REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 24 de mayo de 2017
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº: 14.868

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL OJEDA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.102.062

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.180

DEMANDADA: LIZ ROSMARY OCHOA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.730.724

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESÚS EMILIO OLIVEROS OJEDA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.937



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor judicial de la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en


fecha 27 de marzo de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 7 de abril de 2014.

El 23 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11 de junio de 2014, deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora el 15 de julio de 2014.

En fecha 17 de septiembre de 2014 se agregan a los autos los carteles y el 14 de octubre del mismo año, el secretario del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.

Mediante auto del 17 de noviembre de 2014, se designa como defensor judicial del demandado, al abogado JESÚS EMILIO OLIVEROS OJEDA, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 17 de diciembre de 2014, haciéndose constar su citación en los autos el 10 de febrero de 2015.
En fecha 30 de marzo de 2015, se efectuó el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia del demandante y del defensor de oficio de la demandada.
En fecha 15 de mayo de 2015, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia del defensor de oficio de la demandada, así como del demandante, quien insistió en la demanda instaurada.

El 25 de mayo de 2015, el defensor de oficio de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. De igual forma, mediante diligencia presentada en la misma fecha, la parte actora insistió en la demanda intentada.

Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 3 de julio de 2015.

La parte demandante, presenta escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia el 29 de octubre de 2015.


Mediante sentencia definitiva dictada en 14 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda de divorcio intentada. Contra la referida decisión, el defensor ad litem de la demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de junio de 2016.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 23 de septiembre de 2016 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el 9 de enero de 2017.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora alega en su libelo, que en fecha 21 de marzo de 1989 contrajo matrimonio civil con la demandada por ante la prefectura de la parroquia Candelaria del estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Cabriales, avenida 113-B, casa Nº T-50, municipio Valencia del estado Carabobo y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes para la fecha de presentación de la demanda contaban con mayoría de edad.

Manifiesta, que al tercer año del matrimonio comenzaron las desavenencias entre ellos, al punto que su cónyuge abandona la casa donde residían sin notificarle y después de varios días regresaba, lo que fue superado y hubo una reconciliación.

Acota que en el mes de mayo del año 1994, surgió otra desavenencia entre ellos y que de igual manera la cónyuge demandada se molestó,


tomando cosas de su propiedad, a su hijo menor y sin ninguna explicación se fue del hogar conyugal sin responderle llamadas telefónicas, abandonando de forma definitiva el hogar, así como a su hijo mayor, desentendiéndose totalmente, quedando desde esa fecha el abandono voluntario, dejando de cumplir sus obligaciones conyugales.

Que para evitar, como pasó muchas veces, hechos violentos, gritos, malas palabras y conductas nada ejemplar para sus hijos y familia, que su esposa le hacía en determinados momentos y al frente de cualquier persona, desistió en buscar una solución al problema mediante la reconciliación, siendo que la demandada es madre de un niño que fue concebido fuera del matrimonio.

Por lo expuesto demanda en divorcio a la ciudadana LIZ ROSMARY OCHOA CRESPO y fundamenta su demanda en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA

El defensor judicial de la demandada, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendida. Asimismo, niega que su representada haya sido partícipe de desavenencias con su esposo.

Negó, rechazó y contradijo que su representada en el cuarto año de la unión matrimonial haya mantenido una discusión con el actor y que haya recogido sus cosas personales y que se haya ido del lugar conyugal con su hijo menor, abandonándolo junto a su hijo mayor, sin faltar por ningún motivo a los deberes que le impone el matrimonio.

Sostiene el defensor de oficio, que intentó contactar personalmente a su defendida en varias oportunidades.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Anexo al libelo de demanda, folios 7 al 9, produjo copia certificada de instrumento público emanado de la oficina de Registro Principal Civil del estado Carabobo, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del

Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL OJEDA SUÁREZ y LIZ ROSMARY OCHOA CRESPO, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de marzo de 1989.

A los folios 10 y 11, produjo copias fotostática certificada de instrumentos públicos emanados de la oficina de Registro Civil de la parroquia candelaria, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que las partes procrearon dos hijos que a la fecha de interposición de la demanda contaban con 25 y 23 años de edad respectivamente.

En el lapso probatorio, promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ JULIO BASTIDAS, DEXI TRINIDAD LUGO BETANCOURT, MOISÉS ALEJANDRO RIERA JIMÉNEZ y HOLMES GARCÍA BUITRAGO, las cuales fueron admitidas por auto del 3 de julio de 2015.

A los folios 69 y 70 del expediente consta la declaración de JOSÉ JULIO BASTIDAS, rendida el 8 julio de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes por ser vecinos de la comunidad y que sabe que la demandada abandonó la residencia en el mes de mayo de 1994 y como vecino veía que discutían mucho, a las primera, segunda y tercera preguntas.

A los folios 71 y 72 del expediente consta la declaración de DEXI TRINIDAD LUGO BETANCOURT, rendida el 8 julio de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes porque vivían en la misma urbanización, a las primera y tercera preguntas. Que supo que la demandada se fue y no regresó, a la tercera repregunta.

Al folio 77 del expediente consta la declaración de MOISÉS ALEJANDRO RIERA, rendida el 23 julio de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes porque era vecinos y que la demandada abandonó su residencia a mediados del año 1994, a la primera y segunda



preguntas. Que la relación entre ellos era muy tormentosa con muchas peleas, a la segunda repregunta.

Al folio 78 del expediente consta la declaración de HOLMES GARCÍA BUITRAGO, rendida el 23 julio de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes y sabe que eran pareja porque vivían en la misma urbanización y que la demandada se fue con su hijo menor y después no la vio, a las primera, segunda y tercera preguntas.

Los testigos JOSÉ JULIO BASTIDAS, DEXI TRINIDAD LUGO BETANCOURT, MOISÉS ALEJANDRO RIERA JIMÉNEZ y HOLMES GARCÍA BUITRAGO, no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandada se fue del hogar en el año 1994.

Promueve a los folios 61 al 65 copia fotostática simple de instrumentales concernientes al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que no obstante ser valoradas, su mérito es irrelevante por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos en esta causa.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Cursante a los folios 50 al 52, el defensor judicial consigna instrumentales que poseen sellos del Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL), donde se deja constancia que envió comunicaciones a su defendida, asimismo promovió a los folios 53 y 54 constancia de haberse trasladado en busca de su defendida en fechas 13 de marzo y 1 de mayo de 2015, quedando demostrado que el defensor judicial intentó comunicarse y contactar personalmente a su defendida por diferentes medios.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, constata éste sentenciador que en la presente causa la parte

actora ha presentado una demanda de divorcio con fundamento en las causales consagradas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Como quiera que el defensor judicial de la demandada rechazó la
demanda en todas sus partes, negando los hechos en ella contenidos, la carga de la prueba recae sobre el demandante.

La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ JULIO BASTIDAS, DEXI TRINIDAD LUGO BETANCOURT, MOISÉS ALEJANDRO RIERA JIMÉNEZ y HOLMES GARCÍA BUITRAGO, quienes en forma conteste y dando razón fundada de sus dichos, coincidieron en afirmar que la ciudadana LIZ ROSMARY OCHOA CRESPO se fue del hogar, hecho que afirman haber ocurrido en el año 1994, testimoniales a las que este juzgador les otorgó valor probatorio, quedando demostrado que la demandada abandonó el hogar.

La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.

Sobre los aspectos que configuran esta causal de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, cita la ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 25 de febrero de 1987, quien expuso lo que debe entenderse por abandono voluntario:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Se precisa del concepto antes trascrito, que el abandono voluntario puede entenderse como el simple abandono material, así como el abandono

rodeado de determinados hechos apreciables de los que se pueda presumir la intención del cónyuge de faltar a los deberes provenientes del matrimonio.

En el caso sub iudice, ha quedado demostrado que la ciudadana LIZ ROSMARY OCHOA CRESPO abandonó el hogar y siendo la cohabitación o convivencia una de las obligaciones derivadas del matrimonio conforme al artículo 137 del Código Civil, con su conducta ha incumplido los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, configurándose de esta manera el abandono voluntario, resultando concluyente que la pretensión de divorcio debe prosperar conforme al ordinal 2º del artículo 185 Código Civil, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que quedó demostrado el abandono voluntario alegado, resulta inoficioso analizar la otra causal alegada contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, habida cuenta que en caso de prosperar el efecto jurídico sería el mismo, ASÍ SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado JESÚS EMILIO OLIVEROS OJEDA, en su carácter de defensor judicial de la demandada, ciudadana LIZ ROSMARY OCHOA CRESPO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio intentada y en
consecuencia, se declara disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL OJEDA SUÁREZ y LIZ ROSMARY OCHOA CRESPO, celebrado ante la prefectura de la parroquia Candelaria del estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1989, asentado en acta Nº 60.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.868
JAMP/NGR/PC.-