REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017),
207º y 158º
ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2017-000624
DEMANDANTE: Eder Enrique Herrera Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.770.225.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Bárbara Milagros Salazar Jiménez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-20.780.933, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.206.
DEMANDADA: ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO LA PARTE DEMANDADA: Elsy Maria Castillo León, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.344.590 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.348.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En horas de despacho del día de hoy, QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), SIENDO LAS 10:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano EDER ENRIQUE HERRERA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.770.225, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogado BÁRBARA MILAGROS SALAZAR JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-20.780.933, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.206, de este domicilio, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la sociedad mercantil ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A., Compañía Anónima (antes denominada BRIDGESTONEFIRESTONE VENEZOLANA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el N° 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 8-A, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, siendo su última modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 1ro. de junio de 2016, bajo el N° 42, Tomo 108-A314, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en Valencia Estado Carabobo (en lo sucesivo denominada "ALICE" o "la Demandada" indistintamente), representada en este acto por la abogado en ejercicio ciudadana Elsy Maria Castillo León, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.344.590 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.348, quien actúa en su carácter de apoderada judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado a través de diligencia mediante la cual ALICE, se da por notificada del presente juicio, y previa solicitud de la admisión de la demanda por diligencia, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales, derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando en el presente acto cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa determinado el controvertido, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia para su vista y devolución configurando de esta manera el control de la prueba, manifiestan al Juez que satisfactoriamente que han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante L.O.T.T.T), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del “CC” y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que el EX TRABAJADOR o a sus abogados asistentes pudieran corresponderle contra ALICE y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual ALICE y/o sus accionistas, ejecutivos o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “PERSONAS RELACIONADAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para ALICE desde el 18 de junio de 2012 hasta el 17 de abril de 2017, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por despedido injustificado.
B. Que su último cargo desempeñado en ALICE fue el de "Molinero de Entubadora", adscrito al Departamento de Cortadoras
C. Que laboraba en una jornada de trabajo con horario rotativo comprendido por un Primer Turno de lunes a viernes de 6:00 a.m. 2:00 p.m., Segundo Turno de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; Tercer Turno: de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.,con dos (02) días de descanso continuos comprendido los días sábados y domingos, y que muchas veces por causas de problemas en la distribución y organización del trabajo y/o asignaciones especiales, era llamado a laborar los días de descanso, domingos y algunos feriados, según las circunstancias y la exigencias de la actividad, sin que a veces le fueran remuneradas conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo; y que devengaba un salario básico diario por la suma de Bs. 4.499,98.
D. Que disfrutó de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ALICE con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA -hora ALICE- (SINTREBRIFI), para el período mayo 2010 - mayo 2013 (en lo sucesivo denominada la "CCT"), y en las políticas de ALICE.
E. Que a partir de la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2010-2013, celebrada entre ALICE y SINTREBRIFI, los trabajadores de nómina diaria dejaron de percibir el pago de media (1/2) hora de salario diario en el segundo turno, así como una (1) hora de salario diario en el tercer turno, ambas bajo la denominación de sobre tiempo nocturno, a pesar de que este pago lo percibía sin haber laborado efectivamente, por cuanto era un complemento salarial y en tal sentido solicita su pago y su impacto en todos los beneficios desde su ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, lo cual estima en la suma de Bs. 150.000,00.
F. Que durante la discusión de la CCT para el período mayo 2013- mayo 2016 se suscribió entre ALICE y SINTREBRIFI un Acta en fecha 3 de septiembre de 2013, que fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de Valencia en fecha 25 de septiembre de 2013, y en la cual se acordó que la Convención Colectiva tendría una duración de treinta (30) meses contados a partir del 28 de mayo de 2013; y que en tal sentido se generaron efectos retroactivos en todas y cada una de las cláusulas de contenido económico y en las cláusulas denominadas "Suministro de uniformes, jabones, y papel sanitario", por lo que ALICE le adeuda el pago retroactivo de la Convención Colectiva desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 17 de abril de 2017, fecha en la que culminó la relación laboral, lo cual estima en la suma de Bs. 100.000,00.
G. Que sufrió un accidente de trabajo, durante la relación laboral, y mientras ejecutaba las actividades propias de su cargo en ALICE por lo que debió acudir al servicio médico de la compañía donde fue evaluado por presentar "maléolo izquierdo pie izquierdo; traumatismo cráneo encefálico síndrome latigazo cervical; traumatismo dedo índice mano derecha.". Es así como señala que este accidente de trabajo, le ha dejado secuelas además de la necesidad de estar en continuos reposos médicos y tratamientos.
H. Que finalmente se le diagnostica, desde el punto de vista clínico y funcional, todas las evaluaciones médicas coinciden en que sufrió un Accidente de Trabajo, que obedeció principalmente a factores mecánicos, que le ocasionó una "Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual" (infortunio de trabajo en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “el ACCIDENTE DE TRABAJO").
I. Que a partir del año 2010 comenzó a presentar los primeros síntomas de las enfermedades que padece por lo que comenzó a asistir a diversos médicos y especialistas en traumatología y otras especialidades, y a practicarse variados exámenes médicos a través de los cuales se le diagnostica que padece clínica compatible con: "dolor lumbar por protrusión discal izquierda L4-L5, protrusión discal L5-S1, síndrome de recesos laterales L4-L5, L5-S1; cervicalgia mas radiculopatìa, prominencia discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 y prominencia Lumbar L4-L5, L5-S1; Diabetes Mellitus tipo II, Tumor de Próstata; espondilo artrosis Cervical, Neuralgia de Arnold y Tendinosis del supraespinoso de hombro derecho; neuritis óptica; espondilo artrosis y cambios degenerativos de columna Lumbo-sacra; protrusión foraminal izquierda de L4-L5, con extensión foraminal bilateral a predominio izquierdo. Sindrome de recesos laterales L4-L5 y L5-S1 dada hipertrofia de facetas articulares; Espondilosis cervical; Protrusiones discales asociadas a osteofitos marginales en C4-C5, C5-C6 que condicionan disminución del diámetro anteroposterior de canal; Rectificación de aspecto ventral del cordón medular y compromiso de la amplitud de los forámenes neurales; presentando artrosis acromioclavicular con pinzamiento subacromial; Ruptura parcial del espesor del tendón del manguito de los rotadores”; condiciones que le ocasionaron una “Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual” (patologías y enfermedades en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS").
J. Que igualmente el ACCIDENTE DE TRABAJO y las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, le ocasionaron otras anomalías como sufrir de depresiones, angustias, ansiedad, limitaciones para caminar, pararse, sentarse, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer sus cosas, frustraciones, desanimo, irritabilidad, entre otras, (lesiones síntomas y/o enfermedades en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas “OTRAS ANOMALÍAS”).
K. Que por cuanto en estas constantes evaluaciones no mostraba mejoría la sintomatología, se mantenía en continuos reposos médicos que le eran renovados en cada evaluación, así como continuas terapias de rehabilitación.
L. Que en virtud de las patologías que padece se vio incapacitado para reincorporarse a sus labores habituales de trabajo, por lo que se mantuvo en reposos médicos intermitentes hasta el 17 de abril de 2017, fecha en la que fue despedido injustificadamente ALICE.
M. Que el EX TRABAJADOR acudió en varias oportunidades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "INPSASEL"); y que el mismo se encuentra colapsado de casos de data anterior a la de él, por lo que actualmente esta a la espera de que le certifique el ACCIDENTE DE TRABAJO y las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, ya que reconoce expresamente en este acto que hasta la fecha, estas no han sido certificadas.
N. Que el EX TRABAJADOR nunca fue notificado de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en ALICE; adicionalmente alega que: (i) Nunca fue informado por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlo y capacitarlo respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (ii) Que nunca recibió los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de sus labores dentro de la planta; (iii) Que la inducción que recibió en materia de seguridad y salud en el trabajo fue muy accidentada y escaza; (iv) el puesto de trabajo era prestado en condiciones disergonómicas.
O. Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo con ALICE culminó en fecha 17 de abril de 2017 y que en esa oportunidad solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y las indemnizaciones de Ley, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a ALICE pago de sus Prestaciones Sociales.
De conformidad con lo anterior, el EX TRABAJADOR considera que ALICE debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, el pago retroactivo de la Convención Colectiva desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 17 de abril de 2017, (que ya identificó en los literales “C” y "D" de esta cláusula) así como los demás beneficios previstos en la CCT, además de los siguientes conceptos: (i) Las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOTTT”) y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; (ii) Por concepto de pago de retroactivo con motivo de la desmejora salarial por la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo para el periodo 2010-2013. (iii) Pago Retroactivo de la Convención Colectiva (iv) Indemnización por terminación de relación laboral de conformidad con el artículo 92 de la LOT. (v) Las vacaciones y bono vacacional fraccionados periodo 2016-2017; (vi) Las utilidades fraccionadas 2017; (vii) Los salarios y beneficios laborales dejados de percibir, de conformidad con la Inmovilidad Especial establecida en el Decreto N° 2.158, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 del 28 de diciembre de 2015 que prorrogó la inamovilidad laboral por un lapso de tres (03) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto; (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas las PRESTACIONES SOCIALES, las cuales estima en la suma de Bs. 3.141.816,09; (viii) Las indemnizaciones previstas en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOPCYMAT”), por Bs. 3.644.983,80 que se le indemnice por el régimen de responsabilidad civil la cantidad de Bs. 100.000,00, como indemnización por daño moral; así como se le indemnice por el Daño Emergente lo cual estima en la cantidad de Bs. 50.000,00; y finalmente solicita el pago del Lucro Cesante, para lo que solicita al Tribunal se ordene al momento de la condenatoria una experticia complementaria del fallo, todo ello en relación con el ACCIDENTE DE TRABAJO y las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, y las OTRAS ANOMALÍAS que ha padecido y sus secuelas; (ix) Se Estima el total de la demanda finalmente en la suma total de Bs. 6.936.798,89, (x) Los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda, así como los señalados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder; y (xi) Finalmente declara que por todos los conceptos reclamados se le adeuda la cantidad de Bs. 6.936.798,89, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE ALICE
ALICE niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR, por las razones siguientes:
A. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de los salarios y beneficios laborales, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, que hubiese podido devengar hasta el 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 2.158, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 del 28 de diciembre de 2015 que prorrogó la inamovilidad laboral por un lapso de tres (03) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto, por cuanto su relación laboral con ALICE culminó el 17 de abril de 2017 por su renuncia voluntaria y todos estos beneficios fueron calculados y pagados hasta esa fecha. En tal sentido no es aplicable en el presente caso el Decreto ya identificado el cual prohíbe todo despido, traslado o desmejora sin justa causa, pero no impide la terminación de la relación laboral por retiro.
B. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago adicional de horas extraordinarias, bono nocturno y días de descanso semanal y feriados, ni a sus incidencias, ya que los que pudo haber laborado le fueron pagados oportunamente.
C. Que es totalmente improcedente e incierto lo señalado por el EX TRABAJADOR en la letra "E" de la cláusula PRIMERA, por cuanto lo cierto y verdadero es que con la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2010-2013, celebrada entre ALICE y SINTREBRIFI, se incorporó media (1/2) hora completa de hora extra en el tercer turno que incluyó la base salarial, redujo la jornada laboral e incrementó con esta nueva metodología el ingreso salarial de los trabajadores. En tal sentido los términos y modificaciones respecto a estos beneficios, establecidos en la Convención Colectiva que fue debidamente Homologada por la Inspectoría del Trabajo, son en su conjunto más favorables y beneficiosos, por lo que nada adeuda ALICE al EX TRABAJADOR por este ni por ningún otro concepto.
D. Que el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago retroactivo de los beneficios previstos en las cláusulas de la CCT para el período mayo 2010- mayo 2013, por cuanto de conformidad con el Acta de fecha 3 de septiembre de 2013, suscrita entre ALICE y SINTREBRIFI, que fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de Valencia en fecha 25 de septiembre de 2013, en la cual se acordó que la Convención Colectiva tendría una duración de treinta (30) meses contados a partir del 28 de mayo de 2013, se señaló expresamente que el pago retroactivo en todas y cada una de las cláusulas de contenido económico y en las clausulas denominadas "Suministro de Uniformes, jabones, y papel sanitario", procedería una vez cumplidas las condiciones establecidas en dicha Acta referidas al mantenimiento de los volúmenes de producción, lo que no ocurrió, pues a partir del mes de noviembre de 2013, cuando por acciones de los trabajadores y el sindicato producto de la discusión de la convención colectiva la producción se vio paralizada. Por lo que ALICE niega rechaza y contradice que sea procedente cualquier suma por concepto del pago retroactivo de la CCT desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 17 de abril de 2017 fecha en la que culminó la relación laboral.
E. Nada corresponde al EX TRABAJADOR respecto a los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, ni por algún otro concepto o beneficio, ya que los servicios prestados fueron compensados en forma oportuna mediante los salarios, bonos y demás conceptos recibidos por él durante la vigencia de su relación de trabajo.
F. Con relación a el supuesto ACCIDENTE DE TRABAJO, las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, y las OTRAS ANOMALÍAS alegadas por el EX TRABAJADOR, ALICE hace constar que ningún organismo competente ha determinado que su origen sea ocupacional. Además, ALICE niega y rechaza y contradice categóricamente que tales afecciones y padecimientos guarden relación con los servicios que el EX TRABAJADOR le prestaba. El supuesto ACCIDENTE DE TRABAJO, las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, y las OTRAS ANOMALÍAS, han podido ser producidas por imprudencia, negligencia, impericia, un agente exterior o ser de naturaleza degenerativa, y pueden responder a causas extrañas a la prestación de los servicios laborales, generalmente predisposición genética, sobrepeso, consumo de tabaco o alcohol, la edad o los hábitos de vida. Por las razones que anteceden, ALICE niega que adeude cantidad alguna de dinero al EX TRABAJADOR por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por hecho ilícito, daño emergente, lucro cesante o por daño moral. De igual forma, ALICE hace constar que siempre cumplió a cabalidad y en forma oportuna con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.
G. El EX TRABAJADOR tampoco tiene derecho al pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque el EX TRABAJADOR recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
H. Respecto a los demás reclamos, ALICE hace constar que nada corresponde al EX TRABAJADOR por tales conceptos, ya que éste recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
Por todo lo anterior, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de los intereses de mora o a corrección monetaria o ajustes por inflación, debido a que todos los conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento. Asimismo, ALICE reconoce que sólo adeuda al EX TRABAJADOR, el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral, las cuales procede a pagar en el presente acto, como se detallará a continuación. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de Bs.6.936.798,89, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.
TERCERA: DE LA CONCILIACIÓN:
Este Tribunal exhortó al EX TRABAJADOR y a ALICE a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR con motivo de el supuesto ACCIDENTE DE TRABAJO, las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, y las OTRAS ANOMALÍAS así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, social, de seguridad ocupacional, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de ALICE, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, el manejo de la relación, las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS, sus secuelas, y las PRESTACIONES SOCIALES; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra ALICE, y contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.717.908,02), a la cual el EX TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 717.908,02), por deducciones legales y contractuales, las cuales incluyen: INCES; Adelanto de utilidades; Abono en Fideicomiso de Prestaciones Sociales; Préstamo de reposos; tal como más adelante se especifican y que expresamente ha autorizado el EX TRABAJADOR. De aquí resulta una Suma Neta de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00) cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:
ASIGNACIONES
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES
Pago de utilidades 370.945,42
Vacaciones fraccionadas 15,83 4.501,82 71.278,82
Bono Vacacional fraccionado 55,83 4.501,82 251.351,62
Prestaciones Art. 142 literal "c" de la LOTTT 150 6.749,97 1.012.495,50
Garantia de Prestaciones Sociales Art. 142 literal "a" de la LOTTT 5 6.749,97 33.749,85
Sueldo 1 4.499,98 4.499,98
Indemnización transaccional especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir el JUICIO, el ACCIDENTE DE TRABAJO, las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, y las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuelas, y las PRESTACIONES SOCIALES y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra ALICE y/o las PERSONAS RELACIONADAS, especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, los cuales quedan transigidos y ampliamente compensados. Bs. 4.973.586,832

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 6.717.908,02
DEDUCCIONES
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES
Aporte INCE 1.854,73
Adelanto de Utilidades 80.000,00
Abono Fideicomiso sobre PPSS 511.979,00
Préstamo reposos 124.074,29
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 717.908,02
SUMA NETA Bs. 6.000.000,00

La suma neta antes mencionada es pagada en este acto al EX TRABAJADOR por ALICE en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante un (01) cheque identificado con el No. 61017712, contra la cuenta corriente No. 01050094011094030813, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00) girado contra Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 08 de mayo de 2017, no endosable a nombre de HERRERA JIMÉNEZ EDER ENRIQUE, cheque del que se anexa copia al presente marcada con la letra "A", y que el EX TRABAJADOR declara recibir en este mismo acto en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción y a su libre disposición. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con ALICE, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos,
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a ALICE y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con él, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. ALICE, señalan que están comprendidos dentro de la bonificación especial sin carácter salaria que en este acto se cancela, los siguientes conceptos laborales que se describen a continuación:
A. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; y
B. Remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, bono de productividad, bonificación especial; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil para los hijos, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios del EX TRABAJADOR y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal; aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; gastos de viaje; utilidades contractuales o legales, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en la CCT, el pago y el impacto salarial de media (1/2) hora de salario diario en el segundo turno, así como una (1) hora de salario diario en el tercer turno, desincorporado de la CCT 2010-2013, pago retroactivo de las clausulas contenidas en la CCT para el período mayo 2010- mayo 2013, reglamentos internos y políticas de ALICE, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; pago de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por el ACCIDENTE DE TRABAJO y las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS; daños materiales y morales, directos o indirectos y consecuenciales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; pólizas de seguro; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por ALICE, y/o el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la LOPCYMAT, sus Reglamentos y Normas Técnicas; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbres dentro de ALICE; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por ALICE y/o por el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó a ALICE, el supuesto ACCIDENTE DE TRABAJO, las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, y las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuelas, y las PRESTACIONES SOCIALES, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realizó para ALICE, así como con cualquiera otras enfermedades, trastornos, y/o lesiones que padezca y/o diga padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por EL EX TRABAJADOR para ALICE, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también puedan padecer que le puedan corresponder.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para ALICE la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción. El EX TRABAJADOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber llevado el presente procedimiento hasta sus últimas instancias, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos, al igual que este consiente y en pleno conocimiento de no haber tramitado ninguna gestión por ante Inpsasel pero que bajo las condiciones anteriormente señaladas igual celebra la presente transacción por cuanto le es mas conveniente actualidad dicho monto que espera hasta la ultima instancias las resultas del presente juicio, la devaluación, depreciación de la moneda que se pueda producir y el pago de honorarios profesionales. La parte actora manifiesta expresamente que esta en conocimiento pleno de que al momento de celebrar el presente acto transaccional no presenta, ni ha obtenido ninguna certificación por ante el INSAPSEL, pero que celebra el presente acuerdo en su propio beneficio, en razón de lo tardío que pudiera durar el presente procedimiento hasta sus ultimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es mas favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial, en el entendido que el accidente de trabajo y la enfermedad que padece se encuentra plenamente identificados en el presente acto.
SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El EX TRABAJADOR,
ALICE, sus abogados asistentes y apoderados judiciales acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los Art. 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Art. 1.718 del CC y el artículo 255 del CPC y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente. Se deja constancia que la parte actora ciudadano EDER ENRIQUE HERRERA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.770.225, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Quinta, estando el EX TRABAJADOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace ALICE en razón de que el EX TRABAJADOR se considera acreedor del crédito reclamado. Así mismo, yo, EDER ENRIQUE HERRERA JIMÉNEZ, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el libelo de demanda y señalados verbalmente de forma expresa en el presente acto.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo de demanda por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos, los cuales podrán ser reclamados dentro de lapso de ley.
Se hacen cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y a un sólo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. Wilfredo González Sosa,
El EX TRABAJADOR,
Manifestó expresamente haber comparecido de forma voluntaria a la presente audiencia preliminar, y leído el texto íntegro del presente documento, y con asesoramiento de la abogada que me asiste por mi propia decisión, manifiesto estar totalmente conforme con su contenido, y con el monto total y único objeto de la Transacción Judicial (Bs.6.717.908,02), así como de los descuentos efectuados (Bs.717.908,02), de cual doy mi consentimiento y en pleno conocimiento por estar ajustados a derecho cada uno de esos conceptos, quedando un total a cobrar de (Bs.6.000.000,00), dejando expresamente establecido que acepto la bonificación especial que se me cancela en este acto, y que es parte integrante del moto total y único transado, la cual recibo como cancelación de las diferencias suscitadas por los conceptos reclamados en la presente demanda y que fueron objeto del controvertido. Por ultimo ratifico tener en mi posesión el cheque ya identificados, conforme con sus montos y contenidos, a mi libre disposición.
La Abogada Asistente del EX TRABAJADOR,


Por ALICE DE VENEZUELA, C.A.


El Secretario,