REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000041
PONENCIA: ADAS MARINA ARMAS DIAZ


En fecha 17 de Mayo de 2017, se recibió y dio cuenta en esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones el presente asunto contentivo de Solicitud de Habeas Corpus interpuesto por el Abogado JOSÉ ANGEL REYES SALAS actuando en representación del ciudadano FRANK REINALDO REYES ALBRIZU, a quien se le sigue la causa No. GP01-P-2017-000229, llevada por el Tribunal Temporal Tercero Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y sustenta lo estipulado en los artículos 18, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y dispositivo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiendo ésta Alzada, luego de la exhaustiva y minuciosa revisión del contenido del escrito libelar, que se trata de una Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, alega el accionante, que en el asunto GP01-P-2017-000229 el Fiscal no ha presentado acto conclusivo Acusación Penal, solicitando el Abogado una revisión de medida para que se otorgue la libertad de su representado; incurriendo el tribunal en la falta de pronunciamiento, estando amenazados de violación los artículos 43, 46 ordinales 1 y 4, 49 ordinales 1, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Correspondió la ponencia a la Jueza Nº 4 esta Corte de Apelaciones, ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante fundamenta su acción de amparo en los artículo 18, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y dispositivo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando como hecho lesivo que su defendido se le dictó privación de libertad el 08 de marzo de 2017; siendo que el Fiscal no ha presentado el acto conclusivo constituido por la acusación penal; solicitando al Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, escrito de revisión de medida, a la fecha no ha dado respuesta en cuanto a la libertad de mi representado. En tal sentido, esta Alzada procede a citar su contenido, a tenor siguiente:

“ .. En el día de hoy Doce (12) de Mayo del presente año ante este Tribunal el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL REYES SALAS, Abogado en el libre ejercicio Profesional, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.080, con domicilio Procesal en el C.C. Guaicamacuto, Mezzanina 02, Local 19, Oficina 03, Puerto Cabello, Estado Carabobo, actuando en éste acto con el carácter de Abogado Privado del ciudadano: Oficial de Policía FRANK REINALDO REYES ALBRIZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 19.196.953, con domicilio en La Ciudad de Puerto Cabello, Estado, Carabobo, ampliamente identificado en el Asunto principal: Nro. Gpll-P-2017-229, Actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), en concordancia con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en armonía con la garantía constitucional contenida y expresada en el artículo 27 de la Carta Fundamental, formal y expresamente solicitamos se expida un mandamiento de Habeas Corpus a favor de mi Defendido FRANK REINALDO REYES ALBRIZU, arriba identificado (agraviado), a los fines de que el Tribunal a su digno Cargo Actuando como Tribunal Constitucional Ordene al Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien conoce del Asunto Nro. Gpll-P-2017-229, para que le reconozca a mi defendido lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que se venció el lapso establecido en dicho artículo para presentar Acto Conclusivo Acusación Penal en tiempo útil y la representación fiscal No presento el respectivo escrito. Y siendo que en fecha 24 de Abril de los corrientes Revise los Autos del Asunto antes señalado y como en efecto No se había presentado Acusación Penal en tiempo en contra de mi defendido procedí a presentar por ante el Alguacilazgo Escrito de Revisión del Asunto a fin de que el tribunal Tercero que lleva el caso procediera a mediante auto y dando respuesta oportuna a lo solicitado apegado a la ley que rige la materia Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 236, y conferirle la Libertad a mi defendido cosa que hasta la presente fecha no a ocurrido aunque esta defensa a sido diligente y pasivo en espera de una respuesta Oportuna que establezca la Libertad a mi defendido la cual por Negligencia u Omisión del tribunal se ha visto vulnerada ya que desde el día 22 de Abril del presente año 2017 fecha en que venció el lapso del Ministerio Público para presentar Acusación Penal y No Ocurrió así estando Obligado el Tribunal a Ordenar la Libertad Inmediata de mi Defendido.
Primero: La falta de pronunciamiento del tribunal la Violación de Los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44 ordinal 2o, 45, 46 ordinal 2o, y 49 ordinal 4o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Segundo: Los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación son los previstos en los artículos 43, 46 ordinales Io y 4o, y 49 ordinales Io, 5o i 7o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la vida del agraviado; en cuanto a su integridad física y dignidad personal, por el derecho que se asiste al agraviado de no ser sometido torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, o ser obligado a soportar maltratos o sufrimientos físicos o mentales; y en lo que respecta al debido proceso legal, se insiste, que además de lesionar, vulnerar y poner en peligro concreto y abstracto las garantías constitucionales arriba indicadas, como el derecho a la vida, a la libertad y su integridad física, así como su dignidad personal, también impide que el agraviado pueda ejercer sus derechos y garantías constitucionales y legales atinentes al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 1 del COPP, al igual que violenta los derechos de sus familiares y las garantías institucionales que dimanan del derecho de defensa.
Todo lo cual configura la situación jurídica infringida que este Tribunal debe restituir en lo inmediato y a la brevedad posible, no sólo para hacer cesar las violaciones que actualmente tienen lugar, sino para evitar la configuración de otras que pudieran concretarse en lo sucesivo.
De la Solicitud de Habeas Corpus. la solicitud del mandamiento de Habeas Corpus y demás pronunciamientos judiciales
: Por todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos con carácter de urgencia se EXPIDA un MANDAMIENTO HABEAS CORPUS en resguardo de la libertad, la seguridad personal y los derechos y garantías, penales y procesales, de nuestro defendido, esto es, el ciudadano: FRANK REINALDO REYES ALBRIZU, antes identificado De otra parte, solicitamos al Tribunal que conozca de la presente acción, se sirva recabar copia fotostática certificada del expediente que cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida signado bajo el número Gpll-p-2017-00229. También, y a los efectos de la presente acción de habeas corpus, solicitamos del Tribunal que conozca de la presente acción, se sirva solicitar al agraviante que informe dentro del plazo legal sobre la situación aquí referida, además de convocarlo a la respectiva audiencia constitucional, previa admisión de la presente acción de amparo, a los fines de expedir el mandamiento de habeas corpus que acá se solicita con los pronunciamientos y acciones judiciales a que hubiere lugar, de manera tal que se cumpla con el orden constitucional y legal, así como con ¡o establecido en la citada Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuyos artículos, prevén:
Artículo X.- En ningún caso podrá invocarse circunstancias excepcionales, como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna - cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.
la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, i como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.
Artículo XI.- Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente.
Los Estados partes establecerá y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades...".
Justicia, en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, a los Doce (12) días del mes de Mayo del dos mil Diecisiete.
I
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido; de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones ha podido constatar que se trata de una acción de amparo por omisión cometido presuntamente por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en consecuencia. Se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la conducta omisiva o abstencionista del Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello abogado José Antonio Hernández Mendoza, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2017-000229 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra el ciudadano FRANK REINALDO REYES ALBRIZU, que deviene presuntamente en violación a los artículos 44 ordinal 2, 45, 46 ordinal 2 y 49 ordinal 4 del texto constitucional.

Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos; a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas que presuntamente han sido violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien respecto a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, la ley que rige la materia establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”

Observa la Sala, que el accionante en amparo abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, manifiesta en su escrito que actúa como Abogado privado del imputado FRANK REINALDO REYES ALBRIZU en el asunto: GP01-P-2017-000229 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo); no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no se desprende que se encuentre acreditada tal cualidad, por lo que al alegar ser su abogado privado del imputado supra, debió acreditar en autos su designación, aceptación y juramentación para así certificar su legitimidad; o en su defecto presentar poder de representación; ello en virtud de la Jurisprudencia vigente que al respecto establece lo siguiente:

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 12-06-2009, Exp. Nº 09-0440, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha establecido en relación a la legitimidad de los accionantes en amparo en materia penal, lo siguiente:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación…”(Resaltado de la Sala)

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “mandamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, en el que riela el escrito de Acción de Amparo Constitucional, aprecia este Tribunal de Alzada que efectivamente, conforme al criterio vigente se puede concluir que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible.

Al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado en la causa, con facultades especiales para ejercer el presente recurso de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Sala tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción. Ello es afirmado por este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, pues esa situación impide la actuación del abogado accionante JOSÉ ANGEL REYES SALAS, en la presente causa, ya que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual actúa el mencionado accionante, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial por omisión, por lo que, al no estar acreditado en autos, como defensor del ciudadano Frank Reinaldo Reyes Albizu, y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para ejercer la Acción de Amparo Constitucional sub examine, no puede arrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello. De manera que es necesario que exista la efectiva designación como defensor, que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal; conste poder, o en su defecto algún instrumento que indique los motivos por los cuales no los anexo; siendo ello así, no puede atribuirse la representación del supuesto agraviado, por no tener legitimidad. Así se decide.-

En sintonía con la fundamentación jurídica dada; y en atención a los razonamientos precedentemente expuestos; verificada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, quien manifiesta que actúa como Abogado privado del ciudadano FRANK REINALLDO REYES ALBRIZU; y en virtud de que no emerge del escrito libelar que haya sido adjuntado documento alguno que sin lugar a dudas acredite su representación; a saber poder especial o en su defecto designación y consecuente juramentación; o conste por lo menos argumentación alguna del porque no consigna la documentación supra; esta Sala concluye forzosamente, que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de Ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ANGEL REYES SALAS, quien manifiesta actuar con el carácter de Abogado privado del imputado FRANK REINALDO REYES ALBRIZU; en el asunto GP01-P-2017-000229 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo), contra la conducta omisiva o abstencionista del Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez JOSE ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de legitimidad.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha up supra señalada.


JUEZAS DE LA SALA,


ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA



El Secretario

Abg. Andoni Barroeta







Hora de Emisión: 4:10 PM