REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2014-000298
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, ARISTIDES RUBIO HERRERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NECTAR GROUP LIMITED, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicada en fecha 26 de mayo de 2014 en las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2009-000133, mediante la cual en aplicación al procedimiento especial por Admisión de los Hechos CONDENÒ a los acusados EDUARDO DE JESÙS CEDEÑO CASTILLO y RAMÒN FELIPE JIMÈNEZ MORENO, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN para el primero de los nombrados, por la comisión del delito de ALMANCENAMIENTO ILEGAL DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COOPERADOR y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, y para el segundo de los mencionados, por los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS QUÌMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE EXPORTACIÒN, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR.

En fecha 15 de agosto de 2014 se dio cuenta en esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del presente asunto, el cual por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza N° 4 de la Corte de Apelaciones ELSA HERNANDEZ GARCIA, encontrándose constituida la Sala por las Juezas Yoibeth Escalona Medina por suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 Morela Guadalupe Ferrer Barboza, y Deisis Orasma Delgado Jueza Superior Nº 5, designada Jueza provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 11 de Agosto de 2014, debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014.

Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2014 se agregó a los autos escrito de solicitud del defensor Gilberto Alfredo Landaeta Gordon, así como copia del oficio Nº 0704-2014 librado por la Presidencia de Sala mediante el cual se remitió la totalidad de las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2009-000133 al Tribunal de Juicio Extensión Puerto Cabello, a fin de resolver incidencia; y en fecha 11 de septiembre de 2014 la Sala recibe nuevamente las referidas actuaciones procedente del Tribunal a quo.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2014, la Sala agregó escrito presentado por el acusado RAMON FELIPE JIMÈNEZ MORENO, y en virtud a su contenido se acordó de conformidad remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Extensión Puerto Cabello, con el fin que se realizara compulsa del asunto principal; las cuales se reciben nuevamente en Sala en fecha 31 de octubre de 2014.

En fecha 4 de diciembre de 2014, la Sala acuerda remitir las actuaciones del asunto principal a la Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello.

Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2014, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Arístides Rubio Herrera actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NECTAR GROUP LIMITED, en contra de la sentencia publicada en fecha 26 de Mayo de 2014.

En fecha 05 de Enero de 2016, asume el conocimiento del asunto la Jueza ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, para suplir la falta temporal de la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, con ocasión al disfrute de sus vacaciones legales, quedando conformada la Sala con las Juezas de Alzada Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 07 de marzo de 2017 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, previa convocatoria de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Mag. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quedando conformada la Sala con las Juezas Superiores DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.

De la revisión exhaustiva y detallada efectuada por esta Instancia Superior, a las actuaciones del presente recurso, como a las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2009-000133, en garantía a la tutela judicial efectiva; pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El escrito presentado por el abogado ARISTIDES RUBIO HERRERA en fecha 10 de junio de 2014 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la referida sentencia condenatoria, es del contenido siguiente:
“Yo, ARISTIDES RUBIO HERRERA, abogado en ejercicio, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.481; con dirección procesal en: ESCRITORIO JURÍDICO CARABOBO, C.C. La Grieta, 2do. Nivel, Oficina 2N-15, Urbanización El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo; procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NÉCTAR GROUP LIMITED, sociedad mercantil constituida en Inglaterra y Gales, situada en St. Paul's House, Warwick Lane, Londres, Reino Unido, según instrumento poder que me tiene conferido que cursa agregado a los autos, otorgado ante notario público en la ciudad de Londres, Reino Unido y debidamente legalizado ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Gran Bretaña e Irlanda del Norte en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2009, que se anexa en copia, del cual deriva mi representación y, consiguientemente, la legitimación para actuar en el presente asunto; ante usted, respetuosamente, ocurro para exponer: CAPITULO I. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
En nombre de mi representada, quien ostenta la cualidad de tercero interesado en el presente caso, en conformidad a lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso de legal establecido para ello conforme a lo previsto en el artículo 445 ejusdem, en cuenta a que el pasado Veintinueve (29) de Mayo de 2014, no fue día hábil en razón de haber sido el día del Trabajador Tribunalicio; interpongo recurso de apelación contra la sentencia dictada por ese Tribunal de Juicio, publicada en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2014, mediante la cual CONDENÓ a los acusados EDUARDO DE JESÚS CEDEÑO CASTILLO v RAMÓN FELIPE JIMÉNEZ MORENO, plenamente identificados en el asunto arriba señalado, por la comisión de los delitos ALMACENAMIENTO ILEGAL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para época en que ocurrieron los hechos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, respecto al primero de los nombrados; y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE EXPORTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para época en que ocurrieron los hechos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, respecto al segundo de los nombrados.
Ahora bien, mi mandante arriba nombrada, ostentando la condición plenamente acreditada en autos del presente asunto, de legítima propietaria de Tres (03) equipos de ensacado, identificados en los contenedores: Envase del empaquetamiento NECU-001050-2: Unidad de la tolva NECU-001051-8, NATU-0414; Envase del paquete de energía NATU-0610: Envase del empaquetamiento NECU-001052-3; Unidad de la tolva NECU-001055-0. NATU 0718, Envase del empaquetamiento NECU-001072-9, Unidad de la tolva NECU-001081-6 y FSCU355182-9. equipos aún retenidos y confiscados (de hecho), según documentación agregada a las actuaciones del asunto, como anexo a escrito presentado en fecha Once (11) de Marzo de 2010, esto es, certificaciones emitidas por el SENIAT de las facturas que amparan los referidos equipos; habiendo sido dicha retención, dispuesta y ordenada, en relación con bienes de las sociedades de comercio AGROPECUARIA FESTINESPIR C.A. y CONSULTORES NESPIR C.A., según auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2009 dictado por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que se anexa en copia; pero en ningún caso en relación con bienes propiedad de mi representada NÉCTAR GROUP LIMITED, propietaria de los mencionados equipos de ensacado.
Es el caso que, no obstante haber requerido esta representación la devolución de los descritos bienes muebles durante el proceso, a pesar de ello, el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la sentencia dictada OMITIÓ pronunciarse sobre la devolución de los bienes muebles reclamados. Se anexan escritos presentados por esta representación en fechas Veintisiete (27) de Mayo y Tres (03) de Junio de 2014, respectivamente, mediante los cuales se solicitó al Tribunal de Juicio Nº 01 la subsanación en cuanto a la omisión de pronunciamiento en relación a los bienes muebles reclamados por mi representada, ello conforme a lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II. DE LOS ANTECEDENTES PRIMERO.- En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2009, efectivos de la Guardia Nacional practicaron un procedimiento de inspección en las instalaciones de Almacenadora Suministros y Servicios Marítimos Canoah C.A., ubicado en la Urbanización Industrial La Elvira, Parcela No. 2, de esta ciudad, procediendo a la retención preventiva (incautación) de diversos bienes entre los cuales se encontraban los bienes muebles arriba mencionados propiedad de mi representada.
SEGUNDO.- En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2009, esta representación de NÉCTAR GROUP LIMITED, presentó ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de devolución de dichos bienes (equipos de ensacado) propiedad de NÉCTAR GROUP LIMITED.
TERCERO.- En fecha Quince (15) de Enero de 2010, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante escrito motivado que corre inserto a las actuaciones del presente asunto, NEGÓ la solicitud de devolución de objetos o bienes (equipos de ensacado) propiedad de mi mandante, haciendo sin embargo las siguientes consideraciones:
...aún cuando los bienes que pretende como profesional del derecho y apoderado de la empresa NÉCTAR GROUP LIMITED, por ante este despacho fiscal, ya fueron considerados como no imprescindibles para la investigación, sin embargo por mandato legal, en fecha 04 de febrero de 2009, según numero de oficio 08F25-0065-2009, los mismos fueron puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, en el sentido, que fue solicitado el aseguramiento de los mismos ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control... (sic) ...siendo los bienes pertenecientes a las empresas CANOAH, NÉCTAR GROUP LIMITED, FERTINESPIR Y CONSULTORES NESPIR C.A. posteriormente recuperados y en la actualidad administrados por la Oficina Nacional Antidrogas... (sic) ...Ahora bien, tal y como fue acordada dicha medida de aseguramiento sobre los bienes pertenecientes a las prenombradas empresas así como sobre los bienes que se encontraban a la fecha en el almacén CANOAH ubicado en la urbanización La Elvira, Puerto Cabello, Estado Carabobo, es por lo cual debe incoar dicha solicitud legal en representación de la empresa Néctar Group Limited, por ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, por cuanto fue quien dictó tales medidas de aseguramiento sobre los referidos bienes..
(Negrillas y subrayado del suscrito).
CUARTO.- En fecha Once (11) de Febrero de 2010, esta representación de NÉCTAR GROUP LIMITED, presentó escrito al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, contentivo de solicitud de devolución de los equipos de ensacado incautados descritos en este escrito, en su carácter de propietaria de los mismos.
QUINTO.- En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2010, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, negó la devolución de los bienes muebles solicitados, en razón de que, dicho decreto de incautación o aseguramiento, debía mantenerse, "... hasta tanto se resuelva su destino en sentencia definitiva, en atención a lo previsto en el artículo 66 de la Ley sobre el Tráfico Ilícito v el Consumo de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas..."
SEXTO.- En fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sala 02, Asunto: GP01-R-2010-00099, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la anterior decisión donde estableció, entre otras consideraciones, lo siguiente: "...se aprecia que el legislador exige como extremo que una vez incautados, es decir, dictada la medida cautelar sobre los mismos, la oportunidad para resolver sobre dicha devolución y determinar su confiscación o no es finalizado el juicio oral y público en sentencia definitiva, por tratarse de una investigación relacionada con la perpetración de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así determinar si dicho bien u objeto se ha empleado en la comisión del delito investigado, o que se trate de bienes acerca de los cuales exista sospecha de su procedencia delictiva de los previstos en esta ley o de delitos conexos, a cuyos efectos es deber dar las razones de hecho necesarias para que las partes conozcan el por qué de su procedencia o no ya sea si es negado o entregado, constatándose en el auto impugnado que la juzgado a quo dio cumplimiento a dicha exigencia para llegar a la conclusión de estimas indispensable el bien solicitado para la investigación, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de aseguramiento y el por qué le es aplicable el contenido del artículo 66 de la Ley Especial citada, todo lo cual trae como consecuencia a que se concluya que dicha decisión se encuentra suficientemente motivada y por tanto no adolece de la contradicción señalada, ya que la misma fue explícita al señalar la normativa especial de la materia, visto que el proceso se encuentra en fase de juicio, y por mandato legal solo procede analizar o no su entrega en la oportunidad expresamente señalada en el dispositivo legal señalado." SÉPTIMO.- En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2011, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia condenatoria en relación a los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS CEDEÑO CASTILLO y RAMÓN FELIPE JIMÉNEZ MORENO, plenamente identificados en el presente asunto; asimismo, dictó sentencia absolutoria en relación al ciudadano ANTONIO JOSÉ LORETO HERRERA, plenamente identificado en el presente asunto; y finalmente, acordó la confiscación de los bienes sobre los cuales el Tribunal de Control dictó medida precautelativa de aseguramiento e incautación de bienes muebles e inmuebles descritos en el auto respectivo.
OCTAVO.- En fecha Quince (15) de Agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anuló la sentencia dictada, anulando igualmente la confiscación de los bienes, ordenando a otro Juez de Juicio decidir sobre la pretensión del tercero interesado, en relación con los bienes muebles reclamados por mi representada NÉCTAR GROUP LIMITED.
Ciudadanos Jueces, cabe destacar que nuestra representada suscribió con PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), contrato No. 2CD08GL054, que corre inserto al presente asunto, cuyo objeto era la prestación del "servicio de suministro de máquinas ensacadoras para ensacar fertilizantes a costado de buques en los muelles del Ipapc y Vopak en Puerto Cabello y en los muelles de Guanta del puerto de Anzoátegui", según reza la Cláusula Primera y Anexo "A" de dicho contrato, de acuerdo a oferta presentada por LA CONTRATISTA, mi representada, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2008 y la notificación de adjudicación del servicio, de fecha Veintiséis (26) de Mayo del mismo año. En dicho contrato aparece la sociedad de comercio NÉCTAR GROUP LIMITED representada por la empresa CONSULTORES NESPIR C.A., mediante un poder conferido sólo a los fines de la firma del mismo, revocado posteriormente, como se desprende del poder otorgado ante Notario Público en la ciudad de Londres, Reino Unido, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2009, a los abogados que allí se nombran, en el que, además, se incluye la revocatoria del indicado poder, instrumento poder que cursa agregado al asunto. …omissis…
CAPITULO III. DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA APELACIÓN
La presente apelación se fundamenta en el motivo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia; por lo que la solución que se pretende de la Corte de Apelaciones es que ANULE la sentencia dictada y ordene a un Juez de Juicio distinto pronunciarse sobre la devolución de los bienes a su legítima propietaria, mi mandante NÉCTAR GROUP LIMITED.
En efecto, al omitir el Tribunal de Juicio No. 01 pronunciarse sobre la devolución de los bienes muebles reclamados por mi representada, incurrió en el vicio denunciado, toda vez que conforme al 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..." Del mismo modo, conforme al artículo 349 aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia dictada debió el Tribunal necesariamente decidir, entre otras cosas, sobre la entrega de los objetos incautados a su legitimo propietario, así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Finalmente, en el presente caso existe violación de ley por falta de aplicación del artículo 186, numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO IV. DE LOS BIENES RECLAMADOS
Se trata de los bienes muebles señalados en el Capítulo I de este escrito, propiedad de mi mandante, que integran una planta de ensacado contenida en los siguientes contenedores según la siguiente descripción: Envase de empaquetamiento NECU-001072; Envase de empaquetamiento NECU-001050; envase del empaquetamiento NECU-001052; Unidad de la tolva NECU-001081; Unidad de la tolva NECU001051, Unidad de la tolva NECU-001055; y, Envase del paquete de energía NATU-0610, descritos en certificación de propiedad que se anexa, incautados en el procedimiento ya mencionado, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2009, mediante el cual decretó medida de aseguramiento e incautación de bienes muebles e inmuebles, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias contra los ciudadanos Bertha del Carmen Fernández…omissis. CAPITULO V. DEL PETITORIO En razón de lo expuesto, solcito de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, tramitado conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente sea declarado con lugar, ordenando a un Juez distinto pronunciarse sobre la devolución de bienes muebles descritos en este escrito a su legitima propietaria, mi representada NECTAR GROUP LIMITED, plenamente identificada.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 14 de Julio de 2014, la Abogada Maria Milagro Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, siendo su contenido el siguiente:

“Asunto: GP11-P-2013-1467 Quien suscribe Abogado MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, con competencia especial en materia Contra Las Drogas, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, y domicilio procesal en la Avenida La Paz Centro Comercial Profesional, Piso 2, Oficina 20, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro encontrándome dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN…omissis. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal, recibido en esta sede fiscal en fecha 07/07/2014, el cual se anexa marcado "A".
…Omissis…
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de apelación, nos permitiremos efectuar una consideración importante para destacar, como es el caso que la defensa fundamenta su apelación en el artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar el MOTIVO FUNDADO para recurrir tal como lo establece el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual violenta contundentemente el debido proceso y, por ende acarrea la inadmisión del mismo por carecer de fundamento adjetivo que lo sustente.
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y DE LA CONTESTACIÓN AL MISMO
Ahora bien, en caso que la Corte entre a conocer el fondo de dicho recurso de sentencia definitiva, resulta necesario resulta necesario en primer termito traer a colación los hechos objetos de este proceso, los cuales tuvieron ligar en fecha 28/01/2009, en horas de la noche, efectivos castrenses adscritos al comando nacional anti drogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se trasladaron hasta las instalaciones de la almacenadora de servicios marítimos Canoah C.A ubicada en la zona industrial la Elvira, parcela N° 2 Puerto Cabello, estado Carabobo, …. Al llegar a la empresa fueron atendidos por el ciudadano Orlando José Serega Robles titular de la cédula de identidad nro. V- 8.603.852, el ciudadano Edgar Ramón Coiman Lujano, titular de la cédula de identidad nro. V- 13.956.245, quienes manifestaron ser oficiales de seguridad de la mencionada almacenadora, a los mismos los funcionarios actuantes manifestaron e informaron de la presencia de la comisión en el lugar y de procedimiento de inspección que se iba a realizar de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 28 de la resolución conjunta de los ministerios de hacienda, de la defensa, de industria y comercio, de sanidad y asistencia social y de justicia, de fecha 23 de septiembre de 1998, numero 36.545 (regula los procedimientos de importación, exportación o comercialización interna de sustancias químicas control bajo régimen legal n° 4 y que por tal motivo estaban autorizados para realizar una inspección o fiscalización de la empresa, una vez de haberle comunicado estos a los mencionados ciudadanos los mismos dieron el libre acceso a las instalaciones de la empresa, para realizar la respectiva inspección por las instalaciones de la empresa, llegaron a un galpón donde se encontraron una montaña de sacos de color blanco sin identificación, tapados con una especie de encerado de color azul y escondido detrás de uno de los contenedores; en vista de esta situación procedieron a realizar el destapado de la mencionada montaña de sacos, luego de preguntarle a los ciudadanos que acompañaban en la inspección que manifestaron ser oficiales de seguridad de la empresa, que a quien pertenecía esa mercancía y de que se trataba, los mismos manifestaron de que no sabían que era, e igualmente que no poseían información de dicha mercancía ya que ellos solo cumplen funciones de seguridad y vigilancia y que en ese momento no había en la empresa ningún personal administrativo de almacenadora, vista y analizada la situación procedieron a bajar varios sacos y destaparlos a los fines de realizar la respectiva revisión del contenido de los sacos a los fines de verificar que non se tratara de algún estupefaciente o psicotrópico, al destapar y revisar los sacos y aplicarle las respectivas experticias de campo con el reactivo conocido como narcotest, el cual se aplica para el reconocimiento de la heroína, cocaína y anfetamina, arrojando este resultado negativo, visto los resultados arrojados por la aplicación del respectivo mencionado, procedieron a revisar minuciosamente los sacos constatándose que se trataba de UREA GRANULADA, al tratarse de sustancia química controlada bajo el régimen legal Nro. 4, resultando aprehendidos los involucrados e incautados preventivamente en la sede del almacén canoah la cantidad de 19.500 sacos de urea cada uno de 50 KILOGRAMOS, lo que equivale a 975 toneladas métricas de la mencionada sustancia química precursora denominada UREA.
Ahora bien, la Sociedad Mercantil NÉCTAR GROUP LIMITED,…omissis…, a través de su apoderado aduce que bienes muebles pertenecientes a su representada, que fueron incautados en un procedimiento donde decomisaron bienes de la sociedad de comercio AGROPECUARIA FERTINESPIR C.A., ubicada en esta ciudad de Puerto Cabello, específicamente indica ser propietaria de Una Planta de ensacado contenida en los siguientes Contenedores, según la siguiente descripción
…omisis…
En fecha 05-02-2009, se dictó resolución por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal 25° del Ministerio Público mediante la cual solicita MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, de los Imputados (para ese momento procesal) así como de la empresa CANOAH CA.
En fecha 20/02/2009 fue solicitada ante el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de esta Extensión Judicial Orden de Aprehensión en contra de estos ciudadanos: BERTHA DEL CARMEN FERNANDEZ VELIZ, ARNALDO FERNANDEZ Y EDGAR JOSÉ TROCOLI TORREALBA, Orden de Aprehensión que no se ha materializado hasta la presente fecha, razón por la cual no han sido traídos a proceso.
En fecha 14/03/2009 fue solicitada ante el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de esta Extensión Judicial Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ VELIZ, Orden de Aprehensión que no se ha materializado hasta la presente fecha, razón por la cual no han sido traídos a proceso.
En fecha 14/03/2009 fue solicitada ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de esta Extensión Judicial Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ VELIZ, Orden de Aprehensión que no se ha materializado hasta la presente fecha, razón por la cual no han sido traídos a proceso.
En fecha 16-03-2009, este Tribunal, dicto resolución, mediante la cual acordó MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, a nombre de los ciudadanos BERTHA DEL CARMEN FERNANDEZ VELIZ, ARNALDO FERNANDEZ Y EDGAR JOSÉ TROCOLI TORREALBA así como las empresas FERTINESPIR Y CONSULTORES NESPIR CA.
En fecha 14/05/2014 fue realizada la Apertura de Juicio Oral y Público ante el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 Extensión Puerto Cabello, donde los acusados EDUARDO DE JESÚS CEDEÑO CASTILLO y RAMÓN FELIPE, JIMÉNEZ MORENO manifestaron su voluntad de querer admitir los hechos, procediendo dicho Tribunal a dictar SENTENCIA CONDENATORIA
…omissis…
Ello así, como pena Accesoria a la Condenatoria impuesta se debe ordenar la Confiscación de los Bienes que fueron Asegurados o Incautados Preventivamente durante el proceso, No obstante a ello, en el caso que nos ocupa, los bienes guardan relación directa con las empresas afectadas y las personas sobre las cuales pesa Orden de Aprehensión, y que las mismas no han sido traídas a proceso, mal pudiera la Juez de Juicio Confiscar u Ordenar la entrega de estos bienes cuando no se ha resuelto la situación Jurídica de estos, no obstante a ello en caso de referirse el recurrente a la Tercería impuesta en su oportunidad legal, corresponde al Juez de Control resolverla tal como lo establece nuestra norma penal adjetiva.
Una vez precisado lo anterior, en razón de todas las consideraciones, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera quien aquí suscribe que la decisión de fecha 14/05/2014 y motivada el 26/05/2014, dictada por la Juez en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Abogada Ana Rosa Matute, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en virtud que dicha sentencia condenatoria, se fundamentó en un acto voluntario de reconocimiento de los hechos por parte de los ciudadanos antes mencionados al acogerse al referido procedimiento especial de Admisión de Hechos, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Privada debe ser declarado SIN LUGAR y estos bienes permanecer Incautados Preventivamente tal como fue ordenado en su oportunidad legal por el Tribunal Competente, hasta tanto se resuelva la situación Jurídica, de las personas vinculadas a dichas empresas y sobre las cuáles pesa Orden de Aprehensión.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ARISTIDES RUBIO HERRERA en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NÉCTAR GROUP LIMITED, sociedad que guarda relación con la causa signada bajo la nomenclatura GP11-P-2009-133, contra la Decisión de fecha 14/05/2014 motivada en fecha 26/05/2014 mediante la cual se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS CEDEÑO… …RAMON FELIPE JIMÈNEZ MORENO….”
…omissis…

III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 26 de Mayo de 2014, la Juez Primera en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, impuso la pena correspondiente a los acusados EDUARDO DE JESÙS CEDEÑO y RAMON FELIPE JIMÈNEZ MORENO, en los términos siguientes:
…Omisis…
“..De conformidad con lo establecido en el articulo 344 y 347 en concordancia con el articulo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Capitulo I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- EDUARDO DE JESUS, CEDEÑO CASTILLO,…omisis…
2.- RAMON FELIPE, JIMENEZ MORENO…omisis…
Capitulo II
DE LA EXPOSICION DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
“Tomando los delitos por los cuales el Ministerio Público Acusado a los ciudadanos presentes en sala, el Ministerio Publico realizara una narración sucinta los hechos por los cuales acuso a los ciudadanos EDUARDO DE JESUS, CEDEÑO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de: ALMECENAMIENTO ILEGAL DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y RAMON FELIPE, JIMENEZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FAFRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE EXPORTACION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos y SOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época en que ocurrieron los hechos y así fue admitido con todos sus medios probatorios, en este sentido la Génesis de este proceso tuvo como fecha 22-01-2009, practicado un inspección a una almacenado donde una vez que entran a ese almacén, donde los funcionarios de la Guardia Nacional informa que harán una inspección y lograr encontrar bajo una lona 20 mil sacos de una sustancias denominada UREA, es por lo que los funcionarios policiales solicitaron a los propietarios de ese almacén y de esa sustancia, es por lo que los funcionarios se retiran y vuelven y son entrevistado por el Gerente de operaciones y una asistente quienes le informan que no tienen los documentos de esa sustancia, el Ministerio Público el escrito de acusación y los medios probatorios admitidos en esa audiencia preliminar, es todo”.
Capitulo III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
3.1 DE LA ADMISION
El Tribunal una vez admitida como había sido la acusación, así como los medios probatorios del Ministerio Publico y la comunidad de la prueba aprobada por parte de la Defensa SE DECLARÒ CON LUGAR, a solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer al acusado EDUARDO DE JESUS, CEDEÑO CASTILLO…, y al acusado RAMON FELIPE, JIMENEZ MORENO…omissis…
PENALIDAD
Para el acusado EDUARDO DE JESUS, CEDEÑO CASTILLO, al Admitir los Hechos según el procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en consecuencia a dictar la Sentencia definitiva, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILEGAL DE SUSTANCIAS QUIMICASR CONTROLADAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, al cual debe aplicársele el articulo 74 numeral 4º del Código Penal en virtud de que el acusado es primario, obteniéndose una pena de Ocho (08) años de prisión, mas la sumatoria del delito ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, tomándose el termino mínimo de cuatro (04) años y sacando la mitad del mismo, quedando dos (02) años de prisión, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, por lo que quedaría la pena a aplicar en Diez (10) años de prisión, y en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena, resulta en definitiva la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria establecida en el articulo 16 numeral 1º del Código Penal, es decir, la Inhabilitación política, mientras dure la condena. Ahora bien, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata que en el folio ciento setenta y uno (171) de la Décimo Sexta pieza del presente asunto, se encuentra inserta copia Certificada de la Acta de nacimiento del acusado: EDUARDO DE JESUS CEDEÑO CASTILLO, donde se evidencia que el referido ciudadano cumplió 70 años, el pasado veintitrés de diciembre de dos mil trece (23/12/2013) es por lo que se ordena su INMEDIATA LIBERTAD.
Para el acusado RAMON FELIPE, JIMENEZ MORENO, al Admitir los Hechos según el procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en consecuencia a dictar la Sentencia definitiva, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE EXPORTACION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos y ASOSICIACION ILICITA PAR DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos, prevé una pena de Ocho (08) años a Diez (10) años de prisión, al cual debe aplicársele el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, en virtud de que el acusado es primario, obteniéndose una pena de Ocho (08) años de prisión, mas la sumatoria del delito ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, tomándose el termino mínimo de Cuatro (04) años, sacando la mitad del mismo, quedando dos (02) años de prisión, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, por lo que quedaría la pena a aplicar en Diez (10) años de prisión, y en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se obtiene en definitiva la pena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria establecida en el Articulo 16 numeral 1º del Código Penal, es decir, la inhabilitación política, mientras dure la condena. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia, a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: 1.- EDUARDO DE JESUS, CEDEÑO CASTILLO…omissis..., por la comisión de los delitos de ALMACEMANIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COOPERADOR…, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR…, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN. Se CONDENA al acusado: 2.- RAMON FELIPE, JIMENEZ MORENO,… por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE EXPORTACION,… y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR,… a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
…Omisis…
PUNTO PREVIO

En fecha 3 de septiembre de 2014; la Sala agregó al recurso de apelación, copia del oficio librado por la Presidencia de Sala en fecha 2 de Septiembre de 2014, remitiendo las actuaciones del asunto principal para la resolución de incidencia, dado el escrito del defensor de la ciudadana BERTHA DEL CARMEN FERNANDEZ VELIZ, quien se pondría a derecho en el proceso “…por ante el Tribunal de Control de Puerto Cabello…”.

Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2014, la Sala agregó a las actuaciones, escrito certificado por el Director del Centro Penitenciario (MÎNIMA) presentado por el imputado RAMON FELIPE JIMÈNEZ MORENO, quien solicito se remitiera las actuaciones del asunto principal para la correspondiente compulsa a ser enviada al Tribunal de Ejecución, a fin del ejecútese de pena, aclarando lo siguiente: “..Apelación de Sentencia de la cual yo No tengo Nada que ver, realizada por la tercería representada por el Apoderado Judicial…”. Por tanto esta Alzada tiene para decidir lo concerniente a la apelación de tercero interesado.
IV
RESOLUCIÒN DEL RECURSO

El abogado ARISTIDES RUBIO HERRERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NECTAR GROUP LIMITED, impugna mediante escrito la sentencia CONDENATORIA publicada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 Extensión Puerto Cabello, que por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos impuso la pena de seis años y seis meses de presidio a los ciudadanos EDUARDO DE JESÙS CEDEÑO y RAMÒN FELIPE JIMÈNEZ MORENO, al primero de los nombrado por ALMANCENAMIENTO ILEGAL DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COOPERADOR y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, y para el segundo de los imputados, por TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS QUÌMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE EXPORTACIÒN, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR; alegando que: la Juzgadora de Juicio “…omitió pronunciarse sobre la devolución de los bienes muebles reclamados…”; los cuales describe como: “…Tres (03) equipos de ensacado, identificados en los contenedores: Envase del empaquetamiento NECU-001050-2: Unidad de la tolva NECU-001051-8, NATU-0414; Envase del paquete de energía NATU-0610: Envase del empaquetamiento NECU-001052-3; Unidad de la tolva NECU-001055-0. NATU 0718, Envase del empaquetamiento NECU-001072-9, Unidad de la tolva NECU-001081-6 y FSCU355182-9….”.

Alega igualmente el recurrente, que su representada (Sociedad Mercantil “Nectar Group Limited”) suscribió contrato de servicio de suministro de máquinas ensacadoras para ensacar fertilizantes a costado de buques en Puerto Cabello y en muelles de Guata Estado Anzoátegui, y así adjudicado el servicio a la Contratista, su representada, en fecha 26 de mayo de 2008, y que en dicho contrato aparece la sociedad de comercio NECTAR GROUP LIMITED representada por la empresa CONSULTORES NESPIR C.A., mediante poder conferido sólo a los fines de la firma del mismo, pues el mismo es revocado posteriormente. Refiere también que dichos bienes fueron incautados en el procedimiento practicado que se inició en fecha 29 de enero de 2009 por efectivos de la Guardia Nacional en la Almacenadora Suministros y Servicios Marítimos Canoach C.A., ubicado en la Urbanización Industrial La Elvira, Parcela Nº 2, Puerto Cabello Estado Carabobo. Que en fecha 16 de marzo de 2009 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decretó la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE INCAUTACIÒN DE BIENES, medidas que acordó mantener en decisión de fecha 25 de marzo de 2010, la cual fue objeto de impugnación por parte del tercero interesado, y declarada sin Lugar dicha apelación por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 19 de Agosto de 2010, consignada también como anexo por el recurrente, todos en los folios del (64) al (84) del presente cuaderno de apelación.

Que en fecha 19-12-2011, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos Eduardo de Jesús Cedeño Castillo y Ramón Felipe Jiménez Moreno, y absolutoria para Antonio José Loreto Herrera, acordándose la confiscación de los bienes objeto de la medida precautelativa de aseguramiento,

Señala además el recurrente, que en fecha 15 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ANULO la sentencia, “anulando igualmente la confiscación” (sic).

Como fundamento legal para impugnar la sentencia, el abogado recurrente señala el artículo 444 numeral de 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”

.Finalmente solicita se ANULE la sentencia y se ordene a un Juez de Juicio distinto pronunciarse sobre la devolución de los bienes que alega pertenecen a su mandante:

Ahora bien, se ha expresado en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo; en razón a que si hay falta de motivación no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,” el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa ha revisar el fallo impugnado para saber si está ajustada derecho

Considera esta Alzada, que la presente apelación del tercero interesado pretende se ordene un nuevo dictamen por parte de la Jueza de Juicio, al alegar que en el texto de la sentencia condenatoria publicada en fecha 26 de mayo de 2014, se omitiera el pronunciamiento ante la solicitud de “devolución” de los bienes muebles reclamados, antes señalados; presentando el abogado recurrente, copias de los escritos consignados a la Jueza de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fechas 27 de mayo de 2014 y 03 de Junio de 2014, respectivamente, los cuales suscribió el abogado Arístides Rubio Barranco, identificado como otro de los apoderados de la Sociedad Mercantil “Nectar Group Limited”, la cual señalan como la propietaria de los bienes objeto del pedimento.

Así las cosas, el argumento legal en que funda el recurrente su apelación resulta impreciso, indeterminado, para esta Sala, toda vez que de modo general señaló, “artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…” ““Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”; expresando luego, que el Tribunal a quo “OMITIO” pronunciarse sobre la devolución de dichos bienes, asignando como pruebas, copia de los escritos del pedimento, el primero presentado en fecha 27 de mayo de 2014, y el segundo, que ratifica el primer pedimento, es presentado en fecha 03 de junio de 2014, de lo que claramente advierte esta Sala, que fueron presentados luego de la publicación del texto de la sentencia condenatoria, acto que fue en fecha 26 de mayo de 2014, en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos realizada por los acusados EDUARDO DE JESUS CEDEÑO y RAMON FELIPE JIMENEZ MORENO por ante la Jueza de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Precisado lo anterior, tratándose el caso sub examine de la apelación de tercero interesado en el asunto penal donde se menciona uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; esta Sala estima necesario referir el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al procedimiento en caso de bienes incautados e intervención de terceros, como se expresó en sentencia Nº 1629 de fecha 5-12-2012 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al efecto se cita:

…Omissis…
“…se observa que la ciudadana Ángeles Albacete de Moro –accionante-, así como los terceros interesados en el amparo, a pesar de alegar estar afectados patrimonialmente por la decisión dictada, el 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que les negó la entrega del bien inmueble cuya propiedad alegan; los mismos, no tienen legitimación subjetiva para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario –recurso de apelación- contra dicha sentencia, por cuanto en el proceso penal seguido contra el ciudadano Ronald Morett, que originó la imposición de dicha medida de incautación preventiva sobre los bienes muebles o inmuebles, no ostentan la condición de parte al no ser catalogados como víctimas sino como terceros que colateralmente se vieron afectados con la referida decisión.
Llegado a este punto, la Sala estima oportuno comentar la disposición que actualmente regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual está contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:
BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS
Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar (Subrayado añadido)
La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33, cuando estos se realizaban en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.
Asimismo, y para complementar tal aspecto, esta Sala en la sentencia N° 120/2011 del 25 de febrero (caso: Banco Comercial Portugués S.A. y Tinarlines-Transporte Aéreo S.A.), con respecto a la intervención de los terceros interesados en los procesos iniciados por la comisión de delitos de drogas, estableció lo siguiente:
“Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación …
La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia”.
Como puede observarse de lo trascrito, los procedimientos por la comisión de delitos de drogas, la intervención de terceros y la solicitud para restituir los bienes incautados se circunscriben a dos actos procesales: el primero, la audiencia preliminar, con la incautación preventiva, y el segundo, la sentencia definitiva y firme, con la incautación definitiva. En efecto, la inteligencia de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, alude a que si en la audiencia preliminar no se acredita la falta de intención del propietario o, ya al margen del elemento volitivo, los bienes contienen interés procesal para el juicio, la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, operando en este último caso la máxima jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala N° 120/2011 –ya citada- en lo atinente a la demanda por reivindicación….”

Como se desprende del criterio jurisprudencial citado, para la intervención de terceros y la solicitud para restituir bienes incautados, se aplican dos procedimientos; el primero concerniente a la etapa intermedia en la audiencia preliminar, con la incautación preventiva, y el segundo procedimiento, con la sentencia definitiva firme.

Así mismo, estima esta Superioridad, en armonía con el tema en estudio, destacar el contenido del DECRETO Nº 8.013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.602 de fecha 26 de enero de 2011, impartido a todos los Presidentes de Circuitos Judiciales Penal del País, mediante Circular Nº TSJ-SCP-0004-2014 emanado de Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la creación de Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes, Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados, respecto al destino que debe dársele a los bienes en aplicación a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido se extrae de su contenido lo siguiente:

“…obedece, a que los Jueces, conozcan la naturaleza del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes, Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados, adscrito a esta oficina Nacional Antidrogas.. (…)..se hace necesario, que los distintos jueces, penales del país, nos apoyen en la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Drogas (L.O.D.)y el decreto de creación del SNB, los cuales regulan el destino que debe dársele a los bienes, que se encuentran involucrados en estos delitos a fin que cuando el Ministerio Público, solicite su incautación, aseguramiento o confiscación, estos sean puestos a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes, Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados. (…) es oportuno informar que conforme a las atribuciones que tiene este Servicio Desconcentrado, el mismo tiene aperturada una cuenta recaudadora, para que el dinero depositado en las cuentas que se encuentran inmovilizadas o bloqueadas, por mandato judicial, vayan a ese fondo recaudador y no se queden en la Instituciones bancarias privadas o publicas, sin que se conozca el destino de ese dinero, ni en què tipo de colocaciones financieras puedan ser utilizados esos fondos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas y los artículos 2 y 4 del Decreto de creación del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes, Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados (…)….
Omissis….
“…de conformidad con el articulo 2 de Decreto Nº 8.013 mediante el cual fue creado, dispone que, ….es el órgano encargado de la …(…) enajenación, custodia, inspección, vigilancia, procedimientos y control dentro y fuera del país, sobre los bienes muebles e inmuebles, capitales, naves y aeronaves, vehículos automotores, obras de de arte, y joyas, semovientes, activos y haberes bancarios, acciones y derechos asignados por los Tribunales Penales del País, conforme a la Ley que regula la materia de drogas, sin perjuicio de otros bienes, derechos y acciones que conforme a su competencia se le atribuyan….”
“…
Al momento de decidir sobre las solicitudes del Ministerio Público relacionados con la incautación, aseguramiento o confiscación de bienes, derechos y acciones, cualquiera sea su naturaleza conforme a lo descrito en el artículo 2 del aludido Decreto; estos deben ser puestos a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes, Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados.
Asimismo deberán los Jueces… oficiar … lo conducente al Servicio….a fin de obtener información en relación con la cuenta recaudadora… a fin que vayan a ese fondo recaudador…”

Citadas las consideraciones supra, advierte esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones que la parte recurrente delata omisión de pronunciamiento sobre la entrega de los bienes inmuebles reclamados en el contenido de la sentencia publicada en fecha 26 de mayo de 2014 por parte de la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, consignando con la apelación, copias de los escritos de la petición, de fechas 27 de mayo de 2014, y 03 de junio de 2014 respectivamente.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan que carece de fundamentación la pretensión de NULIDAD del tercero interesado contra la sentencia condenatoria por admisión de los Hechos publicada el 26 de Mayo de 2014, no obstante, de haber presentado peticiones de pronunciamiento sobre dichos bienes a la Juez de Juicio en fechas 27 de mayo de 2014 y 03 de junio de 2014, es decir, posteriores al dictamen condenatorio por admisión de los hechos de los acusados Eduardo de Jesús Cedeño Castillo y Ramón Felipe Jiménez Moreno publicada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Tribunal Segundo de Juicio Extensión Puerto Cabello, aún cuando ya conocía el recurrente la decisión emitida en fecha 15 de agosto de 2013 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, cuyo dictamen anuló la confiscación anteriormente declarada en juicio.

Siendo ello así, esta Alzada considera en resguardo al principio que impide reforma en perjuicio (reformatio in peius), que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, Abogado, ARISTIDES RUBIO HERRERA, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NECTAR GROUP LIMITED, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicada en fecha 26 de Mayo de 2014 en las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2009-000133, mediante la cual en aplicación al procedimiento especial de admisión de los Hechos condenó a los acusados EDUARDO DE JESÙS CEDEÑO CASTILLO y RAMÒN FELIPE JIMÈNEZ MORENO, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN para el primero de los nombrados, por la comisión del delito de ALMANCENAMIENTO ILEGAL DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COOPERADOR y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR; y para el segundo de los mencionados, por la comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS QUÌMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE EXPORTACIÒN, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR.

Esta Sala en garantía a la tutela judicial efectiva y en resguardo al derecho de petición y oportuna respuesta, postulados de orden constitucional en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio que profirió la referida sentencia condenatoria en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, a fin que se pronuncie sobre los pedimentos de escritos presentados por el tercero interesado ante ese Tribunal; conforme a escritos consignados en el respecto asunto principal, pedimentos de fechas 27 de mayo de 2014 y 03 de junio de 2014, respectivamente, teniendo en cuenta además de la normativa procesal vigente, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y Decretos atinentes al manejo de asuntos relacionados con delitos de la Ley Orgánica de Drogas. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, ARISTIDES RUBIO HERRERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NECTAR GROUP LIMITED, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicada en fecha 26 de mayo de 2014 en las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2009-000133, mediante la cual en aplicación al procedimiento especial de admisión de los Hechos CONDENÒ a los acusados EDUARDO DE JESÙS CEDEÑO CASTILLO y RAMÒN FELIPE JIMÈNEZ MORENO, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN para el primero de los nombrados, por ALMANCENAMIENTO ILEGAL DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN GRADO DE COOPERADOR y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, y para el segundo de los nombrados, por los delitos de: TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS QUÌMICAS PRECURSORAS PARA LA FABRICACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE EXPORTACIÒN, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: En garantía a la a la tutela judicial efectiva y en resguardo al derecho de petición y oportuna respuesta, postulados de orden constitucional en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a la Jueza de Juicio que profirió la referida sentencia condenatoria en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, se pronuncie sobre los pedimentos de escritos presentados por el tercero interesado ante ese Tribunal; conforme a escritos de fechas 27 de Mayo de 2014 y 03 de Junio de 2014, respectivamente, teniendo en cuenta además de la normativa procesal vigente, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y Decretos atinentes al manejo de asuntos relacionados con delitos de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.



JUEZAS DE SALA



ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA



El Secretario,

Abg. Andoni Barroeta






Hora de Emisión: 4:42 PM