REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3320
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1493
Valencia, 10 de mayo de 2017
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN KURI SAM., C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogado PEDRO JULIO HERNÁNDEZ S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 62.998.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: NO ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS
I
ANTECEDENTES
El 22 de mayo de 2015 el abogado Pedro Julio Hernández Scannone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.998 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 280-A, modificando su domicilio al estado Aragua, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en la Oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 291-A; posteriormente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2006 bajo el Nº 65 Tomo 18-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31447419-7, con domicilio procesal la Calle Montecristo, Urb. Ind. La Chapa, Edif. Bera Moto, La Victoria, estado Aragua, interpuso recurso contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM-AJT-2014-867-017 de fecha 16 de enero de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 27 de mayo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3320 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó la remisión del expediente administrativo al Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 26 de noviembre de 2015 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable en razón de tiempo, lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir y quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario.
El 30 de noviembre de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3347, el Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 09 de febrero de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho; y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 08 de marzo de 2017 se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de informes, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho; y se inicio el lapso para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La parte recurrente manifiesta que la Administración Tributaria, durante el procedimiento de verificación violentó la garantía constitucional el debido proceso y su derecho a la defensa, para lo cual denuncia lo siguiente:
“Decimos que es ilegal el procedimiento utilizado por la Administración (defendido y ratificado por la recurrida) y por tanto se ha violado la garantía constitucional de mi representada al debido proceso y consecuentemente al derecho a la defensa, pues para tal calificación previa de vinculación, específicamente en el caso que nos ocupa, entre Corporación Kuri Sam, C.A. y su proveedor extranjero Beikho Trading Corporation, que mas adelante identificaremos, ha debido seguirse el procedimiento previsto por los artículos 177 y 193 del Código Orgánico Tributario, perfectamente aplicable al caso concreto, pro ser éste el que permite tanto a la Administración Tributaria como al contribuyente investigado, la utilización adecuada de la fase probatoria a través de la presentación del escrito de descargos a los fines de demostrar si efectivamente existe o no la vinculación.” (Folio 4)
La contribuyente arguye que la resolución impugnada se encuentra viciada de inmotivación, en los siguientes términos:
“En efecto, y en el mismo sentido del argumento expuesto con anterioridad, la Resolución impugnada NADA DICE, NADA ESTABLECE, NADA EXPLICA, sobre el por qué mi representada estaba obligada al cumplimiento de los deberes formales relativos tanto a la presentación de las declaraciones informativas de operaciones entre partes relacionadas y la aplicación de la metodología legal en cuanto a los precios de transferencia.
Del mismo modo la resolución impugnada NADA DICE, NADA ESTABLECE, NADA EXPLICA, por qué existe vinculación, en los términos de la Ley de Impuesto sobre la Renta entre Corporación Kuri Sam, C.A. y su proveedor extranjero Beikho Trading Corporation.
(…)
Si bien es cierto que cita una serie de normas jurídicas y hace narrativas en ningún momento ni el Fiscal actuante ni quien impuso la sanción ni quien resolvió el Recurso Jerárquico ha establecido por qué mi representada estuvo vinculada con el proveedor, configurándose así el vicio de inmotivación que hemos venido sosteniendo.” (Resaltados del contribuyente) (Folios 4, en su vuelto, y 5)
Asimismo, denuncia la presunta incursión del acto en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo siguiente:
“En el supuesto negado que este Tribunal considere improcedentes los argumentos expuestos en los capítulos III y IV de este escrito, le señalamos que la Resolución que en este acto recurrimos se funda en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues mi representada en los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, NO REALIZÓ OPERACIONES CON PARTES VINCULADAS y en consecuencia no incumplió obligaciones derivadas del artículo 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; Providencia 2424 de fecha 26/12/2003; ni del artículo 112 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
El falso supuesto denunciado emerge de la inexistencia de vinculación, en los términos previstos por los artículos 117, 118 y 119 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, entre Corporación Kuri Sam, C.A. y su proveedor extranjero Beikho Trading Corporation en el período de tiempo investigado.” (Folio 5)
Finalmente, solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado.
III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
El ente recurrido, a pesar de haber sido válidamente notificado y de habérsele otorgado todas las prerrogativas procesales que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no compareció en juicio, en ninguna etapa procesal de éste.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio, sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa-Tributaria, el Tribunal observa que corren insertas a los autos las siguientes documentales:
1. Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2014/867-017 de fecha 16 de enero de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Auto de Cierre de Lapso Probatorio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2014/001 de fecha 04 de diciembre de 2014 emanado de la Jefatura del Sector de Tributos Internos de Maracay, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2132/2013-00019 de fecha 15 de enero de 2013 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Copia de Planilla para Pagar Forma 9 Nº 3109000136, Número de Liquidación 102001227000136, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 450,00), por concepto de Multas y Recargos; documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Copia de Planilla para Pagar Forma 9 Nº 3109000137, Número de Liquidación 102001227000137, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 450,00), por concepto de Multas y Recargos; documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. Copia de Planilla para Pagar Forma 9 Nº 3109000138, Número de Liquidación 102001227000138, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 450,00), por concepto de Multas y Recargos; documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
7. Copia de Planilla para Pagar Forma 9 Nº 3109000139, Número de Liquidación 102001227000139, por la cantidad de Treinta y Seis mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 36.000,00), por concepto de Multas y Recargos; documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
8. Copia de Planilla para Pagar Forma 9 Nº 3109000140, Número de Liquidación 102001227000140, por la cantidad de Treinta y Seis mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 36.000,00), por concepto de Multas y Recargos; documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
9. Copia de Planilla para Pagar Forma 9 Nº 3109000141, Número de Liquidación 102001227000141, por la cantidad de Treinta y Seis mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 36.000,00), por concepto de Multas y Recargos; documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
10. Copia de Planilla para Pagar Forma 9 Nº 3109000142, Número de Liquidación 102001227000142, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 450,00), por concepto de Multas y Recargos; documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que el thema decidendum se circunscribe al análisis de las siguientes denuncias planteadas: i) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa; ii) Inmotivación del Acto Administrativo y iii) Falso Supuesto de Hecho.
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la parte recurrente, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Sin embargo, en el caso de marras, pese a que este fue solicitado a la Administración Tributaria, no fue consignado a los autos, por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto al acto administrativo objeto de impugnación.
En este estado, en atención al Principio de Exhaustividad que rige la función jurisdiccional, este juzgador observa de los propios actos administrativos impugnados, que el procedimiento seguido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encuentra establecido en el Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratio tempori, el cual establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el Procedimiento de Verificación (Arts. 172 al 176 eiusdem).
Al respecto este Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario, contempla dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con el procedimiento de verificación:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá exigir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.
Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales. Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación en el Código Orgánico Tributario 2001, realizado por la Administración Tributaria está previsto para aquellos casos en los cuales dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades conferidas por la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.
En consecuencia, contrario a lo aseverado por la recurrente, respecto a que debió seguirse el procedimiento de fiscalización, al examinar el cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, la Administración podía aplicar, como en efecto lo hizo, el procedimiento de verificación, por cuanto el citado artículo 172 la faculta para proceder de esa manera y, el Artículo 175, la autoriza a aplicar las sanciones por el incumplimiento de deberes formales. Así se declara.
En todo caso, este Tribunal puede observar que el acto impugnado no requiere de un procedimiento sumario, pues no se trata de un procedimiento de fiscalización, sino de un procedimiento de verificación del cumplimiento de la normativa aplicable para el pago de tributo; en otras palabras, es ese el procedimiento previsto por el legislador para estos casos sin que haya lesionado el Principio Constitucional del Debido Proceso. Así se decide.
En cuanto al derecho a la defensa, considera este Juzgador que la sola interposición del recurso contencioso tributario que nos ocupa, en los términos en que ha sido expresado, denota que la contribuyente conoce todos los detalles del acto impugnado, y que se encuentra haciendo uso precisamente de tal derecho; razón por la cual, quien decide considera que en el presente caso no se h violado el derecho a la defensa. Así se decide.
Decido lo anterior, se debe precisar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:
”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
Por otra parte, es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:
"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."
A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:
"Todo acto administrativo deberá contener:
1. (...)
2. (...)
3. (...)
4. (...)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. (...)
7. (...)
8. (...)"
También es oportuno transcribir parcialmente Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, sentencia N° 00354, expediente N° 0793, caso: JOSÉ OMAR LUCENA GALLARDO vs. Ministro del Interior y Justicia, que textualmente establece:
"…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 )."
Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración para que surta sus efectos legales debe contener, además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.
Debe aclarar este Juzgador que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia la improcedencia de la denuncia de manera conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: “José Manuel Mosquera”, estableció lo siguiente:
“(…) la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio)”.
Conforme al criterio antes transcrito, el cual acoge este Juzgado Superior, es viable la denuncia y correlativo análisis de los vicios de falso supuesto e inmotivación, en la medida que exista la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo y que resulten de tal forma ambiguos, vagos o inintelegibles que pueda inferirse un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho en el razonamiento de la autoridad administrativa, lo cual no puede efectuarse en caso de omisión absoluta del requisito de motivación. Así, como premisa del análisis subsiguiente, debe precisarse que con relación al vicio de inmotivación del acto administrativo, se entiende que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos, en ese sentido basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido ese requisito.
Se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.
Entendido lo anterior, se observa en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2132/2013-00019, de fecha 15 de enero de 2013, que la Administración Tributaria indicó lo siguiente:
“Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS OPERACIONES ENTER PARTES VINCULADAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 168 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y PROVIDENCIA Nº 2424 DEL 26/12/2003, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) entre 01/01/2008 y 31/12/2008; en consecuencia ,esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 2 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente… (…)
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS OPERACIONES ENTER PARTES VINCULADAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 168 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y PROVIDENCIA Nº 2424 DEL 26/12/2003, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) entre 01/01/2009 y 31/12/2009; en consecuencia ,esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 2 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente… (…)
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS OPERACIONES ENTER PARTES VINCULADAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 168 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y PROVIDENCIA Nº 2424 DEL 26/12/2003, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) entre 01/01/2010 y 31/12/2010; en consecuencia ,esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 2 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente… (…)
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO UTILIZÓ LA METODOLOGÍA ESTABLECIDA EN MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 112 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) entre 01/01/2008 y 31/12/2008; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 104 Numeral 10 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente… (…)
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO UTILIZÓ LA METODOLOGÍA ESTABLECIDA EN MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 112 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) entre 01/01/2009 y 31/12/2009; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 104 Numeral 10 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente… (…)
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO UTILIZÓ LA METODOLOGÍA ESTABLECIDA EN MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 112 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) entre 01/01/2010 y 31/12/2010; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 104 Numeral 10 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente… (…)
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO PROPORCIONÓ LA INFORMACIÓN EXIGIDA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, solicitada según Requerimiento u Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/02132-01 DE FECHA 10/12/2012; en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 105 NUMERAL 1 de la (del) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 105 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente… (…)”
Del texto transcrito se evidencia que la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2132/2013-00019, de fecha 15 de enero de 2013, expone las razones de hecho y de derecho sobre las cuales basa su decisión; precisa los hechos que constituyen el ilícito tributario sancionable, señalando claramente las razones jurídicas en las que se motiva para esgrimir su conclusión final, que se concreta en la decisión de aplicar la sanción; por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar la denuncia del vicio de inmotivación, en los términos planteados por el recurrente. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente quien arguye que “… mi representada en los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, NO REALIZÓ OPERACIONES CON PARTES VINCULADAS y en consecuencia no incumplió obligaciones derivadas del artículo 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; Providencia 2424 de fecha 26/12/2003; ni del artículo 112 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
El falso supuesto denunciado emerge de la inexistencia de vinculación, en los términos previstos por los artículos 117, 118 y 119 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, entre Corporación Kuri Sam, C.A. y su proveedor extranjero Beikho Trading Corporation en el período de tiempo investigado.”.
En este estado, este Juzgador advierte que es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares.
Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia que la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
Ahora bien, se aprecia en el caso bajo estudio que el contribuyente no hizo uso del lapso probatorio ni aportó a los autos ningún elemento probatorio que le permitiese enervar la presunción de legalidad y veracidad de la que gozan tanto la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2132/2013-00019 dictada en fecha 15 de enero de 2013, como la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM-AJT-2014-867-017 de fecha 16 de enero de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
En consecuencia, debe quien decide desestimar la denuncia de Falso Supuesto de Hecho formulada por la parte recurrente. Así se decide.
Asimismo, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que el contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Pedro Julio Hernández Scannone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.998 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 280-A, modificando su domicilio al estado Aragua, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en la Oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 291-A; posteriormente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2006 bajo el Nº 65 Tomo 18-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31447419-7, con domicilio procesal la Calle Montecristo, Urb. Ind. La Chapa, Edif. Bera Moto, La Victoria, estado Aragua, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM-AJT-2014-867-017 de fecha 16 de enero de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual decidió el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2132/2013-00019 dictada en fecha 15 de enero de 2013.
2) Se CONFIRMAN, respectivamente, la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2132/2013-00019 dictada en fecha 15 de enero de 2013, y la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM-AJT-2014-867-017 de fecha 16 de enero de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria, que al momento de liquidar las multas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones.
4) CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A, en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente
5) La contribuyente CORPORACION KURI SAM, C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Procuraduría General de la República con remisión de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos
Exp. N° 3320
PJSA/ma/yc
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