REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3310
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1494
Valencia, 10 de mayo de 2017
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: MATERNIDAD DEL ESTE S.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado CARLOS ALBERTO ROBAYO VIÑA, Titular de la cédula de identidad N° V-8.196.739, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.458.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada MARITZA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.410.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
ANTECEDENTES
El 05 de mayo de 2015 el abogado Carlos Robayo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 73.458, en su carácter de apoderado judicial de MATERNIDAD DEL ESTE S.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 1970 bajo el Nº 61 y libro de Registro 81, modificando su documento constitutivo según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 1988, bajo Nº 68, Tomo 3-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.IF) Nº J-07506033-4, con domicilio procesal la Calle Navas Spínola, Sector San Blas, Nº 88.376, valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000022-20 de fecha 23 de marzo de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2681 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2682, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central en fecha 08 de noviembre de 2012.
El 11 de mayo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3310 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó la remisión del expediente administrativo al Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 26 de noviembre de 2015 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable en razón de tiempo, lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir y quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. En esta misma oportunidad se declaró Sin Lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 09 de febrero de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho; y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 08 de marzo de 2017 se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de informes, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho; y se inicio el lapso para dictar sentencia.
El 15 de marzo de 2017 se agregó por Secretaría Escrito de Informes presentado extemporáneamente por la representación judicial de la parte recurrida.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, arguye a los vicios que hacen procedente la nulidad absoluta de los actos administrativos, en los siguientes términos:
“…Es de observar que para los periodos a los cuales corresponden las sanciones impuestas, las mismas se aplican por cada período, cuya cuantía excede desproporcionadamente, el máximo de la sanción pecuniaria aplicable preceptuada por el legislador orgánico, violentando flagrantemente el principio de la legalidad tributaria, reserva legal, capacidad económica, entre otros, lo cual acarrea la nulidad de los actos administrativos al configurar con su indebido actuar, una nueva tipicidad sancionatoria, al aplicar sanciones independientemente impuestas, por cada período , sin considerar lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, respecto a la concurrencia de infracciones…” (Resaltados del original) (Folio 8).
También alega la recurrente lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, mi mandante fue objeto de la imposición de sanciones devenidas de un mismo procedimiento de verificación fiscal…” (Resaltados del original) (Folio 12).
Omisiss…
…la Administración Tributaria procede a fijar las sanciones por el mismo ilícito material en varios períodos impositivos, sin atender a los principios constitucionales citados, además de los de proporcionalidad y capacidad económica, la transforma la Administración en varias sanciones, no considerando la concurrencia ni los criterios sostenidos respecto al valor de unidad tributaria aplicable, violando todas las consideraciones y preceptos que sobre la circunstancia de la legalidad en nuestro ordenamiento jurídico pudieran argumentarse, llevando su actuación de índole estrictamente administrativa, a un plano de estricta ilegalidad e ilegitimidad, configurándose el acto de Nulidad Absoluta al violentar los preceptos constitucionales relativos al principio de Legalidad, y como vertiente de este, el precepto de la reserva legal, a la par de los principios constitucionales de proporcionalidad y capacidad económica y contributiva, resultando más que una sanción pecuniaria, una actuación sancionatoria de connotaciones confiscatorias. (…)” (Folio 13).
Trae a colación en sus alegatos lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando que se presenta un vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo ya que el mismo vulnera directamente un Derecho y que de esto deriva el sometimiento de la Administración Tributaria a los principios de legalidad Tributaria y legalidad administrativa al igual que hace mención de diversas decisiones de la Sala Político Administrativa y de Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Tributaria.
Asimismo, señala que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no aplicó la concurrencia de infracciones, prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001.
Alega la recurrente que los intereses moratorios derivados del incumplimiento fueron ya pagados a la Administración Tributaria.
Arguye la contribuyente que la administración tributaria violenta el principio de irretroactividad de la ley, al aplicar, para cuantificar la sanción, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la imposición de la sanción representando un incremento ilegal al tratarse de periodos mensuales independientes cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizo el pago de la obligación principal.
Culmina solicitando la medida de suspensión de efectos de los actos impugnados ya que provocarían daño irreparable en el patrimonio de la recurrente.
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
El ente recurrido, a pesar de haber sido válidamente notificado y de habérsele otorgado todas las prerrogativas procesales en cuanto a su notificación que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hizo uso del lapso probatorio ni presentó en tiempo hábil sus respectivos Informes.
Sin embargo, observa el Tribunal que en fecha 13 de marzo 2017, luego de haber dado el Tribunal por concluida la vista de la causa, presentó Escrito de Informes por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de marzo de 2017, haciéndose constar su extemporaneidad.
Ello así, no puede obviar quien juzga el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República 2016, el cual preceptúa la obligación de todo órgano jurisdiccional que conoce de demandas contra la República, de considerar éstas como contradichas en todas sus partes, en caso de inasistencia del Procurador General de la República o de los abogados que ejerzan su representación a los actos de contestación, cuyo equivalente en el proceso establecido para el recurso contencioso tributario, estaría representado por el Escrito de Informes.
En ese orden, es oportuno destacar que los privilegios o prerrogativas de poder, otorgadas legalmente a la administración pública en función de los altos intereses que involucra, son posibles en cuanto a la especial protección de esos intereses nacionales, que los colocan en un plano de superioridad frente a los particulares. No obstante, estas ventajas mal pueden alzarse en contra del texto de la Constitución y en detrimento de los derechos fundamentales de los operarios, por lo que deviene obligante en el proceso, atemperarlos dentro de un Estado democrático y social de justicia y derecho, en el que debe prevalecer una administración condicionada constitucional y legalmente, y acordarse con fundamento en la búsqueda del equilibrio.
Ahora bien, en buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos, en términos generales, han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.
Así lo ha señalado pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia No. 934/09.05.2006, estableció:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).” (Resaltados de este Tribunal)
En tal sentido, frente a las prerrogativas o privilegios procesales a favor de la República, entre otros, coexiste el Derecho Constitucional al Debido Proceso, el cual abarca un sin número de principios y garantías procesales, tales como el Derecho a la Defensa, concatenado con el principio de preclusividad de los lapsos procesales.
En ese orden, considera oportuno este juzgador traer a colación el contenido de los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Tributario 2014, a saber:
“Artículo 281. Al decimoquinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas en que despache el tribunal.
Artículo 282. Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, durante las horas en que despache el tribunal, y siempre que hubiesen presentado sus correspondientes informes.
Parágrafo Único: El tribunal, cuando el caso así lo amerite, podrá disponer que tanto los informes como sus observaciones sean expuestos en forma breve y oral.”
En tal sentido, en apego a la garantía constitucional al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a los Principios de Igualdad Procesal y Preclusividad de los Lapsos Procesales, sin desconocer las prerrogativas procesales que asisten a la República, quien decide declara como contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta por la contribuyente, pero se abstiene de entrar a analizar el Escrito de Informes presentado por la parte recurrida de forma extemporánea por tardía y luego de concluida la vista de la causa. Así se establece.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio, sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa-Tributaria, el Tribunal observa que corren insertas a los autos las siguientes documentales:
1. Copia del registro originario de comercio de la recurrente, inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 24 de noviembre de 1970, bajo el N° 61, libro de registro número 81; documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia de la modificación del documento constitutivo de la recurrente, según acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 1988, bajo el N° 68, Tomo 3-A; documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Copia de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la recurrente, acerca de nombramiento de Junta Directiva de la compañía, según acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 2013, bajo el N° 29, Tomo 179-A 314; documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Copia del Registro de Información Fiscal RIF de la recurrente; documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2014, bajo el N°03, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000022-20 de fecha 23 de marzo de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
7. Copia de Planilla para Pagar Forma 9 Nº 3109007081, y Copia de su respectiva Planilla de Liquidación por la cantidad de Cuarenta y tres Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs. 43.851,81), por concepto de Multas y Recargos; documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
8. Copia de Planilla para Pagar Forma 9 Nº 3109007080, por la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Un céntimos (Bs. 25.351,51), por concepto de Multas y Recargos; documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
9. Copia de Resolución de Imposición de Sanción e Intereses de Mora Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2681 de fecha 08 de noviembre de 2012 emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
10. Copia de Resolución de Imposición de Sanción e Intereses de Mora Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2682 de fecha 08 de noviembre de 2012 emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); documental inserta en autos; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
11. Copia de planilla de recepción de interposición de Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), así como el escrito contentivo del Recurso Jerárquico que lleva anexo Copia del Recurso Jerárquico, Copia de Cuadro No. 1 sobre Resoluciones de imposición de sanciones e intereses moratorios objeto de Recurso Contencioso Tributario y Copia de Cuadro No. 2 sobre Resoluciones de imposición de sanciones e intereses moratorios objeto de Recurso Contencioso Tributario; documental inserta en autos, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, la validez de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, previamente identificados, vistas las denuncias realizadas por la contribuyente respecto a: primero, si los actos impugnados son violatorios del principio de legalidad tributaria, reserva legal y capacidad económica, segundo, si corresponde la aplicación del artículo 81 Código Orgánico Tributario 2001, referida a la concurrencia de ilícitos tributarios; y tercero, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución.
Antes de iniciar a conocer sobre la controversia planteada, se debe dejar expresamente establecido que no escapa de la vista de este Juzgador que las Resoluciones impugnadas incluyen respectivamente montos correspondientes a Intereses de Mora provenientes de los montos en Reparo por enteramiento tardío de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, sobre los cuales la parte recurrente expresamente señala: “…mi mandante procedió al pago de los intereses moratorios derivados d este incumplimiento.”; siendo así, queda entendido para este administrador de justicia que dicho punto se encuentra al margen de la litis planteada en el presente recurso. Así se establece.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
En primer lugar plantea la recurrente que la Administración Tributaria aplicó sanciones cuya cuantía excede desproporcionadamente el máximo de la Sanción Aplicable preceptuada por el legislador, violentando el principio de reserva legal, de legalidad tributaria y capacidad económica, alegando que la administración Tributaria configuró una nueva tipicidad sancionatoria. Al respecto cabe destacar que de los términos como ha quedado planteada la controversia y de los hechos afirmados por la recurrente en su escrito recursivo se deduce que ésta reconoce que retuvo el IVA de terceros y los enteró extemporáneamente razón por la cual no constituye un hecho controvertido.
Dicho lo anterior quien juzga en lo que respecta al alegado vicio en contra del principio de legalidad y de reserva legal, considera necesario citar lo que dispone el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 3 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables al caso de autos rationae temporis, así:
“Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…”. traer a colación , al respecto conviene traer a colación lo que al respecto ha opinado a través de sus decisiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 3 del Código Orgánico Tributario.
“Solo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1 Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2 Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3 Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4 Las demás materias que les sean remitidas por este Código…”
Artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
“ Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
De lo anterior se deduce de acuerdo al principio de legalidad y de reserva legal, que tanto el supuesto de hecho o ilícito tributario como la sanción impuesta deben estar previsto por la Ley, de tal manera que la conducta antijurídica de la contribuyente no controvertida, de retener el IVA de terceros y enterarlos extemporáneamente, se encuentra expresamente contemplada por la Ley, así como la sanción aplicable, esto es en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario arriba transcrito, el cual fue aplicado por la administración tributaria, razón por la cual considera quien juzga que en el caso bajo estudio no se ha violado el principio de legalidad ni de reserva legal. Así se decide.
También alega la recurrente que las resoluciones impugnadas han violado el Principio de Capacidad Económica, ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Artículo 317 No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.
Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de las sanciones impuestas sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dichas multas violentan su capacidad contributiva o económica. Así se decide.
En relación con la denuncia relativa a la no aplicación del sistema de concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario este Tribunal observa que la recurrente alegó las sanciones corresponden a varios períodos impositivos y fueron emitidas que las resoluciones impugnadas fueron producto de un mismo procedimiento de verificación fiscal.
Por su parte la representación Judicial de la Administración Tributaria alegó que no se trató de un solo procedimiento, razón por la cual se considera necesario citar lo que al respecto dispone el mencionado artículo así:
“Artículo 81 del Código Orgánico Tributario “…Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”(Destacado del Tribunal).
Al respecto, este Tribunal considera conveniente traer a colación la opinión expresada por la Sala Político Administrativa mediante la sentencia que se transcribe parcialmente así:
SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTTICIA EL 23 DE JULIO DE 2014, PONENCIA DE LA MAGISTRADA EVELYN MARRERO ORTIZ EXPEDIENTE N°2013-1651.
“…En este sentido, la Sala estima necesario examinar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”(Destacado de la Alzada).
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: a) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados pecuniariamente en montos distintos y b) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Igualmente, esta Alzada aprecia que por interpretación en contrario del Parágrafo Único de la disposición normativa en estudio, la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes ejercicios.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos, la aplicación de la concurrencia está condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento (vid. sentencia Nro. 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A.).
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comentario con el caso bajo estudio, esta Sala advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización practicada a la recurrente, en su carácter de agente de retención del impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos investigados, procedió a aplicarle sanciones de multa, fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó más de dos (2) períodos impositivos distintos, el órgano exactor impuso la recurrente varias sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuviere o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y por tanto ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras…”
Visto lo anterior solo corresponde precisar si efectivamente las resoluciones impugnadas fueron producto de un solo procedimiento, respecto de lo cual quien juzga ha podido constatar que a lo largo de su escrito recursivo la recurrente mencionó que las resoluciones recurridas fueron producto de una misma Verificación fiscal, respecto a lo cual la representación judicial de la República nada alegó al respecto.
Ante esta situación observa este Tribunal que en efecto se encuentra demostrado que las Resolución de Imposición de Sanción e Intereses de Mora Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2681 de fecha 08 de noviembre de 2012 emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2682 de fecha 08 de noviembre de 2012 igualmente emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) tienen números consecutivos y son de la misma fecha, pero para verificar si se trató de un solo procedimiento sería necesario analizar el expediente administrativo, el cual fue solicitado en su oportunidad a la Administración Tributaria y ésta no lo presentó en ninguna etapa del proceso, razón por la cual se hace necesario traer a colación lo que al respecto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia así:
SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTTICIA EL 11 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DEL MAGISTRADO HADEL MOSTAFA PAOLINI EXPEDIENTE N°2006-0694.
“…C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente…..
omissis
…Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…” (subrayado del Tribunal)
Una vez analizado lo anterior por quien le corresponde decidir, en virtud de las características en razón del tiempo, es decir que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en la misma fecha 08 de noviembre de 2012 y poseen números consecutivos, aunado al alegato de la recurrente de que se trató de un mismo procedimiento de verificación fiscal, la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria a pesar de haber sido requerido por este Tribunal en su oportunidad procesal, produce el efecto de una presunción de veracidad de los alegatos esgrimidos por la accionante en este sentido, por lo cual es forzoso concluir que las resoluciones impugnadas devienen de un mismo procedimiento, por lo tanto a los fines de la imposición de sanciones debe aplicarse lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, respecto de la concurrencia de ilícitos tributarios, razón por la cual respecto de las resoluciones las resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2681 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2682, emanadas en fecha 08 de noviembre de 2012, debe aplicarse la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable rationae temporis. Así se decide.
Luego con respecto al alegato de la recurrente acerca de que el valor de la unidad tributaria que se debió tomar en cuenta para la aplicación de las multas era la vigente para el momento en que se determinó y pagó los anticipos retenidos, este Tribunal estima necesario transcribir lo que al efecto dispone el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, así:
“Artículo 94 del Código Orgánico Tributario: “…..PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago….” (subrayado del Tribunal).
La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:
“…la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.
Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- (Omissis)…
2.- Vinculado a lo antes indicado, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona tanto el no enteramiento como los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:
“Artículo 113: (Omissis)…
De la norma tributaria transcrita se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).
4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción ésta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.
(Omissis)…
La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.”
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, el cual es compartido por quien decide, a los efectos de la sanción prevista por el artículo 113 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de las retenciones realizadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en Bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.
Por último y con relación a la denuncia relativa a la presunta violación del principio de Irretroactividad de la Ley, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, consagra la irretroactividad de la ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con esta disposición, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
Es oportuno señalar que la denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de irretroactividad de la ley, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A.
En estas decisiones, ha expresado la Sala, en lo atinente a las unidades tributarias, lo siguiente:
“…en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (...)”
Así, ha afirmado la jurisprudencia que se trata de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario; criterio este que es compartido por quien decide; en consecuencia, en consonancia con la jurisprudencia de la máxima instancia de esta jurisdicción contencioso tributaria, se desecha el argumento esgrimido, referido a que los actos administrativos impugnados violentan el principio de irretroactividad de la ley, en virtud de que los mismos fueron dictados en estricta aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, el cual se encontraba en plena vigencia para el momento de emisión de los señalados actos, así se declara.
Asimismo, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que el contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO ROBAYO VIÑA, de este domicilio, titular de la cedula de identidad n° V- 8.196.739, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de MATERNIDAD DEL ESTE S.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 24 de noviembre de 1970, bajo el Numero 61, libro de registro número 81; modificado su documento constitutivo según acta de Asamblea debidamente- registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 1988, bajo el Nº 68, Tomo 3-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 10 de Julio de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 29 Tomo 179-A 314 en fecha 27 de Diciembre de 2013, con domicilio procesal en la Calle Navas Spínola, sector San Blas, N° 88-376, Valencia, estado Carabobo, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-07506033-4, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2014, bajo el N° 03, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000022-20 de fecha 23 de marzo de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2681 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2682, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central en fecha 08 de noviembre de 2012.
2.- Se declara la NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2681 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2682, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central en fecha 08 de noviembre de 2012, únicamente en lo relativo al cálculo de las sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, quedando firme el resto de los pronunciamientos emitidos en ella, incluidos los intereses de Mora.
3.- SE ORDENA a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir planillas sustitutivas aplicando el sistema de cálculo de las sanciones relativo a la concurrencia de ilícitos tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, de conformidad con lo expresado en la motiva de este fallo. Asimismo, al momento de liquidar las multas deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones.
4.- No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
5.- La contribuyente MATERNIDAD DEL ESTE S.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Procuraduría General de la República con remisión de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos
Exp. N° 3310
PJSA/ma/yc
|