REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
PRESIDENCIA SALA Nro. 1
Valencia, 9 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GG02-X-2017-000009
PONENTE: MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES NAVAS

En fecha 08 de Mayo de 2017, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG02-X-2017-000009, contentivo de inhibición propuesta por la ciudadana abogada DEISIS ORASMA DELGADO, en su condicion de Jueza Superior Nro. 5 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de no conocer el asunto signado con el No GP01-R-2015-000545, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Gonzalez Klemm, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Antonio Cedeño, en contra de la decisión dictada en fecha 25-08-2015 por el Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; el presente asunto le correspondió conocer a la Jueza Superior Nro. 1 de la Sala Nro. 1, en su condición de Presidenta de Sala.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza Superior integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de
este Circuito Judicial Penal, DEISIS ORASMA DELGADO, fundamento su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de fecha 18-04-2017, en los términos siguientes:

“…Quién suscribe, DRA. DEISIS ORASMA DELGADO, Juez Superior Nº 5 integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta, procedo a plantear inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89.7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, me aparto de conocer el asunto Nº GP01-R-2015-000545, al cual se le dio entrada en esta Sala, en fecha 08 de Febrero de 2017, siendo asignada la ponencia por distribución computarizada a quien suscribe la presente acta DRA. DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Quinto de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, consistente dicha causa en Recurso de Apelación ejercido por el abogado GONZALO CONZALEZ KLEMN, en el asunto Principal Nº GP01-P-2015-017755.
Luego de revisada las actuaciones que conforman el asunto GP01-R-2015-000545, advierto que riela en las actuaciones que conforman el asunto principal GP01-P-2015-017755, DECISION dictado como integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo cual puede ser verificado, toda vez que se encuentra inserto en el referido asunto principal y del sistema Juris 2000. cito “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Abg. Gonzalo Rafael González Klemm y Eva Julieta Estanca Ron, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS CEDEÑO, en el asunto. Nro. GP01-P-2015-017755. Segundo: ANULA el fallo apelado dictado el 15-06-2016 publicado su texto íntegro el 20-06-2016, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial, Decreto SIN LUGAR las Excepciones opuestas y la solicitud de la defensa de las Nulidades Absolutas invocadas; y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto viciado todos los demás que deriven de este. Como quiera que los pronunciamientos se dictaron con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el 31 de Mayo de 2016, emitidos los pronunciamientos el 15 de Junio de 2016 y publicado el auto motivado de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la declaratoria sin lugar de las solicitudes de Nulidad el dictó el 20 de Junio de 2016; y por cuanto el dictamen esta íntimamente vinculado al referido acto, es por lo que se anula la audiencia preliminar, con fundamento en los artículos 157, 174, 175 y 179, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que un juez distinto celebre de nuevo la audiencia preliminar y se pronuncia con sujeción a los razonamientos realizados en el presente fallo; con prescindencia de los vicios advertidos por la Alzada. CUARTO: Se mantiene vigente la medida privativa judicial de libertad decretada por el A quo en fecha 24 de Agosto de 2015. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal…”
En tal sentido, resulta irrefutable mi participación en la decisión llevada a acabo en el mencionado asunto principal, por cuanto ya hay un pronunciamiento sobre el mismo asunto GP01-P-2015-017755, y del recurso GP01-P-2016-000147 Ahora bien, agrego a la presente acta como principal elemento probatorio auto de entrada de fecha 08 de Febrero de 2017, marcada “A”, auto de Admisión, marcado “B”, y Decisión de fecha 23 de Febrero de 2017 suscrito por mi persona como integrante de la Sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y sobre el mismo acusado Luís Antonio Cedeño marcado “C, siendo esto pruebas elementos que acreditan mi condición de Integrante de la Sala Nº2 sobre el ciudadano antes mencionado, por todo lo antes argumentado se plantea la presente inhibición por encuadrar la misma en la causal prevista en el artículo 90 en relación con el 89.7 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tuve conocimiento de la causa como Jueza Nº5 Integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional, toda vez que, constituye una causa grave suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del juez natural, y al no estar el criterio del juez suficientemente garantizado, colocaría en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo el principio del juez imparcial una garantía de carácter Constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada.
Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento del asunto GP01-R-2015-000545 y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, sea DECLARADA CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal…”


III
MEDIOS PROBATORIOS

Para acreditar la fundamentación alegada, la Jueza inhibida se basa en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:

1.- copia del auto de entrada de fecha 08 de Febrero de 2017
2.- copia del auto de Admisión de fecha 22-03-2017
3.- copia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gonzalo Gonzalez Klemm
4.-copia de la Decisión de fecha 23 de Febrero de 2017 dictada en la Causa No GP01-R-2016-00147.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa del contenido de acta, que la Jueza proponente de la inhibición, la ha sustentado en el supuesto legal previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para ilustración, esta Presidencia de Sala cita lo siguiente:

“…Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
omissis

….7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido….”

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas transcritas, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de la inhibición propuesta, con los recaudos presentados; pudiendo verificar que los fundamentos en que basa las jurisdicientes la solicitud de separarse del conocimiento de la causa GP01-R-2015-000545, se contrae en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, el hecho en que fundamenta la prenombrada Jueza, como impedimento de conocer el recurso de apelación, versa en la circunstancia de haber emitido opinión en la causa, al haber suscrito decisión como jueza integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de febrero de 2017 en el Recurso de Apelación N° GP01-R-2016-000147.

Argumenta la Jueza proponente de la Inhibición, que ha evidenciado un adelanto de opinión en la causa, y que ello podría comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por el Recurrente.
Tal circunstancia, a juicio de quien decide, al momento de emitirse nuevo pronunciamiento en el recurso propuesto, el hecho de haber suscrito la Jueza proponente la decisión de fecha 23-02-2017, constituye un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a la mencionada jueza su separación de la causa con fundamento en los supuestos legales previstos en el numeral 7º del Artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a la Jueza proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar por fundarse en causa legal, establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

DISPOSITIVA
Del razonamiento antes expuesto, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Abg. DEISIS ORASMA DELGADO, en su condición de Jueza Superior Nro. 5 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de no conocer el asunto signado con el No GP01-R-2015-000545, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Gonzalez Klemm, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Antonio Cedeño, en contra de la decisión dictada en fecha 25-08-2015 por el Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal al encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Jueza inhibida y remítase la Causa.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.





MAG. (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO CARABOBO

El Secretario,

Abg. Andoni Barroeta







Hora de Emisión: 12:05 PM