REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3184
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 4288

Valencia, 22 de mayo de 2017.
207º y 158º

PARTE ACCIONANTE: BIMI, C. A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abg. FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.793.

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: ANGEL REMIGIO REYNA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.575.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES

El 06 de marzo de 2003 el abogado Florentino Barrios Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.793, en su carácter de apoderado y representante legal de la sociedad de comercio BIMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo N° 43, tomo 689-A el 24 de mayo del 1965, con domicilio procesal en la Población de Mariara, Calle Bolívar con Calle Diego Ibarra del estado Carabobo, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución HM-04-94 NOT-2001-12 del 12 de junio de 2001 y comunicación del 04 de septiembre de 2002 ambas emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
El 14 de abril de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional.
El 18 de junio de 2003 el apoderado judicial de la contribuyente apeló de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 20 de junio de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dicto auto mediante el cual se oye la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente en un solo efecto y ordenó remitir la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 03 de diciembre de 2004 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia n° 2004-0268 mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente, en consecuencia declinó la competencia a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central
El 13 de marzo de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió oficio n° CSCA-2014-001672 mediante el cual remite expediente contentivo de la acción de amparo constitucional. El 10 de abril de 2014 se recibió oficio n° 471 emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante el cual remite a este tribunal la presente acción de amparo constitucional.
El 25 de abril de 2014 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 3184.
El 27 de mayo de 2014, este Tribunal planteó Conflicto Negativo de Competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, ordenándose la remisión de copia certificad del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de marzo de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. dictó decisión mediante la cual anuló la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y declaró competente para conocer del presente asunto en primer grado de jurisdicción a este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central.

El 21 de abril de 2015 se dio reingreso al asunto.

En fecha 24 de abril de 2015, visto que no constaba en autos la notificación de las partes de la Sentencia Nº 129 de fecha 03 de marzo de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar notificaciones a las partes involucradas de la mencionada decisión. La última de las notificaciones ordenadas fue agregada en fecha 22 de febrero de 2017, correspondiendo ésta a Cartel de Notificación dirigido a la sociedad mercantil BIMI, C.A., fijado en la puerta sede de este Juzgado, de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de febrero de 2017 se dejó constancia que el 21 de febrero del corriente, venció el lapso de diez (10) días de despacho durante los cuales permaneció fijado el cartel de notificación en la puerta de la sede de este Juzgado, de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se agregó dicho cartel al presente expediente, y se consideró que está a derecho el recurrente o representante legal de BIMI, C.A.

El 01 de marzo de 2017 se dictó sentencia interlocutoria número 4149 mediante la cual se admitió la acción de Amparo Constitucional. Se libraron notificaciones de ley.

El 15 de mayo de 2017 el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Ley de amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales, para el 16 de mayo de 2017, a las 10:00 am.

El 16 de mayo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Constitucional.

-II-
DE LA ACCION DE AMPARO

El presunto agraviado señala en su solicitud lo siguiente: “…“La presente acción de amparo constitucional se ha interpuesto con fundamento en los Dispositivos Constitucionales contenidos en los Artículos 49º acápite y numeral Ordinal 3 del mismo; Artículo 24º, 25º, 168 Y 317º y Artículos 1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Folio 1, Primera Pieza).
(…)
Es evidente que las transcriptas normas constitucionales son consecuentes con la intención y ejercicio de la acción de Amparo Constitucional en contra del Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo como titular que rige éste Ente Público Municipal, en defensa de los derechos e intereses de mí representada “BIMI, C.A.” ya, debidamente identificada, en razón de la actuación impositiva, inaudita parte; aplicada y requerida con carácter retroactivo las tasas pretendidas e igualmente, la omisión del debido proceso que reclama el acápite del Artículo 49º y numeral ordinal 3, del mismo, ya que al actuar inaudita parte niega el derecho a ser oída la persona que legalmente representa a la solicitante y accionante del presente Amparo, y la obliga.
Mi representada es contribuyente del Fisco Municipal desde su Constitución y en tal orden ha satisfecho y satisface los tributos que se causan conforme a la Legislación propia, Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios.” (Folio 4, Primera Pieza).
(….)
De los recaudos o anexos se hace presente la presunción grave del derecho infringido y la reparación de la situación jurídica que, como consecuencia produce un daño a mi representada, BIMI, C.A. imponiendo la inmediata actividad jurisdiccional invocada y así lo hago mediante el presente escrito libelar.” (Folio 7, Primera Pieza).

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

“En el día de hoy, dieciséis (16) de mayo de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal en auto del día 15 del mismo mes y año, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Expediente Nro. 3184. La Secretaria anunció el motivo de la audiencia. Se da apertura el acto y se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ANGEL REMIGIO REYNA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.575, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, parte accionada, quien consigna en este acto copia de Resolución Nº 020-2014 de fecha 04 de febrero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, correspondiente a su designación. Asimismo, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la representación judicial de la sociedad mercantil BIMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo N° 43, tomo 689-A el 24 de mayo del 1965, con domicilio procesal en la Población de Mariara, Calle Bolívar con Calle Diego Ibarra, parte accionante. Igualmente, se deja constancia de la presencia de la representación fiscal por medio del ciudadano GIANFRANCO CANGEMI, Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. Se deja constancia que la ciudadana Alguacil del Tribunal realizó tres (3) llamados a la realización de la presente Audiencia, garantizando así el derecho a la defensa de las partes, razón por la cual el acto se apertura quince (15) minutos después de la hora pautada. El Tribunal, ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, indica a los asistentes que oirá su opinión sobre el asunto, iniciando en este caso, con la representación del Ministerio Público.

INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público señaló: “…Primeramente, debe destacar la representación del Ministerio Público que comparte el criterio del Tribunal sobre permitir la realización de la presente audiencia, a pesar de lo que se desprende de las propias actas que conforman el expediente, criterio este que se traduce en una real garantía al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, entiende esta representación fiscal, ante la solicitud de amparo constitucional realizada por la parte presuntamente agraviada, que se hace necesario que el Ministerio Publico solicite la aplicación del contenido del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, debe declarase a todo evento la presente acción como Inadmisible, debido al tiempo transcurrido y ante la evidente inactividad de la parte accionante, la cual se manifiesta muy especialmente ante su incomparecencia el día de hoy, lo que a todas luces acarrea la consecuencia jurídica de considerarse desistida la presente acción, tal y como la ha expresado la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 7 del 01 de febrero de 2000, Caso José Amado Mejías. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
El representante del ente municipal, presuntamente agraviante, expone: “Buenos días ciudadano Juez, muy acorde con el criterio de la representación del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante, solicito que la presente acción sea declarada desistida por abandono del trámite. Sin embargo, a todo evento, debo destacar que la misma se generó ante un acto administrativo dictado por la Dirección de Hacienda del municipio Diego Ibarra, y debo resaltar en este acto que mi representada en ningún momento violentó normas constitucionales como se puede apreciar del folio 11 y folio 15 de la primera pieza del expediente judicial; igualmente, debo señalar que pasaron 20 meses y dieciocho días de cuando mi representada emanó el acto hasta la fecha en que la accionante interpuso la acción de amparo. Ahora bien, para concluir, debo solicitar que en vista de, tal y como ha quedado evidenciado la inactividad de la parte accionante desde su apelación a la decisión de Inadmisibilidad, y vista la incomparecencia de la parte accionante el día de hoy, solicito que, tal y como ha sido señalado por la representación fiscal, que sea aplicada la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte accionante en amparo, establecida en la Sentencia de la Sala Constitucional, caso José Amado Mejias, es decir, sea declarado el abandono de trámite. Es todo.

DISPOSITIVO
El Tribunal aprecia que el recorrido procesal de la presente acción puede resumirse de la siguiente forma: la acción fue interpuesta el 06 de marzo del año 2003 por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; fue declarado Inadmisible In Limini Litis por dicho Tribunal en fecha 14 de abril de 2003. La parte presuntamente agraviada apela de la decisión en fecha 08 de junio de 2004. El 03 de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara Incompetente para conocer de la Apelación formulada y declina en este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central. Este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2014 plantea el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual decide el conflicto negativo de competencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 14 de abril de 2003 y declara competente a este Juzgado Superior, el cual Admitió la presente acción, ordenó las notificaciones respectivas y fijó el presente acto, en total resguardo al derecho a la defensa, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, ante la incomparecencia de la parte accionante este Tribunal, de conformidad con el iter procesal establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías, declara terminado el procedimiento por el ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil BIMI, C.A., contra el municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. Así se decide.”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos a saber: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

Ahora bien, en fecha 03 de marzo de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. dictó decisión mediante la cual anuló la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y declaró competente para conocer del presente asunto en primer grado de jurisdicción a este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, razón por la cual, en acatamiento en dicha decisión este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Florentino Barrios Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.793, en su carácter de apoderado y representante legal de la sociedad de comercio BIMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo N° 43, tomo 689-A el 24 de mayo del 1965, con domicilio procesal en la Población de Mariara, Calle Bolívar con Calle Diego Ibarra Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución HM-04-94 NOT-2001-12 del 12 de junio de 2001 y comunicación del 04 de septiembre de 2002 ambas emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado Superior observa que en la oportunidad previamente fijada, para celebrar la Audiencia Constitucional y llevada a cabo esta en fecha 16 de mayo de 2017, en la sede de este Despacho, se desprende del acta levantada de la falta de comparecencia a la celebración de la misma de la parte presuntamente agraviada, en virtud de lo cual, se declaró terminado el presente procedimiento por abandono del trámite.


Ante tal situación resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica que:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (…)”


Igualmente, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 7 dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas (…)
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado de este Juzgado)


Tal efecto ha sido reiterado en sentencia de reciente data por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A. (DEPENSU C.A.), donde indicó lo siguiente:

“…Omissis…
2. Ahora bien, no obstante que esta Sala admitió la pretensión de tutela constitucional que se examina y convocó a las partes, para su comparecencia, el 15 de abril de 2010 a la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue imposible la celebración de dicho acto procesal por razón de la incomparecencia, entre otros, de la representante judicial de la demandante.
3. Como punto previo de interés en las presentes valoraciones, esta juzgadora recuerda que, para la calificación jurídica de la antes referida conducta omisiva que, en el anterior aparte, imputó a la demandante, delineó, de manera nítidamente diferenciada, las figuras del desistimiento y del abandono de trámite. El primero, forma de autocomposición procesal, requiere, por la trascendencia de sus efectos jurídicos, de manifestación expresa, (…) lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…) no habría derivado de una manifestación expresa de voluntad en dicho sentido, sino, tácitamente, de la inasistencia de dicha parte a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es el caso que la inasistencia a la referida audiencia ha sido estimada, por esta Sala, más bien como un supuesto específico de abandono del trámite. (…)
…Omissis…
4. En el presente caso y de acuerdo con la doctrina que, en la materia que se examina, viene sosteniendo reiterada y pacíficamente esta Sala, se concluye que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante a la audiencia pública que, conforme a la Ley, fue convocada en la primera instancia, era la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, por parte del accionante; ello, junto con la circunstancia de que los hechos que el demandante delató como lesivos no afectaron el orden público, en los términos que el mismo quedó definido por esta Sala, a través de su sentencia n.° 1207, de 06 de julio de 2000, como excepción al cumplimiento con la normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional.
5. Con base en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono, por la parte actora, del trámite correspondiente a esta demanda de tutela constitucional con sujeción al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.”


Ahora bien, en el caso de autos, la audiencia pública se celebró el 16 de mayo de 2017, a la cual asistió únicamente la parte presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público En el acta correspondiente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante en amparo; ante esa verificación, se declaró terminado el presente procedimiento por cuanto, en criterio de este Tribunal de la causa en el caso de autos, la materia que se debatía no afectaba al orden público.

De igual manera, cabe destacar que en el caso de autos las partes se encontraban a derecho, no sólo por la efectiva realización de las notificaciones, del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público, sino además porque “la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo” (Sentencia n° 511/2001 del 9 de abril, caso: Jenisa Granadino).

Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado Superior una vez constatada la incomparecencia del ciudadano accionante Florentino Barrios Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.793, en su carácter de apoderado y representante legal de la sociedad de comercio BIMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo N° 43, tomo 689-A el 24 de mayo del 1965, con domicilio procesal en la Población de Mariara, Calle Bolívar con Calle Diego Ibarra del estado Carabobo, o de cualquier otro apoderado judicial de la señalada sociedad mercantil, a la celebración de la audiencia constitucional, y por cuanto de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelar no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres debe quien decide forzosamente declarar, acogiéndose al criterio señalado en los referidos fallos, TERMINADO el procedimiento por ABANDONO DEL TRÁMITE. Así se decide

-VI-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Florentino Barrios Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.793, en su carácter de apoderado y representante legal de la sociedad de comercio BIMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo N° 43, tomo 689-A el 24 de mayo del 1965, con domicilio procesal en la Población de Mariara, Calle Bolívar con Calle Diego Ibarra del estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución HM-04-94 NOT-2001-12 del 12 de junio de 2001 y comunicación del 04 de septiembre de 2002 ambas emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la pretensión AMPARO CONSTITUCIONAL, por la incomparecencia del accionante ciudadano Florentino Barrios Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.793, en su carácter de apoderado y representante legal de la sociedad de comercio BIMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo N° 43, tomo 689-A el 24 de mayo del 1965, con domicilio procesal en la Población de Mariara, Calle Bolívar con Calle Diego Ibarra del estado Carabobo, o de cualquier otro apoderado judicial de la señalada sociedad mercantil, a la celebración de la audiencia constitucional.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, con copia certificada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez ,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos

Exp. N° 3184
PJSA/ma/yc.