REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 12 de mayo de 2017
207° y 158°

Exp. N° 3233
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4270

El 13 de marzo de 2013 el abogado Johan Manuel Ortiz Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.327, en su carácter de apoderado judicial de LA MANSIÓN DE LOS SABORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 18 de noviembre de 1999, bajo el número 16, tomo 49-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-30661362-5, con domicilio en la Calle Santos Michelena entre Pichincha y Carabobo, local 101-A, Sector Centro de Maracay, estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AJT-2014-0000003060 del 29 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). .

El 29 de mayo de 2014 la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) emanó la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AJT-2014-0000003060 la cual declara SIN LUGAR el Acto Administrativo SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-129-2012-00333 de fecha 24 de octubre de 2012.

El 19 de septiembre de 2014 se recibió oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AJT-2014-E-1096 de fecha 27 de agosto de 2014. .
El 22 de septiembre de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3233 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley. .

El 27 de abril de 2017 el alguacil del tribunal consigno la boleta de notificación del Contribuyente, siendo esta la última.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. .
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que la parte provea lo conducente, haciéndole mención al contribuyente que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias y además para poder cumplir con las notificaciones cuando estas sean a una distancia igual o superior a 500 metros de la sede del Tribunal. De igual forma, manifestar su interés de continuar con la causa, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé toda instancia se extingue cuando transcurridos un (01) año, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, concatenado con el artículo 269 euisdem y el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, dicho criterio fue ratificado mediante sentencia número 01349 de fecha de 28 de octubre de 2008 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Para la ya mencionada notificación, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República, se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento

Asimismo se deja constancia que la Administración Tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, por lo cual una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Civil. Líbrese boleta, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado. .

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente

Abg. María G Alejos.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,


Abg. María G Alejos.

Exp. N° 3233
PJSA/ma/jt