REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 12 de mayo de 2017
207º y 158º




EXPEDIENTE: 14.126

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

DEMANDANTE: SALVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.355.269

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WILFRIDO DEL VALLE HALABÍ, GIÁCOMO OLIVIERO y OSWALDO LAGUNA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 17.620, 24.177 y 39.309 respectivamente

DEMANDADA: MARÍA NIEVES ALONSO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.773.330

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUÍS RAFAEL GODOY RIVOLTO Y MARÍA TERESA GUILLÉN LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. N° 94.935 y 125.271 respectivamente




Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 29 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de nulidad de matrimonio intentada.






I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, por escrito contentivo de demanda por nulidad de matrimonio interpuesta en fecha 9 de octubre de 2006, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma por auto del 24 de octubre de 2006.

El alguacil del Juzgado a quo, en fecha 20 de noviembre de 2006 deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.
El alguacil del tribunal comisionado deja constancia en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006 que la demandada se negó a firmar el recibo de citación, por lo que fue librada boleta entregada por la secretaria del tribunal a la demandada.
La parte demandante promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 12 de abril de 2007.
Mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia ordena la reposición de la causa al estado de librar edictos, los cuales son agregados a los autos el 13 de febrero de 2008.
El 16 de marzo de 2009, la representación judicial de la demandada consigna poder que acredita su representación, quedado tácitamente citada.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010.

El Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo dicta sentencia en fecha 24 de febrero de 2001 declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y con lugar la demanda de nulidad de matrimonio. Contra la referida decisión, la parte demandada anuncia recurso de casación que fue admitido por auto del 31 de marzo de 2011.



La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, anula la sentencia recurrida y repone la causa al estado de admisión, para que se haga el llamamiento mediante edictos contemplado en el artículo 507 del Código Civil.

Recibido el expediente en el Juzgado de Primera Instancia, se libra el edicto correspondiente, siendo agregado a los autos el 17 de noviembre de 2011.

Por acta del 25 de enero de 2012, la jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 5 de marzo de 2011.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente el 8 de febrero de 2012.

La parte demandada presenta escritos de contestación a la demanda el 23 y 28 de febrero de 2012.

Ambas partes promueven pruebas, oponiéndose el demandante a las pruebas promovidas por la demandada. El Juzgado de Primera Instancia, declara con lugar la oposición formulada el 30 de abril de 2012 y por autos separados de la misma fecha, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas.

La parte demandante presenta informes ante el Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 2013.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 8 de octubre de 2013.


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 9 de enero de 2014 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 21 de abril de 2014.

De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora alega en su libelo de demanda que contrajo matrimonio civil con la demandada el 8 de abril de 1972, quien a pesar de haber manifestado ser de estado civil soltera ante el Jefe Civil de la parroquia Candelaria del Distrito Federal, lo cierto es que para esa fecha estaba unida en matrimonio con el ciudadano MARIANO GARCÍA JIMÉNEZ, cuyo matrimonio fue inscrito el 6 de agosto de 1966 en el Registro Civil de Hernani, Guipuzcoa, reino de España

Que el 7 de diciembre de 1983 el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Familia de la ciudad de San Sebastián declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos MARÍA NIEVES ALONSO RODRÍGUEZ y MARIANO GARCÍA JIMÉNEZ por causa de divorcio, sentencia que implicó la disolución del vínculo matrimonial válido y nulo el ulterior matrimonio celebrado entre ellos.

Afirma que durante el aparente matrimonio procrearon dos hijos de nombres NEREA y GAIZKAR ARANGUREN ALONSO, ambos mayores de edad y adquirió los siguientes bienes: 1.- un inmueble ubicado en el municipio San Diego del estado Carabobo constituido por la parcela de terreno Nº 1 de la manzana Nº A-3, urbanización parque residencial La Esmeralda, sector uno y la casa-quinta sobre ella construida constante de ciento dos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida siete; SUR:


parcela Nº 2; ESTE: calle Nº 3 y OESTE: parcela Nº 30, inmueble que fue adquirido en fecha 17 de mayo de 1979; y 2.- ochocientas acciones suscritas en el capital social de INDUSTRIAS DEBA C.A. sociedad mercantil constituida el 13 de noviembre de 1992 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo inscrita bajo el Nº 10, tomo 13-A.

Reitera que para la fecha en que contrajo matrimonio con la demandada, ella estaba legalmente casada con el ciudadano MARIANO GARCÍA JIMÉNEZ, es decir, estaba ligada por un matrimonio anterior, válido y vigente para ese entonces y siendo que el divorcio posterior del primer matrimonio no convalida el segundo matrimonio, ya que tal disolución no tiene efectos retroactivos, su matrimonio con la demandada es absolutamente nulo y así solicita sea declarado.

Fundamenta su demanda en los artículos 50, 122 y 173 del Código Civil.

Demanda para que la demandada convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: se declare la nulidad del matrimonio que celebró el 8 de abril de 1972, ante el Jefe Civil de la parroquia Candelaria del Distrito Federal con la ciudadana MARÍA NIEVES ALONSO RODRÍGUEZ; SEGUNDO: se declare extinguida la comunidad de bienes habidos durante el aparente matrimonio y que se le atribuya y adjudique la plena propiedad del inmueble y las acciones antes descritas, habida cuenta que la demandada obró con evidente mala fe.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Reconoce que contrajo matrimonio civil con el demandante el 8 de abril de 1972, pero niega rotundamente que el demandante desconociera su situación, siendo la realidad que ellos se conocieron en España cuando estaba separada de su primer esposo MARIANO GARCÍA JIMÉNEZ y para ese entonces no existía el divorcio en España, por lo que las parejas sólo podían separarse de hecho.

Afirma que posteriormente, para el año 1971 decidieron venirse a vivir a Venezuela e iniciaron la vida en pareja que se materializó al año siguiente y ambos contrayentes sabían de la existencia del matrimonio en España y


cuando la ley española así lo permitió, logró disolver el vínculo matrimonial con su primer esposo y continuó con su matrimonio con la misma normalidad que siempre lo llevó, siendo el mismo demandante quien se trasladó a España para realizar todos los trámites requeridos y proceder al divorcio.

Que es falso que el demandante desconociera su estado civil, siendo la realidad que pretende apoderarse de la totalidad de los bienes que con trabajo ambos construyeron y la ley establece como requisito de procedencia de una acción como la planteada, que el cónyuge que reclama el derecho sea inocente, es decir, que desconociera de la existencia del matrimonio anterior y que en consecuencia fuera sorprendido en su buena fe, condición que no existe en ninguno de los cónyuges, ya que la existencia de ese matrimonio fue una de las razones para venirse a vivir a Venezuela, por lo que no existió engaño alguno, ya que su esposo sabía de su primer matrimonio y sobre su hija y fue quien procuró la obtención de los documentos necesarios para contraer nupcias en Venezuela, ocultando su estado civil.

Conociendo el demandante sobre la existencia del matrimonio, es claro que carece de la cualidad necesaria para intentar la presente acción, lo que hace inadmisible el presente juicio y en todo caso, acarrearía una repartición de bienes completamente distinta a la que pretende el actor, ya que esos bienes fueron adquiridos con el trabajo de ambos, siendo lo lógico que se repartiera los bienes en forma equitativa o que la totalidad de los bienes habidos durante el matrimonio pasen a ser propiedad de los hijos procreados durante esa unión.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DEL DEMANDANTE


Produjo junto al libelo de demanda, al folio 5 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento público, emanado de la Prefectura del Municipio Libertador, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 8 de abril de 1972.


A los folios 6 y 7 de la primera pieza del expediente, produjo copia fotostática certificada de instrumento emanado de la oficina de registro civil de Hernani, reino de España, el cual posee la correspondiente apostilla y siendo que ambos países son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961), observándose se encuentra extendido en idioma castellano, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada contrajo matrimonio con el ciudadano MARIANO GARCÍA JIMÉNEZ el día 5 de agosto de 1966, acta que posee una nota marginal que indica que el referido matrimonio fue disuelto por divorcio el 7 de diciembre de 1983.

Cursa a los folios 8 al 14 de la primera pieza del expediente, copia certificada de sentencia dictada el 7 de diciembre de 1983 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Familia de San Sebastián, reino de España. Esta instrumental no obstante estar redactada en idioma castellano y poseer la correspondiente apostilla, se trata de una sentencia proferida por un tribunal extranjero, la cual para producir efectos en la República requiere de un exequátur, que es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República y como quiera que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Familia de San Sebastián, reino de España no recibió el pase o exequátur por una autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, la misma no produce efecto y debe ser desechada del proceso.

Produjo junto al libelo de demanda, folios 15 al 22 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia el 17 de mayo de 1979, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante compró en la referida fecha un inmueble ubicado en el municipio San Diego del estado Carabobo constituido por la parcela de terreno Nº 1 de la manzana Nº A-3, urbanización parque residencial La Esmeralda, sector uno y la casa-quinta sobre ella construida constante de



ciento dos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida siete; SUR: parcela Nº 2; ESTE: calle Nº 3 y OESTE: parcela Nº 30.

A los folios 23 al 42 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumentos protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fechas 13 de noviembre de 1992, 13 de noviembre de 1998 y 11 de diciembre de 2001, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante suscribió ochocientas acciones en la sociedad de comercio INDUSTRIAS DEBA C.A.

En el lapso probatorio, el demandante promueve a los folios 49 al 58 de la segunda pieza del expediente, copia certificada del expediente esponsalicio, emanado del Concejo Municipal Bolivariano de Libertador, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que ambas partes manifestaron el 24 de marzo de 1972 ser de estado civil solteros, tener domicilios distintos y no haber cambiado el mismo durante los últimos seis meses.

En la oportunidad de presentar informes en el Tribunal de Primera Instancia, promueve copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 21 de septiembre de 2010, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la testigo AMAYA JAYO CORTABARRIA DE IRIONDO otorgó poder a la abogada que ejerce la representación de la parte demandada en el presente juicio, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante ya que los dichos de la referida testigo no pudieron ser apreciados por razones de técnica procesal.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA


En el lapso probatorio, la demandada promueve al folio 61 de la segunda pieza del expediente, instrumental consistente en pasaporte de la ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES GARCÍA ALONSO, el cual posee sellos


húmedos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que por tratarse de una institución pública se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida ciudadana ingresó al territorio de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de agosto de 1998 y salió del país el 28 de agosto de 1998.

Por un capítulo segundo promueve la prueba de informes a ser rendida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), prueba que fue admitida por auto del 30 de abril de 2012, librándose el correspondiente oficio.

A los folios 85 al 88 de la segunda pieza, consta la respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que remite el movimiento migratorio de la demandada, apreciándose que la ciudadana MARÍA NIEVES ALONSO RODRÍGUEZ, salió de Venezuela con destino a España el 11 de agosto de 1991 retornando el 23 de septiembre de 1991, salió de Venezuela con destino a España el 27 de abril de 1995 retornando el 21 de mayo de 1995, salió de Venezuela con destino a España el 24 de julio de 2002 retornando el 24 de septiembre de 2002, salió de Venezuela con destino a España el 25 de abril de 2008 retornando el 24 de junio de 2008; salió de Venezuela con destino a España el 30 de enero de 2009 retornando el 2 de marzo de 2009; y salió de Venezuela con destino a España el 25 de marzo de 2012 retornando el 2 de mayo de 2012.

Por un capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos AMAYA JAYO CORTABARRIA DE IRIONDO, AITOR IRIONDO SALINAS, GAIZKAR ARANGUREN ALONSO y AXIEL GARCÍA, las cuales fueron admitidas por auto del 30 de abril de 2012, a excepción del testigo GAIZKAR ARANGUREN ALONSO cuya admisión fue negada por el a quo en sentencia fechada el 30 de abril de 2012.

En las actas procesales no consta que los testigos AITOR IRIONDO SALINAS y AXIEL GARCÍA comparecieran a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Al folio 75 de la segunda pieza del expediente, consta la declaración de AMAYA JAYO CORTABARRIA, rendida el 21 de mayo de 2012,


constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes, que el demandante sabía al momento de casarse con la demandada que ella tenía una hija y que ella era casada, porque su marido es del mismo pueblo que el señor Araguren y todo el mundo tenía conocimiento de eso, a las primera, segunda y tercera preguntas.

La testigo AMAYA JAYO CORTABARRIA no inspira confianza en quien juzga, habida cuenta que afirma tener conocimiento de los hechos porque su marido es del mismo pueblo que el demandante, de lo que se deduce que no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declara, sino a través de su marido, resultando ser una testigo referencial cuyos dichos no pueden ser valorados.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora la nulidad del matrimonio civil celebrado ante el Jefe Civil de la parroquia Candelaria del Distrito Federal, el 8 de abril de 1972 entre los ciudadanos MARÍA NIEVES ALONSO RODRÍGUEZ y SALVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA. Al efecto, alega que al momento de contraer matrimonio con la ciudadana MARÍA NIEVES ALONSO RODRÍGUEZ, ésta se presentó como de estado civil soltera, siendo que para esa fecha estaba unida en matrimonio con el ciudadano MARIANO GARCÍA JIMÉNEZ, cuyo matrimonio fue inscrito el 6 de agosto de 1966 en el Registro Civil de Hernani, Guipuzcoa, reino de España y disuelto por sentencia del 7 de diciembre de 1983 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Familia de la ciudad de San Sebastián, sentencia que implicó la disolución del vínculo matrimonial válido y nulo el ulterior matrimonio celebrado entre ellos y así solicita se declare. Asimismo, pide se declare extinguida la comunidad de bienes habidos durante el aparente matrimonio y que se le atribuya y adjudique la plena propiedad del inmueble y las acciones antes descritas, habida cuenta que la demandada obró con evidente mala fe.

Por su parte, la demandada reconoce que contrajo matrimonio civil con el demandante el 8 de abril de 1972, pero niega rotundamente que el demandante desconociera su situación, siendo la realidad que ellos se conocieron en España cuando estaba separada de su primer esposo MARIANO GARCÍA JIMÉNEZ y para ese entonces no existía el divorcio en


España, por lo que las parejas sólo podían separarse de hecho. Que posteriormente, para el año 1971 decidieron venirse a vivir a Venezuela e iniciaron la vida en pareja que se materializó al año siguiente y ambos contrayentes sabían de la existencia del matrimonio en España y cuando la ley española así lo permitió, logró disolver el vínculo matrimonial con su primer esposo, siendo el mismo demandante quien se trasladó a España para realizar todos los trámites requeridos y proceder al divorcio.

Que es falso que el demandante desconociera su estado civil, por lo que no existió engaño alguno, ya que su esposo sabía de su primer matrimonio y sobre su hija y fue quien procuró la obtención de los documentos necesarios para contraer nupcias en Venezuela, ocultando su estado civil, por lo que considera que el demandante carece de la cualidad necesaria para intentar la presente acción, lo que hace inadmisible el presente juicio y en todo caso, acarrearía una repartición de bienes completamente distinta a la que pretende el actor, ya que esos bienes fueron adquiridos con el trabajo de ambos, siendo lo lógico que se repartiera los bienes en forma equitativa o que la totalidad de los bienes habidos durante el matrimonio pasen a ser propiedad de los hijos procreados durante esa unión.

Para decidir se observa:

Quedaron como hechos no controvertidos, que las partes contrajeron matrimonio civil el 8 de abril de 1972 y que la ciudadana MARÍA NIEVES ALONSO RODRÍGUEZ para esa fecha estaba casada con el ciudadano MARIANO GARCÍA JIMÉNEZ, lo que además quedó plenamente demostrado con las pruebas instrumentales que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia.

Ciertamente, el artículo 50 del Código Civil, dispone:

“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”

La norma trascrita, consagra uno de los impedimentos que la doctrina gusta denominar dirimentes absolutos, dirimente porque su transgresión vicia de nulidad el matrimonio y absoluto porque supone que la persona a


quien está referido no puede contraer matrimonio con nadie. (Obra citada: Domínguez Guillén María Candelaria, Manual de Derecho de Familia, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2008, páginas 81 y siguiente)
Ahora bien, la demandada alega que el demandante carece de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto conocía de la existencia de su matrimonio anterior.
En efecto, el artículo 122 del Código Civil dispone que la nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, que sería el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, por consiguiente, el presente caso se resume a determinar si el demandante debe considerarse inocente de la causa de nulidad del matrimonio que pretende.
En este sentido, la demandada asume la carga de la prueba al señalar en su contestación que el ciudadano SALVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA conocía de su condición de casada y de la existencia de su hija, que vivieron juntos en Venezuela antes de casarse, que fue el demandante quien se trasladó a España para realizar todos los trámites requeridos y proceder al divorcio y quien procuró a la obtención de los documentos necesarios para contraer nupcias en Venezuela, ocultando su estado civil.

Al revisar el material probatorio promovido por la parte demandada, se observa que promovió el pasaporte de la ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES GARCÍA ALONSO, con lo cual quedó demostrado su fecha de ingreso y egreso al país, pero no demostró que la referida ciudadana fuera su hija, ni que el demandante la conociera y huelga decir, que el hecho que el demandante supiera de la existencia de su hija no implica per se que deba saber de un matrimonio anterior, ya que pudiera tratarse de un hijo extramatrimonial.

En adición a lo expuesto, con el expediente esponsalicio promovido por el demandante se demostró que las partes señalaron domicilios diferentes para el momento de contraer nupcias, lo que desdice el alegato no demostrado de la demandada, de que vivían juntos antes de casarse.

Asimismo, promovió la demandada su propio movimiento migratorio el cual no aporta nada a los hechos controvertidos, amén de que el


movimiento migratorio del demandante no consta en los autos y finalmente, promovió una testimonial que no pudo ser valorada por ser referencial, quedando de bulto que la parte demandada no logró demostrar que el demandante tuviera conocimiento que la ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES GARCÍA ALONSO para el momento de contraer nupcias ante el Jefe Civil de la parroquia Candelaria del Distrito Federal, el 8 de abril de 1972, estuviere casada con el ciudadano MARIANO GARCÍA JIMÉNEZ, cuyo matrimonio fue inscrito el 6 de agosto de 1966 en el Registro Civil de Hernani, Guipuzcoa, reino de España, resultando concluyente que la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la demandada debe ser desestimada y la pretensión de nulidad de matrimonio del demandante debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es de perogrullo afirmar que la ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES GARCÍA ALONSO al celebrar el matrimonio cuya nulidad se demanda, estaba en conocimiento que estaba casada con el ciudadano MARIANO GARCÍA JIMÉNEZ, toda vez que para celebrar el primer matrimonio ella prestó directamente su consentimiento, lo que demuestra que actuó de mala fe.
Al hilo de estas consideraciones, el artículo 127 del Código Civil dispone:
“El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”

Conforme al artículo 789 del Código Civil la buena fe se presume y la mala fe debe demostrarse. Sin que existan pruebas en los autos que demuestren que el demandante hubiese tenido conocimiento del matrimonio anterior, es forzoso concluir que actuó de buena fe y por consiguiente, el matrimonio que por medio de la presente sentencia queda anulado, produce efectos civiles sólo respecto al ciudadano SALVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA y en consecuencia, queda extinguida la comunidad de bienes y excluida de la misma la demandada, ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES GARCÍA ALONSO. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con los artículos 126, 475 del Código Civil, el tribunal de la

causa deberá remitir copia certificada de ella al funcionario encargado de la conservación de los registros en que se asentó el acta de la celebración del matrimonio que en este acto queda anulado e igualmente deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana MARÍA NIEVES ALONSO RODRÍGUEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 29 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad de matrimonio intentada y en consecuencia se ANULA el matrimonio celebrado el 8 de abril de 1972 entre los ciudadanos SALVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA y MARÍA NIEVES ALONSO RODRÍGUEZ ante el Jefe Civil de la parroquia Candelaria del municipio Libertador, asentado en acta Nº 155 y EXTINGUIDA la comunidad de bienes y excluida de la misma la demandada, ciudadana MARÍA NIEVES ALONSO RODRÍGUEZ.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,


en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


















NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.126
JAMP/NGR.-