REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 24 de mayo de 2017
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº: 14.907
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITANTE: MILTON EDUARDO RODRÍGUEZ ROSERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.031.145
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.100




El 18 de octubre de 2016, se le dio entrada al presente expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 19 de mayo de 2017, la abogada LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del solicitante, ciudadano MILTON EDUARDO RODRÍGUEZ ROSERO, desiste de la causa.


De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la solicitud de inserción de partida.

En fecha 19 de mayo de 2017, la abogada LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del solicitante, ciudadano MILTON EDUARDO RODRÍGUEZ ROSERO, desiste de la causa.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la



acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la apoderada judicial del solicitante, abogada LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, desiste de la presente causa, teniendo facultad expresa para desistir tal como se desprende del instrumento poder que le fue otorgado ante la Notaría de la ciudad de Madrid, reino de España en fecha 29 de octubre de 2010, el cual se encuentra debidamente apostillado conforme a la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) y corre inserto a los folios 13 al 15 del presente expediente. Asimismo, el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al

desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente procedimiento de inserción de partida, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del solicitante, ciudadano MILTON EDUARDO RODRÍGUEZ ROSERO, lo que origina la terminación del presente procedimiento de inserción de partida.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL























Exp. Nº 14.907
JAMP/NGR.-