REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1 ACCIDENTAL
Valencia, 15 de mayo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000035
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2014-001463
PONENTE: MAG. ( S ) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: OCTAVO (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO
DEFENSA: ATAHUALPA GARCIA DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADO: ROMI IBRAHIM ARIAS HERNANDEZ
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, AGAVILLAMIENTO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2017, ante la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el ciudadano abogado ATAHUALPA GARCIA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROMI IBRAHIM ARIAS HERNANDEZ , quien en su escrito manifiesta interponer Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional contra el acto OMISIVO DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 que establece el derecho a la petición y de obtener una oportuna y adecuada respuesta y articulo 26 que establece el derecho a la tutela judicial efectiva y articulo 49.1 del derecho a la defensa de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entendiéndose este como un derecho inherente al debido proceso por la omisión de pronunciamiento., en cuanto a la solicitud de auto de privación de preventiva de libertad decretada por el referido Tribunal en la audiencia de presentación de imputados.
En fecha 10 de Mayo de 2017, se dio cuenta en esta Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nro. 1 Mag (S) CARMEN ENEIDA ALVES N., asimismo visto que la Sala Nro. 1 no se encuentra debidamente constituida de conformidad con el primer aparte del artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia del juez Superior Nro. 2 Dr. Arnaldo Villarroel a quien se le ha concedido su beneficio de jubilación; y a los efectos de dar celeridad al pronunciamiento de la Acción de Amparo, por verse presuntamente conculcadas normas de rango Constitucional, se ordeno realizar sorteo por Secretaria, a fin de designar un juez para conformar la sala accidental y decidir el presente asunto.
En fecha 11 de mayo de 2017, de conformidad con el contenido del Acta N° 06 insertada en el Libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la cual las Presidentas de las Salas N° 1 y N° 2 de la Corte de Apelaciones, de acuerdo con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejan constancia de la designación de la jueza Nro. 4 integrante de la Sala N° 2, Dra. Adas Marina Armas Diaz, para complementar la Sala Accidental, que conocerá la causa No GP01-O-2017-000035, contentiva de Acción de Amparo interpuesto en el asunto Principal N° GP11-P-2017-00128, seguida a los ciudadanos Romi Ibrahim Arias Hernández y Luís Daniel Guerra Ortiz, se ordena librar boleta de notificación a la Jueza designada.
En fecha 12 de mayo de 2017 es recibida en esta Sala Nro. 1 Accidental, la resulta de la Boleta de notificación debidamente firmada por la Jueza Jueza Superior Nro. 4 integrante de la Sala N° 2, Dra. Adas Marina Armas Diaz, en consecuencia queda debidamente constituida la Sala Accidental de la Sala 1, por los Jueces CARMEN ENEIDA ALVES N. (Ponente), NIDIA GONZALEZ ROJAS y ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de conocer y resolver el presente asunto Nro. GP01-O-2017-000035, contentiva de Acción de Amparo.
Asimismo en la misma fecha 12 de mayo de 2017, se dio por recibido en esta Sala Nro. 1 Accidental, correo ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de oficio Nro. C3-0713-17 de fecha 11/02/2017, suscrito por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite adjunto copia del auto motivado de la audiencia de especial de presentación celebrada en el asunto principal Nro. GP11-P-2017-00128, donde se decreta privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 1, 2 y 3, articulo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero concordados con el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROMI IBRAHIM ARIAS HERNÁNDEZ Y LUÍS DANIEL GUERRA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO y POSESION ILIICITA DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante plantea textualmente en su solicitud, lo siguiente
Yo, ATAHUALPA GARCÍA. Inscrito con el inpreabogado número 208.155. Colinas de Pequiven calle 16, casa N° 37, Morón, Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, Teléfono Celular: 0416-145-8358, acudo respetuosamente por ante su competente autoridad con la condición de defensor privado del ciudadano ROMI IBRAHIM ARIAS HERNÁNDEZ, tal y como consta en el acta de Juramentación del día Jueves 02 de marzo de 2017, la misma corre inserta en el folio (38) del expediente, a quien se le sigue la causa penal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y que riela en el asunto principal: GP11-P-2017-000128, para incoar el presente procedimiento contentivo de; RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL; contra el acto OMISIVO DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, presidido como sujeto subjetivo al Ciudadano: Juez, Abogado: NEPTALY BARRIOS VENCOMO, quien es venezolano, mayor de edad, actualmente Juez del mencionado Tribunal, convirtiéndose así el juez sujeto procesal, por tener carácter subjetivo, en cuanto al cargo que ostenta y quien deberá responder ante el Tribunal Superior con sede en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, por la conducta OMISIVA de pronunciar relativo a la obligación de DECIDIR Y OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA ante las múltiples SOLICITUDES DE AUTO DE PRIVACIÓN DE PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL de la circunscripción judicial penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Es el caso que en fecha 08 de febrero del año 2017, y hasta la presente fecha pesa sobre nuestro defendido, medida privativa preventiva de libertad, por lo cual en este momento se encuentra recluido en el instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo dicha medida fue decretada por el UT -SUPRA Tribunal mencionado con anterioridad por los presuntos y negados delitos de: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 EN SU TERCER APARTE, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL ESTADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo establecido en el artículo 236 y 237 del código Orgánico Procesal Penal, sin embargo hasta este momento en que consigno por ante esta honorable corte de Apelaciones el ciudadano Juez NO HA DECRETADO AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro patrocinado razón está por demás para solicitar como en efecto lo realizo esta defensa técnica los días 25, 27, 28 de abril, 2, 5 y 8 de mayo del año que discurre, por ante la URDD del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, tenemos que denunciar igualmente que hemos sido victimas como profesionales del derecho que rayan en la arbitrariedad ya que igualmente solicitamos copia certificada del expediente en varias oportunidades lo cual nos fue negado razón por la que tuvimos que interponer denuncia ante la Inspectoría de Tribunales del referido circuito Judicial a razón de que fuese dicho funcionario mediante de sus buenos oficios obtuviéramos la solicitud realizada de esta manera pues se concretó que hoy pudiésemos contar con la copia certificada de dicho expediente todo esto deriva de una situación bochornosa para esta defensa ya que el día 2 de marzo del presente año cuando nos juramentamos ante el Tribunal de la Causa el ciudadano Juez Neptali Barrios Bencomo profirió palabra no acorde con su investidura aduciendo que era su Tribunal y que en él se trabaja como él decía y si no que fuésemos donde bien nos pareciera a denunciarlo, todo este impase innecesario se materializo posteriormente ya que en adelante se nos ha hecho cuesta arriba para que se responda solicitud alguna como los establece la ley ya que estamos solicitando, cuestiones o tramites normales dentro de nuestra competencia así las cosas Ciudadanos Magistrados. En este sentido es menester resaltar, que para el día 17 de mayo de 2017, está programado la audiencia preliminar, cuestión esta que raya en la arbitrariedad por cuanto no se decrete el auto de privación preventiva de libertad, viola el debido proceso y la oportunidad para poder apelar de la decisión que es desfavorable a nuestro representado.
El artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 240 ejusdem establecen los lapsos para decretar Auto de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la pretensión de esta defensa quedaría ilusoria ante la alzada si no se decreta dicho AUTO de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, y por consiguiente se viola el debido proceso ya que es un derecho constitucional de nuestro patrocinado de interponer impugnación ante un Tribunal Superior, el Órgano Jurisdiccional en este caso Primera Instancia en lo Penal esta la obligación de tomar consideración los alegatos o pedimentos de esta defensa así como también debe de valorar, examinar y ponderar nuestro petitorio.
Este AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, lo
interponemos debido a la OMISIÓN DE PRONUCIAMIENTO, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funcionamiento de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Presidido por el Abogado NEPTALY BARRIOS BENCOMO, quien causa una FLAGRANTE Y CLARA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y al DERECHO A LA DEFENSA, que consagra lo previsto en los artículos 26, 49, 51 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 6, 8, 12, 13, 19, y 440 relacionado con el 439 numerales 4, 5, 7, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y los artículos 1, 2, 5 y 13 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en la causa penal signada bajo el Asunto N° GP11-P-2017-000128, por la clara existencia de una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, cuyo Juez causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro defendido.
CAPITULO I
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
Ahora bien, ha sido reiterada y pacifica la Jurisprudencia Emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a Omisiones Judiciales, en ese sentido en Sentencia en SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 28-07-2000 N° 848, exp:00-529 dictamino:
".... LAS OMISIONES JUDICIALES LESIVAS A DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONALES, QUE VIENEN ACTUAR COMO UNA VIA DE HECHO, Y QUE PERTENECE AL ÁMBITO DEL ARTICULO 4o DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, COMO YA LO HA ASENTADO ESTA SALA A PESAR DEL SILENCIO DE LA NORMA SOBRE ELLO, SON OBJETO INMEDIATO DE LA ACCIÓN DE AMPARO, YA QUE LA SITUACIÓN JURÍDICA SE CONVIERTE EN SUJETO DE UNA LESIÓN INDEFINIDA, MIENTRAS NO SE CUMPLE LA ACTUACIÓN TODO RETARDO INJUSTIFICADO DE UN ACTO PROCESAL QUE A DEBIDO TENER LUGAR , QUE LESIONA A UNA PARTE EN SU SITUACIÓN JURÍDICA, AMENAZANDO LA IRREPARABILIDAD DE LA MISMA, ES ATACABLE POR LA VIA DE AMPARO: PERO HAY CONDUCTAS ACTIVAS DE LOS JUECES QUE RETARDAN INJUSTIFICABLEMENTE LA DECLARACIÓN O ACTUACIÓN DE LOS DERECHOS DE UNA DE LAS PARTES INTERFIRIENDO CON LA GARANTÍA JUDICIAL QUE CONSAGRA EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE, TAL COMO OCURRE CUANDO UN JUEZ OYE UNA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, CUANDO A DEBIDO OÍRLA EN UN SOLO, RETARDANDO ASI UN ACTO QUE HA DEBIDO LLEVARSE A CABO...." (S.S.C., N° 848 DEL 28-07-00, EXP. 00-0529).
Y en cuanto al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en Sentencia N° 708, del 10-05-2001, Expuso lo siguiente:
"EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE AMPLÍSIMO CONTENIDO, COMPRENDE EL DERECHO A SER OÍDO POR LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESTABLECIDO POR LOS ESTADOS, ES DECIR, NO SOLO EL DERECHO DE ACCESO SINO TAMBIÉN AL DERECHO A QUE, CUMPLIDOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS LEYES ADJETIVAS, LOS ÓRGANOS JUDICIALES CONOZCAN EL FONDO DE LAS PRETENSIONES DE LOS PARTICULARES Y, MEDIANTE UNA DECISIÓN DICTAD, EL DERECHO DETERMINE EL CONTENIDO Y LA EXTENSIÓN EL DERECHO DEDUCIDO, DE ALLÍ QUE LA VIGENTE CONSTITUCIÓN SEÑALE QUE SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES Y QUE EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA (ARTICULO 257) EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA (ARTICULO 2 DE LA VIGENTE CONSTITUCIÓN) DONDE SE GARANTIZA UNA JUSTICIA EXPEDITA SIN DILACIONES INDEBIDAS Y SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES (ARTICULO 26 EJUSDEM), LA INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PROCESADAS DEBE SER AMPLIO, TRATANDO QUE SU BIEN EL PROCESO SEA UNA GARANTÍA PARA QUE LAS PARTES PUEDAN EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA, NO POR ELLO SE CONVIERTA EN UNA TRABA QUE IMPIDA LOGRAR LAS GARANTÍAS QUE EL ARTICULO 26 CONSTITUCIONAL INSTAURA. LA CONJUGACIÓN DE ARTÍCULOS COMO EL 2, 26 O 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1.999, OBLIGA AL JUEZ A INTERPRETAR LAS INSTITUCIONES PROCESALES AL SERVICIO DE UN PROCESO CUYA META ES LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE FONDO DE MANERA IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, INDEPENDIENTE, EXPEDITA Y SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, CONSIDERA ESTA SALA, QUE LA DECISIÓN DE UN TRIBUNAL DE ULTIMA INSTANCIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA INADMINIBLE UNA ACCIÓN, BASADO EN UN CRITERIO ERRÓNEO DEL JUZGADOR, CONCRETARÍA UNA INFRACCIÓN, EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE QUIEN INTERPONE LA ACCIÓN, DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA LO CUAL SI BIEN NO HA SIDO ALEGADO POR LOS ACCIONATES, PUEDE SER ANALIZADO DE OFICIO POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL, TAL COMO YA LO HA DICHO ESTA SALA EN NUMEROSOS FALLOS..."
Por tal omisión se violenta de manera flagrante y clara el artículo 6 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece lo siguiente: "LOS JUECES NO PODRAN ABSTENERSE DE DECIDIR SO PRETECTO DE SILENCIO, CONTRADICCIÓN, DEFICIENCIA, OSCURIDA O AMBIGÜEDAD EN LOS TÉRMINOS DE LAS LEYES NI RETARDAR INDEBIDAMENTE ALGUNA DECISIÓN, SI LO HICIERE INCURRIRÁN EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA".
CAPITULO II
CONCLUSIÓN
Ahora bien, expuesto así ios hechos teniendo en consideración que lo que, se reclama es justo, y en cuanto existen actos de petitorios sin recibir la oportuna respuesta la así OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO un grave DAÑO POSIBLE, INMEDIATO Y REALIZABLE por parte del JUZGADO PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES, TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, cuyo sujeto subjetivo es el Ciudadano Juez, NEPTALY BARRIOS BENCOMO, en efecto tal conducta OMISIVA conculca Derechos Constitucionales como son:
A. Artículo 51, que establece el DERECHO A PETICIÓN y de obtener UNA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, y que si nos retiramos a la norma que regula tal presupuesto, en cuanto al lapso de pronunciamiento lo establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Artículo 26, que establece el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que; tal silencio judicial ya que tal silencio como consecuencia de la conducta omisiva es obstáculo al Acceso a la justicia con la dilación indebida.
C. Artículo 49.1, DERECHO A LA DEFENSA, entendiéndose este, como un derecho inherente al DEBIDO PROCESO, toda vez que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, me restringe, coarta, me priva el ejercicio de medios, o recursos que la ley me concede para la defensa de mis derechos, siendo violatoria la seguridad jurídica prevaleciente en todo Estado y grado de cualquier proceso.
PETITORIO
Por todas estas razones y consideraciones anteriormente señaladas es por lo cual:
1. Solicitamos que se admitido, tramitado y sustanciado la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por los Ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente ACCIÓN de conformidad con la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
2. Solicitamos sea declarado CON LUGAR, el presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con la Ley.
3. Solicitamos respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que ha de conocer la presente de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, se sirva solicitar la remisión de todo el expediente que reposa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, con la finalidad de que los Ciudadanos Magistrados puedan dar cuenta de las violaciones aquí denunciadas. Ya que esta defensa técnica se ha visto violentada en su labor para obtener AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, reproduzco en su totalidad el presente expediente penal. 4. Solicitamos se cite en calidad de testigo al ciudadano jefe de la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, para que este en la audiencia oral a celebrarse con motivo de interposición y admisión del presente AMPARO CONSTITUCIONAL responda sobre sí es verdad o no las diferentes solicitudes que ha realizado esta defensa técnica por ante esa dependencia.
Para fundamentar este AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO consigno Original de las solicitudes recibidas para que se decrete AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, consignadas ante la URDD, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, con fechas de recibidos, con sello húmedo el cual se explican por su contenido prueba fehaciente para demostrar el agravio señalado.
-. Riela en el expediente copia certificada de juramentación de esta defensa técnica específicamente folio (38) de fecha jueves 2 de marzo del año 2017.
-. Por último, ruego que al presente escrito se le dé el curso de ley por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad para la sustanciación del mismo, de conformidad con la ley antes citada.
Es justicia que estepero en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a la Fecha y hora de su Presentación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se admite la presente acción de amparo constitucional, y habiéndose recibido en fecha 12 de Mayo de 2017, Oficio Nro. , suscrito por el Juez Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite adjunto copia del auto motivado de la audiencia de especial de presentación celebrada en fecha en el asunto principal Nro. GP11-P-2017-000128, donde decreto PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROMI IBRAHIM ARIAS HERNÁNDEZ y LUIS DANIEL GUERRA ORTIZ, por encontrar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 1, 2 y 3, articulo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero concordados con el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO y POSESION ILIICITA DE ARMA DE FUEGO., por lo que ésta Sala Nro. 1 Accidental, pasa a pronunciarse sobre la presente acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la acción de amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el caso sub exámine se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta va dirigida respecto al ciudadano ROMI IBRAHIM ARIAS HERNÁNDEZ , quien se encuentra privado de su libertad en forma legitima por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, ante el escrito presentado por la accionante, donde señala que a su defendido le fue realizada la audiencia de presentación en fecha 08-02-2017, y a la fecha 10-05-2017 de la presentación del Amparo Constitucional no se había pronunciado en cuanto a la solicitud del auto de privación preventiva de libertad, es decir el auto motivado de la audiencia de presentación.
Constatándose que el Juez a quo, en fecha 11 de Mayo de 2017, emitió el auto motivado de la audiencia de presentación celebrada en fe3cha 08-02-2017; pronunciamiento en los siguientes términos:
Puerto Cabello 11 de mayo de 2017
Asunto Principal: GP11-P-2017-000128
Siendo el día y hora fijados parea la realización de la Audiencia de Presentación en el presente Asunto N° GPll-P-2017-000128, seguido a los ciudadanos Romi Ibrain Arias Hernández y Luis Daniel Guerra Ortiz, por la presunta comisión de los delitos Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de Rossana Romero, Anaís Rodríguez, Yohiris López, Cristian Pulido y Yildre Karelia Villegas, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, en perjuicio del Estado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado. Se constituye el tribunal en la Sala N° 2, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por el Juez Titular en Función Tercero de Control, Neptalí Barrios Bencomo, el secretaria Blanca Ríos y como alguacil de Sala Moisés Caldera. Presente las partes, se inicia la audiencia correspondiente.
Exposición y solicitud de la representación del Ministerio Público Quien hizo una exposición sucinta de modo, tiempo, lugar, de los hechos objeto de investigación, donde y cuando ocurrieron y como fueron aprehendidos los imputados, y agrega:
(Conforme a acta policial en la cual, los funcionarios actuantes, dejen constancia de lo siguiente, (que): "En esta misma fecha (¿) siendo las 7:00 horas de la noche encontrándome (se) en mis (sus) labores de servicio se presentaron los ciudadanos YILDRED y Cristian, quienes manifestaron que tres sujetos y una femenina uno de ellos portando un arma de fuego los despojaron de sus teléfonos celulares en momentos en que se desplazaban a bordo de una unidad colectiva de la ruta de San Felipe-Moron y que los mismos se bajaron frente al Sector La Esperanza frente a la invasión de la victoria, y corrieron hacia la zona en montada. Igualmente informan que a uno de los sujetos le-dicen Ronny quien es hijo del dueño del auto lavado de la victoria y a la '"" fémina la conocen como Gabriela de contextura delgada, estatura baja,',, cabello rizado de color castaño, quien se dedica a este tipo de hechos, casi siempre portando uniforme de liceísta. Escuchada la versión nos (se) trasladamos (ron) a borde de la unidad patrullera" donde realizamos (realizaron) el recorrido en el sector La Esperanza, al adentrarnos (adentrarse) a la zona enmontada logramos (lograron) visualizar a la fémina señalada como autora de los hechos en compañía de tres sujetos mas por lo que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma emprendiendo veloz huida siendo capturados a pocos metros por lo que se le realizo cacheo corporal amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia alguna, seguidamente se realizo revisión a la zona logrando incautar en el suelo DOS TELEFONOS CELULARES UNO MARCA BLACKBERRY MODELO 9220COLOR NEGRO SERIAL 6325800575009551, CONTENTIVO DE LA LINEA DIGITEL CON BATERÍA DE LA MISMA MARCA Y OTRO MARCA HAWEI COLOR ROJO Y NEGRO SERIAL MEA4CB10B2201364 SIN BATERÍA Y UN FACSÍMIL, TIPO ESCOPETA ELABORADA EN METAL, PRESENTANDO SIGNO DE OXIDACIÓN CON PUÑADURA DE MADERA Y CACHA DE MADERA FORRADACON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, por lo que procedimos a la detención de los ciudadano RONNY IBRAIM ARIAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 17.185.636 y LUIS DANIEL GUERRA ORTIZ, titular de la cédula de Identidad 22.552.963, notificándosele al Fiscal 9 del Ministerio Publico. Como elementos de convicción: 1- acta policial de fecha 02-02-2017, 2- acta de entrevista de fecha de fecha 02-02-2017, 3- actas de evidencias físicas Por estos hechos y circunstancias el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal en perjuicio del Estado y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Motivo por el cual el Ministerio Público solicita, se decrete al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo para ello fundados elementos de convicción tal y como se evidencia en actuaciones, procediendo a realizar narración de los hechos. Igualmente solicito se decrete la aprehensión judicial y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito se imponga al imputado de todos los derechos que le asisten. Es todo.
Declaración de los imputados
Seguidamente el Juez impone y explica a los imputados de autos acerca del contenido y alcance del precepto Constitucional establecido en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo (las) exonera de declarar en causa propia de los hechos que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables y a su vez los interroga acerca si desea o no declarar, quienes manifestaron por separado su deseo de no hacerlo. No obstante, se identificaron de la manera y orden siguiente:
Romi Ibrain Arias Hernández, titular de la cédula de identidad N° 16.185.636, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-84, soltero, obrero, hijo de Lesbia Arias y Esteban Arias, residenciado en la via Panamericana, San Felipe, La Victoria, casa S/N, cerca de la escuela La Victoria, quien expone: "Yo Salí a las cuatro (04) de la tarde del auto lavado y me dirigí hasta la habitación con mi esposa, en ese momento llegó la (policía) Municipal por un supuesto robo de un auto bus y había un operativo, salieron todos los vecinos (a) ver que pasaba y me llevaron hacia el comando como a las siete (07) de la noche. El comisario me soltó y me dijo que no tenia que ver en ese asunto cuando llego a la habitación salía a hacer un mandado y me volvieron a agarrar los policías porque supuestamente alguien dijo que yo portaba un armamento para robar un autobús. Fueron a mi residencia partieron la puerta porque estaba cerrada buscaron el arma que nunca consiguieron, me llevaron al comando y en la mañana me tomaron una foto con escopeta y dos teléfonos en una mesa". Es todo. Luis Daniel Guerra Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 22.552.963, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-94, soltero, sin oficio definido, hijo de Marilis Ortiz y Luís Guerra, residenciado en el barrio La Esperanza, calle 06, sector 03, cerca de la cancha, quien expone:
"El día viernes me encontraba en Cavin y me fui a presentar para (ir) al ejercito, pero el teniente Urbina dijo que sacara la cédula y me volviera a ir, llegué a la casa y a las siete (07) de la noche, llegó la policía y me sacaron de la casa y me llevaron preso hasta el día de hoy". Es todo.
Exposición y solicitud de la defensa
Defensora Pública, abogada Lisbeth Cardozo, quien expone: "Buenas tardes, esta defensa revisada las actuaciones, oída la exposición del Ministerio Publico y lo declarado por cada uno de los ciudadanos, específicamente, Romy Arias a quien asisto; la defensa considera lo siguiente: de las actuaciones policiales a criterio de esta defensa se desprenden contradicciones toda ves que en las mismas se hace señalamiento en contra de mi defendido, de que el mismo participo en los hechos por lo cual nos encontramos en sala ,sin embargo al revisara las actas de entrevista de las presuntas victimas presénciales, las preguntas realizadas por el Ministerio Publico las victimas manifiestan no conocer a los sujetos que supuestamente los despojaron de los objetos, en cada acta de entrevista las victimas fueron precisas entre si que no conocían a los sujetos que participaron en dicho robo por lo que considero que hay dudas en relación a las actas policiales y de entrevista por otra parte las características flsonómicas aportadas por las victima en cada una de la entrevistas no coinciden con las características fisonómicas de los ciudadanos presentes en sala al momento de que aprehenden a mi defendido no le incautan en su humanidad evidencia de interés criminalístico las misma actas indican que consiguiendo los objetos en la zona enmontada, tampoco se indica que existen testigos ,al momento de la aprehensión por lo que considera la defensa que no existen elemento de convicción que indique que mi defendido sea responsable en virtud de ello a los fines de esclarecer los hechos solcito a este tribunal acuerde rueda en reconocimiento de individuo así como una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo"
Defensor privado, abogado Orlando Pacheco, quien expone:
"De la revisión de la actuaciones y de la declaración de las victimas dan unas característica que ninguna se ajusta a las características de mi defendido pues tenemos acta policial donde queda plasmada en una zona de la esperanza invasión la victoria donde el manifiesta que lo aprehendieron delante de su mama, en este caso seria el delito de cosas provenientes del delito por lo que cree necesario solicitar con fundamente en la búsqueda de la verdad y de acuerdo al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva acordar un reconocimiento en rueda, para despejar las dudas con respecto a mi defendido con los hechos que nos ocupa y así mismo solicito se aparte del la solicitud del Ministerio Publico, y que en su defecto imponga una medida cautelar que ha bien tenga imponer. Es todo".
En razón de lo antes trascrito y habiendo oído las exposiciones y solicitudes de las partes, la declaración de los coimputados y revisadas las actuaciones procesales, el tribunal para decidir, previamente observa. PRIMERO: Consta en las actuaciones actas de investigación penal suscritas por los funcionarios actuantes en las cuales se deja constancia, entre otros particulares, de los hechos objeto de la investigación y como fueron aprehendidos los coimputados.
SEGUNDO: De las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la exposición en esta audiencia y demás actas procesales, se desprende la perpetración de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que los ciudadanos Romi Ibrain Arias Hernández y Luís Daniel Guerra Ortiz, son presuntos autores o participes en la comisión de los delitos Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en articulo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de Rossana Villegas; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, en perjuicio del Estado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado.
TERCERO: Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención a los delitos imputados, a la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia, se estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar necesaria e idónea para asegurar el desarrollo y finalidades de la investigación y del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite la precalificación e imputación realizada en Sala por la representante del Ministerio Publico en contra de los coimputados de autos, ciudadanos Romi Ibrain Arias Hernández y Luis Daniel Guerra Ortiz, son presuntos autores o participes en la comisión de los delitos Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de Rossana Romero, Anaís Rodríguez, Yohiris López, Cristian Pulido y Yildre Karelia Villegas; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, en perjuicio del Estado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado.
Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los coimputados y se autoriza al Ministerio Publico a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Conforme a los artículos 236. 1. 2 y 3 y 237. 2.3 y parágrafo primero, concordados con el artículo 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los coimputados, ciudadanos Rómi Ibrain Arias Hernández y Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en artículo 35 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de Rossana Romero, Anaís Rodríguez Yohiris López, Cristian Pulido y Yildre Karelia Villegas; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, en perjuicio del Estado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado.
Cuarto: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los coimputados y se autoriza al Ministerio Publico a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Se señala como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL Del CARABOBO. Líbrese Boleta de Encarcelación. No obstante permanecer recluido en la Policía de Juan José Mora Estado Carabobo
Sexto: Acuerda el reconocimiento en rueda de individuos y se fija para el día JUEVES 18/05/2017 A LAS 09:00 AM. Iibrese los oficios correspondientes. Omisis…
Así las cosas, y ante ésta causa sobrevenida, esta Alzada debe pronunciarse al respecto siendo necesario que los Jueces que conocen en sede constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, tal como lo señala en la sentencia Nº 41, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, donde se establece:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.
Asimismo, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se asentó en la sentencia Nº 03, de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se establece:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia Nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la nº: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...”.
Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante Cesó, ya que, EL Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal-extensión Puerto Cabello, en fecha 11 de mayo de 2017, publico el auto motivado de la audiencia de presentación de fecha 08 de febrero de 2017, donde se decreto medida de privación preventiva de libertad al ciudadano ROMI IBRAIN ARIAS HERNANDEZ por la comisión de los delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; la cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible Sobrevenidamente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Declarar Inadmisible Sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano abogado ATAHUALPA GARCIA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROMI IBRAHIM ARIAS HERNANDEZ , quien en su escrito manifiesta interponer Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional contra el acto OMISIVO DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 que establece el derecho a la petición y de obtener una oportuna y adecuada respuesta y articulo 26 que establece el derecho a la tutela judicial efectiva y articulo 49.1 del derecho a la defensa entendiéndose este como un derecho inherente al debido proceso por la omisión de pronunciamiento., en cuanto a la solicitud de auto de privación de preventiva de libertad decretada por el referido Tribunal en la audiencia de presentación de imputados; es decir el auto motivado; el cual fue publicado en fecha 11 de mayo del 2017, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES N.
Ponente
NIDIA GONZÁLEZ ROJAS ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta