REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de mayo de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: 14.977
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PRÓRROGA LEGAL (COMERCIAL)
DEMANDANTE: PIN FUI FUNG WONG, británico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.042.458
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARÍA DE ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521
DEMANDADO: sociedad de comercio AUTOMERCADO NUEVO SIGLO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de septiembre de 2003, bajo el Nº 34, tomo 39-A
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogadas en ejercicio MIROSLAVA COROMOTO BELIZARIO y ANA CAROLINA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.032 y 77.487 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 23 de febrero de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 5 de abril de 2016.
El 31 de mayo de 2016, la parte demandante reforma el libelo de demanda siendo admitida por auto del 6 de junio de 2016.
En fecha 6 de julio de 2016, la parte demandada mediante diligencia otorga poder apud acta a sus abogadas, quedando tácitamente citada.
El 7 de julio de 2016, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 5 de agosto de 2016, se celebra la audiencia de mediación, siendo diferida a solicitud de ambas partes y el 11 de agosto de 2016 culmina la misma.
El Alguacil del Juzgado de Municipio el 5 de agoto de 2016, deja constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República.
Por auto del 23 de septiembre de 2016, el Juzgado de Municipio fija los hechos controvertidos.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 6 de octubre de 2016.
En fecha 25 de octubre de 2016, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.
El Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia el 10 de noviembre de 2016 declarando con lugar la demanda. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto del 18 de noviembre de 2016.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones mediante auto del 19 de enero de 2017.
El 17 de febrero de 2017, la parte demandada presenta escrito de informes en esta alzada, siendo que la demandante presenta observaciones el 3 de marzo de 2017.
Por auto del 6 de marzo de 2017, se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro de lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En la reforma del libelo de demanda, la parte actora alega que en fecha 13 de marzo de 2006 realizó un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Bolívar sur del Flor Amarillo, Nº 91-140, local 1, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, cuya duración fue de cinco años contados a partir del 1 de enero de 2006, prorrogable por igual tiempo, siempre y cuando una de las partes manifieste su voluntad por escrito de
renovar el contrato por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento, quedando notificada la arrendataria que debe entregar el inmueble el 1 de enero de 2011 sin necesidad de notificación previa.
En vista que transcurrido el tiempo no se logró nunca la entrega voluntaria, convinieron con la entrega del local el 30 de enero de 2016, como se desprende de una prórroga legal de un año contada a partir del 1 de enero de 2015, quedando el canon establecido en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares. Prórroga que afirma fue autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Valencia y que se encuentra vencida.
Demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la prórroga legal para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: hacer entrega del inmueble arrendado ya identificado, sin plazo alguno, libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios de luz, agua, aseo y cualquier servicio público o privado prestado al inmueble que genere alguna contraprestación; SEGUNDO: pagar indemnización por cada día que transcurra con posterioridad al 30 de enero de 2016, la cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta bolívares con sesenta y siete céntimos, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento, es decir, dos mil trescientos treinta y tres bolívares co treinta y cuatro céntimos, que suman un total de siete mil bolívares diarios, hasta la restitución definitiva del local; TERCERO: el ajuste por inflación de las cantidades demandadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo; CUARTO: pagar la totalidad de las factura pendientes de los servicios de electricidad, agua, aseo y cualquier servicio público o privado prestado al inmueble que sigan recayendo hasta la entrega del inmueble.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.616 del Código Civil y en los artículos 8, 20 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Estima la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada reconoce como cierto que mantiene una relación arrendaticia con el demandante sobre el local descrito en el libelo por un canon mensual de ciento cuarenta mil bolívares, pero niega que la relación arrendaticia se haya iniciado el 1 de enero de 2006, ya que fue iniciada mediante un contrato de fecha 29 de septiembre de 2003, suscrito con la madre del actual arrendador, ciudadana DAI WONG DE FUNG.
Alega que vencido dicho contrato siguió ocupando el inmueble arrendado sin oposición de la ciudadana DAI WONG DE FUNG, quien manifestó que vendería el local a su hijo PIN FUI FUNG WONG y en fecha 13 de marzo de 2006, el referido ciudadano suscribió un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de cinco años, venciéndose el 1 de enero de 2011, fecha en la cual se volvió a prorrogar automáticamente por cinco años más hasta el 1 de enero de 2016 y como tampoco fue notificado de la no prórroga, el contrato se volvió a prorrogar por un lapso de cinco años y vence el 1 de enero de 2021, lo cual significa que se encuentra vigente.
Afirma que la relación arrendaticia es de trece años y cuatro meses por haber continuidad, en consecuencia la prórroga legal es de tres años, por lo que el supuesto contrato de prórroga legal es totalmente nulo por cuanto viola una norma de orden público que no puede ser relajada por convenio entre particulares y para la fecha de la firma de la prórroga legal tenía once años como arrendatario por lo que el lapso de prórroga debía ser de tres años y no de uno como lo hicieron.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda, a los folios 5 al 9 del
expediente, copias fotostáticas simples de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 27 de enero de 2006, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante, ciudadano PIN FUI FUNG WONG compró a la ciudadana DAI WONG DE FUNG un lote de terreno con todas sus bienhechurías, ubicado en Flor Amarillo, distrito Valencia del estado Carabobo, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7ª, y 8 del grupo A .
Produce cursante a los folios del 10 al 16 del expediente copia fotostática simple de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de septiembre de 2003, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que en la referida fecha se constituyó la sociedad de comercio AUTOMERCADO NUEVO SIGLO C.A.
A los folios 17 al 22 del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 2006, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la avenida Bolívar del Flor Amarillo, Nº 91-140, local 1, municipio Valencia del estado Carabobo, cuya duración fue de cinco años contados a partir del 1 de enero de 2006, prorrogable por igual tiempo, siempre y cuando una de las partes manifieste su voluntad por escrito de renovar el contrato por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento, quedando notificada la arrendataria que debe entregar el inmueble el 1 de enero de 2011 sin necesidad de notificación previa.
A los folios 24 al 30 del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 2014, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato que denominaron de prórroga legal, en donde las partes toman como prórroga legal desde el mes de enero de 2015 hasta el mes de enero de 2016, siendo que el 30 de ese mes, se hará la entrega del local comercial, fijando los contratantes la prórroga, por lo que el demandado se compromete a desocupar el depósito, mezanina y baño de la planta baja del local Nº 23, los tanques de agua, así como a entregar las solvencias de pagos de servicios públicos.
Produce cursante a los folios del 32 al 34 del expediente original de instrumento privado con sello del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, que por tratarse de una institución pública se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante solicitó el 22 de febrero de 2016 se inicie la instancia administrativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
En el lapso probatorio, el demandante promueve a los folios 91 al 93 del expediente, original de instrumento privado suscrito por la misma parte demandante que promueve la prueba, por lo que la misma no puede ser valorada conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Produce junto al escrito de contestación, a los folios 69 al 71 del expediente, copias fotostáticas simples de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 29 de septiembre de 2003, que al no haber sido impugnada se valora de
conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana DAI WONG DE FUNG dio en arrendamiento a la demandada por el término de dos años contados a partir del 1 de septiembre de 2003, el inmueble ubicado en la avenida Bolívar del Flor Amarillo, Nº 91-140, local 1, municipio Valencia del estado Carabobo.
Produce junto al junto al escrito de contestación, a los folios 72 al 73 del expediente, copias fotostáticas simples de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 27 de enero de 2006, que igualmente fue promovido por la parte demandante, siendo que sobre el mismo este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido.
A los folios 74 al 76 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 2006, que igualmente fue promovido por la parte demandante en copia certificada, siendo que sobre el mismo este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido.
En el lapso probatorio, la parte demandada hace valer las instrumentales consignadas junto al escrito de contestación, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende el demandante el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que alega haber celebrado con la demandada en fecha 13 de marzo de 2006 sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Bolívar sur del Flor Amarillo, Nº 91-140, local 1, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo y que en consecuencia, se le haga entrega del inmueble. Al efecto, alega que convinieron en la entrega del local el 30 de enero de 2016, como se
desprende de una prórroga legal de un año contada a partir del 1 de enero de 2015, prórroga que afirma fue autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Valencia y que se encuentra vencida.
Por su parte, la demandada reconoce como cierto que mantiene una relación arrendaticia con el demandante sobre el local descrito en el libelo, pero niega que la relación arrendaticia se haya iniciado el 1 de enero de 2006, ya que fue iniciada mediante un contrato de fecha 29 de septiembre de 2003, suscrito con la madre del actual arrendador, ciudadana DAI WONG DE FUNG, quien vendiera el local a su hijo PIN FUI FUNG WONG y en fecha 13 de marzo de 2006, el referido ciudadano suscribió un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de cinco años, venciéndose el 1 de enero de 2011, fecha en la cual se volvió a prorrogar automáticamente por cinco años más hasta el 1 de enero de 2016 y como tampoco fue notificado de la no prórroga, el contrato se volvió a prorrogar por un lapso de cinco años y vence el 1 de enero de 2021, lo cual significa que se encuentra vigente.
Afirma que la relación arrendaticia es de trece años y cuatro meses por haber continuidad, en consecuencia la prórroga legal es de tres años, por lo que el supuesto contrato de prórroga legal es totalmente nulo por cuanto viola una norma de orden público que no puede ser relajada por convenio entre particulares y para la fecha de la firma de la prórroga legal tenía once años como arrendatario por lo que el lapso de prórroga debía ser de tres años y no de uno como lo hicieron.
Para decidir se observa:
Quedó plenamente demostrada en los autos la existencia de la relación arrendaticia con las pruebas instrumentales aportadas por ambas partes. Sin embargo, la misma no se inició el 13 de marzo de 2006, sino el 1 de septiembre de 2003, ya que la demandada logra demostrar haber suscrito con la ciudadana DAI WONG DE FUNG un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 29 de septiembre de 2003 y huelga decir, que la venta del inmueble al ciudadano PIN FUI FUNG
WONG mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 27 de enero de 2006, no deroga o modifica la relación arrendaticia, conforme al artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual contempla:
“El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador.”
En el caso de marras, quedó demostrado que durante la relación arrendaticia (27 de enero de 2006) el inmueble arrendado fue vendido al demandante, es decir, la relación arrendaticia se inició teniendo como arrendador a la ciudadana DAI WONG DE FUNG y luego al ciudadano PIN FUI FUNG WONG, por consiguiente, conforme a la norma trascrita esa circunstancia no modificaba ni derogaba la relación arrendaticia que ya existía, la cual se inició el 1 de septiembre de 2003.
Ahora bien, la demandada sostiene en primer término que el contrato de arrendamiento se venció el 1 de enero de 2011, fecha en la cual se volvió a prorrogar automáticamente por cinco años más hasta el 1 de enero de 2016 y como tampoco fue notificado de la no prórroga, el contrato se volvió a prorrogar por un lapso de cinco años y vence el 1 de enero de 2021, lo cual significa que se encuentra vigente.
En los autos quedó demostrado que las partes mediante acuerdo celebrado el 15 de diciembre de 2014, le pusieron fin al término contractual, amén de que la cláusula quinta del contrato establece que la prórroga convencional por igual período de tiempo (5 años) está condicionada a que al menos una de las partes manifieste su voluntad por escrito de renovar el contrato, de lo que no existe prueba en los autos, resultando forzoso desestimar el alegato de la parte demandada sobre la renovación del contrato hasta el 1 de enero de 2021.
Igualmente, argumenta la demandada que el lapso de prórroga legal debía ser de tres años por cuanto la relación arrendaticia tenía once años, en consecuencia, el supuesto contrato de prórroga legal es totalmente nulo por cuanto viola una norma de orden público que no puede ser relajada por convenio entre particulares.
Para decidir se observa:
No puede olvidarse, que en materia inquilinaria la autonomía de la voluntad de las partes está sometida a ciertas limitaciones, ya que los derechos consagrados en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial son de carácter irrenunciable, así lo contempla expresamente su artículo 3, por consiguiente, cualesquiera actos, acuerdos o acciones que impliquen renuncia de los mismos se considerarán nulos.
La prórroga legal es un derecho del arrendatario, que puede ser ejercido o no, es por ello que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en su artículo 26 lo consagra como optativo para el arrendatario y obligatorio para el arrendador, siendo de perogrullo afirmar, que no puede obligarse al arrendatario a quedarse ocupando el inmueble una vez concluido el término contractual.
En principio, pudiera apreciarse como una antinomia el hecho que el artículo 3 establezca el carácter irrenunciable de los derechos y que luego el artículo 26 señale que es optativo para el arrendatario, sin embargo, en criterio de quien juzga, la distinción radica en la diferencia que existe entre el no ejercicio del derecho como acto unilateral del arrendatario lo que es permitido y la disminución o negación del derecho por un acuerdo bilateral de voluntades lo que vulnera su carácter de orden público.
Sobre el carácter irrenunciable de la prórroga legal, el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche señala que la prórroga legal es un beneficio para el arrendatario en un doble sentido: por su carácter
potestativo y por el uso ultra-convencional del inmueble alquilado; por ende es irrenunciable e irrelajable por negociación de los interesados. (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, tercera edición, página 97)
Abona en el mismo sentido, el autor Edgar Núñez Alcántara quien afirma refiriéndose a la prórroga legal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el acuerdo reductivo del derecho es ilegal, toda vez que violenta el artículo 7, por cuanto menoscaba el derecho del arrendatario y le determina ad initio que el lapso suplementario será menor que el legal. (Obra citada: El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano, primera edición reimpresa, página 225)
En el caso de marras, quedó demostrado que la relación arrendaticia se inició el 1 de septiembre de 2003, ya que la venta del inmueble arrendado hecha por la ciudadana DAI WONG DE FUNG al ciudadano PIN FUI FUNG WONG, no la derogó conforme al artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, finalizando el término del contrato con el acuerdo celebrado entre las partes el 15 de diciembre de 2014, resultando concluyente que la relación arrendaticia tuvo una duración de 10 años y 3 meses, correspondiéndole en consecuencia al arrendatario una prórroga legal de tres años conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, la cual vence el 15 de diciembre de 2017.
Ahora bien en el acuerdo celebrado por las partes el 15 de diciembre de 2014 si bien es cierto se le pone fin al término contractual no puede pasar inadvertido a esta superioridad que en el mismo se acordó que la prórroga legal era de un año, quedado de bulto que se redujo el término de la prórroga legal y como quiera que el referido acuerdo no provino de un acto unilateral del arrendatario sino que es producto de un acto bilateral que disminuye un derecho irrenunciable del arrendatario es
forzoso concluir que el plazo de la prórroga legal de un año establecido en el contrato de fecha 15 de diciembre de 2014 es nulo por vulnerar una disposición de orden público.
Como corolario queda, que la presente demanda se interpuso el 23 de febrero de 2016 estando en curso la prórroga legal y siendo que se pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, la cual vence el 15 de diciembre de 2017, es irremediable concluir que la demanda debe ser desestimada, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio AUTOMERCADO NUEVO SIGLO C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano PIN FUI FUNG WONG en contra de la sociedad de comercio AUTOMERCADO NUEVO SIGLO C.A.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.977
JAMP/NGR.-
|