REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de mayo de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: N° 15.060
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: RAEN ALBERTO MACKENZIE HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.173
RECUSADO: Abogada LUCIA D` ANGELO GUARNIERI, Jueza Titular del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En fecha 9 mayo de 2017, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El recusante plantea su recusación en diligencia de fecha 2 de marzo de 2017, en los siguientes términos:
“RECUSO a la ciudadana Juez de este Tribunal, abogada LUSIA D` ANGELO GUARNIERI, por haber emitido opiniones infamante en varias oportunidades de manera pública en la Sala de Despacho del Tribunal, diciendo a viva voz que mi defendido es un dramático, showcero entre otras ofensas, por informarle a la juez las amenazas que viene tolerado desde hace un tiempo por parte de las ciudadanas: RUTH TERESA TELLEHEA y CARMEN AIDA GONZÁLEZ RUIZ. Asimismo, manifestado juicio que favorecen a las partes demandadas sobre el litigio pendiente.
…OMISIS…
la respuesta que se obtuvo de la ciudadana juez fue que la ciudadana CARMEN AIDA GONZÁLEZ RUIZ tenía el derecho de desocupar a mi defendido ya que es la propietaria del inmueble, disputa que no se ha resuelto a la fecha de hoy.
…OMISIS…
responde que tiene que hacer una inspección judicial y nombrar un perito para hacer un avaluo de la casa, porque ella tenía dudas al respecto, pretendiendo obligar a la parte activa de este proceso a llegar a un acuerdo aun cuando se le ha manifestado que no estamos dispuestos a llegar a ningún convenio lo que la hace sospechosa de estar parcializada con la parte demandada
…OMISIS…
Y no puede, ni debe por imperativo legal del art. 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados, ni probados, ni menos aún promover pruebas que debió promover las partes, pues ello es violatorio además, del art. 15 ejusdem, lo cual encuadra en la causal de recusación del art. 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. Además la demora en decidir acrecienta la sospecha de parcialidad hacia la otra parte.”
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La Jueza recusada rinde informe el 6 de marzo de 2017 donde expresa lo siguiente:
“No he emitido opinión alguna sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente referente al expediente llevado ante mi despacho u opinión personal sobre las partes involucradas, es tanto así que ambas partes han solicitado de esta servidora se den actos conciliatorios que simplifiquen el procedimiento para resolver de la mejor manera lo aquí ventilado, actos estos que aun cuando no están reflejadas en el expediente
por ser reuniones informales de carácter extrajudicial y no formar parte del proceso ordinario que se prosigue en esta causa, se han dado de manera reiterada con ambas partes presentes, y todo bajo sus consentimientos
…OMISSIS…
nos encontramos en la etapa de informes, no en la etapa de decisión de fondo sobre la causa, por lo tanto esta juzgadora puede requerir que se practique de oficio cualquier diligencia que ha bien tenga ella que hacer a los fines de aclarar cualquier hecho o acto, conforme a lo consagrado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por ello que esta juzgadora no se encuentra en demora o retardo alguno sobre la decisión de fondo.”
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el
incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
El referido lapso probatorio venció el día 19 de mayo de 2017, sin que las partes promovieran prueba alguna.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recusante le imputa a la Jueza de Municipio haber emitido opiniones infamantes en contra de su defendido, asimismo que ha hecho manifestaciones que favorecen a su contraria, afirmando que tenía el derecho de desocupar a su defendido ya que es la propietaria del inmueble y que pretende obligarlos a llegar a un acuerdo, evacuando pruebas que no promovieron las partes.
Se fundamenta la presente recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del
pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Los hechos narrados por el recusante, fueron expresamente negados por la recusada en su informe, por consiguiente, conforme al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” la carga de la prueba recae sobre la parte recusante.
La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
En la presente incidencia, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2017 este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas y transcurrido el lapso probatorio, la parte recusante no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar los alegatos en que funda su recusación.
Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia la jueza recusada expresamente negó en su informe los hechos que sirvieron de fundamento a la recusación planteada, siendo carga de la parte recusante demostrar los siguientes hechos, a saber: que la recusada emitió opiniones infamantes en contra de su defendido; que afirmó que su contraria tenía el derecho de desocupar a su defendido ya que es la propietaria del inmueble y que pretende obligarlos a llegar a un acuerdo, evacuando pruebas que no promovieron las partes.
Los referidos hechos, no fueron probados por la parte recusante ya que no promovió ningún medio de prueba en la presente incidencia, quedando patente la falta de pruebas que demuestren que la jueza recusada
haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia y menos aún quedó demostrado algún hecho que demuestre que esté parcializada, siendo irremediable concluir que la recusación planteada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado RAEN ALBERTO MACKENZIE HERNÁNDEZ en contra de la abogada LUCIA D` ANGELO GUARNIERI, Jueza Titular del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares sin céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el referido Tribunal actuará como agente de retención.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22)
días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
Exp. Nº 15.060
JAMP/NGR.-
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