REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Mayo de 2017
Año 205° y 156°
Expediente Nro. 14.225
PARTE ACCIONANTE: CHEN YU LING
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Maygualida León, IPSA Nro. 73.225
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO
YARACUY
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON
AMPARO CAUTELAR
-I-
B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P RO C E S A L E S
En fecha 31 de Agosto de 2011, la abogada Maygualida León Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.326.389e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.225, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CHEN YU LING, titular de la cedula de identidad Nº E-82.091.162, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el DECRETONº 10/2011, dictado por el Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 24 de Junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 10/2011 de fecha 11 de Agosto de 2011 en el cual se decreta la expropiación de dos (02) inmuebles propiedad de su representada.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se dicta Auto mediante el cual se ordena la corrección de la demanda en razón de que era confusa y ambigua.
En fecha 20 de diciembre de 2011, comparece la representación de la parte accionante comparece a los efectos de darse por notificada del auto de fecha 08 de diciembre de 2011 y consignar la corrección de la demanda interpuesta.
El 11 de Abril de 2012, se admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibe la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que practicara las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 19 de junio de 2012, este Juzgado fija la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 26 de junio de 2012, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 26 de julio de 2012, este Tribunal emite auto mediante el cual subsana el error del Auto de Admisión en cuanto a que se omitió la notificación del Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativa, ordenando en consecuencia su debida notificación. Asimismo, se anula por contrario imperio el Auto de fecha 19 de junio de 2012, a través del cual se fijaba la Audiencia de Juicio.
El 30 de julio de 2012, se fija nuevamente la Audiencia de Juicio para el sexto (6º) día de despacho siguiente a ese auto, a las 2:00 de la tarde.
En fecha 08 de Agosto de 2012, se celebra la Audiencia de Juicio fijada en el auto de fecha 30 de julio de 2012 y se deja constancia expresa de la comparecencia de las partes inmersas en el presente juicio. En dicha oportunidad la parte recurrente consigna escrito de promoción de pruebas y la parte recurrida consigna tanto su escrito de defensa como su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2012 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte recurrente y en tal sentido acuerda la Prueba de Informes solicitando al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy información relativa a la instalación del Consejo Local de Policitas Publicas. En esta misma fecha este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte recurrida.
En fecha 03 de Noviembre de 2012, se deja constancia de haberse recibido la comisión conferida al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para la práctica de la notificación contentiva de la Prueba de Informes.
En fecha 21 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte recurrente comparece a los efectos de consignar su Escrito de Informes.
En fecha 24 de Abril de 2017, el Juez Superior Luis Enrique Abello García se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se libran las notificaciones respectivas.
En fecha 25 de Abril de 2017, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el Auto de Abocamiento.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte recurrente:
La accionante alega en su escrito libelar, que: “(…)desde el 27-05-2009; MI REPRESENTADA, es propietaria y poseedora de una casa y un local, ubicada la primera: en la Calle 9; frente a la Plaza Bolívar en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con los siguientes linderos particulares: Norte: Con casa que fue de Manuel Vicente Guevara, hoy de Felice Settembre o sucesores; Sur: Con inmueble que eso fue de José Rodrigo Pereira Oliveira y otros; Este: Siendo su frente con la Plaza Bolívar, calle 9 en medio; y Oeste: Con terreno de casa que eso fue de sucesores de Ramón Sánchez Doubront y Wenceslao Hernández, y el segundo: ubicado de manera contigua a la referida casa, con los siguientes linderos: Norte: Con casa de habitación de los ciudadanos Manuel Pereira Oliveira (sucesores) y de Palmira de Jesús Oliveira de Pereira, Sur: Con casa que eso fue de Francisca Castro, hoy de Felice Settembre o sucesores; Este: Que es su frente con la Plaza Bolívar, calle 9 en medio; y Oeste: Con solar de casa que eso fue de Teresa Hernández de Zambrano y con los sucesores de Ramón Sánchez Doubront y Wenceslao Hernández; los mismos me pertenecen según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el N° 2009.539; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.164; correspondiente al Libro de folio real del año 2009; y que anexo marcado “B”, en el cual se describe la negociación efectuada, consistente en la compra de los dos (2) inmuebles antes mencionados, que son, a saber: 1.- Un inmueble Urbano, construido sobre terreno propio que mide 200 m2 aproximadamente, integrado por una casa propia para vivienda familiar, ubicada en la calle 9 frente a la Plaza Bolívar, y 2.- Un inmueble urbano contiguo al anterior, que es una parcela de terreno propio, que mide 180 m2 aproximadamente, y un local comercial en ella enclavado, ubicado en la calle 9 frente a la Plaza Bolívar, que adquirí con la finalidad de que una vez efectuadas las reparaciones pertinentes, pudiera usar la misma, como mi casa de habitación familiar. (…)”
Que:“(…) a mediados del pasado año 2010; MI REPRESENTADA, empezó a realizar actividades para la recuperación y remodelación de la casa de su propiedad, e inició las labores en su parte interna, en la misma medida que estuvo a su alcance, y desde el mes de Marzo de 2011; empezó con los trámites administrativos correspondientes, para el permiso de construcción de la parte externa de la casa en mención, para así realizar las ampliaciones y mejoras correspondientes a ésta, -que se encuentra vetusta- y que pretende adaptarla a las mejores condiciones de habitabilidad, la cual ocuparía conjuntamente con su familia: madre, marido e hijos, para que una vez, concluida la obra pueda realizar la tan deseada y esperada ocupación. En tal sentido, MI REPRESENTADA, se dirigió a la Ingeniería Municipal -dependencia competente en el área-, adscrita a LA DEMANDADA -Alcaldía del Municipio Nirgua-, a buscar los requisitos para tales fines, y desde esa oportunidad empezó a gestionar el mismo, en más de cuatro (4) oportunidades, se le indicaba que le faltaba uno que otro requisito, e inclusive modificaron la hoja contentiva de los requerimientos, añadiendo otros (…)”
Que:“(…) Por esa muy mala noticia, que recibió MI REPRESENTADA, se dirigió a la Secretaría de Cámara y allí le dieron, copia del referido Acuerdo N° 12/2011; aprobado en Sesión Extraordinaria N° 7; del cual agrego copia marcada “C”, en donde se declara la Utilidad Pública y Social de varios inmuebles, entre esos el de MI REPRESENTADA, señalado en el texto de dicho acuerdo, así: “… los inmuebles ubicados en la Prolongación de la Av. Bolívar entre las Avs. 5 y 6 frente a la Plaza Bolívar del Municipio Nirgua, constantes de dos (2) locales comerciales, uno de ellos identificado antiguamente como Panadería La Montaña y el segundo ubicado en la Av.6 N° 6-13, constante de una casa colonial.(…)”
Que:“(…) Con respecto al texto contenido en el referido Acuerdo N° 12; antes señalado, como anexo “C”, tenemos que estimar las consideraciones siguientes:1.- No son dos (2) locales, sino una (1) casa y un (1) local, propiedad de MI REPRESENTADA,2.- El último inmueble, señalado en el texto del acuerdo como: elsegundo ubicado en la Av.6 N° 6-13, constante de una casa colonial.…””; subrayado y resaltado en la cita que se hace arriba, no es propiedad de MI REPRESENTADA, y en el referido acto no indican quién o quiénes son los propietarios del mismo, y no se entiende qué tiene que ver éste inmueble con la misma, y 3.- Sólo se refieren al área (terreno) que se pretende declarar como utilidad pública, y nada dicen sobre las bienhechurías enclavadas sobre éste, descritas y mencionadas en el documento de propiedad de los antes indicados inmuebles, según se evidencia del anexo “B”; lo que representa una inconsistencia en los datos allí contenidos, que lo vician de nulidad y a su vez equivale a una omisión en la descripción de las características de los inmuebles señalados en dicho acuerdo y que protervamente, fueron objeto de esta actuación ilegal realizada por el Alcalde. 4.- En el ítem Primero del acuerdo, no se identifica al propietario del referido inmueble, ni ningún dato personal que indique al afectado, caso contrario que en segundo si se hace. En fecha 15-06-2011; se realizó comisión de mesa para la revisión del presente caso con el cuerpo legislativo municipal, en donde entre otras cosas se acotaron las inconsistencias, y arbitraria inconstitucionalidad e ilegalidad.(…)”
Que:“(…) En fecha 21-06-2011; el Concejo Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, procedió a revocar el Acuerdo N°12 (…) supra indicado, a través de Acuerdo signado con el N°15/2011; aprobado por cinco de siete (5/7) de los concejales que integran esa cámara, en la Sesión Extraordinaria N° 09; y publicado en la GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA N° 22/2011; en fecha 23 DE JUNIO DEL AÑO 2011; (…); contentivo de la referida revocatoria de declaratoria de utilidad pública y social de los inmuebles, que en él se especifican, entre éstos el de MI REPRESENTADA. Siendo la declaratoria de utilidad pública, un requisito sine qua non y previo, que deben formar parte de los decretos de expropiación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Expropiación. En dicho acuerdo se adujo entre otras disposiciones de Ley, -que no fueron consideradas por LA DEMANDADA, esencial y especialmente el contenido del Decreto dictado por el Presidente de la República N° 8.198; CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE REGULARIZACION INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668; de fecha 06-05-2011; con rango Constitucional, en cuyo artículo 5; se declaran de utilidad pública e interés social las tierras urbanas o periurbanas, ubicadas dentro de las poligonales urbanas que definen los asentamientos urbanos consolidados, de conformidad con lo establecido en referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así mismo su contenido integro, conforma una contribución a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra, a una vivienda digna (…) y a su hábitat sustentable y sostenible, entre otros aspectos de gran importancia, tal como es el caso que nos ocupa, y que el Alcalde y su equipo de trabajo, obviaron y prácticamente desaplicaron la norma en el contenida, lo que considera esta defensa, una notoria violación al texto de esta Ley especial, dictada por el Presidente de la República en el ejercicio y uso del poder a él conferido por la Asamblea Nacional para legislar a través de Leyes Habilitantes, como lo es la antes citada, pretendiendo dictar una declaratoria sobre otra, pero con distintos fines, que en el mejor orden de aplicación de las leyes debería prevalecer lo establecido en la ley especial, y no el decreto (…)”
Que:“(…) Es necesario además indicar, que la materia sobre la cual pretende disponer, LA DEMANDADA, a través de la actuación del Alcalde, el ciudadano RICARDO CAPELLA MATEO, de acuerdo a lo poco que se desprende de la referida NOTIFICACION, como lo es la intención de instalar la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), referente a la seguridad alimentaria, para lo cual hay una LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358; de fecha 01-02-2010; con rango Constitucional y de estricto orden público, cuyo órgano rector encargado es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, (Artículo 100 ejusdem), y además el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS- ambos dependencias del Poder Público Nacional, por lo que de ninguna manera es competencia del Alcalde, usurpando así la misma, tal como lo indica el artículo 138 Constitucional, estando al mismo tiempo claramente expresado, en el Artículo 156 numeral 23 ejusdem (…)”
Que:“(…) Se trata evidentemente, de una expropiación forzada, irrita y contraria al todo el ordenamiento jurídico aplicable, cuya actitud es contumaz, en un intento de despojar a MI REPRESENTADA de la casa (vivienda familiar) de su propiedad, por lo que pido que desde esta instancia se restablezca la situación jurídica infringida y de dicte la requerida y justa tutela judicial respectiva, por cuanto el Alcalde de dicho Municipio Nirgua, ciudadano RICARDO CAPELLA MATEO, pretendía dictar, -obteniendo la declaratoria del Concejo Municipal-, un procedimiento de expropiación, sobre la referida casa y el local de MI REPRESENTADA, llevando a cabo actuaciones al margen de la Constitución Nacional y las Leyes, y que entre ilegalidades y arbitrariedades inversas al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como principios fundamentales y constitucionales, estrechamente vinculado al ser humano, y dejar a ésta sin su hogar, cuyo asiento es para fines residenciales familiares, lo que a todo evento contradice y viola las políticas públicas dictadas por el Poder Nacional -competente en el área que se ventila-, de lo cual esta defensa no tiene lugar a la más mínima dudas, obrando con la mayor mala fe, creando un problema existencial, así como un gravamen irreparable a esta familia, utilizando las vías de hecho, que mas adelante desarrollaré, y así pido sea declarado(…)”
Que:“(…) En fecha, 12-08-2011; en un diario de circulación regional denominado YARACUY AL DIA, en la página 33; apareció un aviso, que dice entre otras cosas, como subtitulo la palabra NOTIFICACION, (anexo “A”), emitida por el despacho del Alcalde del Municipio Nirgua, de fecha 11-08-2011; fecha ésta del mismo día en que se acudió a buscar la tan esperada respuesta, y la misma no fue dada, lo que indica la práctica y aplicación de un procedimiento a las espaldas de MI REPRESENTADA, que contradice el principio constitucional y elemental del derecho a la defensa, por cuanto es un acto dictado –decreto- a oscuras de la legalidad,(…), supra mencionado, al cual nunca tuvimos acceso por ninguna vía, entendiendo tales como: personal, directa e indirectamente, ni por si, ni por apoderado, y ni siquiera la referida notificación de la prensa lo contiene (…) Aviso éste, que se pretende hacer valer por parte de la Administración Municipal, como la publicación del Decreto del cual se desconoce su texto integro, lo que causa inseguridad jurídica, siendo que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pido sea declarado(…)”
Que:“(…) En atención a todo lo antes indicado, hay que señalar que este supuesto Decreto, mencionado en el anexo “A”; -del que se desconoce absolutamente todo su contenido-, está rigurosamente viciado entre otras cosas, por las razones que se expondrán y por cuanto el mismo no se ciñó a las prescripciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículos 1; 9; 11; 18 y 19), a saber: Se desconoce el contenido del texto integro del decreto expropiatorio, y sus soportes lo que causa inseguridad jurídica, violando flagrantemente el derecho a la defensa, lo cual lo hace ineficaz y por ende inexistente. No aparece señalada expresamente, en la notificación publicada la base legal que respalda el procedimiento. No está motivado dicho acto, violando el Principio de Motivación, (Articulo 9 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), de que no es otra cosa que el fin que se persigue con su emanación, y las razones por tal toma de decisión, es la vinculación sistemática de los hechos y el derecho, la cual brilla por su ausencia. La notificación va dirigida solo a MI REPRESENTADA. Señalan un inmueble identificado con el N° 6-13; ubicado en la Av.6; que no es propiedad de MI REPRESENTADA, (Artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Indica que es para la instalación de la Productora y distribuidora de Alimentos (PDVAL), sin contar con los avales correspondientes. (Autoridad usurpada e incompetente: artículos 138 y 156 numeral 23 y 305 constitucional y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.) Indican que dan diez (10) días para exponer razones de hecho y de derecho ante la sindicatura municipal, y no menciona el tipo de procedimiento y la ley que lo regirá, violando el Debido Proceso. (Artículo 49 Constitucional y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.) Este presunto decreto fue dictado en contra posición de los requerimientos legales establecidos en la Ley de Expropiación vigente. (Artículos 5; 7 y 13). Este presunto decreto fue dictado en contra posición de establecido en el Acuerdo Revocatorio N° 15/2011; lo que implica cosa juzgada administrativa, y que el Alcalde no atacó por la vía jurisdiccional. No cuenta con el aval, ni aprobación del Concejo Comunal del Sector Centro del Municipio Nirgua, por cuanto estos ya firmaron ese proyecto, para que tenga otra ubicación. No se ha cumplido hasta la fecha con lo establecido en la Ley de los Consejos Locales de Planificación, al que no se le dio la importancia merecida en virtud de que el Alcalde tenía 90 días para su instalación, y no lo hizo, -está fuera de lapso-, absolutamente responsable de tal omisión y susceptible de la multa respectiva por el incumplimiento manifiesto. Existe un acto (acuerdo del Concejo Municipal) revocatorio firme, que restituye el derecho de propiedad sobre los inmuebles que en él se mencionan. Por lo tanto, no existe este requisito como exigencia de la ley que rige la materia, de la declaratoria de utilidad pública sobre los bienes de mi propiedad, por lo que estaríamos en la presencia de una confiscación. (Artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social) Todo este intento de privación forzosa de la propiedad privada, sin el cumplimiento de las tres principales garantías expropiatorias contenidas en el Artículo 115 Constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, (1.- Declaratoria de utilidad pública o interés social -acto legislativo-, 2.- Sentencia firme –acto judicial- y 3.- Pago oportuno de justa indemnización -acto administrativo-), y que con base a todo lo aquí indicado, es calificado como vía de hecho, y así pido sea estimado. (…)”
Que:“(…) De este postulado se infiere que la declaratoria o reconocimiento de la nulidad absoluta de un acto previo, no es otra cosa que una de las modalidades de la potestad revocatoria de la Administración: LA “EXTINCIÓN” DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ADOLECE DE UN VICIO INSUBSANABLE, DE UNA LEGALIDAD O CONTRARIEDAD A DERECHO QUE AFECTA LAS CONDICIONES ESENCIALES PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA. Doctrinariamente se encuentra establecido que la nulidad absoluta, es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, y lleva a que éste no pueda en forma alguna, producir efectos jurídicos, ya que el acto nulo de nulidad absoluta, se tiene como nunca dictado, por ello no podría ni puede producir efectos, y así pido sea declarado. (…)”
Que:“(…) Finalmente, hay que indicar que además de todo el legajo de leyes que se violentaron con este presunto procedimiento, se suma el establecido en el Artículo 82 Constitucional, que indica que: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.” (…)”
Que:“(…)En cuanto a la EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, tenemos que es una institución de derecho público, contemplada en la Constitución, el Código Civil y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, entre otras leyes especiales, constituyendo la única excepción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su aplicación se circunscribe de manera exclusiva a “causas de utilidad pública, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización” (artículo 115 de la Constitución). (Negrillas agregadas propias). En el citado artículo 547 del Código Civil Venezolano, se establece que “nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa”, y remite las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social “a leyes especiales”. La norma especial aprobada en 2002; para regular el procedimiento de expropiación es la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. La norma define este procedimiento como “una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización” (Artículo 2). (Negrillas agregadas y propias). Adicionalmente, existen otras leyes especiales que incluyen la expropiación como figura excepcional al derecho de propiedad; entre ellas, la Ley de Tierras, la Ley de Minas, la Ley de Hidrocarburos, la Ley del Sistema de Transporte Ferroviario y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En la ejecución de sus fases intervienen tres poderes públicos: el Poder Legislativo en el Decreto de Utilidad Pública (AN, Consejos Legislativos o Concejos Municipales), el Poder Ejecutivo en el Decreto de Expropiación (el gobierno central, las gobernaciones o las alcaldías), y el Poder Judicial en el Juicio de Expropiación (Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y el TSJ que conoce de las apelaciones), fase que en el caso en concreto que nos ocupa NO SE APLICO, por cuanto es inexistente la misma y no se materializó. El artículo 7 de la Ley de Expropiación, establece los requisitos para expropiar un bien, a saber: 1. Disposición formal que declare la utilidad pública: el artículo 3 de la norma define como obras de utilidad pública las que tengan por objeto directo proporcionar el beneficio común, (acto legislativo emitido por el Concejo Municipal), el cual no existe. 2. Justiprecio del bien objeto de la expropiación: Es la cantidad que va a pagar el expropiante al propietario, la cual según la ley, debe ser determinada por tres peritos avaluadores certificados, que deben tomar en cuenta tres elementos de obligatoria apreciación: a.- El valor fiscal que el propietario haya declarado ; b.- Los precios promedio de las ventas de inmuebles similares realizadas los doce meses anteriores al avalúo y c.- Las ventas o transmisiones de la propiedad afectada realizadas los seis meses anteriores al informe. 3. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización. Sólo con la entrega del dinero al propietario (arreglo amigable) o al Tribunal (juicio expropiatorio), se realiza la transferencia de la propiedad al Estado. (…)”
Finalmente solicita que:“(…) declarada con lugar como haya sido la solicitud de Amparo Cautelar, sea restituida la situación jurídica infringida, y se ordene en forma inmediata la inaplicación y suspensión del DECRETO N° 10/2011; de fecha 24-06-2011; publicado en GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA N° 25/2011; en fecha 11-08-2011; CONTENTIVO ESENCIALMENTE DE PRESUNTO PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION DE DOS (2) INMUEBLES PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA. Que se declare la nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad de del DECRETO N° 10/2011; de fecha 24-06-2011; publicado en GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA N° 25/2011; en fecha 11-08-2011; CONTENTIVO ESENCIALMENTE DE PRESUNTO PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION DE DOS (2) INMUEBLES PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, con todos los pronunciamientos legales, al ser evidente la contravención por parte de LA DEMANDADA, de las normativas Constitucionales y vulnerar el texto antes explanado, y por cuanto la pretendida intención de expropiación a través de un acto defectuoso e irrito, no cumple con los requisitos de esta institución cayendo irremediablemente en una confiscación, en aplicación como una medida de sanción sin indemnización, por cuanto este acto, no es una meta del Plan Operativo Municipal Anual, aprobado por el Consejo Local, y tampoco cursa en el presupuesto 2011; y en su partida respectiva el recurso económico necesario para dar cabal cumplimiento a lo establecido en las leyes para tales fines, y así pido sea declarado (…)”
Alegatos de la parte Accionada:
Inicia su exposición mencionando que:“(…) Si bien es cierto que donde están instalados los inmuebles objetos de expropiación, hay consejos comunales, también es cierto que son muchos los consejos comunales que hacen vida en Nirgua y en el Estado Yaracuy. Que efectivamente la Alcaldía de Nirgua hizo una solicitud de utilidad pública que posteriormente derogó, esgrimiendo varios alegatos establecidos en la ley de tierras urbanas, por lo tanto gracias a la acción de los consejos comunales realizada el 20 de junio se realizó una inspección ocular constatándose el abandono en el que se encontraba el inmueble. Un inmueble que tiene más de 20 años sin utilizar por ninguno de sus propietarios, un inmueble que tiene condición de ejido, la cual no se pierde en el tiempo (…)”
Que:“(…) existe un decreto basado en la ley del lndepabis, el cual fue leído y firmado en un programa radial, que efectivamente la secretaria del concejo municipal no se encontraba presente por esta de vacaciones, firmándose el mismo con posterioridad. Se le notificó a la ciudadana Yu Ling Chen, pero la misma no quiso firmar. Que para el 12 de agosto se publico en la página 33 del diario de mayor circulación del estado Yaracuy. Que el Consejo de Planificación Local y Políticas Públicas del Estado Yaracuy, realizo una petición de reforma de la ordenanza y se coloco en el mismo (…)”
Que:“(…) en los nuevos gobiernos no se tiene un plan, pues es del 2012 y solamente tenían 10 meses en el gobierno cuando la comunidad solicito el rescate y expropiación de esos bienes que han estado abandonados. Que es competencia de la Alcaldía abastecer y brindar un acceso a los alimentos a la comunidad. Que el Estado es uno solo, mas se tienen competencias concurrentes, pues el Alcalde es el velador de los derechos de los ciudadanos, tal y como lo es el derecho a la alimentación y el acceso a los bienes que los garantice. (…) sentencia N° 00446 emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 08 de mayo de 2012 (…)”
Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, incoado por la abogada Maygualida León Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.326.389, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.225, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CHEN YU LING, titular de la cedula de identidad Nº E-82.091.162, contra el DECRETONº 10/2011, dictado por el Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 24 de Junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 10/2011 de fecha 11 de Agosto de 2011 en el cual se decreta la expropiación de dos (02) inmuebles propiedad de su representada,y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”(Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada por la representante legal de la ciudadana CHEN YU LING. contra la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo que la misma es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.Así se declara.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
En virtud de los alegatos expuestos por las partes confrontadas en el presente juicio, se deduce que la controversia planteada, versa sobre la legalidad del DECRETONº 10/2011, dictado por el Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 24 de Junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 10/2011 de fecha 11 de Agosto de 2011, en el cual se decreta la expropiación de dos (02) inmuebles propiedad de la ciudadana CHEN YU LING, titular de la cedula de identidad Nº E-82.091.162. Conforme a ello, la recurrente manifestó que el Decreto Expropiatorio es ilegal toda vez que no cuenta con la declaratoria de utilidad pública y social que es requerida para que la expropiación sea válida ya que, el Concejo Municipal de Nirgua mediante Acuerdo 15/2011, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 22/2011 de fecha 23 de Junio de 2011, revocó dicha declaratoria, que en principio había sido decretada por el mismo órgano legislativo mediante el Acuerdo Nº 12/2011, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 20/2011 de fecha 03 de Junio de 2011, alegando en consecuencia, la ocurrencia de vicios que afectan la validez del acto que determinó la expropiación de sus inmuebles. Finalmente señaló, que el Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy al dictar el Decreto Expropiatorio para pretender la instalación de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), actuó fuera del rango de sus competencias ya que, según sus dichos, la mencionada potestad corresponde exclusivamente al Poder Publico Nacional, señalando que tales actuaciones violentaron de forma flagrante su derecho constitucional a la propiedad, a la vivienda y al debido proceso.
Por su parte la representación judicial del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, manifestó que la expropiación realizada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Alcalde actuó conforme a las potestades que le confiere la Ley, entre las cuales está velar por los derechos a la alimentación de los ciudadanos y que ello, aunado al hecho de que el inmueble expropiado tuviera más de veinte (20) años en situación de abandono, justificó las acciones legales que fueron desarrolladas en el presente caso.
En tal sentido y habiéndose esgrimido las razones fundamentales que fueron expuestas por las partes inmersas en el presente juicio, evidencia este Juzgado Superior, que la problemática de fondo se circunscribe al procedimiento de expropiación que fue llevado por la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en contra de la recurrente de autos. Por tal motivo, es necesario hacer un estudio pormenorizado de dicha institución, a los efectos de verificar sus requisitos de procedencia, su procedimiento legal y las consecuencias que se derivan de la expropiación.
Así las cosas, es necesario iniciar señalando que la concepción de la propiedad como un derecho absoluto, fue ampliamente superada por la noción de que el interés general se superpone al interés particular, dando paso al concepto de la propiedad restringida y otorgándole a la expropiación, la posibilidad de constituirse como la mayor limitación del referido derecho. En consonancia con esta premisa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha30 de Diciembre de 1.999, estableció en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) El Derecho de propiedad se garantiza sin ambigüedades, sin obviar las consideraciones de utilidad pública e interés general, en tanto que la acción del Estado, considerada como esencial en la definición de un marco institucional apropiado para el crecimiento y el bienestar, está sometida al imperio de la ley (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo el artículo 115 del referido Texto Fundamental, establece que: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes (…)” (Subrayado de este Juzgado)
En este contexto y como desarrollo del precepto constitucional señalado, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.475 de fecha 01 de Julio de 2002, en su artículo 2, define dicha institución de la siguiente manera: “(…) La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización (…)”. Del mismo modo, el profesor Eloy Lares Martínez, en su obra “Manual de Derecho Administrativo” XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, página 631, señala que la expropiación es concebida como: “(…) la institución jurídica que permite a la Administración adquirir coactivamente bienes de los administrados, según lo establecido en la ley y mediante el pago de una justa indemnización, para cumplir fines de utilidad pública o social (…)” (Subrayado añadido)
Partiendo de las premisas anteriormente esbozadas, se evidencia que la facultad expropiatoria implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, por la cual el afectado enajena forzosamente al Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización. Por tal motivo, resulta válido afirmar que la expropiación es una institución jurídica propia del Derecho Público, ejercida por el Estado (en su acepción general o amplia), cuyo propósito es satisfacer una necesidad de interés general a través de la transmisión del derecho de propiedad sobre determinado bien, previo el pago de determinada cantidad de dinero, apreciada como justa indemnización al perjuicio ocasionado. Ello implica, que la práctica de una expropiación supone la existencia de un sujeto titular de potestad expropiatoria, es decir, un ente u órgano dotado de capacidad por el ordenamiento jurídico para extinguir unilateralmente las titularidades privadas de dominio, es decir, se concreta en la posibilidad que tienen los órganos a quienes les ha sido conferido dicho poder para hacerse forzosamente de bienes muebles o inmuebles del dominio privado, mediante el pago de una justa indemnización, implicando por tanto, la existencia de un poder de traslación coactiva del derecho real de propiedad.
De esta manera, es preciso hacer la salvedad que las restricciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria no son limitaciones ordinarias que impongan al propietario determinadas conductas de hacer o no hacer, por el contrario, la expropiación implica la pérdida del derecho de propiedad y el bien jurídico afectado es la totalidad del derecho. Dicho en otras palabras, entre las limitaciones ordinarias y la expropiación no hay una diferencia de grado sino de dirección, pues mientras las primeras sustraen al propietario de algunas de las facultades que en forma abstracta la Ley le reconoce, el instituto de la expropiación ataca el derecho del propietario en su unidad y en su totalidad y, por ello, en su propia existencia. No obstante, nuestro marco Constitucional reconoce que aun cuando el derecho de propiedad se vea limitado por una expropiación, ésta debe cumplir con el procedimiento legalmente establecido, cuya finalidad es garantizar los derechos del particular que está siendo afectado por la medida expropiatoria, en el sentido de que no debe malinterpretarse las facultades Estatales como un medio para menoscabar los derechos protegidos por el Texto Fundamental.
En este orden ideas, es necesario indicar que el procedimiento de expropiación surge por regulación del artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declara materia de reserva legal todo lo relativo a las expropiaciones, haciéndolo de inminente orden público y por tanto de estricto cumplimiento, cuyo propósito es salvaguardar el derecho al debido proceso, toda vez que siendo el derecho a la propiedad una garantía de orden constitucional, todo lo relativo a sus limitaciones está regulado en un instrumento de rango legal(Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social) que impide que la Administración modifique el procedimiento legalmente establecido. Dicho procedimiento, se encuentra establecido en el en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
De la transcripción anterior, se colige que en el procedimiento de expropiación, deben concurrir tres (03) fases: la legislativa, la administrativa y la judicial, las cuales se instituyeron para garantizar el respeto del interés individual que va a ser sacrificado en aras del interés colectivo. Con respecto a estas fases, debe hacerse referencia a la primera de ellas, es decir, a la fase legislativa, la cual está representada por la labor que desarrolla la Asamblea Nacional en el caso de la República, los Consejos Legislativos en el caso de los Estados o los Concejos Municipales en el caso de los Municipios, en relación a la declaratoria de utilidad pública o social de la actividad que va a determinar la expropiación. En los casos de los estados de excepción, esta declaración puede provenir del Poder Ejecutivo Nacional.
En relación a la segunda fase – la administrativa- es preciso indicar que tiene lugar, según el caso, en el seno de la Administración Pública Nacional, de los Estados o de los Municipios, y se manifiesta en la emisión del Decreto de Expropiación, Decreto de Ejecución o Decreto de Afectación, en el que se indique que la ejecución de la obra anteriormente declarada de utilidad pública o social, exige necesariamente que determinados bienes pasen a la propiedad del ente expropiante. Asimismo, también comprende el arreglo amigable. Finalmente, en referencia a la tercera y última fase – la judicial- la misma se lleva a cabo ante órganos competentes del Poder Judicial y cuya función es la de procurar y preservar el respeto a la garantía de los derechos del particular frente a la Administración, cuando no se haya llegado a un arreglo amigable.
Como puede apreciarse, la institución de la expropiación es ciertamente un mecanismo mediante el cual el derecho a la propiedad se ve limitado en su ejercicio, cuando por una causa de utilidad pública y social, es necesario que el Estado tome posesión del inmueble que posteriormente, será destinado al servicio de la colectividad. Sin embargo, dicha potestad está limitada por el cumplimiento del procedimiento que fue esgrimido anteriormente, es decir, en consagración al Principio de Legalidad, es imprescindible que el procedimiento expropiatorio se realice conforme a las normas establecidas en la Ley especial que rige la materia. Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia proferida en fecha 20 de Julio de 2000, en el caso: Tineo y otros Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con Ponencia del Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, estableció lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo anterior observa esta Corte, que el Decreto de afectación de una zona, que además ordena su expropiación por causa de utilidad pública, constituye un cato de naturaleza especialísima por cuanto constituye la actuación mediante la cual se manifiesta la excepción constitucional y legal de limitación del derecho de propiedad, es decir el decreto de afectación y expropiación de una zona constituye la única vía constitucional mediante la cual se restringe el derecho de propiedad.
Es a través de este mecanismo, como se procura que el interés general y la utilidad pública, obtengan supremacía sobre lo que es el interés particular de quien es titular del derecho de propiedad, de allí que se procure otorgar al particular a quien afecta tal medida de expropiación, algunos derechos o granarías de naturaleza indemnizatoria como serian el pago del precio del bien expropiado y lo que le corresponda por el valor de sus mejoras y por los perjuicios que se le causen, lo cual manifiesta la intención de no pedir más sacrificio del particular que ha cedido ante el bien público o la utilidad social, cumpliendo de tal manera con el fin y objetivo de igualdad ante las cargas públicas.
Es así como el procedimiento de expropiación, en aras de la protección de los derechos e interés del particular a quien se le expropia el bien inmueble, constituye un procedimiento complejo en el que intervienen diferentes órganos y que además los actos que lo conforman guardan entre sí extrema relación, resultando pues que si el acto de cual emana e inicia el proceso de afectación y expropiación de un bien, adoleciere de vicios que acarrean su nulidad y la misma no se declara, el proceso en su integridad resultaría a su vez viciado, perjudicando de esa manera al particular que ostentaba el derecho de propiedad sobre el bien que le ha sido expropiado, a través de procedimientos viciados, ya que si bien es cierto que la expropiación constituye un mecanismo legal de limitación de la propiedad, el titular de tal derecho de propiedad, merece o tiene derecho a que dicha expropiación sea realizada de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, garantizándole sus derechos e interese (…)”
Ante tan elocuente exposición, la cual es acogida en su totalidad por este Juzgado Superior, no queda más que reiterar que el legislador impone un procedimiento perfectamente delineado para que la Administración lleve a cabo su potestad expropiatoria, la cual se puede verificar entre otras cosas, en la declaración de utilidad pública o interés social que haya que dictarse; sabiendo, que aunque dicha potestad se encuentra de alguna forma investida de cierta discrecionalidad, no puede entenderse como una liberalidad en la cual se pueden relajar los parámetros o supuestos establecidos en la norma.
Respecto a la declaratoria de utilidad pública y social, ha de señalar este Juzgado que ha sido reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, el hecho de que es la ley la que determina lo que deberá ser considerado de utilidad pública o interés social, y la Administración la que establece concretamente los supuestos a los que debe ser aplicada tal potestad y los bienes a ser afectados, por lo que el contenido y alcance de la declaratoria de utilidad pública de determinada obra por parte de la Administración se encuentra -en principio- vedada de revisión por parte de los órganos del poder judicial. Sin embargo, este veto del conocimiento podría afectar principios como el de la “universalidad del control contencioso”, amén que podría verse afectado del vicio de falso supuesto, tanto de los hechos como del derecho, razón por la cual, a criterio de este Tribunal, no podría encontrarse vedado al conocimiento y control judicial.
Así también, ha quedado claramente sentado y es un hecho incontrovertible, que la Administración siempre y en todo momento debe ajustar su actuación a derecho y al ser la expropiatoria una potestad tendente a afectar derechos constitucionales fundamentales de las personas, la misma debe ser ejercida con estricto apego a la legalidad. En palabras de Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández “(…) resulta claro que la Administración no dispone de una potestad expropiatoria abstracta capaz de ser aplicada a su albur en cuanto pueda estimarla justificada; por el contrario, la Administración dispone de la potestad expropiatoria sólo para ser ejercida en aquellos ámbitos singulares que la Ley formal ha calificado previamente como merecedores de ese remedio” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo II, pág. 237. Editorial Thomson Civitas. Novena Edición. Madrid 2004).
De esta manera, es vital resaltar que la utilidad pública debe manifestarse y tender necesariamente a obtener un interés material o moral para una colectividad de ciudadanos, de allí que la causa de la expropiación debe estar restringida a la utilidad pública o al interés social. De acuerdo a la doctrina comparada, el beneficiario de la expropiación como la “persona que representa la utilidad pública o el interés social que justifica la expropiación”, puede ser, en el caso del interés social, un particular (Juan Alfonso Santamaría Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II, pág. 432. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A. 3ra Edición. Madrid 2002); y que a criterio del citado autor, el beneficiario adquiere la propiedad del objeto expropiado. Sin embargo, de la redacción de la Ley sólo se puede llegar a la conclusión que de acuerdo a nuestro derecho positivo, el beneficiario de la expropiación es el Estado, de manera que evidentemente está vedado el uso de la expropiación para la satisfacción de intereses particulares, ello es, privar de la propiedad a un determinado sujeto que la ostenta de forma legítima, para traspasarla a otro sujeto, particular también, burlando los medios legalmente idóneos para que este último adquiera la propiedad de dicho bien. En consecuencia, siendo la expropiación una institución de derecho público de carácter ablatorio, ésta incide negativamente en la esfera patrimonial de los sujetos privados, bien eliminando o disminuyendo el contenido de las situaciones activas, bien creando situaciones pasivas que entrañan una sustracción neta del valor de dicho patrimonio, razón por la cual, el Estado ha de cubrir o minimizar en la medida de lo posible dicha carga, lo cual se consigue en la expropiación a través de pago del justo precio.
Para consolidar, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social define en su propio título, amén de su contenido, las causas por la cuales procede la expropiación: a) utilidad pública y, b) interés social. Mientras la primera beneficia a un conglomerado o colectivo a través de obras, las segundas tienden a proteger un determinado sector de la sociedad, generalmente a través de programas, y eventualmente a través de obras. Sin embargo, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en sus artículos 3, 7, 13, 14, 15, 17 y 18, hacen referencia a la necesaria vinculación de la expropiación con la ejecución de una obra determinada, como y a modo de ejemplo, pueden citarse la excepción de declaratoria de utilidad pública en los casos de las construcciones previstas en el artículo 14 eiusdem (construcción de ferrocarriles, carreteras, autopistas, instituciones educativas, urbanizaciones obreras, hospitales, etc.).
De las consideraciones que anteceden, se deduce que para que resulte procedente la expropiación de un inmueble, debe iniciarse el procedimiento con la declaratoria de utilidad pública o social, a través del cumplimiento de la primera parte que ha sido denominada como la “Fase Legislativa”, mediante la cual el órgano legislativo del ente territorial que corresponda, deberá calificar que el bien a expropiarse encuadra dentro de los supuestos que permiten la procedencia de esta institución jurídica. En el caso de marras, se evidencia que el Decreto Expropiatorio emanó de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y por tanto, el Decreto de Utilidad Pública o Social debió emanar del Concejo Legislativo del referido Municipio. En tal sentido, debe traerse a colación el contenido de las siguientes documentales, las cuales cabe destacar, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las referidas tienen el contenido que a continuación se transcribe:
1. Copia certificada del ACUERDO Nº 12/2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 20/2011 de fecha 03 de Junio de 2011, emitido por el Concejo Municipal de Nirgua, consignado en copia certificada – folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente- mediante el cual se acordó lo siguiente:
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que en el Articulo 8 de la actual Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, establece el derecho de readquirir en el futuro los terrenos que necesite para el desarrollo e ampliación de sus poblaciones, así como el Artículo 48 donde el Municipio se reserva el derecho preferente de readquirir el inmueble vendido cuando el propietario manifieste su voluntad de cederlo, traspasarlo o enajenarlo.
CONSIDERANDO
Que en el Articulo 3 de La Ley de Tierras Urbanas, declara de Utilidad Pública e interés social las tierras urbanas sin uso, incluyendo entre ellas aquellas tierras urbanas abandonadas por sus propietarios o propietarias, según lo establecido en el artículo 6 de esta misma Ley.
CONSIDERANDO
Que en el Artículo 16 de la Ley de Tierras Urbanas, se da la potestad para la Afectación de Tierras Urbanas ocupadas con edificaciones que estén en ruinas, con fallas de construcción, deterioradas, que no se encuentren habitadas o declaradas inhabitables, podrán ser requeridas por el Estado por cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que mediante estudios e investigaciones de varios terrenos en calidad de abandono realizado por la Sindicatura del Municipio Nirgua, el Ejecutivo Municipal solicito al Concejo Municipal la Declaratoria de Utilidad Pública de Cuatro (04) inmuebles los cuales están enclavados en zona declaradas Patrimonio Histórico del Municipio Nirgua.
CONSIDERANDO
Que estos inmuebles serán destinados a la utilidad pública y social para los habitantes del Municipio Nirgua, constituyendo su rescate un hecho social trascendente y revolucionario, ya que se encuentra abandonados por casi 20 años, como es el caso de los dos (02) inmuebles ubicados en la prolongación de la Av. Bolívar entre Av. 5 y Av. 6 frente a la Plaza Bolívar
CONSIDERANDO
Que se tiene proyectado que estos inmuebles sirvan para las instalaciones de una Panadería Socialista, Mercado Bicentenario y una Arepera Socialista, con el fin de beneficiar a la población e impactando así positivamente en la economía de los nirgueños.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que es deber del Concejo Municipal, apoyar y aprobar todos los proyectos que beneficien pueblo nirgueño; en su desarrollo económico social, cultural y revolucionario y dentro de las facultades que le da la Ley de Expropiación. Por Causa de Utilidad Pública o Social, la Cámara. Municipal en pleno
ACUERDA
PRIMERO: Declarar como Utilidad Pública los inmuebles ubicados en la prolongación de la Av. Bolívar entre las Av. 5 y 6 frente a la Plaza Bolívar del Municipio Nirgua, constante de dos (02) locales comerciales, uno de ellos identificado antiguamente como Panadería La Montaña y el segundo ubicado en la Av. 6 N° 6-13, constante de una case colonial. El área total a declarar como utilidad pública es de aproximadamente 875,00 M2. (Subrayado añadido por el Tribunal)
…Omissis…
2. Copia certificada del ACUERDO Nº 15/2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 22/2011 de fecha 23 de Junio de 2011, emitido por el Concejo Municipal de Nirgua – folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127) del presente expediente- mediante el cual se acordó lo siguiente:
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que en fecha 30 de Mayo de 2011; el Concejo del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, dictó el Acuerdo Nº 12/2011; en Sesión Extraordinaria Nº 7; declarando la Utilidad Pública y social de los inmuebles: (…) inmueble abandonado ubicado en al av. 3 entre calle 8 y 9; y terreno, ubicado en la Prolongación de la Av. Bolívar o calle 9 entre las av. 5 y 6 frente a la Plaza Bolívar, en el que se encuentran dos (2) locales comerciales uno identificado como panadería La Montaña y el segundo ubicado en la Av. 6 Nº 6-13.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal (…), en su Artículo 8; establece: “En los contratos de enajenación de ejidos, se considerará incorporada aun cuando no estuviere expresada, una clausula según la cual el Municipio tendrá el derecho de readquirir en el futuro la parte del terreno que necesite para el desarrollo e (y) ampliación de sus poblaciones y solo estará obligado a pagar por los terrenos el mismo valor de las bienhechurías existentes en la parte readquirida y se indemnizará a justa regulación de expertos, la cual no es aplicable al presente caso en consideración de que fue para construir obras de interés comunitario y la disposición de este artículo es referente a la ampliación de las poblaciones”.
CONSIDERANDO
Que en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Municipal en fecha 26-12-2001, en su Artículo 46 establece: “Los ejidos urbanos y otros terrenos de propiedad Municipal solo son enajenables cuando existan en ellos construcciones mediante su aprobación en la Cámara Municipal, cumpliendo con las condiciones establecidas en las Ordenanzas Municipales y las Leyes Nacionales. Parágrafo Único: El Concejo Municipal para la elaboración de su presupuesto anual, deberá cuando existiere ingresos convenientes de la venta de ejidos y terrenos propios del Municipio incluir una partida que comprenda estos ingresos y destinarlos exclusivamente para la adquisición o inversión en activos de igual o mayor cuantía que el inmueble vendido.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que el DECRETO Nº 8.198, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE REGULARIZACION INTEGRAL DE LA TENENCIA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS (…), establece en su artículo 4 que: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de naturaleza social, tienen carácter estratégico, condición no lucrativa y se rigen por los principios rectores del derecho humano a la tierra, vivienda y hábitat, democracia participativa y protagónica, justicia social, equidad, solidaridad, seguridad jurídica, cogestión, progresividad, corresponsabilidad, organización, tolerancia, sustentabilidad y trabajo voluntario, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que el DECRETO Nº 8.190, CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, (…) a través de su artículo 1, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que el artículo 1 de la Ley de Tierras Urbanas, tiene por objeto regular la tenencia de tierras urbanas sin uso, aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, a los fines de establecer las bases del desarrollo urbano y la satisfacción progresiva del derecho a las viviendas dignas en las zonas urbanas.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia de la República, ha establecido que con la entrada en vigencia de un nuevo texto legal de ninguna manera las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales, perdiendo éstas su eficacia en el ordenamiento jurídico.
CONSIDERANDO
Que se pudo evidenciar a través de los respectivos documentos de propiedad sobre los terrenos de los cuales se pretendía la declaratoria de utilidad pública o social para la expropiación de los mismos, no son ejidos municipales, por lo contrario son terrenos propios correspondientes a terceros y desafectados de manera legal del patrimonio público municipal según se evidencia de los documentos respectivos debidamente registrados en los años 1992 y 1993, quebrantando el derecho al debido proceso y a la defensa garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que los vicios o defectos de los que padece el mencionado acuerdo, deben ser remediados por uno nuevo ajustado a los cambios legislativos vigentes que son de rango constitucional, tienen carácter de preeminencia, ajustados a los principios rectores el derecho humano, a la tierra, vivienda y hábitat, democracia participativa y protagónica, justa social, equidad, solidaridad, seguridad jurídica, cogestión, progresividad, corresponsabilidad, organización, tolerancia, sustentabilidad y trabajo voluntario y que son de aplicación nacional.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que al vicio del cual padece el referido Acuerdo entraña la nulidad absoluta y que es un vicio que conduce a una ineficiencia intrínseca e inmediata; no subsanable y en consecuencia imprescriptible; que tiene efectos frente a todos, y que las potestades de que goza la Administración dentro del derecho administrativo es la potestad de auto tutela, la cual ha sido definida por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de Justicia, como la realización de los intereses propios de la Administración, sin acudir a los tribunales, resolviendo los conflictos potenciales o actuales, que surgen con respecto a otros sujetos de derecho, en relación con sus actos o pretensiones.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que al dictar el Acuerdo Nº 12/2011 de fecha 30-05-2011; se quebrantó el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el acto resulta ser nulo por disposición de los artículos 25 y 138 eiusdem, en concordancia con el articulo 19 ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe proceder a revocar el Acuerdo Nº 12/2011, de fecha 30 de Mayo de 2011; que fuera aprobado por unanimidad en la Sesión Extraordinaria Nº 7, celebrada en la misma fecha, dictado por el Concejo Municipal de Nirgua del Estado Yaracuy (…) CONTENTIVO DE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA DE LOS INMUEBLES E CUYO ACUERDO SE ESPECIFICAN.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que en fecha 15 de Junio de 2011 se realizó una Comisión de Mesa donde se revisó y se analizo La Solicitud de la Ciudadana: Yu Ling Chen (…), la revocatoria del acto administrativo realizado por este Ente Legislativo el día 30/05/2011 en Sesión Extraordinaria Nº 7 por carecer de fundamentos legales para el acto realizado.
…Omissis…
ACUERDA
UNICO: Revocar de pleno derecho, en todas y cada una de sus partes, e virtud de todas las consideraciones antes expuestas, el acuerdo Nº 12/2011, de fecha 30 de Mayo de 2011; que fuera aprobado por unanimidad en la Sesión Extraordinaria Nº 7, celebrada en la misma fecha, dictado por el Concejo Municipal de Nirgua del Estado Yaracuy (…) en consecuencia los inmuebles a que hace mención dicho acuerdo como son: los que están ubicados en la prolongación de la Av. Bolívar entre las Av. 5 y 6 frente a la Plaza Bolívar del Municipio Nirgua, uno de ellos identificado antiguamente como Panadería La Montaña y el segundo ubicado en la av. 6 Nº 6-13, constante de una casa colonial, y los otros dos inmuebles que están ubicados uno en la calle 9 cruce con la Av. 3, y el segundo ubicado en la Av. 3 entre calles 8 y 9 dejándolo totalmente si efecto.
Visto el contenido de los Acuerdos emitidos por el Concejo Municipal, es necesario que primeramente este Juzgado Superior se refiera a un asunto de especial relevancia, el cual está constituido por el hecho de que entre las consideraciones emitidas por el Concejo Municipal de Nirgua en ambos Acuerdos, se hace referencia a la capacidad que tienen el Municipio de “readquir inmuebles”. Al respecto, es necesario destacar que la referida potestad es una facultad que ciertamente tiene el Municipio, pero que exclusivamente opera sobre los terrenos que tuvieron origen ejidal, es decir, se refiere a aquellos inmuebles que requieren que previamente se realice la desafectación del mismo para que luego sea posible su enajenación y consecuente traspaso al particular con el que se esté realizando el negocio jurídico. Posteriormente, cuando este particular pretende la venta, el traspaso o la cesión del inmueble, debe primeramente salvaguardar el derecho preferente del Municipio y emitir una oferta formal que le permita a éste, la posibilidad de readquirir el inmueble o no; en consecuencia, el requisito de procedencia de la facultad de readquirir, radica en que el inmueble que pretenda reincorporarse al patrimonio del Estado, sea de origen ejidal, tal y como lo menciona el mismo ACUERDO N° 12/2011, cuando establece que: “(…) así como el Artículo 48 donde el Municipio se reserva el derecho preferente de readquirir el inmueble vendido cuando el propietario manifieste su voluntad de cederlo, traspasarlo o enajenarlo (…)”.
En tal sentido, tenemos que el Concejo Municipal distorsionó el carácter legal que poseen los inmuebles expropiados, toda vez que los mismos pertenecen a la ciudadana CHEN YU LING, titular de la cedula de identidad Nº E-82.091.162, por compra que realizara al ciudadano ELVIO MENDEZ GOUVEIA, titular de la cedula de identidad N° E- 82.112.121, según se evidencia de la copia simple del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 27 de Mayo de 2009, inscrito bajo el Numero 2009.539, Asiento Registral 1 del matriculado con el N° 461.20.3.1.164, correspondiente al Libro Folio Real del año 2009 (folios veintitrés (23) al veintisiete (27) del presente expediente), evidenciándose que tanto la venta como la compra se realizó entre dos (02) personas naturales, descartándose la posibilidad de que los inmuebles sean considerados como de origen ejidal. Además de ello, también es válido señalar que tal circunstancia no era un hecho desconocido para el Municipio, ya que según el mismo ACUERDO 15/2011, se reconoció tanto la titularidad de los inmuebles, como la existencia del mencionado Documento de propiedad, produciéndose de tal modo, un reconocimiento expreso de la naturaleza jurídica de los terrenos objeto de controversia. Así se decide.
Ahora bien, como se observa, el punto neurálgico de los Acuerdos supra transcritos se corresponde con el hecho de que el Concejo Municipal de Nirgua en uso de su facultad de Autotutela, procedió a anular la declaratoria de utilidad pública y social emitida por ella misma, en relación a los inmuebles que hoy constituyen el objeto del presente juicio. En tal sentido, debe puntualizarse que tal facultad ha sido definida como:
“…la potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”.(Vid. Sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet).
Con respecto a la potestad revocatoria y anulatoria a la que hace referencia el criterio jurisprudencial antes citado, es necesario traer a colación los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen lo siguiente:
Artículo 82:“Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico
Artículo 83:“La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”
Así las cosas, es necesario distinguir que cuando se trata de actos administrativos individuales que confieren derechos y que jurídicamente resultan regulares, son intangibles, salvo disposiciones expresas de la ley. Tratándose pues, de un acto administrativo regular que crea o atribuye derechos a determinados sujetos, carece la administración de facultad discrecional para revocar o reformar por consideraciones de merito, o de oportunidad, salvo que esa potestad se la confiera el texto expreso de la ley, caso en el cual únicamente puede ser ejercida con sujeción a los procedimientos y formas provistos en el texto legal. En cuanto al acto administrativo viciado de nulidad absoluta, esta fuera de discusión su revocabilidad, toda vez que el acto viciado de nulidad absoluta no se convalida por la acción del tiempo. En este caso el principio de autotutela de la administración sobre sus propios actos no encuentra límites en los derechos adquiridos por los particulares, porque en los actos viciados de nulidad absoluta no puede basarse derecho alguno. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell, 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas y 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.” (Subrayado y negrillas añadidas)
Conforme a los señalamientos anteriores, es necesario reiterar que la declaración de nulidad de un acto administrativo por ilegalidad, sólo puede ser hecha por la Administración cuando se trate de un acto absolutamente nulo, entendido éste, como un acto inválido en el sentido de que faltan o se encuentran viciados algunos de sus elementos fundamentales. Ello implica que tal declaratoria, se erige como una imposición legal de estricto cumplimiento, el cual atiende a la imposibilidad de permitir que un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, permanezca en el mundo jurídico transgrediendo el orden legal o constitucional. Por tal motivo, habiéndose analizado los fundamentos de hecho y de derecho del ACUERDO N° 15/2011, mediante el cual se revocó por ilegalidad, el acto administrativo contenido en el ACUERDO N° 12/2011, se establece que el mismo cumplió con el resguardo del Principio de Legalidad, toda vez que el acto contentivo de la declaratoria de utilidad pública y social no solo transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso- tal y como fue reconocido por la Administración- sino que además estaba afectado del vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, por haber distorsionado tanto la naturaleza jurídica del inmueble cuya expropiación se pretendía como la norma jurídica aplicable al caso concreto. Así se decide.
No obstante que el Concejo Municipal de Nirgua anulara la declaratoria de utilidad pública y social sobre los inmuebles propiedad de la recurrente, tal y como se verificó anteriormente; la Alcaldía de dicho Municipio procedió a expropiar los mismos, a sabiendas que tal declaratoria constituye la fase inicial y fundamental del procedimiento expropiatorio, lo cual realizó a través de la emisión del DECRETO N° 010, emitido por el Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 25/2011 de fecha 11 Agosto de 2011, cuyo contenido es el siguiente:
… Omissis…
CONSIDERANDO
Que este proceso socialista conlleva al supremo compromiso y voluntad de lograr una mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo bolivariano, la refundación del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas qua persiguen el progreso del Municipio y por ende del colectivo, por mandato del pueblo Nirgueño.
… Omissis…
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social,
… Omissis…
CONSIDERANDO
Que es deber de la municipalidad desarrollar políticas que permitan garantizar el bienestar de la población, pudiendo dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del territorio, destinadas a evitar el alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad o establecer reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios declarados de primera necesidad,
CONSIDERANDO
Que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios declara, y por tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades' de producción, fabricación, importación, acopio, transpone, distribución y comercialización de alimentos, bienes y servicios declarados de primera necesidad.
CONSIDERANDO
Que la Ley para la Defensa de las personas, en el Acceso para los Bienes y Servicios establece que el poder ejecutivo podrá iniciar la, expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la misma, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte del poder legislativo.
CONSIDERANDO
Que en la zona central de la ciudad de Nirgua existen dos inmuebles, uno con características comerciales y otro con características coloniales, los cuales están abandonados por sus propietarios desde hace aproximadamente 20 años
DECRETA
Artículo 1°: Se ordena la expropiación de los bienes inmuebles que se indican a continuación requeridos para la instalación de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) para la instalación de un punto de venta Tipo I, en el Centro de la ciudad de Nirgua:
- Inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Bolívar o calle 9 entre las avenidas 5 y 6 frente a la Plaza Bolívar. constante de dos locales comerciales, uno de ellos identificado antiguamente como Panadería la Montaña, con un área aproximada de 479 m2.
- Inmueble ubicado en la Av. 6 N° 6-13, constante de una casa colonial, con un área total de 396 m2.
El área total a declarar como utilidad pública es de aproximadamente ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875,00 m2).
… Omissis…
De la lectura del anterior Decreto Expropiatorio, se evidencia que el Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, estimó que no resultaba necesaria la declaratoria de utilidad pública y social, por cuanto la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01 de Febrero de 2010, contempla dicha declaratoria respecto a los bienes de los sujetos sometidos a esa Ley. En consecuencia, se trae a colación el contenido de los artículos 3 y 6, cuyo tenor es el siguiente:
Ámbito de aplicación
Artículo 3:Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista.
Declaratoria de Utilidad Pública
Artículo 6: Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.
El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la presente Ley, sin que medie para ello declaratoria de utilidad pública o interés social por parte de la Asamblea Nacional. (Subrayado y negritas añadidas por el Tribunal)
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que ciertamente la citada Ley exonera la declaratoria de utilidad pública y social respecto a los bienes de los sujetos que se encuentran regulados por ella, es decir, que siempre que la conducta comercial de una persona, se corresponda con los supuestos que la norma describa, la autoridad que corresponda, podrá decretar la expropiación de sus bienes sin que sea necesario el acto legislativo referido. Sin embargo, como se menciona, es necesario que efectivamente la persona se encuentre dentro del ámbito de aplicación que la ley señala en su artículo 3. Por tal motivo, es necesario verificar si efectivamente la ciudadana CHEN YU LING, se encuentra dentro de los sujetos que se encuentran sometidos a la metada ley, lo cual se realiza mediante el análisis de las circunstancias de hecho que constituyen la base que ha de apreciarse para aplicar la norma. En tal sentido, se refieren las documentales que a continuación se enuncian , las cuales cabe destacar, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las referidas son las siguientes:
1. Mediante el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 27 de Mayo de 2009, inscrito bajo el Numero 2009.539, Asiento Registral 1 del matriculado con el N° 461.20.3.1.164, correspondiente al Libro Folio Real del año 2009 (folios veintitrés (23) al veintisiete (27) del presente expediente), se demuestra la propiedad que sobre los inmuebles expropiados posee la recurrente de autos, se constata que los mismos están constituidos por una vivienda y un local comercial.
2. De la copia certificada de la INSPECCION JUDICIAL de fecha 20 de Junio 2011, practicada por el Juzgado del Municipio Nirgua - (folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente) - se evidencia que los inmuebles expropiados se encuentran en una situación tal, que impide cualquier tipo de habitabilidad, es decir, no resulta posible el uso de la vivienda familiar ni del local comercial.
3. De la copia certificada de la INSPECCION JUDICIAL de fecha 05 de Agosto de 2011, practicada por el Juzgado del Municipio Nirgua - (folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente) – se constata que la ciudadana CHEN YU LING, consignó por ante la Oficina de Ingeniería Municipal de Nirgua, escrito de solicitud de permiso de construcción de una bienhechurías correspondientes a construcción de vivienda familiar sobre un terreo de su propiedad.
De las referidas documentales, se evidencia que para el momento en que se produjo la expropiación, había una imposibilidad total y material que impedía que los inmuebles pudieran desarrollar alguna actividad comercial de las descritas por la norma en la cual se fundamentó el Decreto Expropiatorio. De igual forma, pudo verificarse que el ánimo de destinación que pretendía la recurrente con esos inmuebles, era para la construcción de su vivienda familiar, es decir, no existe evidencia de que la actividad de la demandante o el destino que pretendía dársele a los ya tan mencionados inmuebles, guardara relación alguna con las actividades que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios prevé en su artículo 3. En consecuencia, mal podría la Administración señalar como fundamento de derecho la declaratoria de utilidad pública y social contenida en dicho cuerpo normativo, alegando que en una época funcionaba una panadería llamada “La Montaña”. De la actuación descrita, se evidencia la ocurrencia del denominado FALSO SUPUESTO DE DERECHO, en el sentido de que la Administración erró al momento de aplicar la norma ya que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en nada resulta aplicable al caso de marras.
Ahora bien, con el propósito de establecer el marco jurídico del vicio señalado, es preciso iniciar señalando que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin. Por tal motivo, debe establecerse que habiéndose verificado que la Administración procedió a emitir un Decreto Expropiatorio, basado en una declaratoria de utilidad pública y social contenida en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, la cual a todas luces no encuadra con la situación fáctica de los bienes expropiados y por tanto su contenido no resulta aplicable al caso de marras, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la verificación del FALSO SUPUESTO DE DERECHO, el cual trae consigo la NULIDAD ABSOLUTA CHEN YU LING, acarrea la nulidad absoluta del DECRETONº 10/2011, dictado por el Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 24 de Junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 10/2011 de fecha 11 de Agosto de 2011. Así se decide.
Aunado a lo anterior, no puede dejar de observa este jurisdicente que el Decreto Expropiatorio además de estar inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, también transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso, al emitir el acto con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. En relación a esto, es necesario indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en los procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
En tal sentido, resulta indispensable traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Subrayado nuestro)
…(Omissis)…
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado. En consecuencia, cuando el derecho al debido proceso y a la defensa del administrado no son resguardos de tal forma que permitan a este una defensa apropiada, se entiende que hubo transgresión de sus derechos más fundamentales.
De las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la expropiación realizada no se realizó con la declaratoria de utilidad pública y social previa que la ley establece, toda vez que la declaratoria legal contenida en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, no se corresponde con el presente caso, tal y como se precisó en líneas anteriores a través de la declaratoria del vicio de falso supuesto de derecho. Además de ello, se evidenció que hasta la presente fecha no existe constancia alguna de haberse pagado el justiprecio correspondiente, vulnerando de la forma más flagrante y grosera, el procedimiento que el legislador previó para la procedencia de la expropiación, es decir desde la fecha de emisión del Decreto Expropiatorio hasta tiempos actuales, han transcurrido SEIS (06) AÑOS sin que se haya culminado dicho procedimiento, lo cual constituye una transgresión de derechos fundamentales, tal y como la Sala Político Administrativa lo estableció en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2010, en el caso Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A. con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, lo cual realizó de la siguiente manera:
“…Resulta oportuno precisar que ni en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y social aplicable para la época que se dictó el decreto cuestionado, ni en la vigente ley reguladora de la materia, se estableció un plazo para que la autoridad administrativa efectuara todos los trámites tendientes a ejecutar lo dispuesto en el decreto expropiatorio, por lo que el criterio jurisprudencial de esta Sala, y que en esta oportunidad se reitera, ha sido el de aplicar por la vía analógica lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Orgánica de Ordenación del Territorio, el cual prescribe lo que parcialmente se indica:
‘Artículo 64.Cuando la ejecución de los planes de ordenación del territorio implique la extinción del derecho de propiedad, las autoridades respectivas competentes deberán proceder a decretar la expropiación conforme a la ley especial…’.
Ahora bien sustentada en la norma antes transcrita la Sala en fallo 10 de agosto de 1993, publicado el 27 de octubre del mismo año (caso Jesús Antonio Silva), estableció lo siguiente:
‘(…) partiendo de la premisa conforme a la cual debe siempre existir un lapso para la ejecución de las expropiaciones, y tomando en cuenta, que según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio sólo para aquellas expropiaciones cuyo lapso de ejecución sea superior a tres años, debe establecer la autoridad competente un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada, puede inferirse que a partir de la entrada en vigencia de la mencionada ley, para aquellos casos en que no se indique régimen transitorio se entenderá que la ejecución de la expropiación debe tener lugar dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto en que se ordena la misma…’.
(…)
Así las cosas, como quiera que el citado Decreto Nº 930 no dispuso de un lapso de tiempo específico para la ejecución de dichas expropiaciones, se entiende, conforme a la doctrina de esta Sala, que la Administración contaba con un máximo de tres años para tal fin, plazo éste que en este caso ha transcurrido sobradamente, constituyendo tal omisión por parte de la autoridad administrativa una clara vulneración al derecho de propiedad de la sociedad mercantil Centro… Así se declara…”. (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado)
De tal manera, se evidencia que además de cumplir con el procedimiento legalmente establecido, la expropiación debe consumarse en todas y cada una de sus fases en un máximo de tres (03) años, salvaguardando así, la seguridad jurídica del particular. Ello deviene de que no puede pretenderse que un procedimiento pueda extenderse en el tiempo sin limitación alguna, sino que más bien debe garantizarse que aquellos procedimientos cuya tendencia sea afectar derechos fundamentales, deben cumplirse en un periodo de tiempo estimable y cierto que proporcione al administrado, el resguardo de sus derechos fundamentales. Por tal motivo, se reitera la ocurrencia de un vicio que también afecta la validez del Decreto Expropiatorio y al respecto, es vital señalar lo establecido por el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:
LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la expropiación de un inmueble, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que el Estado debe garantizar y nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la expropiación de los bienes pertenecientes a la CHEN YU LING, acarrea la nulidad absoluta del DECRETONº 10/2011, dictado por el Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 24 de Junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 10/2011 de fecha 11 de Agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla. Así se decide.
Conforme a los pronunciamientos que anteceden y la evidencia de que la ciudadana CHEN YU LING, pretendía destinar los inmuebles expropiados a la construcción de su vivienda familiar, es indispensable destacar que es obligación del Estado Venezolano garantizar el derecho a la vivienda, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia, conforme a principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad.
En ese contexto, se advierte que el aludido derecho se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
Como puede apreciarse de la norma citada, se reconoce a nivel constitucional el derecho que tiene toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, estableciendo el constituyente que la satisfacción progresiva del derecho enunciado es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. Además, se prevé el deber del Estado en dar prioridad a las familias y garantizar los medios para que estas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 1185 del 6 de agosto de 2014).
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.771 de fecha 28 de noviembre de 2011, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) sostuvo:
“De acuerdo a las normas antes transcritas y de los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Constitucional, se denota la importancia que tiene en nuestro sistema el derecho a la vivienda, como elemento fundamental para el buen vivir de todos los sectores que conforman nuestra sociedad, y la necesidad de consolidar un sistema en el marco del estado democrático y social de derecho y de justicia que garantice los avances en la consecución de ese anhelo consagrado en la norma con mayor rango en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la Constitución”.
El derecho a la vivienda se encuentra enmarcado además en el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, el cual dispone que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. De esta manera, es preciso traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, lo cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas (…) donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político. Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho:
“persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Ahora bien, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)
De este modo y en consonancia con los postulados planteados por la anterior Sentencia, este Tribunal debe dejar sentado la verificación del reprochable comportamiento que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY desplegó en la presente causa, respecto a la vulneración de normas tanto legales como constitucionales, al haber fundamentado su proceder en normas que no se correspondían con la realidad del presente caso, inobservando el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y lo que es aún peor, menoscabando el derecho fundamental a una vivienda digna, que se traduce no menos, que en el desarrollo de la persona y su núcleo familiar. Por tal motivo, este Juzgado Superior procede a restablecer la situación jurídica infringida, anulando el DECRETONº 10/2011, dictado por el Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 24 de Junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 10/2011 de fecha 11 de Agosto de 2011 y ordenando la restitución total de los bienes expropiados de forma inmediata, a los efectos de resguardar los derechos que fueron vulnerados por la Administración a través de la ejecución de un Decreto Expropiatorio irrito e ilegal. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, interpuesto por la abogada Maygualida León Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.326.389 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.225, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CHEN YU LING, titular de la cedula de identidad Nº E-82.091.162, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el DECRETO Nº 10/2011, dictado por el Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 24 de Junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 10/2011 de fecha 11 de Agosto de 2011
1. PRIMERO: SE ANULA el DECRETONº 10/2011, dictado por el Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 24 de Junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 10/2011 de fecha 11 de Agosto de 2011, mediante el cual se expropian los inmuebles contenidos en el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 27 de Mayo de 2009, inscrito bajo el Numero 2009.539, Asiento Registral 1 del matriculado con el N° 461.20.3.1.164, correspondiente al Libro Folio Real del año 2009 (folios veintitrés (23) al veintisiete (27) del presente expediente).
2. SEGUNDO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a RESTITUIR de forma inmediata y en su totalidad, los inmuebles objetos de expropiación, debiendo garantizar el pleno ejercicio del derecho a la propiedad que tiene la ciudadana CHEN YU LING, titular de la cedula de identidad Nº E-82.091.162 sobre los mismos. En cumplimiento del mandato aquí expresado, la referida Alcaldía deberá consignar en un lapso no mayor de setenta y dos (72) horas a la notificación de la presente decisión, “Acto Administrativo” mediante el cual se verifique la restitución ordenada
3. TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en la persona del Alcalde y demás autoridades del Municipio, ABSTENERSE por sí o por interpuestas personas, ya sean subalternos o terceros dependientes de ellos, de cometer en contra de la accionante cualquier acto que implique retaliación, discriminación, sanción o cualquier otro acto que desmejore o coloque en situación de desigualdad la ciudadana CHEN YU LING, titular de la cedula de identidad Nº E-82.091.162, en la posesión de los inmuebles que fueron objeto del presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 15° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA.
Expediente Nº 14.225. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. DONAHIS PARADA.
Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de Mayo de 2017, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
|