REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
PRESIDENCIA SALA Nro. 1
Valencia, 8 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GG02-X-2017-000008
PONENTE: MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES NAVAS

En fecha 05-05-2017, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG02-X-2017-000008, contentivo de inhibición propuesta por las ciudadanas abogadas ADAS MARINA ARMAS DIAZ Y MORELLA FERRER BARBOZA en su condicion de Juezas Superiores Nro. 4 y 6 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2016-000163, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maria Isabel Rueda en el asunto principal Nro. GP01-P-2015-0001339, Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; el presente asunto le correspondió conocer a la Mag (S) Carmen Eneida Alves, Jueza Presidenta de Sala No 1 de la Corte de Apelaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Las Juezas Superiores integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADAS MARINA ARMAS DIAZ Y MORELLA FERRER BARBOZA, fundamentaron su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de fecha 04 de abril de 2017, en los términos siguientes:


“Quienes suscriben, ADAS MARINA ARMAS DIAZ y MORELA FERRER BARBOZA , en su carácter de Jueza Superior Suplente Nº 4 y Jueza Superior Nº 6, integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; mediante la presente acta, presentamos formal INHIBICION, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en razón de lo siguiente: Nos INHIBIMOS de conocer el asunto Nº GP01-R-2016-000163 consistente en recurso de apelación ejercido en fecha 22/07/2016 por los Abogados RUBEN DAVID PEREZ MORALES y ORLANDO CONTRERAS PEÑA, en su condición de Fiscal 44 Nacional Pleno del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo en Materia Civil y contra la Corrupción, contra la decisión dictada en fecha 13/7/2016 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-001339, mediante la cual se ACUERDA MANTENER Y EXTENDER EL ALCANCE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del acusado ANTONIO JOSE ACOSTA SANCHEZ, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 en concordancia con el articulo 175 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal. cuya ponencia correspondió por distribución computarizada a la Jueza Superior Nº 6 siendo que, en fecha 19/10/2016 esta Sala emitió pronunciamiento al resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, en el recurso signado con el Nº GP01-R-2016-000110, del cual se extrae lo siguiente:“…Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en materia contra la Corrupción; contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2016, por el tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-001339, mediante el cual acordó la revisión de la medida judicial privativa de libertad y decreto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA Y JESUS ELIACIN ALDANA, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal en concordancia con el articulo 175 ejusdem y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del código penal. SEGUNDO: ANULA de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarándose la nulidad de la medida y todos los actos subsiguiente TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que se dicte una nueva decisión por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, quedando el imputado en las mismas condiciones en que se encontraba para ese acto, es decir sujeto a la aprehensión a los fines de que se realice la respectiva decisión, con prescindencia del vicio aquí declarado…”
Por consiguiente, visto que la presente apelación, ejercida en esta oportunidad por los Abogados RUBEN DAVIS PEREZ MORALES y ORLANDO CONTRERAS PEÑA, en su condición de Fiscal 44 Nacional Pleno del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo en Materia Civil y contra la Corrupción, en contra de la decisión dictada en el asunto principal Nº GP01-P-2015-001339, seguida a los imputados ya mencionados donde en fallo dictado por esta Sala N° 2 el día 19/10/2016, se repone la presente causa al estado en que se dicte una nueva decisión por un juez distinto al el fallo aquí anulado, quedando el imputado en las mismas condiciones en que se encontraba para ese acto, es decir, sujeto a la aprehensión a los fines de que se realice la respectiva decisión; es por lo que advierto que la presente apelación guarda estrecha relación con el recurso Nº GP01-R-2016-000110, ya resuelto. En consecuencia, estando estrechamente vinculado la presente apelación al Recurso ya resuelto por esta Sala en fecha 19/10/2016, habiendo así emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación Nº GP01-R-2016-000163, es por lo que a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es de manera responsable inhibirnos por encontrarnos incursan en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto procedemos a plantear formal INHIBICION de conocer el cuaderno separado Nº GP01-R-2016-000163. Al efecto se ordena formar el cuaderno que contendrá la presente incidencia al cual debe acompañarse con copia certificada fallo dictado en el asunto Nº GP01-R-2016-000110 de fecha 19/10/2016 en que sustenta la presente inhibición, marcada "A", copia certificada del auto de entrada en Sala de del Recurso Nº GP01-R-2016-000163 marcada “B”, a los fines probatorios, correspondientes. Se ordena abrir el respectivo cuaderno para tramitar la presente incidencia para el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

III
MEDIOS PROBATORIOS

Para acreditar la fundamentación alegada, las Juezas inhibidas se basan en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:
1.- Copia de la decisión dictada en fecha 19-10-2016 por la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones en la Causa N° GP01-R-2016-000110

2.-Copia del auto de entrada en la Sala No 2 del asunto GP01-R-2016-00163.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa del contenido de acta, que la Jueza proponente de la inhibición, la han sustentado en los supuestos legales previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para ilustración, esta Presidencia de Sala cita lo siguiente:

“…Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
omissis

….7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido….”


En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas transcritas, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de la inhibición propuesta, con los recaudos presentados; pudiendo verificar que los fundamentos en que basa las jurisdicientes la solicitud de separarse del conocimiento de la causa No GPO1-R-2016-00163, se contrae en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, el hecho en que fundamentan las prenombradas Juezas, como impedimento de conocer el recurso de apelación, versa en la circunstancia de haber emitido opinión en la causa, al haber suscrito decisión como juezas integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de octubre de 2016 en el Recurso de Apelación N° GP01-R-2016-000110, donde fue declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 13 del Ministerio Publico en la Causa seguida a Jose Lopez, Felix Loaiza, y Jesús Aldana.
Argumentan las Juezas proponentes de la Inhibición, que han evidenciado un adelanto de opinión en la causa, y que ello podría comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por los accionantes.

Tal circunstancia, a juicio de quien decide, al momento de emitirse nuevo pronunciamiento en el recurso propuesto, el hecho de haber suscrito las Juezas proponentes la decisión de fecha 19-10-2016, constituye un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a los mencionados jueces su separación de la causa con fundamento en los supuestos legales previstos en el numeral 7º del Artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a las Juezas proponentes en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar por fundarse en causa legal, establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Del razonamiento antes expuesto, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por las ciudadanas abogadas ADAS MARINA ARMAS DIAZ Y MORELLA FERRER BARBOZA en su condición de Juezas Superiores Nro. 4 y 6 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el Asunto Nº GPO1-R-2016-000163, consistente en Recurso de Apelación interpuesto en el asunto principal Nro. GP01-P-2015-001339 9al encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Jueza inhibida y remítase el presente asunto a los fines de que sea agregado a la Causa Principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.




MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

El Secretario.,


Abg. Andoni Barroeta




Hora de Emisión: 2:17 PM