REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000051
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas URSULA MUJICA y ROSA GIOVANNI., en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión publicada en fecha 18 de Enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-007874, mediante el cual decreto SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA y MANTUVO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en fecha 24 de Febrero de 2017, sin presentar contestación al presente Recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 07 de Marzo de 2017, siendo que en fecha 15 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 16 de Marzo de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 10 de Marzo de 2017 se recibe escrito presentado por el ciudadano DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES cuyo contenido refiere que DESISTE del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Febrero de 2017; toda vez que le fue otorgada, a través de la figura de la revisión de medida, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.-

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION

Las Abogadas URSULA MUJICA y ROSA GIOVANNI., en su condición de Defensoras Privadas, interpusieron recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

...Omisis...
“…Capitulo II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
El hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos ocurridos en fecha 30 de Abril de 2016, siendo las 05:00 p.m.,en el Sector Cardonal Calle Los Avisperos, Via Vigirima Municipio Guacara del Estado Carabobo, oportunidad en que los funcionarios de la sub delegación Mariara del CICPC, reciben información que varios sujetos estaban ofreciendo para la venta comida en grandes cantidades, por lo que se constituye la comisión en el lugar indicando logrando observar un vehiculo tipo camion, marca chevrolet, desde donde desciende un ciudadano que quedara identificado como CARLOS CASTELLANOS, quien hace llamados a la entrada de un galpon, que es atendido por un ciudadano que quedara identificado como DANIEL GONZALEZ, quien le hace entrega de bolsas de gran tamaño. Por lo que se deduce que esos alimentos fueron los robados en fecha 27 de Abril de 2016, pertenecientes a la RED MERCAL, conforme a denuncia interpuesta por el ciudadano DYCK LOPEZ, quien informa que en centro de acopio se apersonaron entre 4 a 5 individuos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, amordazaron a los vigilantes apoderándose de aproximadamente 40 toneladas. Hecho este narrado e imputado, con las particularidades y demás especificaciones a que se refiere el capitulo III del escrito acusatorio, folios 54 y 55 del expediente y que se dan aquí por reproducidos.
Capitulo III
DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Siendo así los hechos, este Juzgado pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
Por los hechos antes expuestos, se realizo la debida imputación, investigación y en fecha: 23 de Noviembre de 2016, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR, el Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones dicto los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR las Nulidades planteadas por la defensa privada, por cuanto no se observan violaciones de normas procesales y constitucionales que la hagan procedentes las mismas y ya las actuaciones fueron examinadas en el momento de la audiencia especial de presentación y se declararon las nulidades que fueron observadas en esa oportunidad. Asimismo se declara SIN LUGAR EXCEPCIONES OPUESTAS, por cuanto la acusación cumple con los requisitos del articulo 308 del código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión del delito de para el imputado DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, toda que de las declaraciones de la victima del delito, son precisas, contestes e inequívocas al afirmar que el procesado de autos bajo amenazas de muerte los despoja de sus zarcillos, el cual reconoció como de su propiedad, es decir, lo constriñó a las victima a entregar o tolerar el apoderamiento del objeto para posteriormente contactar a funcionarios policiales quienes los aprehenden,
IV
DE LAS PRUEBAS
4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en los escritos acusatorios capitulo V, que se dan aquí por reproducidas, que constan en los folios 141 al 152 del expediente, todas las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a los ciudadanos DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.
4.2. DE LAS PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA
Se invoco y se admite el principio de comunidad de la prueba, quedando entonces las mismas pruebas promovidas por el Ministerio Público para el ejercicio de la Defensa de los ciudadanos los ciudadanos DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES, todo con el fin último del establecimiento de la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se admiten los medios de pruebas señalados en el CAPITULO IV MEDIOS DE PRUEBA, folio 323 al 326 del expediente. Se declara con lugar el principio de la comunidad de las pruebas por cuanto en la etapa de juicio sirvan a todos los imputados. . Y ASI SE DECIDE
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal, oídas los alegatos de las partes en cuanto a la medida privativa de libertad, acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES, en razón de considerar que no han variados las condiciones que dieron origen a la decisión primaria y a pesar de las graves condiciones de salud del procesado: DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES, esta no encuadran dentro de las limitaciones a que se refiere el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se requiere que se trate de una persona afectada por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. Además de ello, en este mismo orden de ideas, es necesario enfatizar que las medidas de coerción personal, no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener “asegurado” el imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado (ius punendi) y con ello se lesione a la colectividad, en otras palabras, las medidas buscan asegurar que se aplique la sanción al responsable, pero sin ser definitivas, toda vez que las mismas son modificables, incluso revocables según las circunstancias de cada caso en particular y muy especialmente del comportamiento del procesado. Por todo lo anteriormente analizado y revisado, en esta oportunidad se observa que resulta proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados el mantenimiento de la medida privativa de libertad del procesado RAFAEL DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES en el presente asunto signado con el Nº GP01-P-2016-007874, mas aún cuando a criterio de este Tribunal, no han variado las circunstancias en cuanto a la pena aplicable, negando en consecuencia la REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Ministerio Público, en contra del ciudadano: DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES ampliamente identificados en el Capitulo I.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios ofertados por tanto por la Vindicta Pública, la Defensa y el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los hechos explanados en el Capitulo II, del presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio Competente. Igualmente se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto.
CUARTO : Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos: DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES por considerar que no han variado las condiciones por la cual se les privo de libertad, quedando el mismo a la orden del Tribunal de Juicio competente.-
Notifíquese a las partes conforme al texto adjetivo penal. Déjese transcurrir en lapso de ley y remítase al Tribunal de Juicio.
A los fines de continuar el proceso a los ciudadanos: HUGO RAMON GONSALEZ SUMOZA y LUIS MANUEL MONTIEL DE HOLLOS, se ordena a la Secretaria Administrativa la elaboración de una compulsa que será remitida al Tribunal de Ejecución el propósito de continuar las demás etapas conforme al Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito para la reproducción fotostática del expediente..…”

II
DE LA CONTESTACION

El representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público debidamente emplazado; no presento escrito de contestación al presente recurso.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual estima esta Alzada, citar parte del fallo, en los siguientes términos:
...(Omisis)...
“ … Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; proceder a pronunciarse sobre el Escrito de Ratificacion de Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por las Defensoras Privadas Abg. Ursula Maria Mujica Colmenares y Rosa Biblia Giovanni Navas, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES y recibido mediante auto en esta misma fecha; estando dentro del lapso hábil para este Juzgado según lo establecido en el artículo 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace de seguidas, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 04-05-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo ante el Tribunal de Primera …(omisis)…
La presente causa se encuentra en etapa de Apertura de Juicio.
SEXTO: La Defensa, con arreglo a lo dispuesto en lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 ejusdem, y 21 constitucional referido al Principio de Igualdad ante la ley, La Defensa solicita a este Tribunal que sustituya la Medida de Privación de Libertad por una medida menos gravosa, y se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En este sentido alega para esto, aspectos propios de la investigación que ya fueron sujetos al conocimiento del Juez de Control de Garantías, y que como medios de pruebas ya al ser admitidos, deberán ser sometidos al contradictorio por las partes para la posterior valoración por quien aquí decide
Luego de dejar establecido los particulares anteriores está juzgadora pasa al examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial de libertad, que le fuera decretada y se procede a dejar establecido lo siguiente:
El artículo 236 del mencionado Código, exige de manera acumulativa la existencia
de tres elementos a saber para decretar la Privación Judicial de Libertad:
… “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…”

Quien aquí decide, considera que se debe analizar en este caso en particular y para este momento procesal, si en la presente solicitud se mantiene o no los elementos tomados en consideración por el Juez de Control al momento de dictar la medida gravosa, así como los elementos tomados en cuenta para la determinación del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 237 y 238, del Código en comento, si fueran ambos estimados por el Juzgador; para decidir, mantener o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad o si por el contrario este ha cesado, es decir si de alguna forma constatable las circunstancias han variado.
Es necesario señalar en cuanto a la medida de coerción personal cuya revisión se solicita, que como regla procesal general, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, ya que el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece al juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para de esa manera garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las disposiciones de la ley penal adjetiva, donde se establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso.
En ese sentido, se desprende del contenido del penúltimo aparte del artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como sustento de una medida privativa de libertad, que debe existir una presunción fundada que el procesado no dará cumplimiento a los actos del proceso; esta presunción, en criterio de quien aquí decide, debe traslucirse de circunstancias concretas que permitan establecer que el procesado evadirá el proceso, y esas circunstancias devienen fundamentalmente de si existe o no un arraigo del procesado, determinado por su domicilio y la posibilidad de ubicación a los fines de lograr su comparecencia a los actos que fije el tribunal, observándose al respecto, que en las actuaciones se señala un domicilio del acusado establecido en jurisdicción de este Estado, lo que permite su ubicación, elemento éste que debe apreciarse a los fines de dilucidar el peligro de fuga; aunado al hecho que no consta en actas elemento alguno del cual pueda determinarse que el acusado haya indicado falsamente la ubicación de su domicilio o que haya indicado información incompleta al respecto, elemento éste que también constituye peligro de fuga a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 237 ejusdem.
Por otra parte, también es necesario abordar otra circunstancia que sirve de sustento a las medidas privativas de libertad, como es el peligro de obstaculización del proceso, para lo cual debe tenerse en cuenta si existe la grave sospecha que el procesado pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o si puede influir sobre testigos, víctimas o expertos a fin de que éstos informen falsamente o que éstos puedan a su vez influir o inducir a otros en tales comportamientos para poner en riesgo el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; en ese aspecto, no se advierte circunstancia o elemento a través del cual pueda presumirse esa grave sospecha, puesto que ello debe establecerse de manera objetiva para determinar con certeza la forma en que se pueda intervenir a los fines de obstaculizar la obtención de las resultas del proceso, por lo que no se evidencia el peligro de obstaculización del fin del proceso que es la búsqueda de la verdad.
Se evidencia, de tal forma, sin ánimos de ningún modo de entrar al conocimiento del fondo del asunto a ser debatido conforme el auto de apertura a juicio, sólo a los fines de analizar la procedencia de la sustitución de la medida menos gravosa por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a los elementos tomados en consideración para su decreto, que luego de realizarse la Audiencia Preliminar y estimarse necesario ventilar los hechos acusados en un eventual Juicio Oral y Público, y dictarse en consecuencia, el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, con relación al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, persiste el hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resaltando en cuanto a la variabilidad de circunstancias tomadas por el juez de control para el decreto de la privativa que el Ministerio Público pretendió imputar al acusado DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES por delitos por los que finalmente no fue dictada la medida de privación de libertad como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, resultando este ultimo modificado por el Juez de Control ajustando la calificación jurídica al delito de Agavillamiento, y desestimando el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de Municiones atribuyéndosela solo al acusado LUIS MANUEL MONTIEL GIOGO.
Se observa que si bien es cierto persisten los fundados elementos de convicción ahora medios de pruebas que relacionan al acusado con los hechos por los que elevara la Causa a Juicio; que con respecto al tercer extremo, referido al Peligro de Fuga tomado en consideración por el Juzgador de Control éste no puede ser analizado exclusivamente por el quantum de la pena a imponer; y, aunado a ello, no consta en autos que el acusado registre antecedentes penales cuya conducta predelictual permita presumir que no se someterá al proceso que se sigue en su contra o como se indico arriba que no tenga precisión en su domicilio, ya que se encuentra anexada a las actas constancia de residencia a los fines de lograr su comparecencia a los actos que fije el tribunal, observándose al respecto, que en las actuaciones se señala un domicilio del acusado establecido en jurisdicción de este Estado, lo que permite su ubicación, elemento éste que debe apreciarse a los fines de dilucidar el peligro de fuga; aunado al hecho que no consta en actas elemento alguno del cual pueda determinarse que el acusado haya indicado falsamente la ubicación de su domicilio o que haya indicado información incompleta al respecto, elemento éste que también constituye peligro de fuga a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 237 ejusdem.
Todo lo señalado viene a guardar sustento con lo alegado en el escrito de solicitud, y que incide sobre la necesidad o no de mantener la medida privativa de libertad, permitiendo la posibilidad de poder sustituirla por otra menos gravosa que de la misma manera permita el aseguramiento del acusado al proceso que se le sigue.
En tal virtud, en el presente caso, habida cuenta del análisis anteriormente realizado a las características particulares del caso de autos, este Tribunal considera que las circunstancias objetivas relacionadas con los supuestos de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que han sido objeto de análisis como es el peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad, la no acreditación de conducta predelictual, permite estimar procedente la sustitución de la medida judicial de privación de libertad por una medida menos gravosa que pueda garantizar la comparecencia del acusado al juicio
En consecuencia lo procedente en el caso de autos, es Sustituirle la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad; en relación con los principios rectores del sistema acusatorio, “ PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” y la “AFIRMACIÓN DE LIBERTAD” establecidos en el artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, de allí que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, es por lo que es procedente sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por este despacho y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4º: prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, para lo cual se ordena Librar el respectivo Oficio; 9°: Estar pendiente del proceso penal que se le sigue , debiendo consignar Constancia de residencia debidamente expedida por la autoridad civil; queda así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción del mismo al proceso penal que se le sigue y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la Sustitución De la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES, de nacionalidad Venezolana, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 13.451.152, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1977, residenciado en Vía vigirima, Sector el Toco, calle el Timón Casa Nº 214, Estado Carabobo de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3°, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4º: prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, para lo cual se ordena Librar el respectivo Oficio y 9°: Estar pendiente del proceso penal que se le sigue , debiendo consignar Constancia de residencia debidamente expedida por la autoridad civil; queda así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción del mismo al proceso penal que se le sigue y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, con la finalidad de informarle del régimen de presentaciones periódicas impuestas y Librar Oficio respectivo con respecto a la medica cautelar contenida en el ordinal 3º del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Líbrese Boleta de Excarcelación señalando que deberán informar al acusado del deber de comparecer a esta sala de audiencias inmediatamente en libertad, a los fines de que se levantara acta de imposición de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva. Cúmplase..…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de los recurrentes y la decisión impugnada, esta Sala observa que la defensa técnica circunscribe el medio de impugnación a cuestionar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Primero de Control de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; delito este imputado por el representante del Ministerio Público.-

Advierte esta Alzada, previa revisión de las actuaciones y del Sistema electrónico Juris 2000; que luego del escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2017 ante el Tribunal Primero en Funciones de Control mediante el cual la Defensa Privada solicita revisión de la medida de privación de libertad; en fecha 09 de Marzo de 2017 el Tribunal Tercero en Función de Juicio, al cual le corresponde el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2016-007874, una vez decretado el auto de apertura a juicio; paso a pronunciarse sobre la solicitud antes mencionada, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES.-

Ahora bien, en consonancia con lo antes mencionado; estima esta Superioridad citar parte de la decisión antes aludida, verificada a través del Sistema Juris 2000; en los siguientes términos:

…(omisis)…
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la Sustitución De la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES, de nacionalidad Venezolana, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 13.451.152, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1977, residenciado en Vía vigirima, Sector el Toco, calle el Timón Casa Nº 214, Estado Carabobo de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3°, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4º: prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, para lo cual se ordena Librar el respectivo Oficio y 9°: Estar pendiente del proceso penal que se le sigue , debiendo consignar Constancia de residencia debidamente expedida por la autoridad civil; queda así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción del mismo al proceso penal que se le sigue y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, con la finalidad de informarle del régimen de presentaciones periódicas impuestas y Librar Oficio respectivo con respecto a la medica cautelar contenida en el ordinal 3º del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Líbrese Boleta de Excarcelación señalando que deberán informar al acusado del deber de comparecer a esta sala de audiencias inmediatamente en libertad, a los fines de que se levantara acta de imposición de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva. Cúmplase...”

Mencionada la dispositiva de lo decidido; en el presente asunto, esta Superioridad observa la peculiaridad, que estando la Sala Dos de la Corte de Apelaciones en la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2016-007874, a través del Sistema Juris 2000, específicamente lo decidido supra, que el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó a favor del imputado DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES, a quien se le sigue causa signada con el número supra indicado, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, ordenándose su libertad.-.
SITUACION SOBREVENIDA

Vista la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2017 por la Jueza Tercera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; y luego de haberse constatado por Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000 el pronunciamiento supra mencionado; visto el contenido del fallo que se ha realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2016-007874; para esta Alzada resulta inoficioso e inútil entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual se ejerce entre otros puntos, contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto dados los actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN presentado en fecha 10 de Febrero de 2017, en virtud de que actualmente el imputado de autos goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Corre inserto al folio 82 del presente cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, escrito presentado por el imputado DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES mediante el cual participa a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones que DESISTE del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Febrero de 2017, por cuanto en fecha 09 de marzo de 2017 el Tribunal Tercero de Juicio le otorgo una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.-

De manera que, ante la situación procesal de mediar decisión que otorga una medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad al imputado de autos publicada en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2016-007874, en fecha 10 de Marzo de 2017, se hace necesario para esta Sala, declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, por cuanto perdió su vigencia; en virtud que la solicitud de los recurrentes se basaba entre otros aspectos, en la obtención de una medida cautelar menos gravosa, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del acusado de marras, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas URSULA MUJICA y ROSA GIOVANNI., en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión publicada en fecha 18 de Enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-007874, mediante el cual decreto sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad, seguido al ciudadano DANIEL ALBERTO GONZALEZ BORDONES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUEZAS DE LA SALA



ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


SECRETARIO

ABG. Leopoldo Buitriago
Hora de Emisión: 1:46 PM