REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintitrés (23) de Mayo de 2017
208º y 158º

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000060
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALFONSO ALFONZO LLOVERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDYS DORTA y YULI RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES DE PRIMERA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 27/01/17, se dio por recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se ordenó la admisión de la demanda y la notificación de la demandada. En ese orden de ideas, el ciudadano alguacil procedió a consignar la notificación y la secretaria certificó en fecha 07/01/2017, teniendo lugar la audiencia preliminar en fecha 28 de abril de los corrientes, del cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a dictarla, bajo las consideraciones siguientes:


CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el ciudadano DOUGLAS ALFONSO ALFONZO LLOVERA inició la relación de trabajo con la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES DE PRIMERA, C.A., en fecha 20 de Noviembre de 2014, terminando la prestación de servicios el día 13 de Enero de 2017, por despido, desempeñando el cargo de Oficial de seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 41.778,oo, para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en el mismo orden que se encuentra en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 142 de la LOTTT). Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de prestaciones sociales todo el tiempo de servicios multiplicado por los distintos salarios integrales, el cual le arrojó la cantidad de Bs. 108.541,29 como se puede observar del cálculo señalado en el folio 5, cantidad que no comparte quien decide, en virtud del cálculo realizado por este Juzgado en los siguientes términos:


F.Inicio salario mensual S.D Utilid Bono vac Alic. Utilid Alic. BV sal.integ dias Antig. Ant. Ant.Acum
20/11/2014 6.516,00 217,20 30 15 18,10 9,05 244,35 0 0 0,00
20/12/2014 8.146,00 271,53 30 15 22,63 11,31 305,48 0 0 0,00
20/01/2015 8.466,00 282,20 30 15 23,52 11,76 317,48 15 4762,13 4.762,13
20/02/2015 8.768,00 292,27 30 15 24,36 12,18 328,80 0 0,00 4.762,13
20/03/2015 8.568,00 285,60 30 15 23,80 11,90 321,30 0 0,00 4.762,13
20/04/2015 10.237,00 341,23 30 15 28,44 14,22 383,89 15 5758,31 10.520,44
20/05/2015 9.858,00 328,60 30 15 27,38 13,69 369,68 0 0,00 10.520,44
20/06/2015 10.356,00 345,20 30 15 28,77 14,38 388,35 0 0,00 10.520,44
20/07/2015 11.800,00 393,33 30 15 32,78 16,39 442,50 15 6637,50 17.157,94
20/08/2015 15.493,00 516,43 30 15 43,04 21,52 580,99 0 0,00 17.157,94
20/09/2015 11.473,00 382,43 30 15 31,87 15,93 430,24 0 0,00 17.157,94
20/10/2015 24.936,00 831,20 30 15 69,27 34,63 935,10 15 14026,50 31.184,44
20/11/2015 11.800,00 393,33 30 15 32,78 16,39 442,50 0 0,00 31.184,44
20/12/2015 15.800,00 526,67 30 16 43,89 23,41 593,96 0 0,00 31.184,44
20/01/2016 31.997,00 1066,57 30 16 88,88 47,40 1202,85 15 18042,75 49.227,19
20/02/2016 17.526,00 584,20 30 16 48,68 25,96 658,85 0 0,00 49.227,19
20/03/2016 49.717,00 1657,23 30 16 138,10 73,65 1868,99 0 0,00 49.227,19
20/04/2016 13.658,00 455,27 30 16 37,94 20,23 513,44 15 7701,59 56.928,78
20/05/2016 21.772,00 725,73 30 16 60,48 32,25 818,47 0 0,00 56.928,78
20/06/2016 19.923,00 664,10 30 16 55,34 29,52 748,96 0 0,00 56.928,78
20/07/2016 12.787,00 426,23 30 16 35,52 18,94 480,70 15 7210,45 64.139,23
20/08/2016 21.117,00 703,90 30 16 58,66 31,28 793,84 0 0,00 64.139,23
20/09/2016 28.940,00 964,67 30 16 80,39 42,87 1087,93 0 0,00 64.139,23
20/10/2016 32.525,00 1084,17 30 16 90,35 48,19 1222,70 15 18340,49 82.479,72
20/11/2016 34.970,00 1165,67 30 16 97,14 51,81 1314,61 2 2629,23 85.108,94
20/12/2016 41.778,00 1392,60 30 17 116,05 65,76 1574,41 0 0,00 85.108,94


En virtud de lo anteriormente expuesto, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el literal “a y b” del articulo 142 de la LOTTT el cual arroja la cantidad de Bs. 85.108,94, y con respecto al literal “c” la parte actora señala un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y un día, sin embargo, se observa que el tiempo real de servicio (20/11/2014 al 13/01/2017) es de 2 años, 1 mes y 24 días, lo que equivale a 60 días x 1.574,54 (salario integral) arroja la cantidad de Bs. 94.472,40 cuyo monto es mayor al monto calculado por la garantía de las prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de Bs. 94.472,40 y así se decide.


SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: (Artículo 192 y 196 de la LOTTT). Con respecto a las vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2015-2016, el demandante reclamó 16 días por el salario diario de Bs. 1.392,60, calculo que no comparte quien decide por cuanto que de los folios 4 y 5 del cuadro de las prestaciones sociales, se observa que el trabajador devengaba salario variable, en consecuencia, el mismo debe ser promediado por los tres últimos meses, como así lo establece el artículo 121 eiusdem, los cuales son los siguientes:

11/10/2016 32.525,oo 1.084,14
11/11/2016 34.970,oo 1.165,67
11/12/2016 41.778,oo 1.392,60
Salario Promedio: Bs. 1.214,14

En virtud de lo anteriormente expuesto, serían 16 días por vacaciones vencidas por el salario promedio de Bs. 1.214,14 que arroja la cantidad de Bs. 19.426,24 y con respecto a las vacaciones fraccionadas año 2017, correspondiente a un (1) mes de servicio, arrojaría la siguiente cantidad: 17/12= 1,41x 1= 1.41 x 1.214,14=1.720,03. En consecuencia, se ordena cancelar por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas el monto total de Bs. 21.146,27. Así se decide.

TERCERO: RECLAMO DE PAGO DE QUINCENA.

El demandante reclamó la quincena correspondiente a los primeros días del mes de enero de 2017, por la cantidad de Bs. 20.889,oo, el cual se ordena cancelar y así se declara.

CUARTO: BONO DE ALIMENTACIÓN:
El demandante reclama la cantidad de Bs. 63.000,oo, el cual se ordena cancelar la cantidad anteriormente señalada y asi se decide.

QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO. (Artículo 92 de la LOTTT).
El reclamante demanda la cantidad de Bs. 141.348,60 calculo que no comparte esta Juzgado por cuanto que debe ser el monto equivalente a la cantidad condenada por prestaciones sociales, en consecuencia se ordena cancelar al cantidad de Bs. Bs. 94.472,40 y así se declara.

SEPTIMO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano DOUGLAS ALFONSO ALFONZO LLOVERA en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES DE PRIMERA, C.A., y se condena a esta a pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 293.980,07), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

La Secretaria.,

Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria.,

Abg. Mayela Díaz