REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Mayo de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-O-2017-000040

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Visto como ha sido y efectuado el análisis exhaustivo del contenido del Escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada GLORIA GRANADOS actuando en representación de los ciudadanos MARIA JOSE AVILA YANEZ y HECTOR RAMON DONA CAMPO titulares de la cédula de identidad Nº V-18.343.125 y V-5.882.511 respectivamente, mediante el cual denuncian a funcionario de Bolipuertos, al Tribunal Primero en funciones de Control de la sede Judicial de Puerto Cabello y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello; como Agraviantes, por actuaciones contenidas en el expediente GP11-P-2017-000475 por cuanto le han sido conculcados los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso.

En fecha 19 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente a quien con tal carácter la suscribe.

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
En el caso sometido a la consideración de la Sala, se observa que de acuerdo a lo narrado y alegado por la parte de los accionantes, los hechos que motivaron el amparo, entre otras afirmaciones, fueron los siguientes

...Yo, Gloria Granados, Abogada en ejercicio inscrita en"el IPSA bajo el número 19868; actuando en nombre y representación de los ciudadanos AVILA YANEZ MARIA JOSE Venezolana mayor de edad, abogada, domiciliada en Barquisimeto, carrera 22 con calle 22. Titular de la cédula de Identidad número 18.343.125; y HECTOR RAMON DONA CAMPO; Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.882.511, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE HABEAS CORPUS en mandato de mis representados, todo en virtud de la arbitrariedades a que fueron sometidos y, que dio por resultado su detención por - órganos de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) quienes sin permitir que mis representados abogaran cual era el por qué se encontraban en el lugar in comento, sólo ordenaron detención inmediata.

LOS HECHOS
En fecha 05 de mayo del año 2017 mis representados se trasladaron a las adyacencias de la puerta 7, específicamente en las oficinas del General CARLOS RUIZ, por cuanto iban a revisar una contratación que se iba a realizar con la empresa DISTRIBUIDORA YELIEL EL VIGIA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigia, Bajo el Número 44, Tomo 13-A, de fecha del 28 de Agosto de 2012, Bajo el Expediente N.° 380-5607 representada por el ciudadano EZEQUIEL PEREZ BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-14.022.286, RIF V140222867, en su carácter de PRESIDENTE, inscrita en SUNAGRO, con el siguiente código de registro: 0000136894, identificada con el Registro de Información Fiscal, RIF: J-401344771. TAL COMO SE EVIDENCIA EN CONTRATO MARCADO CON LETRA "A"

Allí se encontraban otras personas que también debían constatar que la operación se llevara a cabo, la abogada MARIA AVILA solo fungía como abogada asistente, para verificar que todo se llevara con estricto cumplimiento de la ley. En un momento determinado ocurre una discusión en la cual ellos no interviene sino las partes contratantes; y es en este momento en que el general CARLOS RUIZ de manera tajante y sin permitir defensa alguna ordena la detención de mis representados sin éstos haber cometido delito flagrante ni falta alguna.

Violando todo derecho humano y constitucional dejan a mis representados, la doctora MARIA AVILA; y HECTOR DONA incomunicados y, en instalaciones que no son de derecho ordinario.
El día 06 de mayo del 2017 son trasladados al tribunal en funciones de Control 1 de la circunscripción judicial de Puerto Cabello para ser presentados ante el juez competente, el cual Írritamente difiere la audiencia para el día miércoles 10 de mayo del 2017 violando el lapso obligatorio del proceso. Esa violación que comete el juez aun sabiendo que tiene un tiempo estipulado para que mis representados les sean presentados, les despojó a los mismos su oportunidad de demostrar que no se hallaban incursos en delito alguno. Y originó que para esta fecha mis representados aparezcan reseñados públicamente como miembros de una banda.
En fecha 9 de mayo del presente año me trasladé a las instalaciones de la sub-delegación del CICPC de Puerto Cabello, donde se encuentran detenidos AVILA MARIA Y HECTOR DONA, ampliamente identificados, y aún identificándome como abogada que me subrogaría en su defensa SE ME NEGÓ la posibilidad de verlos, argumentando que están incomunicados.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, y por lo contundente y abrupta supremacía que ejerce un general y, luego la violación de DERECHO que ejercen los cuerpos de investigación, y MAS TARDE, un juez que difiere una audiencia de presentación, a sabiendas que cercena lapsos preceptuados por nuestras leyes, específicamente todo lo concerniente al DEBIDO PROCESO; es que me veo obligada a interponer HABEAS CORPUS, en nombre de los ciudadanos MARIA AVILA y HECTOR DONA, invocando el Art. 44 y el Art. 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Art 373 del código orgánico procesal penal; Y pido que una vez Efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales, se ordene libertad inmediata de los ciudadanos AVTLA YANEZ MARIA JOSE, HECTOR RAMON DONA plenamente identificados y se compulsen las copias a gue haya lugar, restituyéndose el Derecho conculcado de libertad, y debido proceso de los ciudadanos ya identificados.”


En virtud de lo anterior, evidencia la Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado, está constituido, tal como lo expresa la accionante, en la detención de los ciudadanos Maria José Ávila y Héctor Ramón Dona sin estar cometiendo delito alguno, difiriéndose la audiencia de presentación para cuatro días después violentándose los lapsos procesales, asimismo se encuentran incomunicados; siendo entonces, en consideración de la accionante, los agraviantes el Funcionario de Polipuertos, el Juez Primero en función de Control y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mencionadas ut supra, en el asunto principal signado con el Nº GP11-P-2017-000475 (nomenclatura dada por el a quo) en la causa seguida contra los ciudadanos Maria José Ávila y Héctor Ramón Dona, en tal virtud entiende esta Alzada, que se trata de una acción de amparo constitucional por presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial, al derecho a la defensa…


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, ha podido constatar que se trata de una acción de amparo contra uno de los presuntos agraviantes el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por omisión al efectuar la audiencia de presentación de detenidos; en consecuencia. Se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Como se señaló ut supra, se observa que los actos presuntamente lesivos, a decir de la accionante, lo constituye la detención de los ciudadanos Maria José Ávila y Héctor Ramón Dona sin estar cometiendo delito alguno, difiriéndose la audiencia de presentación para cuatro días después violentándose los lapsos procesales, asimismo se encuentran incomunicados; siendo entonces, en consideración de la accionante, los agraviantes el Funcionario de Polipuertos, el Juez Primero en función de Control y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mencionadas ut supra, en el asunto principal signado con el Nº GP11-P-2017-000475 (nomenclatura dada por el a quo) en la causa seguida contra los ciudadanos Maria José Ávila y Héctor Ramón Dona, en tal virtud entiende esta Alzada, que se trata de una acción de amparo constitucional por presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial, al derecho a la defensa.

De los hechos descritos y que motivaron la Tutela Constitucional invocada, la Sala estima que se produjo una inepta acumulación de pretensiones, pues la acción de amparo se dirigió respecto a la actuación del Funcionario de Polipuertos, del Juez Primero de Control de Puerto Cabello y de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Cabello; órganos que si bien son integrantes del Poder Judicial actúan con distintas funciones que aun cuando se relacionan directamente unas con otras sus manifestaciones jurídicas son de distintas naturaleza, por lo que su control jurisdiccional mediante amparo corresponde a órganos jurisdiccionales distintos.

De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se puede constatar que ha sido presentada contra la actuación por una parte del Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 sede Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el Nº GP11-P-2017-000475 (Nomenclatura dada por el a quo) por otra parte por Funcionario de Polipuertos y por otra parte por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en contra de los ciudadanos Maria José Avila Yanes y Héctor Ramón Dona Campo, por considerar que han sido conculcados los derechos constitucionales de sus defendidos referidos al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aspecto que atribuye la competencia para conocer a esta Alzada.

Ahora bien; si bien es cierto la presente acción de amparo fue ejercida por una parte contra la actuación por parte del Juzgado Primero de Control, la misma ha sido ejercida conjuntamente contra la actuación del Funcionario de Polipuertos y Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el curso del proceso penal contentivo en la causa signada con el Nº GP11-P-2017-000475, razón por la cual, la hoy accionante alega, que se le vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso.

La Sala observa que la accionante ejerce simultáneamente la acción de amparo constitucional, por una parte contra el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 sede Puerto Cabello, por otra parte por Funcionario de Polipuertos y por otra parte por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; por lo que a criterio de esta Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, los actores ejercieron dos amparos en un sólo escrito, denunciando como agraviantes a tres órganos distintos-Polipuertos, Juzgado Primero de Control y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:

“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos….”

Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:

“En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la doctrina ha establecido que si la violación constitucional es consecuencia de una actuación emanada de alguien distinto al Juez, la tramitación del amparo se podrá llevar a cabo dentro de la propia Sede del Tribunal que viene conociendo de la vía ordinaria escogida originariamente por el agraviado. Al respecto conviene citar el fallo contentivo del caso: Emery Mata Millán, que dispuso lo siguiente:

“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
En secuencia con las consideraciones que anteceden, estima esta Alzada mencionar el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

No obstante, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

En tal sentido y en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes aquí deciden, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Gloria Granados a favor de los ciudadanos Maria José Avila Yanez y Héctor Ramón Dona Campos, resulta inadmisible por inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.


IV
DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Gloria Granados a favor de los ciudadanos Maria José Avila Yanez y Héctor Ramón Dona Campos, contra la actuación de Funcionario de Polipuertos sede Puerto Cabello, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Control de esta Circunscripción Judicial y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria, por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la recurrente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2017.


JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO ADAS MARINA ARMAS DIAZ


SECRETARIO

ABG. ANDONNY BARROETA GARCIA