REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Mayo de 2017

207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000662.
PARTE ACTORA: ANA CARLOTA VASQUEZ VELIZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI. Ipsa N° 31.061
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C. A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: HARRIET CONDE PEREZ, IPSA N° 63.114.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

ACTA TRANSACCIONAL

En el día hábil de hoy, 08 de Mayo de 2017 siendo las 10;00 a.m., oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la demandante de autos ciudadana, ANA CARLOTA VASQUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.033.259, con domicilio procesal actual en la Av. Bolívar Norte C.C y P. El Camoruco, piso 18 oficina 18-4, Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el Abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.573.014, Abogado en Libre Ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el N° 31.061, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, y, de este domicilio, y por la otra, la parte demandada: FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C. A., Compañía Anónima cuyo Documento Constitutivo Estatutario cuyo Documento Constitutivo Estatutario fuere inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 8, Tomo 161-A, en fecha 25/11/1996, con modificación conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma oficina registral, en fecha 01 de Agosto del año 2008, bajo el número 30, Tomo 43-A, con domicilio procesal para los efectos de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente: en la Zona Industrial Castillito, Av. 65, Local 99-120. C.E. Arteca, Municipio Autónomo San Diego, Ciudad de Valencia Estado Carabobo. República Bolivariana de Venezuela; con Registro de Información Fiscal (RIF) # J- 30398168-2 y Numero de Identificación Laboral (NIL) # 32228-1; representada en éste acto por la Ciudadana HARRIET CONDE PEREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.028.585, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo: “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C. A.”, carácter que consta en Instrumento Poder, autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 06 de Mayo de 2010, inserto bajo el Nº 04, Tomo 92, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; a los fines de ponerle fin a la presente controversia, para lo cual le solicitan la celebración de la Audiencia Preliminar en forma anticipada, como acto de mediación o conciliatorio en la presente causa. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y siendo competente para ello, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante L.O.T.T.T, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre, ANA CARLOTA VASQUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.033.259, debidamente asistida en este acto por el Abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.573.014, Abogado en Libre Ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el N° 31.061, y, de este domicilio, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “LA EX-TRABAJADORA”, y porla otra la Entidad de Trabajo: “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C. A.”, representada en éste acto por la Ciudadana HARRIET CONDE PEREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.028.585, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo: “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C. A.”, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en lo adelante L.O.T.T.T, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERO: “LA EX-TRABAJADORA” aduce que en fecha 07 de Abril del año 2002, comencé a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la Entidad de Trabajo “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C. A.”, antes identificada, con el último cargo de Ayudante General (Adorno y Costura), con ultimo horario comprendido de Lunes a Jueves 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los Viernes 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m,con Dos (02) días de descanso semanal consecutivo y Una (01) horas de descanso y alimento diario, devengando como último salario diario integral la cantidad de Cincuenta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 50,71,), tal como consta en Informe Pericial, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEl), en fecha 14 de Diciembre del año 2011. Ahora bien, en fecha 04/01/2010, la relación laboral terminó por voluntad unilateral del patrono, por haber cambiado las condiciones laborales. Que producto del desempeño de mis funciones como Ayudante General (Adorno y Costura), se me produjo una enfermedad ocupacional, diagnosticada como Discopatia Cervical, Protusion Discal en C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (COD. CIE10 M50.8) y Protusion Discal en L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10 M51.8) , considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, patología que empecé a padecer cuando desarrollaba mis labores como Ayudante General (Adorno y Costura), amerito tratamiento farmacológico y fisioterapéutico, siendo certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, en fecha 11 de Octubre del año 2011, certifica que existe como diagnóstico: Discopatia Cervical, Protusion Discal en C3-C4, C4-C5, C5- C6 y C6-C7 (COD. CIE10 M50.8) y Protusion Discal en L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Que en razón del padecimiento de la patología Certificada tanto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” , en fecha 11 de Octubre del año 2011, derivada de sedestacion prolongada en banco de hierro sin espaldar (en las tareas de calar a mano, forrar y hebillar), con movimientos de flexión y extensión de cuello, miembros superiores (por debajo de los hombros), flexión, lateralización y rotación del tronco durante la jornada; al cual estuve expuesta en el cargo de Ayudante General (Adornos y Costura); todo de conformidad con calificación que es producto de la Investigación y Evaluación de mi puesto de trabajo y de las condiciones de medio ambiente de trabajo en las cuales me desempeñe tal como consta en Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 08 de Diciembre del año 2010, realizado por el funcionario T.S.U. Alberto Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.243.350, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”-INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en donde se evidencia las condiciones disergonomicas presentes en mi puesto de trabajo y que representa la condición ocupacional predominante para el Agravamiento de la Enfermedad Certificada, aunado a la falta de capacitación por parte de mi patrono en lo que corresponde a la Seguridad y Salud en el Trabajo, constituyendo este incumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Hecho Ilícito que hace evidenciar la relación causal entre la patología y el trabajo ejecutado, todo de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia Patria que al respecto ha señalado: No obstante ello, demandó las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, reclamando los siguientes conceptos y montos:
1. Indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.578,64).
2. Indemnización prevista en el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.741,10).
3. Indemnización prevista en el Artículo 130 NUMERAL 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 80.535,73).
4. Indemnización por Daño Emergente por la cantidad de cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00).
5. Indemnización por Lucro Cesante por la cantidad de cantidad de DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 200.811,60).
6. DAÑO MORAL Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA prevista en el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,00).
Para un total de SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 607.667,07).
SEGUNDO: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “LA EX - TRABAJADORA” en cuanto a los conceptos demandados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer “LA EX -TRABAJADORA” definida en su demanda como: “Discopatia Cervical, Protusion Discal en C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (COD. CIE10 M50.8) y Protusion Discal en L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10 M51.8) ”. Igualmente “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la responsabilidad objetiva reclamada según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Daño Emergente, Lucro Cesante, así como el Daño Moral, reclamado conforme al Código Civil. En el mismo orden “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, niega, rechaza y contradice lo demandado por concepto de los Artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada). Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido agravada por el trabajo, toda vez que lo cierto es que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” si le notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. “LA EX-TRABAJADORA” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional, igualmente le fue entregado equipos de protección personal en forma periódicamente con su debida inducción. “LA EX-TRABAJADORA” estaba inscrita en el I.V.S.S., lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le realizó los exámenes médicos periódicos, lo desincorporó de las condiciones que para ella eran riesgosas reubicándolo de puesto de trabajo atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, cumpliendo “LA ENTIDAD DE TRABAJO” con las normas de higiene y seguridad a la prevención de enfermedades ocupacionales y/o profesionales y accidentes de trabajo. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega que mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma, pues existen Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, existe un Comité de Seguridad Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron el agravamiento de la enfermedad, y/o trastornos, y/o lesiones que dice padecer y que han sido mencionadas en su libelo de demanda, así como también fueron otras las causas que le generaron la presunta Discapacidad Parcial y Permanente mayor del Veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. De igual manera fueron otras las causas que le generaron las presuntas secuelas permanentes, que lo afectan tanto en lo físico y en lo psíquico o emocional, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar. TERCERO: No obstante lo señalado por “LA EX-TRABAJADORA” y por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en los capítulos ut-supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la Enfermedad Agravada por el Trabajo certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada una de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte ni reconozca las pretensiones de “LA EX-TRABAJADORA” y éstaacepte los argumentos de la “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Así mismo mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), y haciéndose recíprocas concesiones “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este acto ofrece al “LA EX-TRABAJADORA” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “LA EX-TRABAJADORA” en su demanda, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.350.000,00), la cual denomina Bonificación Especial a “LA EX-TRABAJADORA” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes, bonificación de carácter transaccional que no tiene carácter salarial y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona correspondiente a las presuntas lesiones que dice padecer, y las otras mencionadas en el libelo, y que le han generado según los dichos de “LA EX-TRABAJADORA” una discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo, y que le han dejado según los dichos de “LA EX-TRABAJADORA”, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo psíquico o emocional, así como con relación a cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “LA EX-TRABAJADORA” para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. CUARTO: “EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que pudiera corresponderle por cualquier conceptoderivado de la presente acción signada con el numero GP02-L-2016-000662 que cursa por ante este Tribunal,conviniendo y reconociendo “LA EX - TRABAJADORA” en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C. A., por los conceptos mencionados en el presente expediente yesta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “LA EX-TRABAJADORA” le ha formulado a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por derecho a indemnizaciones, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos, con ocasión al trabajo, intenere y/o comunes o enfermedades ocupacionales, agravada por el trabajo y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral y secuelas; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y sus Reglamentos vigentes, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su Reglamento Parcial y las Normas Técnicas y Covenin presente acto, y cualquier otra normativa inherente y conexa a la Enfermedad Agravada por el Trabajo demandada; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos,; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con lo demandado en autos. Así mismo “LA EX-TRABAJADORA” expresamente desiste a cualquier procedimiento laboral, que pudiese intentar contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Por los conceptos reclamados en este procedimiento. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “LA EX-TRABAJADORA”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio “LA EX-TRABAJADORA” le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la Entidad de Trabajo “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C. A”., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre higiene, salud y seguridad laboral; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. Asimismo, “LA EX-TRABAJADORA” autoriza plenamente a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. QUINTO: “LA EX-TRABAJADORA” declara que conoce que de acuerdo a los términos del numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y el respectivo pago de lo convenido por concepto de Bonificación Especial a los fines de la resolución de la presente reclamación que por indemnización por Enfermedad Agravada por el Trabajo fuese incoada por “LA EX – TRABAJADORA” en contra de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “LA EX-TRABAJADORA” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. SEXTO: En virtud de esta transacción “LAS PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno relacionado con la Enfermedad Agravada por el Trabajo demandada, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “LA EX-TRABAJADORA” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio que por Enfermedad Agravada por el Trabajo inició contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. SEPTIMO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA ENTIDAD DE TRABAJO” hace entrega de la suma acordada, de la siguiente forma, la cual se encuentra debidamente autorizada y aprobada por “LA EX – TRABAJADORA”, mediante Cheque Nº 41001234 de fecha 04 de Mayo del año 2017, girado contra la Entidad Bancaria Banco Activo – Banco Universal – Cuenta Corriente Nº 0171-0018-14-6001434231, por un monto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.227.500,00) a nombre de “LA EX - TRABAJADORA”, ciudadana: ANA CARLOTA VASQUEZ VELIZ. Y Cheque N° 38001235 de fecha 04 de Mayo del año 2017, girado contra la Entidad Bancaria Banco Activo – Banco Universal – Cuenta Corriente Nº 0171-0018-14-6001434231, por un monto de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.122.500,00) a nombre del Abogado Asistente y Apoderado Judicial de “LA EX – TRABAJADORA” MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI. Cheques que sumados arrojan la totalidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00).Declarando expresamente que autoriza esta discriminación en los cheques por concepto de pago, quedando así liberada de cancelar honorarios profesionales a su representante legal. OCTAVO: En virtud de esta transacción “LA ENTIDAD DE TRABAJO” manifiesta acompañar y entregar en este acto a “LA EX-TRABAJADORA” las siguientes documentales: Original y Copia Simple de los Cheques preidentificados. NOVENO: Por cuanto la intención de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y de “LA EX-TRABAJADORA” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- LA MEDIACIÓN: En este estado el Tribunal en vista de la exposición de las partes declara que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, se hacen entrega a partes de sus escritos de pruebas y se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.”
LA JUEZA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,



LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ,



LA SECRETARIA,
MAYELA DIAZ.