REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. de Expediente: EXP. GP02 L 2017 00704
Parte Demandante: EUTIMIO MIRANDA ORTEGA titular de la Cédula de Identidad No. 713.508
Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogado: JESUS ALBERTO CORRALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 19.320.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.961
Parte Demandada: “CERAMICA CARABOBO S.A. C.A.”
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada: VIVIAN MIRELES GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.730.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano EUTIMIO MIRANDA ORTEGA titular de la Cédula de Identidad No. 713.508, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado la "DEMANDANTE") asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por el Profesional del Derecho Abogado JESUS ALBERTO CORRALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 19.320.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.961, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, “CERAMICA CARABOBO S.A. C.A.” en lo adelante “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de abril de 1956, bajo el No. 4, Tomo 14-A, traslado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 25 de octubre de 2011, bajo el No. 43, Tomo 280-A-SDO., y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de diciembre de 2011, bajo el No. 44, Tomo 149-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-00006343-5; y titular del Número de Información Laboral NIL: 14425-1, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana VIVIAN MIRELES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.649.985, abogada en ejercicio, con domicilio en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.730, carácter el suyo que se evidencia de instrumento de sustitución de poder que riela inserto en los Autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificadas para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos para su vista y devolución. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que la DEMANDADA mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA
ALEGATOS DE " EL DEMANDANTE"

El ciudadano EUTIMIO MIRANDA ORTEGA asistido de abogado incoó demanda contra la Entidad de Trabajo CERAMICA CARABOBO S.A. C.A., por la cual solicita el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, y en la Convención Colectiva y es por lo que procedió a demandar el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo.
En el libelo de demanda se indica que el inicio de la Relación Laboral fue en fecha 13 de diciembre de 1993 hasta el día 08 de marzo de 2017, fecha en la que EL TRABAJADOR trabajó su último día conforme la renuncia presentada cuando le notificó a LA ENTIDAD DE TRABAJO su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando, sin embargo EL TRABAJADOR no ha recibido el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO. La relación de trabajo tuvo una duración de ocho (23) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días.
En virtud de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, reclama el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la Entidad de Trabajo CERAMICA CARABOBO, S.A. C.A. y por ello, al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, por lo que reclama a la Entidad de Trabajo CERAMICA CARABOBO, S.A. C.A. la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 17.539.355,80), conforme se especificó en la demanda por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales.
Es así, en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, a saber:

“1.- Antigüedad y Prestaciones Sociales (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “a” y “b”), los cuales comprenden a su vez las acreditaciones realizadas con ocasión al cumplimiento del Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): Por concepto de Antigüedad desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación, contemplada en el artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, multiplicado por mi salario integral devengado mes a mes y trimestre a trimestre, desde mi ingreso hasta mi efectiva renuncia, de conformidad con los incrementos de salario otorgados durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD - PRESTACIÓN SOCIAL
Ene-97 140,00 4,6 0,56 4,00 9,16 45,8
Feb-97 140,00 4,6 0,56 4,00 9,16 45,8
Mar-97 140,00 4,6 0,56 4,00 9,16 45,8
Abr-97 140,00 4,6 0,56 4,00 9,16 45,8
May-97 140,00 4,6 0,56 4,00 9,16 45,8
Jun-97 140,00 4,6 0,56 4,00 9,16 45,8
Ago-97 140,00 4,6 0,56 4,00 9,16 45,8
Sep-97 140,00 4,6 0,56 4,00 9,16 45,8
Oct-97 140,00 4,6 0,56 4,00 9,16 45,8
Nov-97 140,00 4,6 0,56 4,00 9,16 45,8
Dic-97 140,00 4,6 0,56 4,00 9,16 45,8
Ene-98 180,00 6,00 0,72 6,72 13,43 67,17
Feb-98 180,00 6,00 0,72 6,72 13,43 67,17
mar-98 180,00 6,00 0,72 6,72 13,43 67,17
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jul-98 168,00 5,60 0,67 6,27 12,54 62,69
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feb-99 210,00 7,00 0,84 7,84 15,67 78,36
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may-99 210,00 7,00 0,84 7,84 15,67 78,36
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jul-01 423,90 14,13 1,69 15,82 31,64 158,18
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sep-04 723,30 24,11 2,88 26,99 53,98 269,90
oct-04 723,30 24,11 2,88 26,99 53,98 269,90
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ene-05 825,30 27,51 3,29 30,80 61,59 307,96
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jun-06 955,20 31,84 3,80 35,64 71,29 356,43
jul-06 1.105,20 36,84 4,40 41,24 82,48 412,40
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ago-07 1.315,20 43,84 5,24 49,08 98,15 490,76
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ene-08 1.315,20 43,84 5,24 49,08 98,15 490,76
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jul-08 1.315,20 43,84 5,24 49,08 98,15 490,76
ago-08 1.590,30 53,01 6,33 59,34 118,68 593,42
sep-08 1.590,30 53,01 6,33 59,34 118,68 593,42
oct-08 1.990,20 66,34 7,92 74,26 148,53 742,64
nov-08 1.990,20 66,34 7,92 74,26 148,53 742,64
dic-08 1.990,20 66,34 7,92 74,26 148,53 742,64
ene-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
feb-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
mar-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
abr-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
may-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
jun-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
jul-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
ago-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
sep-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
oct-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
nov-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
dic-09 2.750,40 91,68 10,95 102,63 205,26 1.026,31
ene-10 3.150,30 105,01 12,54 117,55 235,11 1.175,53
feb-10 3.150,30 105,01 12,54 117,55 235,11 1.175,53
mar-10 3.150,30 105,01 12,54 117,55 235,11 1.175,53
abr-10 3.150,30 105,01 12,54 117,55 235,11 1.175,53
may-10 3.150,30 105,01 12,54 117,55 235,11 1.175,53
jun-10 3.150,30 105,01 12,54 117,55 235,11 1.175,53
jul-10 4.250,40 141,68 16,92 158,60 317,21 1.586,03
ago-10 4.299,90 143,33 17,12 160,45 320,90 1.604,50
sep-10 4.299,90 143,33 17,12 160,45 320,90 1.604,50
oct-10 4.299,90 143,33 17,12 160,45 320,90 1.604,50
nov-10 4.299,90 143,33 17,12 160,45 320,90 1.604,50
dic-10 4.299,90 143,33 17,12 160,45 320,90 1.604,50
ene-11 4.299,90 143,33 17,12 160,45 320,90 1.604,50
feb-11 4.299,90 143,33 17,12 160,45 320,90 1.604,50
mar-11 4.299,90 143,33 17,12 160,45 320,90 1.604,50
abr-11 4.599,90 153,33 18,31 171,64 343,29 1.716,44
may-11 4.599,90 153,33 18,31 171,64 343,29 1.716,44
jun-11 4.599,90 153,33 18,31 171,64 343,29 1.716,44
jul-11 6.099,90 203,33 24,29 227,62 455,23 2.276,17
ago-11 6.099,90 203,33 24,29 227,62 455,23 2.276,17
sep-11 6.099,90 203,33 24,29 227,62 455,23 2.276,17
oct-11 6.319,80 210,66 25,16 235,82 471,64 2.358,22
nov-11 6.319,80 210,66 25,16 235,82 471,64 2.358,22
dic-11 6.319,80 210,66 25,16 235,82 471,64 2.358,22
ene-12 6.319,80 210,66 25,16 235,82 471,64 2.358,22
feb-12 6.319,80 210,66 25,16 235,82 471,64 2.358,22
mar-12 6.319,80 210,66 25,16 235,82 471,64 2.358,22
abr-12 6.749,70 224,99 26,87 251,86 503,73 2.518,64
may-12 6.749,70 224,99 26,87 251,86 503,73 2.518,64
jun-12 6.749,70 224,99 26,87 251,86 503,73
jul-12 7.950,00 265,00 31,65 296,65 593,31
ago-12 7.950,00 265,00 31,65 296,65 593,31 8.899,58
sep-12 7.950,00 265,00 31,65 296,65 593,31
oct-12 7.950,00 265,00 31,65 296,65 593,31
nov-12 7.950,00 265,00 31,65 296,65 593,31 8.899,58
dic-12 7.950,00 265,00 31,65 296,65 593,31
ene-13 10.549,80 351,66 42,00 393,66 787,33
feb-13 10.549,80 351,66 42,00 393,66 787,33 11.809,92
mar-13 10.549,80 351,66 42,00 393,66 787,33
abr-13 11.319,90 377,33 45,07 422,40 844,80
may-13 11.319,90 377,33 45,07 422,40 844,80 12.672,00
jun-13 11.319,90 377,33 45,07 422,40 844,80
jul-13 11.319,90 377,33 45,07 422,40 844,80
ago-13 11.319,90 377,33 45,07 422,40 844,80 12.672,00
sep-13 11.319,90 377,33 45,07 422,40 844,80
oct-13 11.319,90 377,33 45,07 422,40 844,80
nov-13 11.319,90 377,33 45,07 422,40 844,80 12.672,00
dic-13 11.319,90 377,33 45,07 422,40 844,80
ene-14 15.420,00 514,00 61,39 575,39 1.150,79
feb-14 15.420,00 514,00 61,39 575,39 1.150,79 17.261,83
mar-14 15.420,00 514,00 61,39 575,39 1.150,79
abr-14 16.790,10 559,67 66,85 626,52 1.253,04
may-14 16.790,10 559,67 66,85 626,52 1.253,04 18.795,58
jun-14 16.790,10 559,67 66,85 626,52 1.253,04
jul-14 16.790,10 559,67 66,85 626,52 1.253,04
ago-14 16.790,10 559,67 66,85 626,52 1.253,04 18.795,58
sep-14 16.790,10 559,67 66,85 626,52 1.253,04
oct-14 16.790,10 559,67 66,85 626,52 1.253,04
nov-14 16.790,10 559,67 66,85 626,52 1.253,04 18.795,58
dic-14 16.790,10 559,67 66,85 626,52 1.253,04
ene-15 19.790,10 659,67 78,79 738,46 1.476,93
feb-15 19.790,10 659,67 78,79 738,46 1.476,93 22.153,92
mar-15 19.790,10 659,67 78,79 738,46 1.476,93
abr-15 19.790,10 659,67 78,79 738,46 1.476,93
may-15 19.790,10 659,67 78,79 738,46 1.476,93 22.153,92
jun-15 19.790,10 659,67 78,79 738,46 1.476,93
jul-15 19.790,10 659,67 78,79 738,46 1.476,93
ago-15 19.790,10 659,67 78,79 738,46 1.476,93 22.153,92
sep-15 19.790,10 659,67 78,79 738,46 1.476,93
oct-15 19.790,10 659,67 78,79 738,46 1.476,93
nov-15 19.790,10 659,67 78,79 738,46 1.476,93 22.153,92
dic-15 19.790,10 659,67 78,79 738,46 1.476,93
ene-16 19.790,10 659,67 78,79 738,46 1.476,93
feb-16 19.790,10 659,67 78,79 738,46 1.476,93 22.153,92
mar-16 19.790,10 659,67 78,79 738,46 1.476,93
abr-16 31.790,10 1.059,67 126,57 1.186,24 2.372,48
may-16 31.790,10 1.059,67 126,57 1.186,24 2.372,48 35.587,25
jun-16 31.790,10 1.059,67 126,57 1.186,24 2.372,48
jul-16 53.890,20 1.796,34 214,56 2.010,90 4.021,81
ago-16 53.890,20 1.796,34 214,56 2.010,90 4.021,81 60.327,09
sep-16 53.890,20 1.796,34 214,56 2.010,90 4.021,81
oct-16 53.890,20 1.796,34 214,56 2.010,90 4.021,81
nov-16 53.890,20 1.796,34 214,56 2.010,90 4.021,81 60.327,09
dic-16 53.890,20 1.796,34 214,56 2.010,90 4.021,81
ene-17 53.890,20 1.796,34 214,56 2.010,90 4.021,81
feb-17 53.890,20 1.796,34 214,56 2.010,90 4.021,81 60.327,09
mar-17 53.890,20 1.796,34 214,56 2.010,90 4.021,81
TOTAL 623.593,62

Antigüedad y Prestaciones Sociales (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), realizo el siguiente cuadro comparativo a los fines de determinar el monto demandado, a saber:
Días Último Salario Integral Prestaciones Monto Mayor
Total Prestaciones acumuladas 623.593.62 -2.151.455,21
Recalculo Prestaciones sociales 690,00 4.021,81 2.775.048,90


En razón a lo anterior, demando el monto que resultó mayor, es decir, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 2.775.048,90), por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “d” de la LOTTT.
2.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Sobre este particular por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo.
3.- Retiro Justificado (Artículo 142 y 92 de la LOTTT): Tal como lo señala el artículo 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), se debe pagar un monto equivalente al de las prestaciones sociales por concepto del retiro justificado, y por ello demando la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 2.775.048,90)
4.- Vacaciones y Bono Vacacional Total Relación y Fraccionados (Artículos 190 y 192 LOTTT): Demando por las vacaciones y bono vacacional fraccionadas del último año de relación laboral en virtud de que durante toda la relación laboral me fueron pagadas y disfruté en forma efectiva todas las vacaciones y bono vacacional en cada oportunidad. En razón de que la Entidad de Trabajo paga por concepto de vacaciones y bono vacacional el equivalente 71 días, al haber trabajado el último año el equivalente a tres meses de servicio, me corresponde 18 días, y que al multiplicarlo por mi último salario normal equivale a la cantidad demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00).
5.- Utilidades Periodo toda la relación (Artículo 131 LOTTT): Demando por concepto de utilidades pues durante los 15 primeros años de servicio de la relación laboral no me fueron canceladas completamente si no en montos fraccionados sin completar el pago de las mismas, por lo cual solicito se me pague el monto total de las prestaciones por el equivalente de 15 años y en razón de que la Entidad de Trabajo cancela por Convención Colectiva la cantidad de 120 días de utilidades y que al multiplicarlo 1800 días que corresponden a los 15 años, en base a mi último salario, equivaldría a la cantidad demandada por concepto de utilidades de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.239.258,00.).
6.- Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia: Demando igualmente que mi empleador no me canceló la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia prevista en el aartículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, de la que soy acreedora toda vez que mi relación de trabajo comenzó en el año 1993, por lo que la Entidad de Trabajo me adeuda la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia desde el año 1985 hasta el año 1997, tal como dispone el articulado, que transcribo a continuación:

“…a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”. (Resaltados añadidos).


7.- Intereses Moratorios: De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, demando el pago de los mismos, los cuales habrán de ser calculados vía experticia complementaria del fallo.
8.- Indexación: Demando igualmente que las cantidades que en definitiva sean condenado la Empresa a pagarme, sean debidamente indexadas.
9.- Costas Procesales: Demando el pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actores durante el mismo, los cuales habrán de ser estimados en una cantidad no menor al treinta por ciento (30%) de las cantidades que en definitiva deba pagar el Patrono demandado.
10. Daño Moral: reclamo en este acto una indemnización por daño moral fundamentada en el Código Civil, así como en la jurisprudencia patria que estimo en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.500.000,00) con ocasión a la terminación de la relación laboral ya que a pesar de presentar mi renuncia voluntariamente, considero que lo que ocurrió en el presente caso fue un retiro justificado.
11.- Otros Conceptos: Ciudadano Juez, en razón de que el Sindicato que me ampara ha presentado un reclamo por concepto del aumento del salario de 10% correspondiente al mes de abril de 2016, demando en este acto los beneficios que lleguen a determinar en dicho reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo para que sean calculados por un experto que a bien tenga designar el Tribunal.
Estimamos el valor total de la presente deuda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 17.539.355,80), pues ello corresponde a la sumatoria de los montos adeudados a EL TRABAJADOR sin incluir la corrección monetaria, ni los intereses de mora, toda vez que estos últimos conceptos solo podrán calcularse a la fecha cierta en que EL PATRONO pague lo que adeuda a mi asistido.”


SEGUNDA
ALEGATOS DE "LA DEMANDADA" Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO

En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el inicio de la Relación Laboral fue en fecha 13 de diciembre de 1993 hasta el día 08 de marzo de 2.017, fecha en la que EL TRABAJADOR trabajó su último día conforme la renuncia presentada cuando le notificó a LA ENTIDAD DE TRABAJO su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando, como MECANICO I, sin embargo EL TRABAJADOR no ha recibido el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO. B) Expresamente niega y rechaza por incierto que: 1) La relación de trabajo tuviese una duración de veintitrés (23) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días 2) El salario diario hubiese sido de Bs. 1.769,94, y que el salario integral diario de EL DEMANDANTE hubiese sido Bs. 4.021,81, ya que las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades no son correctas, siendo las pertinentes las que luego se señalan en este documento y que por ende arrojan otras cantidades diferentes a las señaladas en el libelo como salario integral. Asimismo se niega y rechaza contundentemente que al salario integral deban incluirse los beneficios de H.C.M y medicinas, entre otros, ya que los mismos son beneficios sociales no remunerativos y por lo tanto carecen de carácter salarial; 2) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude las cantidades correspondientes a prestaciones sociales en la forma calculada por el actor, ya que lo realizó tomando en cuenta alícuotas incorrectas para obtener un salario integral incorrecto; lo cual no está establecido así ni en las leyes laborales vigentes antes ni después del 07 de mayo del 2012, ni en la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones de trabajo entre ambas partes; 3) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y Utilidades Fraccionadas y conviene en que durante la relación de trabajo disfrutó en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional; y que durante la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de utilidades anuales, todo ello conforme fue alegado en el libelo de la demanda; 4) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude el concepto demandado como retiro justificado en virtud de que la relación de trabajo termino bajo el supuesto de renuncia voluntaria y por lo tanto no aplica en ningún caso lo establecido en los artículos 142 y 92 de la LOTTT; 5) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude cantidades algunas por concepto de intereses moratorios, y asimismo es inaplicable e incierto que se le adeude cantidad alguna por daño moral, en virtud de que en primer lugar la relación de trabajo se terminó por renuncia expresa de EL DEMANDANTE, y en ningún caso se puede considerar eso como un retiro justificado, el cual tiene sus causas taxativamente señaladas en la Ley, y no es el caso de autos, amén de que no existe la aplicación de un Daño Moral por el hecho de haber renunciado y tampoco si estuviésemos en presencia (supuesto negado) de un retiro justificado; 6) Expresamente niega y rechaza por incierto que La Entidad de Trabajo adeude a EL DEMANDANTE, indexación alguna ni costas procesales; 7) Expresamente niega y rechaza por incierto que La Entidad de Trabajo adeude a EL DEMANDANTE, un aumento del salario de 10% correspondiente al mes de abril de 2016, que fue demandado así como los beneficios que lleguen a determinar en un reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo ya que los mismos no serían aplicables por ningún motivo al EL DEMANDANTE de autos en razón que no le corresponde, por las razones antes expuestas y por cuanto en tal caso, se trata de una expectativa de derecho mas no de un derecho del EL DEMANDANTE, y como expectativa que es, feneció con la terminación de la relación laboral.
En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo CERAMICA CARABOBO, S.A. C.A.. expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral legal ni convencional, y expresamente alega que el monto demandado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni la Convención Colectiva vigente, y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON 80/100 (Bs. 6.406.861,80), por concepto del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral que vinculó las partes, todo ello conforme la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña a la presente transacción y que forma parte de la misma marcada con la letra "A".
En razón al pago de los conceptos por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la Entidad de Trabajo rechaza expresamente lo reclamado y demandado por EL DEMANDANTE, y más específicamente la cantidad "DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 17.539.355,80)", conforme se especificó en la demanda de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, conforme se especificó en la demanda que ya fue transcrita se da por reproducida en su totalidad en este escrito transaccional, sin embargo lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.

TERCERA
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a " EL DEMANDANTE" y a "LA DEMANDADA" a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:


CUARTA
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que "LA DEMANDADA" acepte los alegatos y reclamaciones de " EL DEMANDANTE", ni que " EL DEMANDANTE" acepte los argumentos de "LA DEMANDADA", y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a " EL DEMANDANTE" contra "LA DEMANDADA" los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan:
No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este "JUICIO", es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, irrevocable y libre de apremio, tal como se evidencia de la carta de renuncia. Igualmente, LAS PARTES acuerdan que a EL DEMANDANTE no le corresponde el aumento del salario de 10% correspondiente al mes de abril de 2016, aún a pesar de que sea determinado en el reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo ya que los mismos no serían aplicable por ningún motivo al EL DEMANDANTE de autos en razón que no le corresponde, ya que se trata de una expectativa de derecho mas no de un derecho del EL DEMANDANTE, y como expectativa que es, feneció con la terminación de la relación laboral. A todo evento, dicho monto se encuentra incluido en la bonificación única especial y graciosa que se acuerda en la presente transacción la cual bastará para el cierre y archivo de dicho expediente de reclamo. ii) La Entidad de Trabajo CERAMICA CARABOBO, S.A. C.A., a través de su apoderado judicial acredita en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, conforme a las leyes del trabajo vigentes antes y después del 07 de mayo de 2012, y a la Convención Colectiva vigente, con carácter transaccional, y EL DEMANDANTE recibe en ese mismo carácter la cantidad señalada en la clausula segunda de este escrito transaccional, por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se acompaña a la presente transacción y que forma parte integrante de la misma marcada con la letra "A". iii) Adicionalmente la Entidad de Trabajo CERAMICA CARABOBO, S.A. C.A., ofreció y así fue aceptado por EL DEMANDANTE en este acto, una bonificación especial, graciosa y única en su forma y estructura, y sin carácter ni incidencia salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 18.593.138,20) bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral, legal y/o convencional que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, quedando claramente establecido que la aludida bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y EL DEMANDANTE, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, provecho, ventaja, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Dos: Las partes convienen en que la duración de la relación de trabajo fue de veintitrés (23) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días. Tres: El ciudadano EUTIMIO MIRANDA, asistido de abogado declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la Entidad de Trabajo con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unió, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, que con carácter transaccional le hace la Entidad de Trabajo CERAMICA CARABOBO, S.A. C.A.., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de mayor cuantía a la demandada, todo por cuanto la bonificación especial y graciosa por concepto de indemnización y con ella se pretende saldar cualquier concepto que el trabajador pretenda demandar en el escrito libelar, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La Entidad de Trabajo procede en este acto al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) Que durante la relación de trabajo disfrutó en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional; c) Que durante la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de utilidades anuales; d) Que resulta improcedente la forma de cálculo de la prestación de antigüedad, así como la de las prestaciones sociales, ya que no consideró las verdaderas alícuotas que se utilizan para obtener el salario integral; y e) Que durante la relación de trabajo disfruto de todos y cada uno de los beneficios económicos y socioeconómicos contemplados en la Convención Colectiva vigente, y que no le corresponde el aumento de salario de 10% en el mes de abril de 2016, y que en todo caso le correspondiese, ésta se entiende satisfecha en la bonificación acordada. Por todo esto EL DEMANDANTE declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, El ciudadano EUTIMIO MIRANDA ORTEGA le otorga a la Entidad de Trabajo CERAMICA CARABOBO, S.A C.A., un formal y definitivo finiquito.
La cantidad convenida como pago total por los conceptos acordados que comprende la liquidación de prestaciones sociales más la bonificación especial otorgada, la recibe EL DEMANDANTE mediante cheques dos (2) cheques de Gerencia librados contra el Banco del Tesoro identificados con los Nos. 70000106, 66000107 por las cantidades de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 6.406.861,80), DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 10.593.138,20) respectivamente y un (01) cheque librado contra el Banco Provincial identificado con el No. 03628576 por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00) a nombre del ciudadano EUTIMIO MIRANDA ORTEGA, suma que comprende el monto total de prestaciones sociales y bonificación especial acordados en este acto transaccional, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Cuatro: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora la Entidad de Trabajo CERAMICA CARABOBO, S.A. C.A., nada queda a deber por dicho concepto.
El ciudadano EUTIMIO MIRANDA ORTEGA declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y declara que no es acreedor en ningún caso, ni le corresponde lo siguiente: 1) El salario diario ni el salario integral diario señalado en libelo de demanda; 2) La inclusión en el cálculo del salario integral, del beneficio de H.C.M y medicinas, entre otros, ya que los mismos son beneficios sociales no remunerativos y por lo tanto carecen de carácter salarial; 3) Las cantidades correspondientes a prestaciones sociales señaladas en el libelo de demanda, ni la forma calculada, ya que las alícuotas son incorrectas 4) Las cantidades por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y Utilidades Fraccionadas señaladas en el libelo de demanda; 5) El concepto demandado como retiro justificado en virtud de que la relación de trabajo termino bajo el supuesto de renuncia voluntaria y por lo tanto no aplica en ningún caso lo establecido en los artículos 142 y 92 de la LOTTT; 6) Intereses moratorios, ni daño moral, en virtud de que en primer lugar la relación de trabajo se terminó por su renuncia expresa, y está de acuerdo y acepta que en ningún caso se puede considerar eso como un retiro justificado; 7) Indexación alguna ni costas procesales ya que el asume todos sus gastos y los honorarios profesionales generados por su apoderado en este juicio; 8) EL DEMANDANTE no le corresponde el aumento del salario de 10% correspondiente al mes de abril de 2016 por no ser un derecho adquirido, y si aún a pesar de ello es determinado en el reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo ya que los mismos no serían aplicable por ningún motivo al EL DEMANDANTE de autos en razón que no le corresponde, ya que se trata de una expectativa de derecho mas no de un derecho adquirido del EL DEMANDANTE, y como expectativa que es, feneció con la terminación de la relación laboral. A todo evento, dicho monto se encuentra incluido en la bonificación única especial y graciosa que se acuerda en la presente transacción y por ello, Las Partes convienen en que con la consignación de la presente transacción se da por cerrado dicho reclamo en forma satisfactoria y así solicitan sea considerado por la Inspectora del Trabajo.

Una vez acordado por las partes los montos correspondientes a las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE, y la bonificación especial propuesta y aceptada en este acto, la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales queda estructurada en definitiva tal como se aprecia en el anexo de la misma que se hace a esta escritura y que forma parte integrante de la misma.
En este sentido, acepta expresamente EL DEMANDANTE, que nada queda a deberle "LA ENTIDAD DE TRABAJO", sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, retroactivo de negociación de Convención Colectiva, incidencia del retroactivo de la negociación de Convención Colectiva, comisiones, incidencia de comisiones, vehículo como parte del salario, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso legal y/o convencional, pago de descanso semanal legal, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket o cheque cesta como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo relacionado o no, con el beneficio de alimentación de los trabajadores, fondo de ahorros, diferencia en el salario por los factores de cálculo, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; cambios en las condiciones de trabajo, aumento de salario equivalente al 10% desde el mes de abril de 2016; así como su incidencia en el cálculo de las prestaciones; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO para sus trabajadores; pago de la hora de descanso, comida por horas extraordinarias, pago por diferencias, bono de asistencia perfecta, pago por asignaciones, transporte, arreglo por renuncia, aparatos ortopédicos, póliza de vida y accidente, fondo de ayuda social HCM, exámenes médicos, incapacidades, por nacimiento de hijos, por matrimonio, pago de bonificación por parentesco, fallecimiento de familiares, becas para los hijos de trabajadores, becas para estudio de los trabajadores, pasantías de hijos de los trabajadores, textos escolares, permiso para exámenes escolares, deportes, venta de productos, juguetes y fiesta infantil de fin de año, estimulo por años de servicio, caja de ahorro, contribución para el 1er de mayo, excursiones para los hijos de los trabajadores, plan de adquisición de vivienda, computo de reposo, cesta ticket navideña, servicios funerarios,, sorteo de baldosas, mantenimiento de beneficios ; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que " EL DEMANDANTE" prestó a "LA DEMANDADA" durante el tiempo señalado en esta acta transaccional o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, beneficios legales y convencionales reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, entrega y/o pago de medicinas, Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, "Alegatos de EL DEMANDANTE", plasmados en esta acta de transacción, entre " EL DEMANDANTE" y "LA ENTIDAD DE TRABAJO", y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, " EL DEMANDANTE", le otorga a "LA ENTIDAD DE TRABAJO", un total y definitivo finiquito en materia laboral, quedando claramente establecido que la aludida bonificación única, graciosa y especial y sin carácter salarial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones. Igualmente " EL DEMANDANTE", y "LA ENTIDAD DE TRABAJO", declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que CERAMICA CARABOBO, S.A. C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra CERAMICA CARABOBO, S.A. C.A. y, en todo caso, cualquier cantidad que CERAMICA CARABOBO, S.A. C.A., le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto CERAMICA CARABOBO, S.A. C.A.
El ciudadano EUTIMIO MIRANDA ORTEGA acepta y reconoce que la Entidad de Trabajo CERAMICA CARABOBO, S.A. C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto El ciudadano EUTIMIO MIRANDA ORTEGA a LA ENTIDAD DE TRABAJO un total y absoluto finiquito.
En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo CERAMICA CARABOBO, S.A. C.A. y El ciudadano EUTIMIO MIRANDA ORTEGA, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía judicial, El ciudadano EUTIMIO MIRANDA ORTEGA se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de el ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.

QUINTA
DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los acuerdos no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el ACTOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO Y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales relacionados con la prestaciones sociales y demás beneficios convencionales inherentes a la relación de trabajo que existió entre los intervinientes, que se vincularon, señalaron y relacionados en el libelo de demanda y el presente acuerdo; excluyendo el Daño moral y todos aquellos conceptos que no se relacionen con la ocupación desarrollada por el trabajador, y que no fueron señalados y relacionados en el libelo de demanda, dándole efecto de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia de derecho del trabajo, asimismo, en este acto se devuelven las pruebas aportadas en la audiencia inicial por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa copia fotostática simple, y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.,
ABG. FARIDY SUAREZ



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,


EL DEMANDANTE



EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE


EL SECRETARIO,