REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Veintitrés (23) de Mayo del año de 2.017
207º y 158º

Aclaratoria de Sentencia

Nº de Expediente GP02-L-2016-001390
Parte Demandante JIM WILLIAM ESPINOZA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.798.369.
Apoderadas Judiciales ZULAY CH. LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.450
Parte Demandada RAFAEL ENRIQUE CASTILLO, como patrono titular de la adula de identidad Nª 7.013.967.
Apoderada Judicial NOLISBETH MANZANARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 222.788.
Motivo
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de Mayo de 2017, por la abogado ZULAY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva, publicada el 15 de mayo de 2017, por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JIM WILLIAM ESPINOZA.
En función de lo anteriormente se advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las aclaratorias de sentencias, establece:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”
En relación con el lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -mediante sentencia de fecha 13 de julio del año 2000- estableció que:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
Asimismo la Sentencia Nº 0684 del 07 de mayo de 2009, Expediente Nº 07-2257, en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde establece:
Esta Sala de Casación Social dicto Sentencia, en fecha 11 de marzo de 2009, donde señala que: “El Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la aclaratoria de sentencia ha sido solicitada dentro del lapso legalmente reglamentado para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia, es por lo que se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.
Para tales fines se precisa la referida solicitud de aclaratoria fue planteada en los términos siguientes: en cuanto a los montos condenados por el Tribunal, ya que no coincide la sumatoria por cada uno de los conceptos condenados con el monto total señalado a pagar.
Se observa, entonces, ciertamente el error material, que señala la representación judicial de la parte actora en la solicitud de aclaratoria, que se presentan en la sentencia publicada el 15 de Mayo de 2017, la cual radica en un error de suma de los conceptos en la que incurre tanto la parte actora al momento de la interposición de la demandada, como esta juzgadora en la sentencia antes señalada, razón por la cual se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:
De los conceptos y montos demandados por el ciudadano JIM WILLIAM ESPINOZA:
CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales Bs. 139.654,2 O
Bs. 534.237,6
Intereses de Prestaciones Sociales Bs.51.038,13
Días adicionales de Antigüedad Bs.124.655,4
Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionadas Bs.220.141,34
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs.159.822,3
Indemnizaron por despido injustificado Bs.139.654,2
Beneficio de Alimentación Bs. 321.520,5
TOTAL DEMANDADO Bs.1.156.486,1







Donde se evidencia, que por error la parte actora al momento de sumar los conceptos demandados, toma en consideración el monto mas bajo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. 139.654,20), siendo lo correcto lo establecido en el literal C del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dado que es el lo que más beneficie al trabajador, y visto que el monto corresponde a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS. (Bs. 534.237,60). Es por lo que esta Juzgadora toma en cuenta la presente cantidad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Ahora bien, con relación a la aclaratoria solicitada con respecto a la sumatoria de los montos por los conceptos condenados por esta Juzgadora, se observa que hubo un error de sumatoria, tanto en los Días Adicionales de Antigüedad, visto que se condena la cantidad de Bs. 30.506,26. Siendo lo correcto la cantidad de Bs. 40.916,26. Y en el monto total condenado, visto que se ordena pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.117.978,84). Siendo lo correcto UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs. 1.416.292,20). Lo cual se ordena a pagar. Así se declara.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, deja aclarada –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2017, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JIM WILLIAM ESPINOZA GÓMEZ, CEDULA DE IDENTIDAD V.10.798.369, CONTRA EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE CASTILLO, CEDULA DE IDENTIDAD V.7.013.967, Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de Mayo de 2017. En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria siendo las 3:35 p.m.

La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

La Secretaria.
DAYANA TOVAR.