EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°

Expediente Nro. 13.237

PARTE ACCIONANTE: WILLIAMS NEPTALÍ FABIANI DUNO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Evelyn Rincón IPSA Nro. 56.211
Abg. Liliana Garcés IPSA Nro. 118.348

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de 2010, el ciudadano WILLIAMS NEPTALI FABIANI DUNO, titular de la cédula de identidad Nº 11.363.546, debidamente asistido por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garces, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.211 y 118.348, respectivamente, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 00110 de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda el querellante expone:

Que: “(…) a los fines de interponer como en efecto lo hago RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 92, 93, y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de RECURRIR EN NULIDAD el ACTO ADMINISTRATIVO de DESTITUCIÓN según Resolución N° 00110 de fecha 13/10/2.009 y legalmente notificada el 18/12/2.009, dictado por el ciudadano ECOM. HENRIQUE FERNANDO SALAS ROMER, Gobernador del Estado Carabobo, en la cual se acuerda mi DESTITUCIÓN como Cabo Segundo de la Policía del Estado Carabobo (…)”. (Negrillas del original)

Que: “Ahora bien, de la revisión minuciosa realizada a las actas y autos que conforman el expediente LEFP-0077/2004) instruido por la Administración y del cual surge la motivación para dictar en acto administrativo de destitución, se desprenden situaciones y hechos que no fueron valorados con la debida objetividad ni constituyen, a la luz de los postulados legales aplicables en esta materia, fundamento suficiente para que la Administración me haya destituido después de y más aun cuando la misma afecta derechos e intereses legítimos y constitucionales, se requiere así, expresar ciudadano Juez, como alegatos propios de la defensa, ciertas consideraciones relacionadas con el derecho y los hechos y como éstos aspectos, condicionan la validez del Acto Administrativo de Destitución dictado por la Administración.” (Negrillas del original).

Que: “Por lo visto, y sin que tales antecedente (sic) constituyan el permiso para matar, deben justificar la actitud del hoy occiso ante la comisión policial, y quedar así evidenciado que en resguardo de mi vida, la de los otros funcionarios que me acompañaban en el procedimiento y de los bienes propiedad de la Institución Policial, tuvimos que actuar policialmente, inclusive, nos retiramos del sitio, sin tener conocimiento de que, el ciudadano TIGRERA DARWIN, estuviera herido, ya que éste corrió hacia (sic) saltando paredes hasta el interior de una residencia, sin lograr el acceso a la misma, por cuanto la comisión tuvo que retirarse del lugar motivado a que nunca supimos que él mismo estuviera herido y motivado a las agresiones en contra de la comisión policial por parte de la multitud de personas en actitud agresiva que se presentaron al lugar, resultando así falso de toda falsedad lo sostenido por la Administración, de que no se le quiso prestar los primeros auxilios al hoy occiso.” (Negrillas del original).

Que: “Con respeto a que la novedad fuera pasada dos días después de la ocurrencia de los hechos, ES ABSOLUTAMENTE FALSO, tal como se evidencia de reporte de novedad que cursa en autos a el folio 40, donde se refleja perfectamente la novedad... ARMA DE FUEGO RECUPERADA ABANDONADA, UNIDAD RADIO PATRULLERA IMPACTADA DE BALA...”. (Negrillas del original).

Que: “Por ello, debe concluirse que, no hay hechos que sancionar, por cuanto, ya es expresado en líneas anteriores, que los hechos qué valoró la Administración constituyen causa penal, no pueden ser valorados como causas administrativa, ninguno de estos hechos, encuadran en las causas que establece el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino son hechos penales, por lo que estamos frente a un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en cuanto a la ausencia total y absoluta de hechos que valorar, la Administración no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman la potestad de sancionar, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho en situaciones de carácter penal, y en uso de las consideraciones expuestas con anterioridad sobre la prejudicialidad, no es susceptible la Administración de decidir de conformidad con la norma atributiva de competencia, para el caso en marras.” (Negrillas del original).

Que: “Se ha explicado brevemente como el acto dictado por la Administración adolece vicios que lo hacen nulo de conformidad con el Articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pero adicionalmente a eso, debemos entender el artículo 25 constitucional que refiere que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos y garantías consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y todo funcionario que lo dicte , ejecute será sancionado por esta conducta, estamos claro que el acto a través del cual la Administración formuló los cargos que hoy se recurren adolece del VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, por no existir objeto material de la investigación”. (Mayúsculas del original)

Que: “Tal como a (sic) tenido conocimiento la Administración los hechos a los que se limita la apertura del procedimiento Administrativo Sancionatorio están referidos a una supuesta conducta personal por la presunta comisión del delito de homicidio, ya que tomar las apreciaciones subjetivas de la Administración, como falta de humanidad y vocación de servicios (expuestos en el escrito de cargos), además de ser, meras expresiones subjetivas con una evidente falta de contenido normativo y expresiones propias de quien realiza la investigación, asumiendo la misma a título personal) y no como ordena la ley, con un contenido eminentemente objetivo), por lo que los hechos tal como han sido valorados por la Administración, y ante la existencia de la causa penal por los mismos hechos por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, quien en la actualidad esperar (sic) la realización de la audiencia preliminar, a los fines de que bajo el juzgamiento del tribunal de Control en Funciones Penales, se determine si los elementos valorados por la Vindicta Pública constituyen suficientes indicios para continuar el procedimiento penal o por el contrario ordenar el sobreseimiento de la causa, nació así la incompetencia de la Administración para decidir la investigación administrativa disciplinaria, hasta tanto y cuanto no culmine la causa penal, y no porque se pretenda desconocer la autonomía de las acciones administrativas y penales sino porque, los hechos se encuentran siendo investigados desde el mismo momento de su concurrencia por el Ministerio Público.” (Negrillas y subrayado del original).

Que: “En cuanto a los hechos a los que se refiere el expediente signado con el Número LEFP-0779/2004 como bien, le fuera informado a la Administración, los hechos ocurrieron en el año 2004 y tales hechos fueron oportuna y procedimentalmente conocidos por la Administración en la misma fecha de su ocurrencia, debe evaluar la Administración, que a pesar de su propia ACTITUD OMISIVA, ya que, habiendo transcurrido desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha en que soy notificado de la destitución, más de CINCO (5) años, y en aplicación a las consideraciones expuestas con anterioridad, la Administración se encontraba imposibilitada de tomar una decisión en el expediente, por ser la misma inoportuna, ineficiente, extemporánea y por supuesto ilegal e inconstitucional, al constituir un acto preparatorio írrito e inoficioso, ya que, finalmente, aunque se desarrolló el proceso de investigación debió abstenerse la Administración de decidir, so pena de que tal decisión sea declara nula de nulidad absoluta en la vía jurisdiccional correspondiente.”. (Negrillas y subrayado del original).

Que: “En el caso que nos ocupa relativo a los hechos a que se limita la investigación de la Administración, debe observar que resultan impertinentes y no constituyen prueba fundamentan (sic) en cuanto a las imputaciones realizadas no sólo por la contradicciones en las que caen cada uno de los testigos evacuados, amén de que los mismos, en su mayoría tienen relación de cosanguinidad (sic) con el occiso”.

Que: “(…) debemos concluir que la Administración no es totalmente libre de apreciar la causa del acto dictado está obligada por el principio probatorio do toda investigación disciplinaria a probarla del y para ello para sujetar-se a los principios y medio probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico procesal Penal, cuando los hechos guarden relación con la investigación penal.”

Que: “Se observa a lo largo de toda la instrucción del expediente un desorden irregular y alteración ilegal en la foliatura y creo que evidentemente la Administración desconoce que esta exigencia tiene su fundamento en la garantía de la seguridad jurídica que deben ofrecer todas y cada uno de los entes de la Administración Pública, evitando así, (y más cuando se habla de una investigación que debe ser llevada bajo la forma de un expediente), que puedan ser alterados el orden de los actos y autos que se han de ir evacuando en los términos, tiempo y modo en que indica la ley, y que no puede la Administración, tal como lo expresa, justificar, su desorden con fundamento a una potestad de autotutela, figura esta que debe estudiar mejor, porque en modo alguno atiende a la potestad de retrotraer acto firmes, como lo debe ser el blindaje del expediente.”

Más adelante señala los fundamentos de hecho y de derecho para la procedencia de una Medida Cautelar solicitada.

Finalmente en su petitorio solicita: “PRIMERO: De la oportunidad de la presente acción de nulidad. Se evidencia el acto administrativo de efectos particulares que acá se recurre fue legalmente notificado en fecha 18/12/2009, por lo que, a tenor de lo que dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, él mismo está siendo ejercido en tipo útil y oportuno según la ley. SEGUNDO: Que el presente Recurso de Contencioso Administrativo Funcionaria! de Nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. TERCERO: Que se ordene la Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene mi incorporación al Instituto de Policía del estado Carabobo en forma temporal hasta tanto dure el procedimiento por ante este Juzgado Superior a tenor del Artículo 585 Y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de una medida cautelar innominada. CUARTO: Que se declare, en la definitiva, la Nulidad del Acto Administrativo de NULIDAD dictado por el ciudadano ECOM. HENRIQUE FERNANDO SALAS ROMER, Gobernador del Estado Carabobo, dictado en fecha 13 de Octubre del año 2009 y legalmente notificado en el 18 de diciembre del mismo año, por ser un acto irrefutablemente Nulo de Nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal, a tenor del artículo 19, ordinal 1°, 3° y 4° (…) SÉPTIMO: Que una vez declarada la nulidad del acto de destitución se le ordene a la Administración la cancelación de todas las indemnizaciones de carácter salarial ordinarias y extraordinarias, incrementos de sueldo, pagos de vacaciones, bono de fin de año, actualización de la jerarquía todas a percibir durante el tiempo en que fue notificado el Acto Administrativo hasta las que se generan al termino de conclusión de la presente acción de nulidad. Es Justicia, en la fecha de su presentación.”

Alegatos de la parte Querellada:

En fecha trece (13) de octubre de 2010, la ciudadana LORENA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.067.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.263, en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.

Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del prenombrado querellante.

Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en primer término, del supuesto vicio en la causa señalando: “En el caso que nos ocupa, el hecho que dio lugar al inicio de la averiguación disciplinaria del hoy querellante fue la formulación de una denuncia realizada por el ciudadano Alejandro Tigrera, contra unos funcionarios policiales, entre los cuales se encontraba el hoy recurrente y cuya conducta fue objetada, como consecuencia de un procedimiento en el Barrio Aquiles Nazoa, en el cual hubo intercambio de disparos, resultando herido (hoy occiso) Darwin Tigrera, a quien no fueron prestados primeros auxilios ni fue solicitado el apoyo correspondiente a Control Carabobo, reportándose tal novedad dos(2) días después de los hechos”.

Sobre lo anterior continua señalando: “(…) la Administración, una vez analizados y comprobados los hechos en los que se fundamento para aperturar el procedimiento administrativo, los subsume en el derecho, encuadrándolos en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual desvirtúa el alegato del vicio en la causa.”


Establece en cuanto al vicio contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que: “(…) el expediente administrativo fue llevado con estricto apego a la legalidad, cumpliendo la administración estadal con su función instructora y en pleno resguardo del derecho de defensa del investigado.”

De seguidas con relación a la existencia de la prejudicialidad indica que: “(…) aunque los hechos perpetrados por el funcionario policial revistan naturaleza penal, también configuran hechos tipificados en el ámbito administrativo como faltas, porque encuadran en lo preceptuado por el artículo 86 de las causales de destitución en los numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando lugar así a la sanción allí prevista, que lo es de carácter disciplinario y no penal.”

Con respecto a la prescripción por inactividad de la Administración alegada por el querellante, señala el ente querellado que: “(…) los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación disciplinaria ocurrieron en mayo de 2004, solicitándose la correspondiente averiguación en su fase preliminar en octubre de 2004, a fin de determinar si existían elementos suficientes para aperturar el procedimiento administrativo en contra del hoy querellante, realizando las actuaciones necesarias para tal fin, razón por la que la potestad del superior jerárquico una vez que solicito la iniciación de la averiguación administrativa prescribía en fecha Diciembre de 2004, por lo tanto la apertura tuvo lugar en tiempo hábil, no operando la prescripción contemplada en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el presente caso.”

Más adelante señala en virtud del alegato de la multiplicidad de faltas bajo un solo hecho que: “(…) nada obsta para que la Administración previa comprobación de los supuestos de hecho que den origen al procedimiento disciplinario, ejerza en forma causada la potestad de sancionar al funcionario siempre que su conducta encuadre en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Sobre la falta de acervo probatorio señala que: “Observamos así que, en el curso del procedimiento en su fase preliminar, la administración aprecio como pruebas que conllevaron a la aplicación de la sanción de destitución del querellante, el Acta de Denuncia e Informe presentada por el ciudadano Alejandro Marcelino Tigrera (padre del occiso), declaraciones testificales, pruebas documentales, tales como la copia del libro de novedades de la sub-comisaria de Santa Rosa, instrumentos probatorios que, adminiculados con los hechos y previo el ejercicio del derecho a la defensa del funcionario investigado, arrojaron que el querellante era responsable de los hechos imputados y, en consecuencia, procedía la imposición de la sanción de destitución del cargo que ocupaba de Distinguido de la Policía del Estado Carabobo.”

Finalmente solicita que sea declarada improcedente la medida cautelar solicitada, condenada en costas la parte querellante y sin lugar la querella.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano WILLIAMS NEPTALI FABIANI DUNO, titular de la cédula de identidad Nº 11.363.546, debidamente asistido por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.211 y 118.348, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.940, de fecha 07 de diciembre de 2009 establece:

“Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la RESOLUCIÓN Nº 0110 de fecha trece (13) de octubre de 2009, emitida por el Econ. Henrique Fernando Salas Römer, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante denuncia existencia del vicio relativo al falso supuesto de hecho y de derecho, prescindencia del procedimiento legalmente establecido, prejudicialidad, prescripción y falta de acervo probatorio.

Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano WILLIAMS NEPTALI FABIANI DUNO, de su cargo de CABO SEGUNDO (PC) fue por presuntamente –según los dichos de la Administración- porque en fecha 01 de mayo, mientras el prenombrado ciudadano se encontraba en labores de patrullaje en las inmediaciones del Barrio Aquiles Nazoa, avistaron a unos sujetos cerca de un establecimiento de comida rápida, procediendo uno de los sujetos a darse a la fuga disparando contra la comisión policial, lo que generó una persecución con intercambio de disparos, siguiendo al individuo en fuga hasta el patio de una residencia en donde el mismo yacía herido de bala (hoy occiso) a quien una vez herido no le prestaron primeros auxilios ni permitieron que se acercase persona alguna a auxiliarlo, y no fue sino mucho rato después que la ciudadanía entro al inmueble en cuestión y procedió a sacar al ciudadano herido y trasladarlo a un centro asistencial donde ingreso sin signos vitales, retirándose el hoy querellante del sitio sin solicitar apoyo a Control Carabobo y adicional a ello la novedad fue reportada dos (02) días después de los hechos; razón por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha trece (13) de octubre de 2010 la ciudadana LORENA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.263, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Carabobo, consignó sendas copias de las actuaciones administrativas que dieron origen al acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 0110 de fecha trece (13) de octubre de 2009, las cuales se encuentran insertas al presente expediente. En las mencionadas copias, se puede apreciar entre otras cosas, las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que permitieron la conformación del acto administrativo. Por esta razón, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, y para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades; al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).

Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.

Ahora bien, observa este sentenciador que el querellante alega en su libelo que: “Por ello, debe concluirse que, no hay hechos que sancionar, por cuanto, ya es expresado en líneas anteriores, que los hechos qué valoró la Administración constituyen causa penal, no pueden ser valorados como causas administrativa, ninguno de estos hechos, encuadran en las causas que establece el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino son hechos penales, por lo que estamos frente a un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en cuanto a la ausencia total y absoluta de hechos que valorar, la Administración no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman la potestad de sancionar (…)”; lo cual a todas luces configura una denuncia de falso supuesto, en virtud de que arguye que no hubo precisión en los hechos que le implican.

Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:

“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en las causales de destitución establecidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.”

En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la siguiente causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad subrayada en el acto impugnado, que dispone:

“Articulo 86: Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

En este orden, este Juzgador debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad.

Al respecto, con relación a esta causal de destitución, establecida en el artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia”, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.” (Destacado de este Juzgado Superior).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

Sin embargo, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para este Órgano Jurisdiccional advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
Ello así, las causales de destitución deben ser efectivamente probadas por la administración a través del procedimiento administrativo disciplinario pues en estos casos se encuentra en juego no solo el cargo del funcionario si no también su honor pues con los regímenes sancionatorios se expone el valor moral del individuo.

Por otra parte, y en cuanto a los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública imputados al recurrente, es de indicar que estos pueden considerarse como aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en el detrimento o atenta contra la reputación o integridad del organismo. En este sentido, es importante destacar que dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad mantener el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes.

En este orden de ideas, es pertinente resaltar, que es necesario que exista una manifestación de voluntad que menoscabe el buen nombre del organismo ante un conglomerado de personas o un medio informativo. Esta causal no puede entenderse como una negación al derecho a la libertad de expresión, sino que busca que los funcionarios mantengan el debido respeto a la institución (Vid. Sentencia Nº 2007-1962 dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo el 7 de noviembre de 2007, caso: Hilario Padrino contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

Atendiendo a todas las consideraciones antes expuestas, pasa este Juzgado Superior a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que constituye la presunta lesión ocasionada al recurrente.

Al efecto se observa, que la presente causa se inicia al solicitar el ciudadano Director de Recursos Humanos, en fecha 18 de octubre de 2004, la investigación del querellante: “(…) En razón a que el mismo en fecha 01/05/2004 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche en la Calle Bolívar, del Barrio Aquiles Nazoa se efectuó un procedimiento policial a bordo de la Unidad RP-4-004, en el intercambio de disparos resulto herido el (hoy occiso) DARWIN ANTONIO TIGRERA PIRONA. Al el (sic) no se le prestaron los primeros auxilios. La comisión no solito (sic) el apoyo correspondiente a Control Carabobo, asimismo reporto la novedad dos días después (Extemporáneamente).”

Asimismo, corre inserto a los folios 73 al 75 del presente expediente Denuncia realizada por el ciudadano Alejandro Marcelino Tigrera, de fecha seis (06) de mayo de 2004, en donde se explana lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo la Una y Veinte (01:20) horas de la tarde, compareció por ante la Sala de Sustanciación del Departamento de Asuntos Internos de la Dirección de Inspectoría General de la Policía del Estado Carabobo, una persona que estando legalmente documentada, dijo ser y llamarse como queda escrito: Alejandro Marcelino TIGRERA, (…) titular de la Cedula de Identidad No. V-02.823.588(…) Expone: ‘Vengo a formular una denuncia (…) y quiero agregar que me encontraba en la casa al momento me fueron avisar de que mi hijo quien en vida respondiera al nombre de Darwin Antonio TIGRERA PIRONA, mal herido y se encontraba en la casa de un señor, ubicado en la Calle Bolívar del mismo barrio y yo me traslade al lugar y observo que se encontraban Dos (02) Patrullas de la Policía del Estado Carabobo, y varios vecinos estaban sacando a mi hijo de la casa para auxiliarlo, en el mismo instante me metí para chequear a mi hijo (…) y de allí trasladamos a mi hijo hasta el Ambulatorio de la Isabelica, ya que los Policías no le prestaron los primeros auxilios (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, hora, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos que menciona en Informe de Denuncia Formal? CONTESTO: Eso fue en el Barrio Aquiles Nazoa, Calle Bolívar y Ezequiel Zamora, aproximadamente a treinta (30) metro de una venta de perros calientes, el día sábado 01/05/2004, a las Diez y Treinta (10:30) horas de la Noche (…) TERCERA:/ Diga Usted, cuando se presento al lugar de los hechos llego a percatarse cuantos Funcionarios se encontraban presente? CONTESTO: Habían varios no se especificar ya que eran Dos (02) Patrullas que estaban allí (…) DECIMA TERCERA:/ Diga Usted, tiene indique (sic) las características de las Unidades que se encontraban presentes en el lugar de los hechos. CONTESTO: Era una Hai-Luw (sic) y la otra Fortaleza (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para aperturar el procedimiento de destitución al hoy querellante por el supuesto hecho relativo a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública, este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:

1. Consta en el folio 80 y 81 del presente expediente, copia fotostática de Declaración Testifical, de fecha seis (06) de mayo de 2004, realizada por el ciudadano Elisandro José Ollarvez García, titular de la cédula de identidad N° V- 11.804.465, en la que señala:

“En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante la Sala de Sumarios del Departamento de Asuntos Internos de la Dirección de Inspectoría General de la Policía del Estado Carabobo, Espontáneamente, una persona que dijo ser y llamarse: OLLARVEZ GARCÍA ELISANDRO JOSÉ (…) Titular de la Cédula de Identidad número: V.-11.804.465 (…) Impuesto de los hechos que se investigan (…) manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expuso: venia bajando por la calle Bolívar cuando Darwin Tigrera (OCCISO) me dice Cheo vamos a comernos un perro aquí, y cuando nos están sirviendo el Perro llega una Unidad de la Policía del Estado Carabobo de la cual se bajaron dos (02) funcionarios y nos pegan contra la pared, cuando de repente viene otra patrulla haciendo disparos y Darwin Tigrera se asusto y salió corriendo cuando los Policías les disparan por la espalda impactándole en la espalda y en la pierna izquierda, y cuando pude me solté y llegue hasta donde estaba mi amigo herido tirado en el piso y el hermano de nombre: DERWIN TIGRERA lo recogimos y lo trasladamos hasta el Modulo de la Sábelica (sic) donde fallece (…)PRIMERA: Diga Usted, lugar, hora, y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso ocurrió el día 01 de mayo del presente año, a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, en la calle Bolívar del Barrio Aquiles Nazoa, de la Ciudad de Valencia (…) DECIMA: Diga usted, al momento de los hechos los funcionarios efectuaron algún tipo de traslado del hoy OCCISO?/ CONTESTO: No, el traslado lo hicimos nosotros ellos se quitaron la chapa y se fueron del sitio del suceso. DECIMA PRIMERA: Diga usted, en qué tipo de vehículo radio patrullera se desplazaban los Funcionarios que mencionan en su exposición?/ CONTESTO: Eran dos Una Ford, Fortaleza y una Hylux doble cabina, después llegan varias Unidades y se paran en la Avenida (…)DECIMA CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento de que los Funcionarios se hayan acercado al ciudadano hoy occiso después de que le dispararon?/ CONTESTO: Si, y lo revisaron despojándolo de la cartera y dinero en efectivo(…)” (Resaltado de este Tribunal).

2. Consta en el folio 84 y 85 del presente expediente, copia fotostática de la Declaración Testifical de fecha siete (07) de mayo de 2004, del ciudadano Antonio José Pirona Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-10.232.918, de la que se lee:

“En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco (09:45) horas de la mañana, compareció por ante la Sala de Sumarios del Departamento de Asuntos Internos de la Dirección de Inspectoría General de la Policía del Estado Carabobo, previa citación, una persona que dijo ser y llamarse: Antonio José PIRONA GUTIERREZ (…) Titular de la Cédula de Identidad número: V.-10.232.918 (…) Impuesto de los hechos que se investigan (…) manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia Expuso: Resulta ser que el día Sábado 01/05/2004, (…) como a eso de Siete (07:00) a Ocho (08:00) horas de la noche y le pregunte por mi sobrino quien en vida respondiera al nombre de Darwin Antonio TIGRERA PIRONA, (…) yo fui a llamarlo y le dije que me acompañara hasta donde se encontraba su otro hermano de nombre: Derwin TIGRERA, el se levanto y fuimos hasta allá, y de allí regresamos los tres (03) hasta la venta de perros calientes en donde solicitamos un pedido, y en espera de que nos atendieran en ese momento viene una Unidad de la Policía de Carabobo, los funcionarios nos dicen que nos peguemos a la pared, lo cual hicimos y escuchamos varios disparos de otra Unidad Policial que venía y fue cuando mi sobrino hoy occiso sale corriendo y entonces uno de los Funcionarios Policiales que no estaba revisando le dice a los otros Funcionarios de la otra unidad (…) parado en la puerta de la casa para que nadie entrara y fue en ese momento que varios de los vecinos nos indicaron que mi sobrino estaba adentro fue cuando mi otro sobrino y los demás familiares y vecinos y yo entramos a la fuerza a la casa, y vemos que Darwin Antonio TIGRERA PIRONA se encontraba tirado en el patio de la casa, y de allí lo agarramos y lo montaron en un carro y mi sobrino Derwin TIGRERA, y el papa lo trasladaron al Ambulatorio de la Isabelica, y cuando regreso el papa de nombre Alejandro Marcelino TIGRERA, nos informo que mi sobrino había fallecido (…) DECIMA QUINTA: Diga Usted, los Funcionarios Policiales que actuaron en el hecho que narra llegaron a prestarle los primeros Auxilios a su sobrino hoy occiso? CONTESTO: No, en ningún momento, lo que hicieron fue estar un rato en la casa donde estaba mi sobrino herido y después se fueron pero dejaron a un Policía en la casa, para que nadie entrara (…)” (Destacado de este Juzgado Superior).

3. Consta a los folios 93 al 96 del presente expediente, copia fotostática de Declaración Testifical de fecha seis (06) de mayo de 2004, del ciudadano Derwin José Tigrera Pirona, titular de la cédula de identidad N° V- 12.103813, de la cual se desprende:

“(…) Resulta que el día primero de mayo del presente año, aproximadamente las 10:30 horas de la noche, me encontraba en una luncheria que no tiene nombre, en compañía de mi (sic) Antonio Pirona, Jose Ollarves y el hoy occiso Darwin Antonio Tigrera, quien era mi hermano, llego una unidad de la Policía del Estado Carabobo nos embosca violentamente y se bajaron los Funcionarios y nos dicen que nos peguemos a la pared, nosotros lo hicimos y estos efectuaron un cacheo corporal no encontrando ningún tipo de arma o de objeto de interés criminalísticas, en ese momento venían dos unidades policiales efectuando disparos al aire, mi hermano Darwin se pone nervioso y salió corriendo para la casa de mi tío Isidro Pirona, los Funcionarios Policiales, quienes están con nosotros les dice que lo sigan, cuando mi hermano Darwin llego a la casa la puerta estaba cerrada y busca hacia otra vivienda cercana en ese momento cuando hay una distancia corta entre los Funcionarios Policiales y mi hermano le efectuaron varios disparos donde lograron herir a mi hermano por la espalda y la pierna ambos del lado izquierdo, cayendo este al interior de una vivienda, los policías no nos permitieron el acceso para que lo auxiliáramos, así mismo nos hacía creer que mi hermano no se encontraba allí, nosotros después de haber pasado aproximadamente veinte minutos logramos entrar a la vivienda, los Funcionarios Policiales se retiraron del hecho y procedimos a trasladar a Darwin al Ambulatorio la Isabelica donde nos informo el médico de servicio que ingreso sin signos vitales (…)” (Destacado nuestro).

De las actas parcialmente transcritas se evidencia que en fecha 01 de mayo de 2004 en las inmediaciones del Barrio Aquiles Nazoa, fue herido de muerte, según denuncian sus familiares y amigos, un ciudadano identificado como Darwin Tigrera Pirona, presuntamente por Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quienes según las declaraciones testificales ut supra señaladas llegaron al sitio donde se encontraba el prenombrado ciudadano, se genero una persecución, donde el mismo quedo herido, y los Funcionarios Policiales se retiraron del sitio, sin prestarle los primeros auxilios requeridos.

Ahora bien, riela inserto al folio 224 del presente expediente, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 01/05/2004, en el que consta como difunto el ciudadano Tigrera Pirona Darwin Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 13.989.030, señalando como causa de la muerte “a) Anemia aguda, Shock hipovolemico y cardiogenico. b) Hemorragia interna. c) Desgarros pulmonares, cardiacos y aórticos. d) Herida por proyectil de arma de fuego”; lo que a todas luces evidencia que el ciudadano en cuestión falleció a consecuencia de una herida por proyectil de arma de fuego en fecha 01 de mayo de 2004 en el Ambulatorio la Isabelica, tal como es afirmado por los testigos del hecho.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo riela al folio 153 del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 13 de agosto de 2004, mediante la cual el Funcionario Policial Distinguido (PC) Robles Meneses Jesús Rafael, Placa 4610, titular de la cedula de identidad Nº V-15.979.853, expone que siguiendo instrucciones del Sargento Segundo (PC) Vargas Pedro, se trasladó hacia la Sub-Comisaria Santa Rosa con el fin de realizar inspección al LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 01 de mayo de 2004, con el fin de indagar sobre la participación de algún funcionario de la Policía del Estado Carabobo en los hechos en los cuales perdiera a vida el ciudadano Darwin Antonio Tigrera Pirona; y que una vez en la referida dependencia se entrevisto con el Sub-Comisario (PC) Omar Darío, Jefe de la Comisaria Valencia Centro, y este le accedió el libro de novedades de fecha 01-05-2004, y señala en dicha acta:

“(…) es iniciada desde el folio 173 al Folio 183, y pude constatar que el personal de servicio para esa fecha esta especificado de la siguiente manera: (…) Personal de Patrullaje es el siguiente: RP-004, Conducida por el Cabo Primero (PC) 2564 PRADA Luis, Comandada por el Agente (PC) 4587 GAMEZ Jose, Rp-100, Conducida por el Cabo Primero(PC) 0721 GARCIA Alirio y Comandada por el Distinguido (PC) 4360 FABIANS Williams (…) y en el Folio 180, numeral 14 aparece asentada una novedad que a continuación es copia fiel y exacta su tenor es el siguiente: INTERCAMBIO DE DISPARO COMISIÓN POLICIAL: ‘Siendo las 23:20 horas, informo el Agte 4537 José Modesto GÁMEZ, Auxiliar de la Rp-004, al mando del C/1ero MARTÍNEZ Héctor 0548, cuando se desplazaban por el Barrio Aquiles Nazoa, en la calle PÁEZ, avistaron a un sujeto como 1.70 de estatura, piel morena, contextura fuerte quien vestía franela chemi (sic) color Gris claro, pantalón prelavado de Blue Jean, saco a relucir un Arma de Fuego, efectuando disparos impactando uno de ellos en la parte inferior de la puerta del comandante de la Unidad y otro en el parafango del lado derecho, efectuándose un intercambio de disparos resultando herido dicho sujeto cayendo en el patio de una residencia al lado del mismo se encontraba un Arma de Fuego, Pistola Marca: BRISCO, C/380, pavón aniquilado, cacha de plástico, color negro serial devastados, cacerina con 4 cartuchos sin percutir. La cual tomaron para el resguardo de la misma, en ese momento se presentaron un aproximado de Cuarenta personas en forma arbitraria, con palabras obscenas, amenazaron a la Comisión actuante, levantaron al sujeto y llevándolo con rumbo desconocido (…)”. (Destacado de este Juzgado Superior).

De la transcrita documental, se evidencia que el Funcionario Policial, Distinguido (PC) Robles Meneses Jesús Rafael, dejo asentadas las novedades de fecha 01 de mayo de 2004 de la Sub Comisaria Santa Rosa, en las que efectivamente se lee novedad informada por el Agente José Gámez, ocurrida en el Barrio Aquiles Nazoa, en la Calle Páez, y en la que señala que: “(…) efectuándose un intercambio de disparos resultando herido dicho sujeto cayendo en el patio de una residencia (…)”; y posteriormente indica: “(…) en ese momento se presentaron un aproximado de Cuarenta personas en forma arbitraria, con palabras obscenas, amenazaron a la Comisión actuante, levantaron al sujeto y llevándolo con rumbo desconocido (…)”; lo que prueba sin equívocos, que en fecha 01 de mayo de 2004 en el Barrio Aquiles Nazoa, resulto herido un ciudadano, que según las actas anteriormente transcritas, quedo identificado como Darwin Antonio Tigrera Pirona, y que el mismo cayó herido en el patio de una residencia. Así mismo, son los mismos Funcionarios Policiales quienes señalan que fue la colectividad quien levantó al sujeto y lo llevó con rumbo desconocido, porque presuntamente la Comisión Policial fue amenaza por estos, sin establecer con claridad si al momento del intercambio de disparos se solicito apoyo a su comando o a Control Carabobo; o si posterior al intercambio de disparos, cuando se percataron del sujeto herido, solicitaron ambulancias y paramédicos, o prestaron cualquier otro tipo de apoyo; solo se limitan a señalar que un aproximado de cuarenta personas amenazo a la comisión actuante, y se llevaron al ciudadano herido.
Aunado a lo anterior, riela inserto a los folios 111 al 117 del presente expediente, PARTE Nº 122, de Control Carabobo, de fecha 03 de mayo de 2004, en el que se encuentran las novedades ocurridas durante veinticuatro horas de servicio en el Estado Carabobo, comprendidas entre el 02 de mayo de 2004 y el 03 de mayo de 2004, en la que se lee:

“ARMA DE FUEGO RECUPERADA ABANDONADA, UNIDAD RADIO PATRULLERA IMPACTADA DE BALA
FECHA: 02/05/2004… HORA: 11:20… MUNICIPIO:
A esta hora se recibe parte especial de la Sub Comisaría de Santa Rosa, que a las 23:30 horas del día de ayer 01.05-2004, los tripulantes de la Unidad Radio Patrullera 4-004, el Cabo Primero 0548 Héctor Martínez que realizando un recorrido en el Barrio Aquiles Nazoa en la calle Páez avistaron dos sujetos por identificar los cuales al ver la presencia policial aplicaron la huida realizando disparo a la comisión, introduciéndose en una residencia, dejando abandonada un armamento de fuego marca Brisco, calibre 380, cromada con seriales no visibles, presentando la unidad dos impactos de bala.”

Del Parte precedente, observa quien aquí juzga, que Control Carabobo fue puesto en conocimiento de los hechos ocurridos, en fecha 02 de mayo de 2004, es decir un día después; de igual forma solo se informo de unos sujetos que aplicaron huida, DEJANDO ABANDONADO UN ARMAMENTO, lo que a todas luces contraria lo asentado en el Libro de Novedades de la Sub-Comisaria Santa Rosa, en el que se señaló que el arma de fuego que fue recuperada se encontraba junto a un ciudadano que cayó herido en el patio de una residencia, del cual no se hizo mención a Control Carabobo, así como tampoco se menciono que el sujeto herido fue trasladado por la colectividad; de igual forma no consta en el mencionado Parte Nº 122, que la Comisión Policial haya solicitado a Control Carabobo apoyo para el intercambio de disparos, para el control de una colectividad enardecida, o por el contrario para el traslado de un sujeto herido a algún centro asistencial.

Asimismo, riela inserto a los folios 271 al 280 del presente expediente ESCRITO DE DESCARGO, presentado por el querellante en sede administrativa en fecha 11 de septiembre de 2009, del que se desprende lo siguiente:

“(…) En relación a los hechos ocurridos, quiero manifestar que me desempeñaba como Auxiliar de la Unidad Radio Patrullera RP-4-004, cuando se llevaba a cabo el operativo por los alrededores de la Calle Aquiles Nazoa, percatándonos que se encontraban reunidos unas personas, procediendo la comisión a dar la voz de alto y descender de la Unidad para proceder a hacer el chequeo corporal, a los ciudadanos allí presentes, entre ellos DARWIN TIGRERA (occiso) y ELISANDRO JOSÉ OLLARVES GARCÍA, en el momento que se hace presente en el sitio otra Unidad Radio Patrullera, el ciudadano DARWIN TIGRERA, emprendió una fugaz carrera, huyendo de la comisión policial que llevaba a cabo el procedimiento policial, al salir corriendo a fin de introducirse en la casa de su tío, en donde no pudo ingresar, sacando a relucir un arma de fuego, disparando contra la comisión, logrando impactar la Unidad RP-4-004, en la parte inferior de la puerta del copiloto y otro en el parafango derecho, originándose un intercambio de disparos entre TIGRERA y la Comisión Policial y al tratar de huir fue interceptado por un proyectil en la pierna y al querer saltar una cerca de una casa fue alcanzado en la espalda, cayendo en el patio de una casa del sector, en la cual se encontraban durmiendo los propietarios de la misma, procediendo de inmediato a tocar la puerta de la casa a fin de solicitar autorización al dueño para ingresar al patio de la casa y verificar lo sucedido, encontrando al ciudadano herido y un arma de fuego (…) la cual fue trasladada hacia el comando policial, a fin de ponerla a la orden de las autoridades competentes; restringiendo el paso hacia el paso de la casa hasta tanto se hiciera presente comisión del CICPC, ingresando los vecinos del sector a la fuerza y procediendo a trasladar al ciudadano herido hacia la Clínica La Isabelica, donde llego sin signos vitales”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que es el propio querellante en su escrito de descargo quien indica, en primer lugar, que en efecto se encontraba en el Barrio Aquiles Nazoa, al momento de los hechos; de igual forma señala, que el ciudadano Darwin Tigrera fue alcanzado en dos oportunidades por proyectiles de arma de fuego, y que el mismo fue encontrado herido en el patio de una casa del sector, dejando suficientemente claro que la única actuación ejercida ante esta situación fue restringir el paso a la casa donde se encontraba herido el ciudadano Darwin Tigrera, hasta tanto se hiciera presente comisión del C.I.C.P.C, y que fueron los vecinos quienes procedieron a trasladar al ciudadano herido hacia el Ambulatorio La Isabelica; lo que obliga a este sentenciador a realizarse las siguientes interrogantes: 1-¿No debían los tripulantes de la unidad Radio Patrullera RP-4-004 solicitar apoyo a su comando o a Control Carabobo?; 2-¿No era obligación del Funcionario WILLIAMS NEPTALI FABIANI DUNO, proteger y auxiliar al ciudadano Darwin Tigrera, en virtud de que este se encontraba Herido?; 3-¿Era necesario y obligatorio esperar que se hiciera presente una comisión del C.I.C.P.C?; 4-¿No debió el ciudadano WILLIAMS NEPTALI FABIANI DUNO asegurar plena protección a la salud e integridad del ciudadano herido, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia?; 5-¿No era deber del ciudadano WILLIAMS NEPTALI FABIANI DUNO solicitar una ambulancia para el traslado de la persona herida a algún centro asistencial?.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante lo declarado por el ciudadano WILLIAMS NEPTALI FABIANI DUNO, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en tal sentido resulta evidente para este Juzgador, que efectivamente el prenombrado ciudadano, incurrió en la causal de destitución atribuida por el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, debido a que se logro comprobar la responsabilidad del querellante en los hechos acaecidos el 01 de mayo de 2004, en las inmediaciones del Barrio Aquiles Nazoa. Asi se establece.

En tal sentido, conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos y del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, puede constarse que la actuación del ciudadano WILLIAMS NEPTALI FABIANI DUNO discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que el hecho de que el querellante estando en ejercicio de sus funciones, haya obviado de manera flagrante y grosera no solo la protección que debía ser prestada al ciudadano Darwin Tigrera, que se encontraba herido, para proteger su integridad y trasladarlo a un Centro Asistencial, sino también la obligación que tenia de dar parte a Control Carabobo del procedimiento en curso, comprueba la falta de probidad, ética, y resulta consonó y lógico la destitución del ciudadano WILLIAMS NEPTALI FABIANI DUNO, suficientemente identificado, al no manifestar en su conducta una solvencia moral acorde los principios promovidos en su Cuerpo de Policía, así bien, la Administración logró comprobar la actuación del querellante contraria a las normas establecidas en el Estatuto de la Función Pública, las cuales lesionan gravemente el buen nombre del Cuerpo de Policía el cual representa, por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, señala el querellante en su libelo con relación a la prejudicialidad que: “Tal como a (sic) tenido conocimiento la Administración los hechos a los que se limita la apertura del procedimiento Administrativo Sancionatorio están referidos a una supuesta conducta personal por la presunta comisión del delito de homicidio, ya que tomar las apreciaciones subjetivas de la Administración, como falta de humanidad y vocación de servicios (expuestos en el escrito de cargos), además de ser, meras expresiones subjetivas con una evidente falta de contenido normativo y expresiones propias de quien realiza la investigación, asumiendo la misma a título personal) y no como ordena la ley, con un contenido eminentemente objetivo), por lo que los hechos tal como han sido valorados por la Administración, y ante la existencia de la causa penal por los mismos hechos por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, quien en la actualidad esperar (sic) la realización de la audiencia preliminar, a los fines de que bajo el juzgamiento del tribunal de Control en Funciones Penales, se determine si los elementos valorados por la Vindicta Pública constituyen suficientes indicios para continuar el procedimiento penal o por el contrario ordenar el sobreseimiento de la causa, nació así la incompetencia de la Administración para decidir la investigación administrativa disciplinaria, hasta tanto y cuanto no culmine la causa penal, y no porque se pretenda desconocer la autonomía de las acciones administrativas y penales sino porque, los hechos se encuentran siendo investigados desde el mismo momento de su concurrencia por el Ministerio Público.”

En contraposición alega la representación del ente querellado que: “(…) La Administración Pública tiene la potestad de realizar procedimientos disciplinarios a aquellos funcionarios que hayan sido responsables de hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones, aun de aquellos tipificados como delitos, ya que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, pudiendo encuadrarse el hecho tipificado como delito en la jurisdicción penal, en una falta sujeta a sanción en sede administrativa”.

De lo anteriormente expuesto, es imperioso afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria, pues el funcionario público, como sujeto de derecho y deberes y por su particular posición frente al Estado y la sociedad, debe responder por su conducta de acción u omisión una vez que le sea requerida por la autoridad correspondiente, lo cual se materializa en la determinación de su responsabilidad por tal acción u omisión. Esta responsabilidad no se limita a la esfera pública sino que puede trascender a su esfera privada y personal, de allí que surjan los diferentes tipos de responsabilidades que constitucional y legalmente se acumulan como consecuencia de su actividad o ejercicio de la función pública. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:

“…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Destacado de este Tribunal Superior).

En este sentido, es importante señalar que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho delictivo, diferente a la investigación penal, tal y como se ha indicado supra, no es menos cierto que, la administración está en la obligación de comprobar en sede administrativa que la falta o conducta del funcionario constituya un hecho punible, puesto que de no ser así, estaría subsumiendo dicha conducta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con la norma aplicable al caso concreto, lo que conllevaría a que se extralimitara en su esfera sancionatoria, por cuanto, no es dable a la administración determinar a priori, que es o no un hecho delictivo, sin que exista elemento de convicción que permita evidenciar la responsabilidad del investigado. De allí que, la administración cuente con un procedimiento administrativo sancionatorio, y por ende, tiene los mecanismos necesarios para investigar y realizar actuaciones previas, así como de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de verificar la responsabilidad del funcionario investigado.

En el caso de autos, la administración detalló en la Resolución Nº 0110, de fecha 13 de octubre de 2010, las razones por las cuales subsumió la conducta del querellante en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo en la mencionada Resolución que:

“Quedando por ende demostrado de su parte una conducta por demás negligente e irresponsable y de falta de humanidad y vocación de servicio, la cual quedo demostrada de forma manifiesta al no prestar el debido auxilio al ciudadano herido y al realizar un procedimiento policial alejado de las normas y procedimientos que se deben observar en tales situaciones y negligencia al no avisar oportunamente a sus superiores la situación incurriendo en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones de los funcionarios públicos que establece el artículo 33 numerales 1;3 y 11 Ejusdem”. (Destacado de este Juzgado Superior).

De la ut supra transcrita Resolución se constata que la Administración subsumió la conducta del recurrente en faltas disciplinarias que dan lugar a la destitución de un funcionario, contempladas en la Ley del Estatuto de la Función pública; por lo que para decidir al respecto observa este Juzgado Superior que, efectivamente como lo señala la representación judicial del Ente querellado, un hecho en específico realizado por una persona, en este caso, por un funcionario público, puede acarrear responsabilidad civil, penal o administrativa, sin que en ningún caso, la declaratoria de responsabilidad en una de estas materias, haga depender la procedencia de otra, por lo que no existe violación de la cosa juzgada al respecto, por otro lado, el hecho de que al hoy recurrente se le haya imputado en el acto administrativo recurrido dos causales de destitución, no lo vicia de nulidad, pues un hecho realizado por un funcionario público, puede perfectamente encuadrar en varías causales de destitución de las previstas en la ley, siendo que la procedencia de una sola de éstas, haría procedente la sanción de destitución; es de hacer notar igualmente que se le respeto el principio de legalidad al recurrente, pues en base a los hechos antes descritos, se subsumió su conducta en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta infundada la denuncia hecha por la parte actora al con relación a la prejudicialidad y a la multiplicidad de faltas bajo un solo hecho, y así se decide.

Así las cosas, pasa este sentenciador a revisar el alegato expuesto por el recurrente con respecto a la Prescripción de los hechos: “En cuanto a los hechos a los que se refiere el expediente signado con el Número LEFP-0779/2004 como bien, le fuera informado a la Administración, los hechos ocurrieron en el año 2004 y tales hechos fueron oportuna y procedimentalmente conocidos por la Administración en la misma fecha de su ocurrencia, debe evaluar la Administración, que a pesar de su propia ACTITUD OMISIVA, ya que, habiendo transcurrido desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha en que soy notificado de la destitución, más de CINCO (5) años, y en aplicación a las consideraciones expuestas con anterioridad, la Administración se encontraba imposibilitada de tomar una decisión en el expediente, por ser la misma inoportuna, ineficiente, extemporánea y por supuesto ilegal e inconstitucional, al constituir un acto preparatorio írrito e inoficioso, ya que, finalmente, aunque se desarrolló el proceso de investigación debió abstenerse la Administración de decidir, so pena de que tal decisión sea declara nula de nulidad absoluta en la vía jurisdiccional correspondiente.”. (Negrillas y subrayado del original).

Establecido lo anterior, procede este juzgador a verificar si en el caso facti especie, operó la prescripción de la acción disciplinaria incoada contra el ciudadano WILLIAMS NEPTALI FABIANI DUNO, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la representación judicial del querellante alega que transcurrió un lapso de cinco (05) años entre la fecha en la cual acaecieron los hechos que dieron lugar a su destitución, y en la que se dio por notificado de su destitución, para lo cual, se observa:

En nuestro país, la responsabilidad de los funcionarios públicos –tal como se menciono en líneas precedentes- asume cuatro tipos: civil, penal, administrativa y disciplinaria. Así pues, el incumplimiento de los funcionarios públicos a los deberes de su cargo, puede ocasionar que sean sancionados judicialmente mediante sentencia, cuando se dan condiciones para que proceda la responsabilidad civil o penal; o puede ser sancionado administrativamente, esto es, mediante un acto administrativo.

La potestad que posee la Administración Pública para atribuir a un funcionario la sanción de destitución, está sometida a la institución de la prescripción, que según el artículo 1952 del Código Civil, se refiere al medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las consideraciones determinadas por la Ley. La prescripción comporta la extinción, con el transcurso del tiempo, de la Potestad Sancionadora respecto a supuestos específicos, es decir que ante la comisión de un ilícito administrativo, la Administración deberá iniciar el procedimiento respectivo, y aplicar la sanción del caso en el tiempo oportuno, pues el transcurso del tiempo producirá la extinción de dicha potestad. Por esta razón se afirma, que la institución de la prescripción supone el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de los efectos que ocasiona una causa natural: “el transcurso del tiempo”.

Los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, y entre ellos suelen invocarse razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho material sancionador; así como razones de oportunidad, pues se afirma que cuando pasa cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece.

Dicho lo anterior resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 88: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.” (Resaltado de este Tribunal).

De la norma antes trascrita ha de destacarse que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial, mediante la cual el legislador consagró un término de prescripción para dar inicio a la averiguación correspondiente, en el procedimiento administrativo de destitución. De allí pues, que cuando un funcionario incurriera en alguna falta sancionada con la destitución, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tendría un término de ocho (8) meses a partir de que tuviere conocimiento del hecho sancionatorio, para dar inicio a las averiguaciones administrativas, siendo que al expirar dicho lapso la Administración no podrá válidamente desplegar su potestad sancionatoria respecto del presunto funcionario infractor, es decir, que para que se configure la prescripción de la falta sancionable con destitución, se requiere de tres supuestos: 1. Que haya transcurrido un lapso de 8 meses desde que se tuvo conocimiento de los hechos a investigar; 2. Que el funcionario que haya tenido conocimiento de los hechos sancionables sea el de mayor jerarquía dentro de la unidad para el cual presta servicios el funcionario a investigar, ello por ser dicho funcionario quien tiene la potestad para solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario, y 3. Que el mencionado funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, a pesar de haber tenido conocimiento de dichos actos, no haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

En consonancia con lo anterior, es menester mencionar el contenido de la sentencia Nº 01140 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia en fecha 24/09/2002, caso: Henry Matheus Jugo Vs. Contralor General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“… (E)s preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.
De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria.
Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva…”. (Resaltado de este Juzgado)

Del criterio anterior se colige, sin lugar a dudas, que la Administración Pública tiene el deber y la obligación de iniciar la averiguación disciplinaria una vez que el Superior Jerárquico de la Dependencia de que se trate, tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos que pueden originar la destitución del funcionario, so pena de que superado los ocho (08) meses para aperturar el procedimiento disciplinario, prescriba la potestad para aplicar la sanción correspondiente.

En el presente caso, se observa que riela inserto al folio Nº 60 del presente expediente, Oficio de fecha 21 de Septiembre de 2004, mediante el cual el Director General Corporativo de Asuntos Policiales y Orden Publico solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra el querellante, señalando en el texto del referido Oficio las causales en que presuntamente estaría incurso el funcionario.

Asimismo, en fecha 18 de octubre de 2004, el Director de Recursos Humanos acuerda la instrucción de la averiguación disciplinaria, según consta en oficio que riela inserto al folio Nº 59, el cual es del tenor siguiente:

“Vista la solicitud formulada por el ciudadano Comisario General Carlos Romero; Director General Corporativo de Asuntos Policiales y de Orden Publico mediante oficio de fecha 21 de septiembre de 2004 (…) y en la cual aparece presuntamente responsable el funcionario:
Nº Cedula Apellidos Nombres Jerarquía
11363546 FABIANI DUNO WILLIAMS NEPTALI DISTINGUIDO
(…)
Adscrito a la Sub-Comisaria Santa Rosa; procédase a instruir el respectivo expediente con la determinación de los cargos a ser formulados al funcionario público investigado, si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ejusdem (…)”. (Destacado nuestro).

Ahora, según se evidencia del folio 73 del presente expediente, los hechos que dieron origen a la solicitud de apertura de la averiguación administrativa acaecieron en fecha 01 de mayo de 2004, razón por la que la facultad del superior jerárquico para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria prescribía en fecha 1 de enero del año 2005, y siendo que la misma fue solicitada en fecha 21 de septiembre de 2004, la apertura tuvo lugar en tiempo hábil, por lo que no operó la prescripción contemplada en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcrito. Así se declara.

Resulta pertinente para este Organo Jurisdiccional aclarar que la prescripción obedece a la inactividad del órgano una vez que tuvo noticias del hecho presuntamente lesivo, y no al lapso para que el órgano dicte su decisión sobre la procedencia o no de la sanción de destitución. En el presente caso, la Administración dictó el acto cinco (05) años y cinco (05) meses después de ocurridos los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario, destacándose que la demora en la tramitación del procedimiento administrativo se produjo entre la solicitud de apertura de la averiguación y la notificación de la misma al querellante, de lo cual se desprende que si bien es cierto los lapsos en la sustanciación del procedimiento disciplinario superaron los lapsos legalmente establecidos, dicho incremento no vicia de nulidad el acto impugnado ni materializa la institución de la prescripción sobre la actuación del órgano, por cuanto lo fundamental dentro del procedimiento administrativo es que el órgano sustanciador vele por el cumplimiento y respeto de los lapsos que se dan al funcionario para el ejercicio de su derecho a la defensa, como lo son la notificación de apertura, acceso al expediente, formulación de descargos y promoción y evacuación de pruebas, por lo que considera este Juzgado que los desajustes en los lapsos destinados a las actuaciones procesales propias del órgano sustanciador no constituyen, en principio, vicios que causen la nulidad del procedimiento. Así se declara.

No obstante lo anterior, no puede este órgano Jurisdiccional dejar de hacer un llamado de atención ante las conductas abstencionistas o negligentes de la Administración, cuando prolonga el procedimiento más allá de los lapsos establecidos en la Ley o más allá del plazo razonable cuando éste no está establecido en una norma, todo ello en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con prontitud una decisión del órgano sancionador, en razón de lo cual debe la Administración ceñirse a los lapsos procesales establecidos en la Ley, y no prorrogarlos más allá de lo considerablemente razonable. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria resulta forzoso para este Sentenciador desestimar el alegato de prescripción expuesto por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

Finalmente, considera fundamental quien aquí juzga dejar establecido que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales resultan fundamentales en el caso de funcionarios policiales, en virtud de que la disposición contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, lo cual es garantizado a través de los cuerpos de seguridad, como por el ejemplo los Cuerpos de Policía y administración de emergencia de carácter civil, consagrados en el artículo 332 de la Carta Magna.

Es por las consideraciones expuestas que se declara la validez del acto administrativo de destitución contenido en la RESOLUCIÓN Nº 0110 de fecha 13 de octubre de 2009, mediante el cual se le destituye al ciudadano WILLIAMS NEPTALI FABIANI DUNO, titular de la cedula de identidad N° 11.363.546, por encontrarse inmerso en las causales de destitución consagradas en el articulo 86 numeral 6 y 7, en lo que respecta a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Así se decide.

En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio, la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:

“Artículo 2.
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3.
El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. (Resaltado nuestro).

Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Seguidamente, observa este Juzgador que la conducta del querellante fue totalmente contraria a los principios básicos que todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:

“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.

En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.

Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.

Asimismo es importante destacar que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.

En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario investigado. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del recurrente- tal como ya se estableció-, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario en el ejercicio de sus funciones (honestidad, lealtad, rectitud, entre otros), situación que provoca que este Juzgado Superior deba forzosamente, declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano WILLIAMS NEPTALI FABIANI DUNO, titular de la cédula de identidad Nº 11.363.546, debidamente asistido por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.211 y 118.348, respectivamente, contra la Resolución Nº 00110 de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, en consecuencia:

1. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Resolución Nº 0110 de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 13.237 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ


Leag/Dvp/dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de mayo de 2017, siendo las 03:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.