REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 8 de mayo de 2017
207º y 158º




EXPEDIENTE: N° 15.038

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: KELINA MEDRANO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.822, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULY ORTEGA DE BONAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.504.453

RECUSADA: abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo





En fecha 22 de marzo de 2017, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.




De seguidas, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2017, la recusante plantea su recusación fundamentándose en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al efecto alega que la jueza tiene interés personal en su causa por cuanto el día 20 de diciembre de 2016 a las nueve de la mañana estuvo en compañía de la ciudadana LILIANA ORTEGA, apoderada judicial de la ciudadana YULY ORTEGA DE BONAN y la misma tiene retenida su causa 24.068 en su despacho sin prestar el acceso a la misma denegando justicia, además que ha prometido tener un favoritismo especial con su demandado el ciudadano JOSE DAVID y ha manifestando su opinión y su promesa de suspender las medidas dictadas por el tribunal segundo y opinar sobre el asunto principal y tener una inclinación de preferencia.

Igualmente alega que el 21 de noviembre de 2016 mantuvo conversación con la ciudadana OMAIRA ESCALONA y le explanó su situación jurídica infringida por ella con relación al sorteo y la misma hizo caso omiso por tener interés en la causa al negar la presencia al sorteo a la ciudadana YULY ORTEGA DE BONAN el cual se había realizado a puerta cerrada y notificando la supuesta distribución donde se configuraba el interés de que la causa se conociera por ese tribunal.

Por diligencia del 27 de enero de 2017, nuevamente se propone recusación esta vez con fundamento en las causales previstas en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil argumentando, que la jueza hace caso omiso a su recusación y sólo hace caso a las peticiones de su contraparte quien solicita en diligencia de fecha 13 de enero de 2016, lo que fue acordado en la misma fecha en forma expedita, quedando manifiesta su parcialidad, siendo que ella misma ha


decidido sobre la recusación, por lo que han denunciado el hecho ante la Fiscalía Nacional contra la corrupción y solicitado cruce de llamada entre su contraparte y la jueza recusada.

Que en fecha 23 de enero de 2017 se dirige al tribunal tercero y solicita hablar con la jueza, solicitud que fue negada, quien indicó a cuatro funcionarios policiales que la desalojaran por la fuerza, siendo sacada a la fuerza del tribunal, en virtud de lo cual se dirigió a las oficinas de la Inspectoría de Tribunales y la Defensoría del Pueblo a denunciar el hecho.

Señala que el hecho atroz cometido por la recusada genera una situación insostenible, quien valiéndose de su autoridad ha mantenido desde la fecha hasta la actualidad la presencia de funcionarios policiales en la sede del tribunal tercero con la finalidad de amedrentarla lo que consta en video, por lo que la recusan puesto que existe enemistad manifiesta entre ellas.

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA


La Jueza recusada rinde informe el 6 de febrero de 2017, en donde niega categóricamente por ser falso y temerario que la distribución de fecha 18 de noviembre de 2016 se haya efectuado a puerta cerrada y manipulando la Nº 477. Asimismo, niega que mantuvo conversaciones con el ciudadano JOSÉ DAVID BONAN y el abogado EDGARDO PÁEZ quien se desempeñó como juez temporal de ese tribunal desde el 28 de noviembre al 16 de diciembre de 2016, resultando falsos los alegatos de la parte demandante, por cuanto para la fecha se encontraba fuera del país y no ha existido comunicación alguna con lo nombrados ciudadanos.

Niega tener interés personal y favoritismo especial con el demandado, pues no existe interés en ningún expediente cursante en ese tribunal,



igualmente niega que mantenga el expediente en su oficina, siendo que la demandante lo ha solicitado en múltiples ocasiones dificultando al tribunal poder trabajarlo.

Niega que en fecha 27 de enero de 2017 mandara a desalojarla a la fuerza y la presencia de funcionarios policiales en la sala de ese tribunal a los fines de amedrentarla, por lo que solicita que la recusación planteada sea declarada sin lugar.

III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado,




hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS


Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Transcurrido el lapso probatorio, ni las partes ni la Jueza recusada promovieron prueba alguna en la presente incidencia.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se fundamenta la presente recusación en los ordinales 15º, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Los hechos narrados por la recusante, fueron expresamente negados por la recusada en su informe, por consiguiente, conforme al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, la carga de la prueba recae sobre la parte recusante.

La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En la presente incidencia, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017 este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas y transcurrido el lapso probatorio, la parte recusante no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar los alegatos en que funda su recusación.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la jueza recusada expresamente negó en su informe los hechos que sirvieron de fundamento a la recusación planteada, siendo carga de la parte recusante demostrar los siguientes hechos, a saber: que el día 20 de diciembre de 2016 a las nueve de la mañana estuvo en compañía de la ciudadana LILIANA ORTEGA, apoderada judicial de la ciudadana YULY ORTEGA DE BONAN y que la jueza tiene retenida su causa 24.068 en su despacho sin prestar el acceso a la misma; que mantuvo conversaciones con el ciudadano JOSÉ DAVID BONAN y el abogado EDGARDO PÁEZ; que ha manifestado su opinión y su promesa de suspender las medidas dictadas por el tribunal segundo y opinar sobre el asunto principal; que el 21 de noviembre de 2016 mantuvo conversación con la jueza, quien le negó presenciar el sorteo de distribución el cual se había


realizado a puerta cerrada; que la jueza sólo hace caso a las peticiones de su contraparte quien solicita en diligencia de fecha 13 de enero de 2016, lo que fue acordado en la misma fecha en forma expedita, siendo que ella misma ha decidido sobre la recusación; que en fecha 23 de enero de 2017 se dirige al tribunal tercero y la jueza ordenó la desalojaran a la fuerza.

Los referidos hechos, no fueron probados por la parte recusante ya que no promovió ningún medio de prueba en la presente incidencia.

Debe señalarse además, que no consta en las actas procesales ningún dispositivo que contenga el video a que hace referencia la parte recusante, así como tampoco consta que la jueza recusada haya decidido sobre su propia recusación, ya que el auto de fecha 13 de enero de 2017 ordena abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil sin que existan en los autos evidencias de las resultas de esa incidencia y huelga decir, que la sola apertura de una incidencia no es prueba de que un juez esté parcializado.

La parte recusante alega que el sorteo de la distribución de fecha 18 de noviembre de 2016 se hizo a puertas cerradas, lo que no logró demostrar y en adición a ello, en el presente expediente cursa copia fotostática simple de acta Nº 65 en donde se deja constancia de la presencia de funcionarios de los tribunales de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el acto de distribución de expedientes suscrita por los mismos.

Como quiera que en las actas procesales no hay elementos de prueba que demuestren la enemistad alegada, siendo que ese sentimiento negativo que comporta la enemistad debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y no de las partes litigantes en el proceso, así como tampoco hay pruebas que demuestren que la jueza recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia y menos aún quedó demostrado que alguna de las partes haya intentado el recurso de queja a que se contraen los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la queja que


persigue hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, única denuncia prevista como causal de recusación e inhibición en la ley, es irremediable concluir que la recusación planteada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana KELINA MEDRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULY ORTEGA DE BONAN, en contra de la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE AL RECUSANTE UNA MULTA de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días




del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.038
JAMP/NRR.-