REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 16 de mayo de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 14.975
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA
DEMANDANTES: IVÁN GONZÁLEZ y ANA GRACIELA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.371.694 y V-7.282.151 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ UZCÁTEGUI FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.742
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MORUMBI, en la persona de su presidenta, ciudadana ESTHER BRIMER OTTATI GARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.559.198
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de enero de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 3 de febrero de 2017, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.


Por auto del 16 de febrero de 2017, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 20 de marzo de 2017.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda incoada.

El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“…este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario hacer un análisis del contenido del artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil
…OMISSIS…
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora no acreditó a los autos para su admisión el documento fundamental de la acción, del cual se desprende el derecho que se reclama, el cual debe ser producido con el libelo de la demanda, esto es el acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en el Salón de reuniones del Edificio residencias Morumbi, en fecha 17 de agosto de 2016, tal y como lo indican el escrito de demanda, en consecuencia, la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, al no cumplir los requisitos exigidos en el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo de lo debatido en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.”


Para decidir se observa:

Ciertamente, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”



Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”

Del contenido de las normas citadas, se evidencia que ciertamente constituye un deber de la parte demandante acompañar junto al libelo el instrumento en que se fundamenta su pretensión, que en el presente caso, tratándose de una nulidad de acta de asamblea de condominio, sería aquél documento que contiene el acta cuya nulidad se pretende.

Sin embargo, no puede pasar inadvertido este Tribunal Superior que los demandantes en su libelo expresan que no acompañan el acta porque los libros correspondientes los ha mantenido la junta de condominio en “absoluto secreto y resguardo” por lo que alegan una causa de fuerza mayor y solicitan que el tribunal requiera el referido libro, sin que la recurrida al declarar inadmisible la demanda haya hecho pronunciamiento alguno sobre este alegato.

Las asambleas de propietarios, conforme al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal se deben asentar en acta que se estampará en el libro de acuerdos de los propietarios, resultando concluyente que se trata de un instrumento privado y le corresponde llevarlo al administrador según el literal “g” del artículo 20 de la misma ley.

Al hilo de estas consideraciones, debe señalarse que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, dado su carácter pre-constitucional deben interpretarse con sujeción en los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que concibe al proceso como el instrumento para alcanzar la justicia, la cual no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, para que la tutela judicial sea efectiva.

Los demandantes han alegado en su libelo, que el acta cuya nulidad pretenden está en manos de la parte demandada y tratándose de un

instrumento privado, su obtención no es posible por otros medios, por lo que atendiendo un examen meramente formal de la situación, el demandado sólo pudiera ser demandado si entrega el documento que contiene el acta y si no la entrega sencillamente no podrá ser demandado nunca, lo que en criterio de esta alzada vulnera el derecho de acción que huelga decir es de rango constitucional y por ende de ineludible acatamiento.

Como quiera que conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, habida cuenta que dejar al arbitrio del demandado la posibilidad de que se pueda intentar una demanda en su contra vulnera el principio pro actione, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos IVÁN GONZÁLEZ y ANA GRACIELA LÓPEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2016 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a la parte demandante.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior



Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.975
JAMP/NRR/RS.-