EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente: 15.815
Parte Querellante: BLANCA NIEVES OLIVEROS HENRÍQUEZ
Representación Judicial Parte Accionante
Ana Cruces Díaz INPRE Nº 14.988
Parte Querellada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.
Motivo de la Acción: Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
Por escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2015, por la ciudadana Ana Cruces Díaz inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el numero 14.988, actuando en este acto con el carácter de representante legal de la ciudadana Blanca Nieves Oliveros Henríquez titular de la cedula de identidad Nro. 4.873.983, la cual interpuso Recurso de Nulidad contra la Resolución Nro. 067/2014 de fecha 12 de Diciembre de 2014, emanada del Alcalde del Municipio Montalbán del estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda expone:
Que:“(…)El acto administrativo que se recurre y se demanda su nulidad, es el contenido en la Resolución N° 067/2014 de fecha 12 de diciembre del 2014, emitido por el ciudadano TULIO TOMAS SALVATIERRA ORTEGA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, quien DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS DE ILEGALIDAD DE LA RESOLUCION N 052/2011, emanada del entonces Alcalde de fecha 15 de diciembre del 2011, publicada en Gaceta N° 003, Ordinaria, de fecha 30 de octubre del 2011, mediante el cual se me otorgo el beneficio de pensión. A través del acto administrativo que se impugna fue declarada la improcedencia del beneficio otorgado y las irregularidades insubsanables de dicho acto, y en consecuencia declaro la improcedencia del pago de la pensión concedida quedando suspendido su pago a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.
Que:“(…)el impugnado acto administrativo me fue notificado en fecha 15 de enero del 2015, por la Licenciada YRAITZA DARRIN, con el carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS: donde se me indica que contra el mismo podre ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con fundamento al Artículo 32 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa evidenciando que me encuentro dentro del plazo previsto en la norma señalada, es decir, seis (6) meses contados a partir de mi notificación, por lo cual estoy recurriendo en tiempo hábil. (…)”
Que:“(…)Primero: Como se evidencia de CONSTANCIA expedida por el Administrador de Rentas Municipales del Distrito (hay: Municipio) Montalbán en fecha 03 de octubre de 1979:
1. Preste servicios personales como SECRETARIA, para la administración de Rentas, desde el 03-marzo-1978 hasta el junio-1979.
2. Luego preste servicios como Secretaria de la Cámara Concejo Municipal de Montalbán, en fecha 06 enero 1998 hasta el año 2000.
3. Posteriormente me desempeñe como Secretaria en diferentes departamentos hasta mi fecha de egreso como se evidencia de la PLANILLA 14-100, Antecedente de Servicio y Constancia de trabajo emitidas por la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo.
4. . Finalmente fui beneficiada con el derecho de pensión por el Ciudadano Alcalde LUIS JOSE SANCHEZ, conforme a la Resolución 052/2011, de fecha 15-diciembre-2011, publicada en Gaceta Nº 003, de fecha 13-enero-2012.
5. Conforme a la decisión del Ciudadano Alcalde, que consta en el acto administrativo que acompaño fui beneficiada con la pensión por el monto del cien por ciento (100 %) del último sueldo devengado.
6. El monto de la pensión que me fuera otorgada ha sido depositada en la Cuenta Nomina N° 0121-0207-16-0201737619, Libreta N° 10780452, de la Entidad Bancaria CORP BANCA C.A, hoy: Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), hasta la fecha 14 DE AGOSTO DEL 2014, cuando de manera abrupta y sin tener formal notificación de parte del Ciudadano Alcalde TULIO TOMAS SALVATIERRA ORTEGA, quien ordeno la suspensión del pago de mi pensión para la segunda quincena del mes de agosto-2014, constituyendo esa actuación material una flagrante violación de mis derechos subjetivos, y en especial mi derecho a la seguridad social, lo cual en mi condición humana considero una agresión o vial de hecho en contra de mi persona.(…)”
Que:“(…)Cuando concurrí ante la autoridad respectiva a requerir una explicación, en fecha 05-septiembre-2014, recibí el Oficio de fecha 01 septiembre- 2014, donde se me solicitaban algunos recaudos por cuando la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS estaba siendo auditada. Todo lo anteriormente narrado Ciudadano juez me ha vulnerado el derecho a la defensa, pues no tuve conocimiento previo de procedimiento alguno incoado en mi contra, que el referido Acto Administrativo que hoy recurro, no procedió a dar apertura o a instruir ningún expediente administrativo en mi contra, no pude presentar alegatos en defensa de mis derechos e inter-eses, en ejercicio del debido proceso, conforme lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no pude presentar pruebas que me favorecieran y que por lo tanto no se puede convalidar un acto administrativo en cuya formación no tuve participación, colocándome en un estado de indefensión.(…)”
Que:“(…)La Resolución N° 067, de fecha 12-diciembre-2014, publicada en Gaceta, el mismo 12/12/2014, que declara la nulidad absoluta por vicios de ilegalidad la Resolución No 052/2011, que me concedió el Beneficio de Pensión, se encuentra viciada de INCONSTITUCIONALIDAD, por vulnerar derechos constitucionales, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, asimismo por violar la Cosa Juzgada Administrativa al declarar Nulo un acto administrativo, que me origino derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos en el año 2011, ya que desde enero-2012 me fue consignado en mi Cuenta Nomina desde ese mes hasta la primera quincena de agosto-2014, lo correspondiente a mi pensión.
Que:“(…)No estando conforme, con la arbitraria declaración de nulidad por ilegalidad la antes mencionada Resolución N 067, de fecha 12-diciembre-2014, no ordena mi reincorporación al cargo que ostentaba para el año 2011 que era el de Secretaria en la Sindicatura Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, omisión esta que constituye, una violación at Derecho al Trabajo, contemplado en el Articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia de ello también se me viola el Derecho a la jubilación consagrado en el Articulo 147 eiusdem y desarrollado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensionados de los Funcionarios de la Administración Nacional, Estadal y Municipal.(…)”
Que:“(…)El acto administrativo recurrido, me ha suprimido el derecho a percibir el único ingreso económico que devengaba, el cual es necesario para ml manutención, la de mis dos (2) hijos (estudiantes universitarios) y cubrir mis necesidades básicas, y además de la suspensión del pago de la pensión desde el 30 de agosto del 2014, la Administraci6n Municipal no cumplió con su deber formal de inscribirme en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) cuando le correspondía, y es solo en el año 2011 que procede a hacerlo, pero con fecha de ese año, por lo que mi expediente se encontraba para ser fiscalizado en lo que respecta a la fecha de ingreso, y cuando el Alcalde TULIO TOMAS SALVATIERRA ORTEGA, vuelve a tomar las riendas de la Alcaldía por tercera vez, desde ese momento no se ha gestionado la fiscalización y por ende no he podido tramitar mi pensión de vejez, como consecuencia entonces de la suspensión del beneficio de la pensión y mi no reincorporación al cargo me encuentro en una situación peor que la del mes de agoto del 2014, cuento en la actualidad con setenta y dos (62) años de edad, y es difícil encontrar empleo y mis dos hijos son estudiantes universitarios y no tienen empleo remunerado que les permita proveerse a sus necesidades, y a la vez culminar sus estudios, por lo que lo narrado constituye también al derecho a la seguridad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Finalmente, “(…)petición de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo cuyos efectos son de carácter particular, contenidos en la resolución Nro 67 de 12 de diciembre de 2014, con fundamento en lo dispuesto, en los artículos 4, 31 y 104 de la ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 585, eiusdem, articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido con efectos particulares que invadió, modifico mi esfera jurídica, pues evidente que fue “Excluida” de la nomina de pensionados, sin que existiera un acto administrativo previo desde el 30 agosto de 2014.(…)”
Que:“(…) solicito respetuosamente del ciudadano Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte lo siguiente:
Primero: admita el presente recurso de nulidad conjuntamente con petición de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las vías de hecho, tal como se ha detallado.
Segundo: acuerde con carácter previo, a la decisión de fondo de medida cautelar innominada, suspenda los efectos del acto administrativo recurrido.
Tercero: declare con lugar el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo, y en consecuencia, declare su nulidad
Cuarto: solicite a la administración del Municipio Montalbán del estado Carabobo el expediente administrativo de mi persona BLANCA NIEVES OLIVEROS HENRIQUEZ.
Quinto: se ordene al MUNICIPIO MONTALBAN del estado Carabobo, mi reincorporación a la nomina de PENSIONADOS y el pago de los salarios dejados de percibir dese el 30 de agosto del 2014.(…)”
Alegatos del Querellado:
En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, la ciudadana Yaricar Carolina Veloz Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.688, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 168.565, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, tal como se evidencia en autos, estando dentro del dentro del lapso legal establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación al denominado Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar innominada de suspensión de efectos, por acto administrativo de efectos Particulares incoada en contra de mi representado por la ciudadana Blanca Nieves Oliveros Henríquez titular de la cedula de identidad Nro 4.873.983, bajo los siguientes términos:
Que:“(…)Ciudadano Juez, es importante resaltar que mi representado ha actuado dentro de la normativa legal y en ejercicio de sus facultades que le vienen dadas por la Constitución y demás Leyes Nacionales reguladoras de la materia, y en el caso que nos ocupa debo señalar a este respetable Tribunal que la actual administración ejercida por el Ciudadano Alcalde Tulio Salvatierra, tiene el deber de velar por el estricto apego y cumplimiento al principio de legalidad que delimita su actuación, en especial de aquellos actos administrativos relativos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales correspondientes a los cargos de sus funcionarios empleados y trabajadores, que a su vez afectan la disponibilidad presupuestaria con la que cuenta, cuyas premisas deben ajustarse forzosamente al ordenamiento jurídico vigente, en cumplimiento a ello el mismo al tomar posesión de su cargo, con total diligencia y responsabilidad, procedió a revisar los beneficios otorgados conforme los soportes documentales y comprobatorios existentes para ese momento hallando, con relación al caso que hoy nos ocupa, que entre los requisitos de validez de la citada Resolución N° 052/2011, la destinataria de la misma no posee Informe Medico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) o por su Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, a través de la cual se dictaminara expresamente que padece de alguna enfermedad grave que impide permanentemente el normal desempeño de sus funciones, vale decir, no riela al expediente ninguna "Declaratoria de Invalidez" efectivamente expedida por este, organismo competente conforme a las citadas disposiciones legales, y ni siquiera aparece la consignación de la "forma 14-08" que como mínimo, acreditara para la fecha, su solicitud de evaluación de discapacidad a los fines de pretender la pensión que aun bajo tales circunstancias le fue conferida con una remuneración mensual del 100% del último sueldo devengado, constituyendo esto una flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 3 y 14 de La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que para otorgar dicho beneficio, no tomaron en cuenta los requisitos de hecho y de derecho previstos en la citada Ley.(…)”
Que:“(…)Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el denominado Recurso de Contencioso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por acto administrativo de efectos particulares, incoado en contra de mi representado el Municipio Montalbán del estado Carabobo, por no ser ciertos los hechos alegados ni asistirle el derecho invocado.(…)”
Que:“(…) Niego, rechazo y contradigo, que la demandante de autos manifieste que no tuvo conocimiento previo de procedimiento alguno incoado en su contra. Pues de manera contradictoria la parte actora, en su escrito libelar específicamente en el capítulo primero, denominado DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, manifiesta que fue notificada del Acto Administrativo en fecha 15 de Enero de 2015, por la Licenciada Iraitza Darrin, con el carácter de Directora de Recursos Humanos. Dicho este que a todas luces, evidencia que la misma si fue notificada, señala además que en dicha notificación se le indico que podía recurrí en contra del señalado Acto Administrativo; indicándose además el lapso para ejercer el recurso, tal como lo establece el articulo 32 de 1a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De lo cual se deviene que a la accionante no se le ha vulnerado el Derecho a la Defensa ni el Debido Proceso, coma pretende hacer ver.(…)”
Que:“(…)Niego, rechazo y contradigo, que el acto administrativo recurrido este viciado de Inconstitucionalidad, por vulnerar derechos constitucionales, el Derecho a la defensa y al debido proceso, y la cosa juzgada administrativa al declarar nulo un acto administrativo que le origino según el decir de la accionante derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos en el año 2011. Sobre este alegato cabe señalar que el acto administrativo objeto de la presente querella, fue dictado con estricto apego a las normas legales reguladoras de materia, enmarcado siempre en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, ciudadana; además los intereses del Municipio, a que por mandato de la Ley está obligado el Alcalde en ejercicio de sus funciones.(…)”
Que:“(…)Niego, rechazo y contradigo, que a la accionante se le haya violado el derecho al trabajo y a la Jubilación, consagrados en los artículos 89 y 147 constitucionales, respectivamente. A tal efecto, es necesario señalar que el mencionado artículo 147 Constitucional Y en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece claramente el articulo 3 los requisitos que se deben reunir para adquirir este derecho, el cual expresa: "El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (años de servicio); o 2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.", Y en el presente caso la accionante ciudadana Blanca Oliveros, no cumple con esos requisitos de Ley, por lo que mal puede la Administración Pública otorgar un beneficio o derecho para el cual no se alcanzan los requisitos que exígela Ley. En efecto, para el momento en que erróneamente, la Administración otorga la Pensión a la querellante, violando flagrantemente la normativa legal, esta no cumplía ni cumple con los años de servicio requeridos, ni con las condiciones especiales a que se refiere el mencionando articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y el articulo 14 Ejusdem; por lo que mal puede la mencionada ciudadana alegar que se le viola un derecho que no ha adquirido.
Que:“(…)La accionante acude a este Tribunal para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 067/2014 de fecha 12 de Diciembre de 2014, donde se declara la nulidad absoluta por vicios de ilegalidad de la Resolución N° 052/2011 de fecha 15 de Diciembre de 2011, en la cual se le otorgo a la mencionada ciudadana el beneficio de pensión con una remuneración mensual del 100% del último sueldo devengado. Ciudadano sobre este alegato cabe destacar que si algún acto está viciado justamente es el contenido en la Resolución 052/2011 de fecha 15 de Diciembre de 2011, en virtud a las siguientes consideraciones: PRIMERO: En exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente administrativo de la recurrente se evidencia que la misma no cumplía los requisitos de Ley ni para el derecho a la jubilación y mucho menos para el beneficio de pensión. Pues para adquirir el derecho a la jubilación se deben reunir dos (2) requisitos fundamentales contenidos en el citado articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los municipios, a saber: a tener sesenta 60 años de edad si es hombre y cincuenta cinco 55 años de edad si es mujer haber cumplido por lo menos veinticinco 25 años de servicio; y b) haber cumplido treinta cinco años de servicio independientemente de la edad. De ello se deviene que 35 que el accionante para solicitar su derecho a la jubilación, no cumple con el requisito del tiempo de servicio requerido, por lo que -RECALCO- mal puede alegar no cumple con los requisitos de Ley. SEGUNDO: En cuanto al beneficio de pensión, el cual fue otorgado mediante la resolución Nº052/2011 de fecha 15 de diciembre de 2011 la accionante corre la misma suerte ya que para que dicho beneficio le fuera otorgado, esta debía cumplir con los requisitos que a tal efecto exige el articulo 14, de la ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los municipios que establece, es necesario observar, que la anterior Administración, le otorga mediante acto administrativo a la ciudadana BLANCA NIEVES OLIVEROS HENRIQUEZ, ya identificada el beneficio de PENSION, haciéndose efectiva la su incorporación a la nomina de jubilados y pensionados a partir del 01 de enero de 2012 con una remuneración mensual del 100%, del último sueldo devengado, lo cual contraviene flagrantemente lo dispuesto en el artículo 14 de la mencionada Ley que señala que el monto de la pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. En dicho acto se observa su brevísima y mas que insuficiente motivación que la funcionaria contaba para la fecha con 14 años de antigüedad al servicio del Sector Publico y 59 años de edad, sin ninguna otra mención adicional del fundamento atributivo de competencia y declaración de los requisitos de hecho y de derecho previstos en la misma Ley atreves de los cuales se justificara su concesión. Pero no se concreta a que supuesto obedece su procedencia, conforme a la legislación aplicable.(…)”
Que:“(…)niego, rechazo y contradigo que la accionante se le haya suprimido el derecho a percibir el único ingreso económico que devengaba. A tal efecto acabe señalar que no puede la Administración convalidad los vicios en que se haya incurrido y en el caso de marras hay una flagrante violación a las normas legales reguladoras de la materia, a la cual no puede mi representado hacerse de la vista gorda, pues aceptarlo sería incurrir en actos de Corrupción, cuyas consecuencias serian de responsabilidad civil penal, administrativa y disciplinarias, contenidas en el articulo 21 de la Ley Contra la Corrupción. En tal virtud y en aras de actuad mi representado con estricto apego Ley Contra la Corrupción, es por lo que procedió a dictar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó a la querellante la pretendida pensión y lo hizo enmarcado y con estricto apego a esta disposición legal, en concordancia como lo establecido en el articulo 7 de la ley de Corrupción. Y además facultado para ello tal como lo establece el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que en ningún caso se le ha suprimido derecho alguno a la querellante.(…)”
Finalmente expone:
1. “Impugno formalmente la denominada por la querellante CONSTANCIA expedida por la Administración de rentas Municipales. Por ser la misma una copia carente de certificación para su validez.
2. Impugno formalmente el denominado (RECAUDO D), por ser la misma una simple copia, carente de certificación que no guardo relación con el hecho que hoy se ventila en este tribunal y que nada aporta al presente Juicio.
3. Impugno formalmente los denominados (RECAUDOS: E, F, G) por ser los mismos simples copias, carentes de certificación para su validez.
4. Impugno formalmente el denominado (RECAUDO H) por ser dicho recaudo una simple copia, carente de certificación para su validez, que al ser el instrumento fundamental, cuya validez demanda debió la accionante presentarla en copia certificada.
5. Impugno formalmente el denominado (RECAUDO J) por ser dicho recaudo una simple copia, carente de certificación para su validez”.
La querella de autos debe ser declarada SIN LUGAR
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE
1. Copia de la Resolución N° 067/2014, de fecha 12 de Diciembre 2014, emitida por el Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en el cual se declaró la nulidad absoluta de la Resolución 052/2011 de fecha 15 de diciembre de 2011. (del folio 05 al 08)
2. Notificación del acto recurrido, de fecha 15 de enero de 2015, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo. (folio 10)
3. Constancia expedida por la Administración de Rentas Municipales del Distrito Montalbán de fecha 03 de octubre de 1979. (folio 09)
4. Copia del acta certificada Nº 01 del 06 de enero de 1998, donde se evidencia la fecha de ingreso folio 11, planilla 14-100, antecedente de servicio folio 14, antecedentes de servicio FP-023 folio 17, constancia de trabajo emitida por la alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo presente en el folio 18.
5. Copia de la resolución 052/2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, demanda del alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal Nº 003, de fecha 13 de enero de 2012, por medio de este le fue otorgado el beneficio de pensión (folio 19 al 25)
6. Copia simple de libreta bancaria Nº10780452, de la entidad Bancaria CORBANCA (folio 26 al 31)
7. Copia del oficio recibido en fecha 01 de septiembre de 2014, en la que solicita recaudos, por ser auditada la Oficina de Recursos Humanos (folio 32)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Blanca Nieves Oliveros Henríquez ,titular de la cédula de identidad Nº 4.873.983, debidamente asistida por la Abogada Ana cruces Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 14.988, en contra la Resolución Nº 67/2014 de fecha (12) de diciembre de 2014, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Asimismo, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, y siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL PREVIAS LAS CONSIDERACIONES QUE SE EXPONEN, DICTA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 067/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Montalbán del estado Carabobo, donde la querellante denuncia que dicho acto adolece del vicio de violación al debido proceso, vulnerando según sus dichos el derecho a la defensa, por cuanto no fue notificada oportunamente del procedimiento iniciado en contra de ella, igualmente argumenta la violación de la cosa juzgada Administrativa por cuanto la Resolución 052/2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, origino derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, asimismo señala que el acto recurrido viola flagrantemente el derecho al trabajo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no ordenar la reincorporación al cargo que ostentaba para el momento en que fue pensionada, el acto 067/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo vulnera según sus dichos el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 147 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ultimo señala la violación al derecho a la seguridad social al ser la pensión el único sustento de su familia, por su parte la defensa del Municipio Montalbán del estado Carabobo argumenta que el acto administrativo recurrido fue dictado en total apego a derecho, puesto que, la Resolución 052/2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en virtud de que el beneficio de pensión que le fue otorgado a la ciudadana Blanca Nieves Olivera Henríquez antes identificada opera en los casos de la invalidez permanente, y en vista de que no existe comprobación en el expediente administrativo de alguna incapacidad que permita la invalidez permanente, según lo argumentado, no se puede comprobar el cumplimento de los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha catorce (14) de diciembre de 2015 por la Abogada Luzmar Janeth Molina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social Para el Abogado bajo el Nro. 128.392, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la validez o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, es necesario verificar ahora, la validez de las actuaciones llevadas a cabo por la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, para ello es preciso mencionar que los Actos Administrativos por disposición de la ley - nacen en el mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia- aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de alguno de estos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía Administrativa o Contencioso Administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
En este contexto, la Administración Pública puede subsanar los errores en que incurra, a través de la aplicación de las herramientas que le confiere el principio de autotutela administrativa, que básicamente está concebida como la facultad de revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa, por lo cual, ésta puede dejar sin efecto sus propias actuaciones, básicamente cuando dichos actos resultan alterados por vicio alguno de legalidad, y consecuentemente vulnera el ordenamiento jurídico, ahora bien, el reconocimiento de la existencia de las potestades de autotutela no conlleva a deducir que su naturaleza es infinita pues efectivamente tiene unos límites inherentes a su propia naturaleza, debe respetarse el Principio de Legalidad y el cumplimiento de todos los elementos formales del acto administrativo, debe provenir detalladamente de la apertura de un procedimiento administrativo el cual debe garantizar el cumplimiento de un aserie de principios, en el cual debe estar involucrado el interesado, al efecto que ejerza efectivamente su derecho a la defensa, a través de toda la gama y constelación de situaciones que garantizan la protección a sus derechos, debe materializarse la notificación formal del acto administrativo, para que una vez conocido por el destinatario goce del carácter de título ejecutivo; Existe la inviabilidad que la Administración vuelva contra su dicho, si se ha creado derechos subjetivos o expectativa de derechos en el del destinatario, salvo que se trate de vicios de nulidad absoluta, ya que nadie puede pretender la producción de efecto jurídico alguno sobre una base irrita que contraríe al orden público y vaya en deterioro del interés general.
Este Juzgado puede evidenciar que la Alcaldía del Municipio Montalban del Estado Carabobo, en uso de sus facultades y bajo el Principio de Autotutela Administrativa, la cual confiere a la Administración Pública la capacidad de subsanar sus propios errores, procedió a corregir lo que justificó como necesario, puesto que la ciudadana Blanca Nieves Oliveros Enríquez suficientemente identificada, no cumplía según sus dichos con una condición de incapacidad permanente que no le permitiera el desarrollo de la actividad laboral, y solo bajo esa condición se podría considerase acreedora del beneficio de pensión, bajo esta premisa actuó la administracion, con el propósito de anular la Resolución Nº 052/2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, que le otorgo el beneficio de pensión.
Por lo antes expuesto, considera este jurisdicente pertinente para establecer la legalidad de la actuación de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, citar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos;
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1°. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2°. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares salvo autorización expresa de la ley.
3°. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4°. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En relación a lo anterior, el articulo 83 eiusdem establece la Potestad de Autotutela concedida a la administración pública;
Articulo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
De las disposiciones normativas supra citadas, se evidencia la potestad conferida a la Administración Pública, la cual le permite realizar actuaciones sin el auxilio inmediato o mediato de un órgano jurisdiccional, tendientes a lograr por sí misma la materialización de la figura de Nulidad del Acto Administrativo cuando este adolezca de vicios de tal magnitud que implica una violación al ordenamiento jurídico, por lo que la faculta para dar Nulidad a éstos el cual puede ser ejercido en cualquier tiempo, la supresión del acto administrativo se producirá por razones de legitimidad, es decir por infracción de una regla de derecho. En conclusión, para declarar la nulidad de un acto administrativo, es necesario que éste se encuentre inficionado de algún vicio de carácter legal o constitucional que impida que pueda surtir efectos y en tal sentido la declaratoria de nulidad se impone como una obligación que busca salvaguardar la legalidad de los actos administrativos, haciendo la salvedad de que dichos actos no haya creado derechos subjetivos personales y directos para un particular, dicha excepción se encuentra contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Procedimientos administrativos que establece lo siguiente:
Articulo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto, o por el respectivo superior jerárquico.
El articulo in comento establece que cuando se produzcan actos administrativos que generen derechos legítimos, personales, subjetivos y directos, los mismos no pueden ser revocados, ya que cuando los mismos son declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.
En otras palabras la doctrinaria antes aludida, establece que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los acto, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que, sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.
De allí que, se estima oportuno y conveniente indicar algunas consideraciones a la potestad de autotutela de la Administración.
Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley in comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el numeral 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Sin embargo, aun y cuando la Administración Pública posee el poder de corregir su actuación a través de la declaratoria de nulidad de los actos dictados por ella cuando tengan vicios de ilegalidad, ello debe estar sujeto a la correcta aplicación de la norma, es decir no puede pretender la autoridad administrativa emitir una decisión que implique la nulidad de un acto por el simple hecho de que “a su juicio” determinado acto resulte infundado, debiéndose tomar en cuenta la excepción que da lugar a la inaplicación de la potestad de autotutela.
En esta misma línea, la Sala Político Administrativa en fecha 14 de mayo de 1985, emitió Sentencia en el Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ, la cual es considerada sentencia piloto en esta materia,cuyo criterio se mantiene y establece lo siguiente:
“...La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.
Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.
Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.
En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
La irrevocabilidad de los acuerdos declaratorios de derecho significa -según enseña Royo Villanova- que la Administración, con posterioridad, no puede tomar otro acuerdo que contraríe la situación jurídica creada por el primero. Por consiguiente, un acuerdo, aun ilegal, si no ha sido impugnado en tiempo y forma por los particulares o por la misma Administración, queda firme y no sólo no puede ser revocado mediante recurso, sino que tampoco puede serlo por otro acto administrativo realizado de oficio. “El acto en cuestión goza de lo que se ha llamado fuerza formal y material.” (Antonio Royo Villanova : “Elementos de Derecho Administrativo”. Librería Santarín, 1948, ps.119 a 121).
En el mismo sentido se expresa el administrativista alemán Fritz Fleiner para quien, los principios quieta non movere y de la buena fe, tienen validez también para las autoridades administrativas. “Ciertamente, -afirma- constituye una amenaza constante para el particular la posibilidad de que se revoque una disposición que le favorece. Por consiguiente, el legislador tuvo que pensar seriamente en limitar la facultad de revocar una disposición, teniendo en cuenta aquellos casos en que así lo exigía la seguridad jurídica. Así, pues, el legislador ha garantizado sobre todo la inmutabilidad de aquellas disposiciones que originen derechos y deberes”. (Fritz Fleiner. “Instituciones de Derecho Administrativo”. Editorial Labor. Barcelona. p. 161).
Análogos pronunciamientos pueden verse en : Gascón y Marín : “Derecho Administrativo”. Edit. Bermejo, 1947, ps. 42 y 43; Jesús “González Pérez : “Derecho Procesal Administrativo”. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1960, ps. 858 a 862 ; y en la doctrina nacional : Brewer-Carías ; “Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana”. Publicaciones de la Facultad de Derecho, U.C.V. 1964, p.142).
…(Omissis)…
Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad.
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, y concatenándolo al caso en autos, este Tribunal observa, que la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo fundamento el acto administrativo impugnado, en los artículos 83 y 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegando que la ciudadana BLANCA NIEVES OLIVEROS HENRIQUEZ suficientemente identificada, no poseía las condiciones necesarias para otorgarle el beneficio de la pensión al considerar la inexistencia de alguna incapacidad que justifique el otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez permanente.
Se hace necesario, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente observar que corre inserto de los folios Nº 142 del presente expediente la Resolución Nº 052/2011 de fecha quince (15) de Diciembre de 2011, suscrito por el Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, contentivo del beneficio de pensión otorgado a la ciudadana a la ciudadana BLANCA NIEVES OLIVEROS ENRIQUEZ titular de la cédula de identidad N°4.873.983, adscrita a la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo; dicha Resolución es del tenor siguiente:
LUIS JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO
MONTALBÁN
DEL ESTADO CARABOBO.
RESOLUCION Nº052/2011
Montalbán, 15 de diciembre de 2011
Alcalde del Municipio Bolivariano Montalbán, en uso de las atribuciones legales que le confiere el art 174, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, art 88 ordinal 3,7 y 16 de la Ley Orgánica del Por ser Publico Municipal, de conformidad a lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración Pública, de los Estados y municipios.
CONSIDERANDO
Que en atención a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en el Articulo Nº 88 ordinal 16, en cuanto al otorgamiento de Pensiones Analizado en caso especial de la Ciudadana: OLIVEROS HENRIQUEZ BLANCA NIEVES, venezolana, de estado civil SOLTERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.873.983, de este domicilio quien ejerce el cargo de SECRETARIA, quien tiene CATORCE (14) años de servicio en el sector público y CINCUENTA Y NUEVE (59) años de edad.
RESUELVE
ARTICULO 1: Otorgar el Beneficio de PENSIÓN de de la ciudadana OLIVEROS HENRIQUEZ BLANCA NIEVES titular de la cedula de identidad Nº 4.873.983.
ARTICULO 2: Incorporar al referido ciudadano, a la NOMINA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS que lleva esta Institución a partir del 01 de Enero de 2012 con una remuneración mensual del 100% por ciento del último sueldo devengado.
ARTICULO 3: Autorizar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcalde del Municipio Bolivariano Montalbán del estado Carabobo, para que ejecute la presente resolución, haciendo la debida notificación e instruir el respectivo expediente de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley.
ARTICULO 4: Notificar lo acordado al ciudadano OLIVEROS HENRIQUEZ BLANCA NIEVES titular de la cedula de identidad Nº 4.873.983. así como a todas las dependencias de esta Alcaldía encargadas de realizar las precisiones respectivas y los pagos ordenados.
Dado y firmado en el despacho del Alcalde a los QUINCER (15) días del mes de diciembre de 2011.
Años: 201 de la Independencia y 152 años de federación
Dios y federación
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
LUIS JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBAN.
(FDO. Y SELLADO)”
Frente a lo antes expuesto se constata que riela inserta en los folios Nº 166 al 168 del presente expediente, la Resolución Nº 067/2014, de fecha (12) de diciembre de 2014, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBAN, DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se resolvió declarar la “NULIDAD” de la resolución antes citada; que es del tenor siguiente:
TULIO TOMAS SALVATIERRA ORTEGA
ALCALDE
RESOLUCION N° 067/2014
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Reforma Parcial de Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o empleadas de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
CONSIDERANDO
Que conforme instituye la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todo funcionario o empleado público sin derecho a jubilación recibirá una pensión en caso de invalidez permanente, la cual compete otorgar a la máxima autoridad del organismo a cuya nomina pertenezca, siempre que le haya prestado servicios por un periodo no menor de tres años, indicándose en el mismo dispositivo, el monto de esta pensión no podrá ser mayor de 70 por ciento (70%) ni menor del 50 porciento (50%) del último sueldo que haya devengado el funcionario, dejado claro además que, la condición de “invalidez” se determina conforme al criterio establecido en el artículo 13 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Seguro Social, por cuanto se trata de una institución denominada “pensión por invalidez permanente”, concedida a aquellos servidores públicos que, aun cuando no cumplan los requisitos exigidos para otorgarles el beneficio de jubilación, se confirma de manera concluyente que no se encuentran en condiciones de salud para someterse a la actividad laboral.
CONSIDERANDO
Que de lo citado se deduce que la pensión a concederse Con fundamento a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, con exclusión de la "de sobreviviente", solo procede en Caso de invalidez se preceptúa su artículo 14, cuyos supuestos dependen, primeramente que, el beneficiario no cuente con los requisitos establecidos su articulo 3 para el otorgamiento de una jubilación reglamentaria y que al mismo tiempo, presente una imposibilidad, en forma presumiblemente permanente, para dedicarse a sus labores habituales por razones medicas, a causa de una enfermedad o accidente, que exija sea parado del trabajo, de modo que como se desprende de la citada disposición legal junto al periodo mínimo de 03 años de prestación de servicios a la administración otorgante, es condición -sine qua non" la existencia de una circunstancia de salud debidamente certificada mediante el informe médico correspondiente, en los términos taxativamente en ella expresados, toda vez que es esta ley especial, la que establece el régimen general de la seguridad social de los empleados públicos y, a tal fin, dispone las condiciones de procedencia de los beneficios de jubilación y de pensiones a que estos tienen derecho.
CONSIDERANDO
Que del aludido articulo 14 se constata corno requisito concurrente para la procedencia del beneficio de marras, la imprescindible comprobación de que, el funcionario haya sido declarado invalido, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, vale decir, posee una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración, siendo que tal condición debe ser previamente acreditada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S..), o por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), órgano encargado por expresa atribución legal, de atender a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnostico del médico tratante si fuera el caso, además de elaborar los informes de evaluación de incapacidad, una vez que determine el grade de la misma.
CONSIDERANDO
Que según consta en el respectivo expediente que cursa por ante la Dirección de Recursos Humanos de este Ejecutivo municipal, la ciudadana BLANCA NIEVES OLIVEROS ENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.873,983, detentaba el carácter de funcionario público al servicio de la Alcaldía de Montalbán, siendo su Ultimo cargo ejercido el de "SECRETARIA", tal coma se confirma del más reciente de sus antecedentes de servicios "FP-023" expedido en fecha 12/06/2012, siendo que de los restantes recaudos que rielan al mismo, se comprueba que para el mencionado ejercicio fiscal, la funcionaria no reunía, los requisitos de edad y años de servicio, exigidos para hacer efectivo su derecho la jubilación conforme a la reseña Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, e igualmente que conforme a su expediente, no aparece documentación o informes médicos que hagan referencia a alguna enfermedad o trastorno de su estado de salud, que estando válidamente certificados, eventualmente la hicieran acreedora de cualquiera de los beneficios que tutela la legislación funcionarial vigente para el señalado ejercicio fiscal.
CONSIDERANDO
Que no obstante lo descrito, mediante Resolución 052/2011 emanada del entonces Alcalde de este Municipio, de fecha 15 de Diciembre de 2011, publicada en Gaceta Municipal N° 003, Ordinaria, de fecha 30 de octubre del mismo año, con fundamento a las atribuciones otorgadas por el articulo88, numerales 3, 7 y 16 de la Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los estados y de los Municipios se otorga a la ciudadana BLANCA NIEVES OLIVEROS HENRIQUEZ, ya identificado, el beneficio de PENSION, haciéndose efectiva su incorporación a la nomina de jubilados y pensionados a partir del 01 de enero de 2012 con una remuneración mensual del 100% del último suelo devengado, manifestándose en su brevísima y mas que insuficiente motivación que la funcionaria contaba para la fecha con 14 años de antigüedad al servicio del sector público y 59 años de edad, sin ninguna otra mención adicional del fundamento atributivo de competencia y declaración de los requisitos de hecho y de derecho previstos en la misma ley a través de los cuales se justificara su concesión, toda vez que no se concreta a que supuesto obedece su procedencia, conforme a la legislación aplicable.
CONSIDERANDO
Que el beneficio de pensión otorgado por el Alcalde en ejercicio para la fecha, el cual solo operaba en caso de invalidez permanente, no se trata de un acto discrecional por consideraciones especiales de la máxima autoridad de este Ejecutivo, sino antes Bien, de un acto absolutamente reglado conforme lo prevé la Ley especial que regula la materia, que por demás conforme al artículo 147 estadal o municipal, por lo que su otorgamiento está estrictamente supeditado a la comprobación del cumplimiento de los supuestos de procedencia expresamente establecidos en el aludido artículo 14 de la misma, dispositivo que solo de ser satisfecho con sujeción al artículo 13 de la Ley del Seguro Social, debe concordarse debidamente con lo previsto en el numeral 16 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como norma atributiva de competencia, que en su propio texto estipula, será ejercida por el alcalde, siempre que este atienda a los fundamentos condicionantes que establecen las leyes nacionales ya señaladas.
CONSIDERANDO
Que como la actual administración tiene el deber de velar por el estricto apego al principio de legalidad que delimita su actuación, en especial de aquellos actos administrativos relativos a los emolumentos, pensiones jubilaciones y demás beneficios sociales correspondientes a los cargos de sus funcionarios, que a su vez afectan la disponibilidad presupuestaria con la que cuenta, cuyas premisas deben ajustarse forzosamente al ordenamiento jurídico vigente, procedió a revisar los beneficios otorgados conforme a los soportes documentales y comprobatorios existentes, hallando, con relación a los requisitos de validez de la citada Resolución Nº 052/2011, que la destinataria de la misma no posee Informe Medico Certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) o por su Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, atreves del cual se dictaminara expresamente que padece de alguna enfermedad grave que impide permanentemente el normal desempeño de sus funciones, vale decir, no riela al expediente ninguna “Declaratoria de Invalidez” efectivamente expedida por este organismo competente conforme a las citadas disposiciones legales, y ni siquiera, aparece la consignación de la “forma 14-08” que como mismo, acreditara para la fecha, su solicitud de evaluación de discapacidad a os fines de pretender la pensión que aun bajo tales circunstancia le fue conferida
CONSIDERANDO
Que una vez confirmado el hecho cierto que el funcionario para cuando se le otorgo a pensión no contaba, según su respectivo expediente, con los requisitos que fija a ley especial nacional tantas veces aludida, los cuales constituyen el soporte jurídico para su concesión, a fines de preservar los derechos del y excluir a todo evento cualquier supuesto de vías de hecho por parte de la administración, se ordeno a la Dirección de Recursos Humanos realizar los trámites administrativos tendientes a validar los documentos comprobatorios requeridos, a cuyo efecto se solicito a la interesada mediante oficio de fecha 01 de Septiembre de 2014, la consignación de los recaudos faltantes, para su caso, la declaratoria de invalidez o incapacidad permanente emitida por el I.V.S.S siendo que en fecha 18 del mismo mes, consigno, entre otros, copias de antecedentes de servicios “forma 14-100”, forma 14-02” constancias de trabajo, no encontrándose entre ellos, alguna constancia o registro de los exigidos que ratificara la viabilidad jurídica de la pensión acordada, los cuales resultaron evidentemente inoficiosos a fin de demostrar lo inquirido por la Dirección del Ejecutivo Municipal dado que no existe el supuesto por el que conforme a ley le fuera conferido este beneficio.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como supuesto de nulidad absoluta de los actos de la administración, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numerales 1 y 3, aquellos vicios que procedan de la expresa violación de una norma de rango legal o constitucional, y cuando deriven de la imposible o ilegal ejecución de su contenido, entendiéndose por esto ultimo, según extensa doctrina y jurisprudencia patria, que nos encontramos frente al efecto práctico que la administración se propone lograr atreves de su acción, el cual entre otros requisitos, debe ser siempre licito, vale decir, no contrario a la ley, por lo que la ilicitud de un acto o decisión emanada de la administración acarrea la imposibilidad jurídica de su ejecución y a todo evento constituye un vicio que provoca su nulidad absoluta, y como quiera que la regularidad que la origina es tan grave y de tal magnitud, no puede nacer derechos válidamente del mismo, resultando incuestionable para el caso de la Resolución Nº049 de fecha 28 de octubre de 2013, publicada en Gaceta Municipal Nº025, Extraordinaria de fecha 30 de octubre del mismo año(SIC) que se trata de un acto dictado con infracción a las leyes que regulan la materia, cuyo objeto es ilícito “per se”, y en consecuencia no puede considerarse creador de derecho alguno.
RESUELVE
ARTICULO 1: Declarar la Nulidad Absoluta por vicios de ilegalidad de la resolución Nº 052/2011emanada del entonces Alcalde de este Municipio, de fecha 15 de diciembre de 2011.
ARTICULO 2: Como consecuencia del ejercicio de la potestad anulatoria y del reconocimiento de la Nulidad absoluta de dicho acto administrativo que produce de pleno derecho su ineficacia inmediata a todos los efectos, se declara improcedente el pago de la pensión concedida, quedando suspendida su cancelación a partir de entrada en vigencia de esta resolución.
ARTICULO 3: la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán velara por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución.
ARTICULO 4: la sindica procuradora Municipal quedara encargada de velar por el ejercicio de las acciones resarcitorias y de todas aquellas tendientes a la determinación de responsabilidades por daños al patrimonio publico Municipal que hubiere lugar, en el marco del ordenamiento juridico vigente, muy especialmente con fundamento a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control Fiscal.
TULIO TOMAS SALVATIERRA ORTEGA
ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBAN.
(FDO. Y SELLADO)”
De lo antes expuesto se puede determinar que la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, dicto Resolución Nº 052/2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, donde le otorga el beneficio de pensión a la ciudadana BLANCA NIEVES OLIVEROS ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.873.983, ahora bien, con posterioridad la misma Alcaldía del Municipio Montalbán dicta un nuevo acto administrativo el cual es la Resolución Nº 067/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, donde anula los efectos de la Resolución Nº 052/2011, por que según lo argumentado se encuentra inficionada en los vicios consagrados en los artículos 19 numeral 1 y 3 en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Este juzgado puede evidenciar que este hecho tiene una particularidad especial, la cual está referida a que la Administración en uso de sus poderes decidió declarar la nulidad de un acto dictado por ella misma sustentando dicha nulidad en el Control Administrativo, el cual tiene por finalidad la protección y defensa de la legalidad administrativa y de los derecho subjetivos de los particulares y es precisamente la protección al derecho subjetivo la excepción de la potestad de autotutela que posee la administración al momento de anular sus actos, puesto que para poder aplicar el uso de la potestad de autotutela administrativa es necesaria la verificación de que el acto objeto de nulidad no haya generado intereses legítimos personales y directos, y tratándose de que los actos administrativos nacen del mundo jurídico amparados de legalidad mal podría determinarse que para el momento de la emisión de la Resolución Nº 052/2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo no se haya verificado los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la pensión a la ciudadana BLANCA NIEVES OLIVEROS ENRIQUEZ, en todo caso, no es responsabilidad del funcionario a quien se le otorga la pensión certificar que posee las características necesarias para ser merecedora de dicho beneficio, pues es una obligación de la administración comprobar los requisitos de procedencia previamente al otorgamiento de la pensión, para lo cual el Instituto Venezolano de Seguros Sociales es el ente encargado de certificar la Declaración de Discapacidad Permanente el cual es un instrumento fundamental para el otorgamiento de la pensión, sin duda alguna es un documento que debe poseer y certificar la administración, en este caso la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo al momento del otorgamiento de la pensión y no atribuirle su demostración a la ciudadana BLANCA NIEVES OLIVEROS HENRIQUEZ suficientemente identificada.
Aunado a lo anterior, se puede constatar que desde el momento de la emisión de la Resolución Nº 052/2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, hasta la emisión de la Resolución Nº 067/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, ambas dictadas por la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo han transcurrido más de DOS (2) AÑOS y ONCE (11) MESES, por tal motivo puede concluir este jurisdicente que la Resolución Nº 052/2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, del cual nace el derecho de la pensión de la ciudadana BLANCA NIEVES OLIVEROS ENRIQUEZ ha adquirido firmeza por lo cual no solo no puede ser revocada mediante recurso, sino tampoco puede serlo por medio de otro acto realizado de oficio como en efecto lo hizo la administración, conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, es por ello que este Juzgado establece que el acto administrativo recurrido ha transgredido el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que la administración fundamento su decisión en normas que no pueden ser aplicables en virtud de la excepción establecida en el artículo 82, de la Ley del Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la que señala; Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico, en consecuencia es preciso establecer que se constituyó una violación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, expectativa plausible y a los derechos legítimamente adquiridos por la ciudadana BLANCA NIEVES OLIVEROS HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 4.873.983, toda vez que la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo no aplico la excepción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tales razones, y con vista a todo lo anteriormente expuesto, en concordancia con el articulo y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal se ve forzado a establecer que la Resolución Nº 067/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así se decide.
Finalmente no escapa de la vista de este Juzgador la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, los cuales adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
De los artículos precedentes se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos.
Por tal motivo, debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Así las cosas, con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuyen al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Aunado a lo anterior y visto que la responsabilidad social, respeto a la dignidad y el desarrollo de las personas han sido definidos como la máxima expresión de tutela del Estado Democrático de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, en relación al caso de autos la administración en este caso la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, no cumplió con el deber que le impone la constitución de fundamentar todas sus actuaciones en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho establecidos en el artículo 141 de la Constitución Nacional, dado que, en el mal uso de su potestad de autotute la administrativa se le está causando no solo un perjuicio irreparable al débil jurídico al dictar un acto administrativo que anula la Resolución Nº 052/2011 de fecha 15 de diciembre de 2011 que precedentemente le otorgo derechos legítimos personales y directos a la ciudadana BLANCA NIEVES OLIVEROS HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 4.873.983, sino que además se transgredieron principios fundamentales del Estado Venezolano, en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna.
Tales disposiciones Constitucionales nos obligan a trasladarnos al “CÓDIGO DE ÉTICA DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS”, publicado en Gaceta Oficial N° 40.314 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, mediante Resolución N° CMR-016-2013, que nos establece los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos. En tal sentido los artículos 4 y 5 del referido Código, establecen:
Artículo 4. “Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y a los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
1) La honestidad, que obliga a toda servidora o servidor público a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
2) La equidad, la cual obliga a toda servidora o servidor público a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
3) El decoro, que impone a toda servidora o servidor público la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado y con respeto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
4) La lealtad, que impone a toda servidora o servidor público la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente u organismo en el cual presta sus servicios.
5) La vocación de servicio, la cual implica que las servidoras o servidores públicos están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente u organismo para el cual presta sus servicios.
6) La disciplina, que comporta la observancia y estricto cumplimiento del orden legal establecido, por parte de las servidoras o servidores públicos.
7) La eficacia, la cual entraña el deber de toda servidora o servidor público de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
8) La responsabilidad, que significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
9) La puntualidad, la cual exige de toda servidora o servidor público que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido al efecto.
10)La transparencia, que exige de toda servidora o servidor público la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Artículo 5. “Son deberes de las servidoras y los servidores públicos:
1) Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado y preservar el patrimonio público.
2) Actuar con estricto apego a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que le hayan sido asignadas.
3) Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada.
4) Realizar permanentemente actividades de superación personal y de colaboración en el mejoramiento institucional de la Administración Pública y, en particular, del ente u organismo donde preste sus servicios.
5) Rehusar con firmeza inequívoca el mantenimiento y relaciones o de intereses, con persona u organizaciones, que sean incompatibles con sus cargos y con las atribuciones y funciones que le estén asignadas.
6) Proceder con objetividad e imparcialidad en todas las decisiones que le corresponda tomar y en los asuntos, en los que deba intervenir.
7) Rechazar en cualquier caso y circunstancia y no solicitar jamás, ni para sí mismo ni para terceros, pagos, prebendas, privilegios u otros beneficios indebidos con ocasión de los servicios que deba prestar.
8) Ajustar su conducta, de modo estricto y sin excepciones, a favor de la transparencia de la Administración Pública manteniendo la confidencialidad y reserva de información, salvo las excepciones que expresamente establezca la ley.
9) Tratar a los ciudadanos y ciudadanas y a las servidoras y los servidores públicos con absoluto respeto y prestar sus servicios y colaboración de manera eficiente, puntual y pertinente, sin abusar de modo alguno de la autoridad y atribuciones que les sean conferidas con ocasión del cargo que desempeñe”.
De los artículos antes transcritos se evidencia que uno de los principios rectores de los funcionarios públicos es la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo que implica disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, toda vez que tienen como uno de sus deberes fundamentales salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado taxativamente establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun mas en el caso que hoy nos ocupada al tratarse del derecho a la pensión, que es un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y el Estado está llamado a garantizarlo.
En consecuencia, no puede dejar de indicar quien aquí Juzga que el funcionario público, debe tener garantizados sus derechos por parte de la administración, pues no es responsabilidad del funcionario la constatación oportuna de los requisitos necesarios para el otorgamiento de un beneficio, siendo que la verificación de cada uno de los requisitos debe ser previa al otorgamiento del beneficio y es una responsabilidad exclusiva de la administración, siendo el funcionario el débil jurídico sometido a la merced de la Administración el cual en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la ley y supremamente porque es la primordial finalidad del Estado, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, estando sólo a la merced de la voluntad del jerarca administrativo es atentatorio contra los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el estado Venezolano como su primera finalidad definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se verifico la ciudadana BLANCA NIEVES OLIVEROS HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 4.873.983, le fue otorgado el beneficio de pensión, según lo establecido en la Resolución Nº 052/2011 de fecha 15 de diciembre de 2011 emanado de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el cual ah adquirido firmeza en el tiempo, y en virtud de que la administración debió tomar en cuenta la excepción que establece la ley para los actos que hayan generado derechos legítimos personales y directos como lo es el derecho a la pensión, y tomando en consideración el alto valor social que tiene implícito en ella concluye este jurisdicente declara la nulidad de la Resolución Nº 067-2014, de fecha 12 de Diciembre del 2014. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana BLANCA NIEVES OLIVEROS HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 4.873.983, debidamente asistida por la Abogada Ana Cruces Díaz inscrita en el instituto de previsión social para el abogado bajo el numero 14.988, contra la Resolución 067/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 067/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana BLANCA NIEVES OLIVEROS HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 4.873.983, a la nomina de jubilados y pensionados de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el pago de las cantidades de dinero que por concepto de pensión por invalidez se hayan dejado de pagar, así como también el pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que se acordó la supresión del pago de dicha pensión hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.815. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Yg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de mayo de 2017, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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