REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de mayo de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 15.082
En fecha 10 de mayo de 2017, los abogados GUSTAVO MANZO UGAS y VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.580 y 139.355 respectivamente, quienes afirman ser representantes judiciales de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO e ISMAEL CONCEPCIÓN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.840.634 y V-3.831.002 respectivamente, presentaron acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 17 de mayo de 2017.
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narran los accionantes en amparo, que en fecha 14 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta por los demandados CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, ISMAEL CONCEPCIÓN GARCÍA y CARLOS BERRIZBEITIA, decisión que incurrió en el error de citrapetita al no haber hecho referencia a todos los alegatos esgrimidos.
Señalan que con esta forma de actuar la presunta agraviante despreció la importancia del principio de exhaustividad y congruencia como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Argumentan que la falta de motivación configura un abuso de poder y una arbitrariedad y que de una lectura de la decisión es obvio que la presunta agraviante modificó los hechos y desnaturalizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron, limitándose a pronunciarse sobre las cuestiones previas sin ofrecer a la parte demandada una respuesta completa y satisfactoria, sino que por el contrario se conformó con hacer un pronunciamiento ligero y otro que deben presumir porque no existen, observando que la recurrida violentó el principio de la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener oportuna respuesta, ya que no se observa en la decisión los razonamientos para arribar al pronunciamiento especificado.
Que el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso la causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por CARLOS TABLANTE HIDALGO, lo que da lugar a una incongruencia entre la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por este, que origina una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo a lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, procedió a
declarar algo distinto a lo reglado en la ley, siendo claro, a su perecer, que la presunta agraviante se apartó expresamente de la doctrina de la Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión cuando pronunció el fallo impugnado, vulnerando principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano CARLOS TABLANTE HIDALGO.
Asimismo, afirman que el abuso de poder y extralimitación de funciones se configuró cuando la juez no aplicó una disposición legal al caso concreto, es decir, pese a la existencia y validez de una norma apropiada al caso, no acató el mandato del legislador, desconoció el sentido de la norma vigente lo que conllevó a una situación matizada por la inseguridad jurídica y la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO e ISMAEL CONCEPCIÓN GARCÍA.
Que el agravio se manifiesta el 14 de marzo de 2017, cuando los diputados ISMAEL GARCÍA y CARLOS TABLANTE, vista la decisión de la misma fecha que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la regulación de competencia, haciendo la propio el diputado CARLOS BERRIZBEITIA el 20 de marzo de 2017.
Que considerando la alta investidura de los ciudadanos ISMAEL GARCÍA y CARLOS BERRIZBEITIA, el ciudadano CARLOS OSORIO solicitó el envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, pero el 23 de marzo de 2017 la jueza señalada como agraviante negó la solicitud basándose en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, decisión que contraviene el referido artículo por lo que la presunta agraviante actuó con un evidente abuso de poder, al atribuirle competencia como superior común de Valencia y de Caraca a un tribunal del estado Carabobo, siendo que en ninguna resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia se le reconoce competencia a un tribunal superior para actuar como superior común de un tribunal de Caracas y Valencia y
al no haber juez común, el envío del expediente hubo de hacerse al Tribunal Supremo de Justicia, de esta forma la juez contrario lo estipulado en la ley y lo solicitado por ambas partes en el proceso, ordenó la remisión de las copias certificadas al juzgado superior a los fines de tramitar el recurso de regulación de competencia y también negó la solicitud de paralización del proceso.
Alegan que la juez debió suspender el proceso, cosa que no hizo, no obstante habérselo pedido ambas partes y continuó decidiendo las cuestiones previas siguientes, ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el 20 de abril de 2017, interpretando de manera errónea la norma, lo que constituye una extralimitación de funciones y un evidente abuso de autoridad, siendo lo más grave que esta decisión se produjo estando la juez recusada.
Aseveran que la presunta agraviante siguió un procedimiento distinto al pautado para la recusación y abrió una articulación probatoria decidiendo su propia recusación y continuó el curso de la causa llegando a decidir las cuestiones previas planteadas.
Que el 22 de marzo de 2017, los demandados recusan a la juez y ésta en vez de elaborar su informe y remitirlo al superior, procedió a abrir una incidencia probatoria de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y mediante sentencia interlocutoria del 20 de abril de 2017 decidió su propia recusación, decidiendo que los abogados no probaron sus reiteradas afirmaciones y contraviniendo las normas legales decidió las restantes cuestiones previas, exactamente las contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346, siendo lo correcto que la jueza extendiera su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente y remitiera el expediente para que el tribunal de alzada conociera de la incidencia, violentándose el debido proceso y el principio de legalidad.
Concluyen asegurando, que a los accionantes en amparo se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la presunta agraviante en un franco abuso de poder y extralimitación de funciones no aplicó el principio de legalidad y violando el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto omitió pronunciarse respecto a los alegatos expresados en el escrito de cuestiones previas, por lo que solicitan se admita la presente acción de amparo constitucional, se cite a la presunta agraviante, se notifique al Ministerio Público y se declare con lugar la acción propuesta, ordenándose el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, reponiéndose la causa al estado en que se paralice el proceso y se remita el expediente al tribunal competente para que conozca la solicitud de regulación de competencia, anulando todas las actuaciones siguientes a la solicitud de regulación de competencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel denunciado como presunto agraviante de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
III
SOBRE LA ADMISIÓN
La presente acción de amparo constitucional la interponen los abogados GUSTAVO MANZO UGAS y VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, quienes afirman ser representantes judiciales de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO e ISMAEL CONCEPCIÓN GARCÍA y manifiestan que su representación deviene de “los poderes otorgados apud acta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial”, los cuales ciertamente corren insertos en copias certificadas a los folios 23 y 29 del presente expediente.
Al efecto, conviene señalar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
La expresión “apud acta” filológicamente significa “en el acta”, de lo que se deduce que ese tipo de poder se otorga en las propias actas del expediente para que surta efectos en ese procedimiento y no en otro procedimiento judicial, y huelga decir, que el procedimiento de amparo constitucional contra actuaciones judiciales es autónomo e independiente de aquel en donde se originaron las actuaciones que se denuncian como lesivas de derechos y garantías constitucionales.
Abona lo expuesto, abundante y reiterada jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, pudiendo ser citadas entre otras las siguientes sentencias, a saber:
.- Sentencia Nº 1.364 dictada en fecha 27 de junio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad
posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción”.
.- Sentencia Nº 704 dictada en fecha 29 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en cuanto a que en la solicitud de amparo deberá indentificarse el poder conferido), así como lo que establece el artículo 19 de la misma ley (según el cual si no hubiese hecho tal señalamiento se permitirá su subsanación), debe entenderse referido estrictamente al contenido del escrito, es decir, no debe entenderse que con la mención del poder basta para probar la representación judicial que se afirma. Por el contrario, la mención del poder en el escrito de amparo y la prueba de la representación que se afirma son requisitos distintos.
Así, la falta de mención de los datos del poder otorgado es susceptible de subsanación; en cambio, la consignación del poder puede hacerse antes de la admisión de la solicitud, siempre y cuando en el escrito de amparo se hubiesen mencionado sus datos.
Por otra parte, esta Sala también ha señalado que no se tendrá por subsanada la omisión con la presentación de un poder otorgado con posterioridad a la incoación de dicho medio judicial.
Asimismo, la Sala deja asentado una vez más que los tribunales que conozcan de amparos constitucionales no deben aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y si no se acompaña el poder o no se ha presentado antes de la oportunidad en que debe pronunciarse sobre la admisión, lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la pretensión con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión del artículo 48 de la ley especial”
.- Sentencia Nº 1.561 dictada en fecha 10 de noviembre de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados
para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.
Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante.”
.- Sentencia Nº 263 dictada en fecha 16 de abril de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Debe esta Sala advertir, por último, a la referida Corte de los errores cometidos en relación con la representación de la parte actora, toda vez que no es lo correcto suplir a las partes en sus obligaciones y cargas dentro del proceso; que si la parte accionante no consignó el poder no podía oficiar a otro tribunal para que el mismo le fuese remitido, aun cuando fuese un poder notariado, empero menos aun cuando tenía conocimiento de que el mismo era apud acta, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, pues tal como se dijo este tipo de poderes no pueden ser trasladados a otros juicios. Así se establece.”
Queda de bulto, que la ausencia de representación judicial en el procedimiento de amparo no es subsanable en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que no es un aspecto que guarde relación con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, entiéndase, no es un aspecto que haga oscura o ambigua la solicitud y tampoco es un defecto de forma de los previstos en el artículo 18 ejusdem, sino que la representación judicial que se alega no existe y por consiguiente, los abogados que se presentan como apoderados de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO e ISMAEL CONCEPCIÓN GARCÍA, no ostentan ese carácter en este procedimiento de amparo ya que el poder apud acta los acredita sólo para actuar en el procedimiento en que el mismo fue otorgado y no en otro y como quiera que los referidos abogados no han manifestado tener un interés jurídico directo, no tienen legitimidad para actuar en nombre propio, resultando irremediable concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados GUSTAVO MANZO UGAS y VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, quienes afirman ser representantes judiciales de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO e ISMAEL CONCEPCIÓN GARCÍA, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.082
JAMP/NGR.-
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