REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 8 de mayo de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 15.040
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ PASTORI RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.368
DEMANDADOS: sociedad mercantil INVERSIONES ETERNITY DREAMS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2006, bajo el Nº 14, tomo 46-A y el ciudadano CARLOS ANDRÉS MENDOZA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.929.940



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de marzo de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.



Por auto del 6 de abril de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Primera Instancia, en la decisión recurrida declara sin lugar la impugnación formulada por la parte demandada al experto designado por la parte demandante.

Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende, que en la presente causa la parte demandada promueve la prueba de experticia, la cual fue admitida por auto de fecha 8 de agosto de 2016, teniendo lugar el acto de nombramiento de expertos el 11 de agosto de 2016, siendo que la parte demandante designa como experto al ciudadano ISMAEL AUGUSTO NOGUERA.

La demandada, mediante escrito fechado el 19 de septiembre de 2016 impugna el experto designado por su contraria, argumentando que no posee los conocimientos suficientes para evacuar la prueba.



Vale destacar, que la experticia promovida por la demandada consiste en una prueba grafotécnica, siendo que en la aceptación del experto cuestionado, ciudadano ISAMEL AUGUSTO NOGUERA se señala que es “Experto en Criminalística y Grafotécnica”, por lo que se presume que tiene conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, lo que en todo caso podrá ser evaluado por el juez de la causa al momento de valorar la prueba, ya que el informe pericial debe contener los métodos o sistemas utilizados en el examen, lo que eventualmente puede conducir al juez a la conclusión que debe apartarse del dictamen de los expertos, el cual no le es vinculante para él u ordenar de oficio la realización de una nueva experticia, si considera que el dictamen de los expertos no le ofrece claridad suficiente, todo conforme a los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil.

Sobre la pericia de los expertos, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 1988, caso Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. vs Enrique Remis Zaragoza, dispuso:

“La ley sólo determina como condición requerida para ser experto, la de sus conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, No exige nuestra Ley procesal, como si lo requiere en otras legislaciones, que la capacidad técnica del perito conste de título que lo faculte para el ejercicio de la respectiva profesión, industria o arte, o que el experto se halle matriculado en determinado registro comprobatorio de su habilidad en las materias cuyos conocimientos deba poseer”


Como se aprecia, nuestra legislación no exige que los expertos posean títulos que acrediten sus conocimientos o que estén inscritos en determinados organismos, siendo que su pericia sobre la materia objeto de examen puede ser evaluada por el juez al valorar la prueba una vez que



sea evacuada, lo que determina que la impugnación formulada por la parte demandada al experto ISAMEL AUGUSTO NOGUERA, quien fuera designado por la parte demandante debe ser desestimada y en consecuencia el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ETERNITY DREAMS C.A. y CARLOS ANDRÉS MENDOZA LOBO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la impugnación formulada por la parte demandada al experto ISAMEL AUGUSTO NOGUERA, quien fuera designado por la parte demandante.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado


Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.040
JMP/NGR.-