JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de Marzo de 2017.
N° DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2017-000669
PARTE ACTORA: YSMAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.733.315, con domicilio en la Avenida Urdaneta cruce con Calle 72-2, Edificio José, Apartamento K 11, Barrio El Carmen Sur, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FELIPE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nº 3.812.194 e inscrito en el IPSA bajo el nº 156.355.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MATAPALITO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 3 de Abril de 1986, bajo el n° 15 del Tomo 219-A,
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: MANUEL BELLERA CAMPI, titular de la cédula de identidad número 4.452.814, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 10.902.
MOTIVO DE LA DEMANDA: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES. .
ACTA DE MEDIACIÓN
En horas de despacho de hoy, dieciséis de mayo de 2017, comparecen por ante este Tribunal, YSMAEL RODRIGUEZ, quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.733.315, asistido del abogado FELIPE GOMEZ, titular de la cédula de identidad nº nº 3.812. 194 e inscrito en el IPSA bajo el nº 156.355, por una parte; y por la otra el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 10.902, en su carácter de apoderado de AGROPECUARIA MATAPALITO C.A., según mandato que acompaña a los fines legales consiguientes y exponen: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, las partes han convenido, como en efecto así lo hacen, en celebrar la Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: Las partes están de acuerdo en que la relación de trabajo que existió entre ellas, concluyó por renuncia presentada al cargo de obrero el día 30 de Abril de 2017, habiéndose iniciado la misma el día 9 de Julio de 2013. YSMAEL RODRIGUEZ, demandó a AGROPECUARIA MATAPALITO C.A., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el pago de las cantidades que estima le corresponden por profesional que dice padecer y que le causó una Hernia Inguinal Derecha. Alega igualmente padecer de un Varicoceles, cuyo tratamiento aún continúa. Así mismo demanda el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los tres (3) últimos años de la prestación de servicios, así como el pago de utilidades fraccionadas (año 2017). Ahora bien, con la finalidad de evitar la prosecución tanto de la presente acción como de cualesquiera otras acciones que puedan derivarse directa, indirecta o incidentalmente de la supuesta enfermedad profesional alegada por el extrabajador, evitando un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERA: YSMAEL RODRIGUEZ, reclama a AGROPECUARIA MATAPALITO C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de las cantidades a que hace mención en el libelo de la demanda, por concepto de indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional consistente en una hernia inguinal derecha y Varicoceles que a su decir le ocasionó una discapacidad parcial y permanente con las limitantes en el desempeño de sus funciones que implican, actividades físicas continuas y repetitivas, tales como levantar, halar, empujar cargar peso y desplazar cargas pesadas con el miembro derecho. A tales fines consta en autos, los correspondientes informes médicos que soportan las aludidas dolencias. SEGUNDA: Por su parte, AGROPECUARIA MATAPALITO C.A.. rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que la enfermedad profesional alegada por el actor, no es imputable a la empresa, toda vez que durante todo el tiempo de la prestación de servicios en la Empresa, esta instruyó e informó al reclamante de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo siendo que la enfermedad profesional que el accionante alude en el libelo de la demanda no se produjo como consecuencia de la prestación de sus servicios en la empresa. En tal sentido el accionante manifiesta su conformidad que la “DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE”, alegada en el libelo de la demanda, no se produjo como consecuencia de la prestación de sus servicios para con la empresa ni como consecuencia, directa, indirecta ni incidental, de la inobservancia por parte de AGROPECUARIA MATAPALITO C.A., de las normas de higiene y seguridad laboral, toda vez que la empresa dio cabal y estricto cumplimiento a las disposiciones sobre higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido al demandante desde el inicio de sus labores en la empresa de las condiciones y riesgos a los cuales estuvo sometida su prestación de servicios en la compañía y de las medidas o medios para su prevención, así mismo la empresa le indicó los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y fue dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. Por otra parte, AGROPECUARIA MATAPALITO C.A., deja expresa constancia que en ningún momento se ha negado a cancelar las prestaciones sociales y demás derechos laborales señalados en el libelo de la demanda y que en tal sentido dicho pago con sus conceptos discriminados se determinan en la presente transacción TERCERA: Con fundamento a lo expuesto AGROPECUARIA MATAPALITO C.A., por la vía transaccional escogida, conviene en pagar, a YSMAEL RODRIGUEZ, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.201.532, 40), en cheque distinguido con el número 90068078, emitido en Valencia el día 15 de mayo de 2017, en contra del Banco Mercantil, por los siguientes conceptos: La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 832.872,16), por concepto de contribución a los tratamientos médicos resultado a decir del accionante de las dolencias que dice padecer y que en modo alguno puede considerarse como reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la empresa y así lo reconoce el accionante, y la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 368.660,24) por concepto de beneficios laborales que se discriminan así: CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 195.748,80), por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el literales “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. A razón de treinta (30) días por cada año de servicio por su último salario diario, o sea UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.631,24); SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 78.299,52), por concepto de Cuarenta y Ocho (48) días, de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas correspondientes a los tres (3) últimos años de la prestación de mi servicios a razón de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.631,24) diarios; SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 78.299,52), por concepto de Cuarenta y Ocho o (48) días, de Bono Vacacional correspondientes a los tres (3) últimos años de la prestación de mi servicios a razón de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.631,24) diario; DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.312,40), por concepto de diez (10) días de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2017, a razón de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.631,24) diarios. De conformidad con las previsiones legales establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En virtud del pago de las cantidades indicadas en este instrumento el cual incluye la totalidad de los conceptos demandados y con el propósito de dar por terminada la presente demanda y que bajo ninguna forma constituye reconocimiento alguno de responsabilidad de la supuesta enfermedad profesional nada le adeuda AGROPECUARIA MATAPALITO C.A. al accionante, por los conceptos indicados en la demanda. YSMAEL RODRIGUEZ nada tiene que reclamar a AGROPECUARIA MATAPALITO C.A., por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, valga decir, por las indemnizaciones derivadas de ENFERMEDAD PROFESIONAL que a decir del accionante, le produjo una discapacidad parcial y permanente, así como de una hernia inguinal que dice padeció y Varicoceles incluidas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que AGROPECUARIA MATAPALITO C.A., entrega en este acto. Con el expresado pago no queda a deberle AGROPECUARIA MATAPALITO C.A. al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. CUARTA: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en el número anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTA: Por virtud de la presente transacción el demandante, manifiesta su total conformidad con el presente acuerdo transaccional, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta y reclamados por el accionante. SEXTA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional, artículo 1718 del Código Civil, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicios en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios YSMAEL RODRIGUEZ, no fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. YSMAEL RODRIGUEZ, declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de la transacción que antecede, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSAJUZGADA. Se acuerda que el archivo del expediente
LA JUEZ,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
POR LA PARTE ACTORA,
POR LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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