetivos, dirigidos a la constatación en cada caso concreto, de la existencia de una dilación indebida en la tramitación de un proceso judicial. Tales criterios son fundamentalmente, los siguientes: el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional; la defectuosa organización , personal y material de los Tribunales; el comportamiento de la autoridad judicial; la conducta procesal de la parte; la complejidad del asunto; y la duración media de los procesos del mismo tipo.” (PICO I JUNOY, Joan. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO. Barcelona – España. J.M BOSCH EDITOR, 1997. 173 P, p.121 y 122).

Para el caso sub iudice, y como se ha señalado en párrafos previos, la normativa prevé las pautas para tramite de la Solicitud de Autorización del Despido, Traslado o Modificación de Condiciones. Y frente a ello, ciertamente en la práctica, y en honor a la verdad, pueden haber situaciones que se opongan a la adecuada respuesta, como lo es el exceso de trabajo, o errores involuntarios en la agenda, incluso omisiones, lo cual en ninguna forma puede verse como una excusa, sino como una visión amplia del panorama. Esto aunado al hecho de que la Inspectoría del Trabajo antes descrita, incumplió con el requerimiento del Tribunal de que presentase Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención; dicho informe que debió presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que constase en autos la citación del ente en referencia, lo que evidencia a todas luces, una conducta contumaz, que no se explica, siendo que además no se presentó en forma alguna a los actos de la presente causa. Esta situación sin duda es violatoria del contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hace procedente el recurso de abstención o carencia, en el sentido propio, vale decir, tratándose de una materia de orden público, y en aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA, conforme al cual el Juez conoce el Derecho, se ORDENA a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto, en el expediente signado 069-2015-01-01638.

Es este el camino conforme a derecho y justicia, siendo que la naturaleza del Recurso es el respeto a la oportuna y adecuada respuesta, no el suplir las funciones de entes, conformantes de la Administración, lo correcto de acuerdo a los hechos y el derecho es ordenar que la Inspectoría del Trabajo cese en su omisión y pase a dar curso a la Solicitud de Autorización para Despedir y a la medida de separación del puesto. No está de más subrayar que el indicado ente, ha incurrido además en contumacia, al no remitir a este Tribunal la información requerida, esto es, presentare Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención.

Al tiempo sin perder la imparcialidad ni la impartialidad, respeta y comprende este servidor público la posición de la parte recurrente que ha sufrido la abstención o carencia de la administración pública, en concreto de la Inspectoría del Trabajo, e incluso, se comparte como verosímil el que un Tribunal en casos determinados pueda directamente resolver una situación sin necesariamente ordenar al ente administrativo en mora (abstención) que de la respuesta adecuada, empero no se cree que el presente sea uno de esos casos de excepción, pues no puede perderse de vista que nos encontramos en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia, lo que traduce que debemos estar todos sumidos al imperio de la Ley, no por encima de ella, pues tarde o temprano ello se revierte, ocasionando inseguridad jurídica, desconfianza, entre otros. Subrayado de este Juzgado.

En el marco de la situación sometida a consideración, la Inspectoría morosa debe dar respuesta, y en ello se subraya que ya se han cumplido con creces los lapsos procesales, para el trámite de la acción. En ese orden, lo más sano es que se pronuncie la misma y no que este Tribunal se subrogue la tarea de la Inspectoría, menos aún en el contexto patrio en el que legalmente se ha diseñado una construcción normativa que bien por estabilidad o inamovilidad le da un rol protagónico a la Inspectoría del Trabajo. Se trata de una manifestación de que el Derecho es un todo sistematizado, es un sistema, (argumentos sistemático o hipótesis del derecho ordenadamente dispuesto y de por sí ordenado), de acuerdo a lo cual debe entenderse al derecho como algo ordenado y que sus diferentes partes conforman un sistema, cuyos elementos pueden interpretarse en función del contexto en que se insertan.

Así para lograr los fines del Estado, todos quienes conforman el Sistema de Justicia deben ejercer de manera oportuna y adecuada el papel que corresponda, lo cual nunca va a derivar en una “Justicia Perfecta”, más sin embargo, uniendo el esfuerzo de la producción de las nuevas normas como lo son la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), así como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), entre otras normas de aplicación en materia laboral y que tienen un enorme impacto social, hemos de unir esfuerzos para que no se conviertan en normas vigentes pero no aplicadas, vale decir, “letra muerta”, pues en definitiva estaríamos arando en el desierto, dándole la espalda a la sociedad. Es por ello, que en obsequio al Derecho y a la Justicia, que cada quien debe adecuadamente ejercer el rol que tiene designado en este momento histórico.

De modo que, de acuerdo a lo alegado y probado, en la presente causa, las denuncias de violaciones, en pro de la obtención del Recurso de abstención o carencia resultan acreditadas y suficientes para lograr prospere el recurso, y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

No hay condenatoria en COSTAS de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia, incoado por la lAbogado ERIKA YOVIRIS HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.758, actuando con el carácter de apoderado de TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO, “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO., ante solicitud de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo prenombrada, relacionado con el expediente Nº 069-2015-01-01638. En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO se pronuncie a la brevedad posible con respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto por la entidad de trabajo TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO C.A, en el expediente signado 069-2015-01-01638.

SEGUNDO: se concede a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, el lapso de diez (10) días hábiles para pronunciarse con respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto, los cuales serán computados desde la notificación del presente fallo, para el cumplimiento de la misma, esto so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL. Esto es así, toda vez que se estima que ese lapso previsto es el suficiente y adecuado para dar una oportuna y adecuada respuesta conforme lo prevé el artículo 51 constitucional.

No hay condenatoria en COSTAS de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.

Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO a los quince (17) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Asimismo se ordena:

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Se ordena la notificación de la presente Sentencia Definitiva, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, y a la parte Recurrente TRANSPORTE CARABOBO, TRANSCARABOBO, C.A.


LA JUEZ
DRA. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D

LA SECRETARIA
DAYANA TOVAR

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede



LA SECRETARIA
DAYANA TOVAR