REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de Mayo de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

EXPEDIENTE: 11.010
Parte Querellante: MANUEL BARRIOS
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de junio de 2006, por el ciudadano MANUEL BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.798.491, asistido por el abogado HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 67.389, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 0079, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2006 suscrita por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: “(…)en fecha 21 de Diciembre del año 2005, la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, instancia dependiente de la Secretaria de Seguridad Publica del Gobierno Bolivariano de Venezuela, cumpliendo con instrucciones emanada del Comandante General de la Policía de Carabobo, Coronel (GN) Víctor Edmundo León Urdaneta, dio apertura at procedimiento administrativo que fuere signado con la nomenclatura LE.F.P/0223/2005, bajo el argumento que la conducta asumida por mi persona en los hechos que a continuación se refieren, encuadraban en un supuesto de responsabilidad administrativa disciplinaria de conformidad con el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según exposición realizada por la Administración en su escrito de cargos de fecha 13 de Febrero del año 2006 (…)”.
Que: (…) El día 18/09/2005, recibí servicio como oficial de día en la Comisaria Policial del Municipio Juan José Mora de parte del Cabo Primer (PC) Domingo Luengo, quien prestó servicio como oficial de día las 24 horas anteriores, entregándome la Novedad de que había 02 CIUDADANOS DETENIDOS CON CAUSA, ENTRE LOS CUALES SE ENCONTRABA EL CIUDADANO Ovadia José Hernández Sequera, suficientemente identificado por la Administración, por la tenencia ilegal de un arma de fuego cuyas características son. Escopeta Marca New Eaglan, Serial NL39999, la cual me fue entregada como retenida, y que había sido incautada al ciudadano Hernández, según Novedad debidamente asentada en el Folio 177 del Libro de Novedades, correspondiente al día 17/9/2005, NO INDICADOSEME QUE DICHO PROCEDIMIENTO HABIA SILO NOTIFICADO A LA FISCALIA EN NINGUN MOMENTO NI DEJANDO CONSTANCIA EN EL LIBRO DE NOVEDADES DE LA NOTIFICACION AL MINISTERIO PUBLICO, sino que el ciudadano Hernández estaba retenido con una escopeta y que arma se encontraba en el Parque de Armamento de la Comisaria de mi adscripción. Siendo aproximadamente las Ocho y media de la mañana del día 18/09/2005, la Sub-Inspector (PC) Doris Tisoy, sostuvo una reunión en su oficina acompañada del Furriel del Comando, el detenido, ciudadano Ovadia Hernández y unos familiares de este, reunión que se prolongo por algunos minutos, y finalmente, culminada la misma, la Inspector Tisoy giro instrucciones que por ordenes de la misma, el ciudadano detenido fuera puesto en libertad, LO CUAL SE ASENTO EN EL LIBRO DE NOVEDADES, Folio 162, quedando registrada coma Novedad No 5, del día en que preste mis servicios como Oficial de día. NO INFORMANDOSEME EN NINGUN MOMENTO QUE LA RETENCION DE DICHO CIUDADANO HABIA SIDO NOTIFICADA A LA FISCALIA DE TURNO. (…)
Que: “(…).Se desprende de la Notificación (la cual se anexa marcada "A"), que se me hiciese del acto administrativo en el cual se decide destituirme de la filas policiales y dar por termina la relación prestaciones de servicio con la Policía del Estado Carabobo, una ausencia total y absoluta tanto del cumplimiento de los requisitos a los que se ha hecho mención con anterioridad como al procedimiento legalmente establecido, tomando en cuenta que, la Administración cambio los hechos conocidos y expuesto en el escrito de cargos, con los que ahora expone en la notificación, violando así la garantía constitucional de la seguridad jurídica. Estamos frente a un acto administrativo de destitución y de notificación absolutamente inmotivado, a tenor de los requisitos de validez del acto administrativo contemplados en el articulo 18 cardinal 5° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y articulo 89, cardinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto exponer en forma sucinta los supuestos de hecho y de derecho en que fundamentan su acto sancionatorio de destitución. (…)
Que: “(…).no hay hecho que sancionar, estarnos frente a un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en cuanto a la ausencia total y absoluta de hechos los cuales no fueron expuesto por la Administración en el cuerpo del acto Administrativo de destitución como en el cuerpo de la notificación que se me hiciese del mismo, por lo que, debemos concluir que esta ausencia se debe a que la Administración no logro demostrar o probar (y debe probarse no son validos a los fines de motivar la sanción los indicios o presunciones), la existencia de los hechos que legitiman la potestad de sancionar, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que en referido caso, por demás instruido a espaldas del proceso contemplado en la Ley del Estatuto, la Administración no ha logrado demostrar los hechos que se me imputan y que han subsumido en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)
Que: “ (…) la Notificación a la que se alude de un vacio tanto de hechos a sancionar como del análisis y exposición del acervo probatorio fehacientemente comprobado a los efectos de dar por ciertos los hechos expuesto, en su escrito de cargos, por cuanto, nunca fueron expuesto en la notificación cuales son las pruebas incorporadas al expediente para considerar que los hechos son absolutamente ciertos a los efectos de dar por cumplido el supuesto de determinación de responsabilidad administrativa disciplinarias Debe tomarse en cuenta, que cuando la Ley refiere "una relación suscitan" ordena exponer los hechos debidamente robados y por ende cuales pruebas justifica su existencia a los efectos del cumplimiento a la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, se limita así la Administración a indicar que se realizo la apertura de un procedimiento disciplinario, expone en forma breve los hechos que motivan dicha apertura y en consecuencia, se expone que, de una actividad realiza se desprende que incurrí en una causal de destitución sin mencionar cual fue la actividad realizada para demostrar tales hechos. (…)
Que: “ (…) constituye un requisito sine cua nom que existe un acervo probatorio, y que los dichos no sean meras suposiciones, la Administración está obligada a incorporar las pruebas para demostrar los hechos sustanciados y que puedan ser encuadrados dentro uno de los supuestos legales del artículo 86 de la Ley del Estatuto.. Es necesario que en el presente caso, se revise las disposiciones legales que justifican legal y constitucionalmente el obrar de los efectivos policiales a los fines de evitar la contraposición de intereses y el conflicto de autoridades y ordenes que, en cuanto al ejercicio de las competencias no están jerárquicamente subordinada, recordando que los cuerpos policiales son órganos auxiliares del Ministerio Publico no entes u organismos subordinados a los mismos, sirven como principales colaboradores en cuanto a las funciones llevadas por los operadores de justicia, en cuanto, a lo que ha sido mi justificación para actuar y que evidentemente constituye una causal justificada para quien, ordeno la libertad, por cuanto, igualmente considero obro ajustada a derecho. Por ello, debe concluirse que, no hay hecho que sancionar, estamos frente a un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en cuanto a la ausencia total y absoluta de hechos en cuanto la Administración no logro demostrar o probar (y debe probarse no son validos a los fines de motivar la sanción los indicios o presunciones), la existencia de los hechos que legitiman la potestad de sancionar, por consistir el presupuesto a supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que en referido caso, por demás instruido en a espaldas del proceso contemplado en la Ley del Estatuto. Sin embargo con relación a ese acervo probatorio al que se hace referencia, debemos tomar en cuenta que deben ser valorados todos los elementos de culpa pero también los exculpatorios, que la Administración no puede en forma arbitraria prejuzgar, condenar y sancionar si valorar el merito favorables (…)
Que: (…) de conformidad con el numeral octavo del artículo 89 de la Ley del estatuto de la pública, la competencia para dictar el acto administrativo de cargos le corresponde a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo por lo que, de forma exclusiva y excluyente solo el conserva tal atribución, por lo que es inaceptable la firma ilegible del Jefe de Instrucciones de Expedientes Administrativo, por ello y una vez más, estamos ante un acto viciado de nulidad, en este caso, relativa o anulabilidad del acto administrativo contentivo del escrito de descargo. (…)
Que: (…) el acto dictado por la Administración adolece vicios que lo hacen nulo de conformidad con el Articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo, pero adicionalmente a eso, debemos entender el articulo 25 constitucional que refiere que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos y garantías consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y todo funcionario que lo dicte, ejecute será sancionado por esta conducta, estamos claro que el acto a través del cual la Administración pretende destituirme de la filas policiales es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA. (…)
Que: (…) Se desconocen principios y garantías constitucionales y procesales, en cuanto a la instrucción del expediente disciplinario al confundir de manera indistinta y darle un trato legal y procedimental igualitario a los deberes de la función pública (como miembro activo de la Policía del Estado Carabobo) y las causales de destitución consagradas en el Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, si lo que realmente se incumplen en forma reiterada son los deberes inherentes al cargo, se configuraría así una causal distinta y excluyente de la que a tenor de la destitución contempla el ya indicado articulo 86 en su numeral 40. (…)
Que: (…) No consta en autos, acto delegatorio de la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, en cuanto a la transmisión de atribuciones y facultades pare instruir expediente administrativos sancionatorios por parte de la oficina de Asuntos Internos, es así como tanto la instrucción decisión de la Administración sobre la base de la investigación realizada adolece del vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del órgano de instrucción, a tenor del mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
Que: (…) De conformidad con lo consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la competencia para solicitar la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio recae en el máximo jerarca de la unidad donde labore el funcionario, en el presente caso, mi sitio de trabajo era la Comisaria Juan José Mora, Bien, de la lectura de los autos se evidencia que la solicitud parte del ciudadano Comandante General de la Policía Coronel, (GN) Víctor López, por lo que, inicia así la averiguación administrativa con un vicio que alude a la competencia en la persona. Debe en tal sentido observarse que la Ley deja al Jefe de la Unidad al cual está asignado el funcionario público investigado la responsabilidad de ordenar el inicio del ente de destitución. No se trata, entonces, del máximo jerarca del órgano administrativo, sino del Jefe de Unidad. Es lógico que esto sea así, pues el Jefe de la Unidad al cual sirve el funcionario cuestionado será el que tiene un mayor control sobre quienes para el laboran quien puede verificar, en un primer momento, si sus actos, hechos u omisiones pueden subsumirse en alguna de las causales de destitución. (…)
Que: “(…).la Administración al dictar el Acto Administrativo, no solo lo dicto sin llenar. los extremes legales a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, sino que incurrió en el vicio del FALSO SUPUESTO que acarrea la nulidad absoluta del mismo, en cuanto la Administración " como autora del acto fundamento su decisión en hechos que ocurrieron de forma distinta a como se ha querido apreciar jurídicamente como supuesto generador de responsabilidad administrativa por lo que, considera quien ejerce la presente Acción de Nulidad que estamos frente a un acto absolutamente nulo, a tenor de los Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a solicitar una medida cautelar, indicando los fundamentos de hecho y de derecho.
Finalmente en su petitorio solicita: (…) .por todas las consideraciones anteriores, honorable Juez, solicito: ..PRIMERO De la oportunidad de la presente acción de nulidad. Se evidencia el acto administrativo de efectos particulares que acá se recurre fue notificado en fecha 28/04/2006 por lo que, a tenor de lo que dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo está siendo ejercido en tiempo útil según la ley. SEGUNDO: Que el presente Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. TERCERO: Que se ordene la Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene mi incorporación a las filas de la Policía del estado Carabobo en forma temporal hasta tanto dure el procedimiento por ante este Juzgado Superior a tenor del Artículo 588 del código de Procedimiento Civil, para la procedencia de una medida cautelar innominada. CUARTO: Que se declare, en la definitiva, la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, según Resolución N° 0079 de fecha 22/03/2006, por ser un acto irrefutablemente Nulo de Nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal, a tenor del artículo 19, ordinal 4°, QUINTO: Que la citación de la demanda, se practique en cede de la Gobernación del Estado Carabobo, en la persona del ciudadano Gobernador Gral. (GN) Luis Felipe Acosta Carlez SEXTO: Que para el supuesto que este Juzgado Superior decida declarar la nulidad del acto impugnado, se le ordene a la Administración la cancelación de todas las indemnizaciones de carácter salarial ordinario u extraordinarias, incrementos de sueldo, pagos de vacaciones, bono de fin de año, actualización de la jerarquía todas de percibir durante el tiempo en que, fue notificado el Acto Administrativo hasta las que se generan al termino de conclusión de la presente acción de nulidad. SEPTIMO: Que se tome en consideración lo expuesto recientemente por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00614, de fecha 07/03/20061 Expediente 1988-3897, con Ponencia del Magistrado Nadel Mostafa Paolini, en cuanto a lo que debe ser la motivación de un acto administrativo(…)

QUERELLADO:

En fecha trece (13) de diciembre de 2007, la ciudadana MARIA DEL PILAR POLO, titular de la cedula de identidad N° V-7.002.827, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.8535, en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante.

Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del prenombrado querellante.
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en primer término, del supuesto vicio de Inmotivacion señalando: “(…), rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho el alegato de inmotivacion de la Resolución N° 0079, por cuanto del texto de la misma, se evidencia que la Administración expreso los motivos de hecho y de derecho que fundamento su actuación, pues la motivación no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, sino que un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos o datos concretos y cuando estos consten efectivamente y de manera expresa en el expediente, siempre que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. En el presente caso, se cumple con el requisito de motivación, pues el acto fue expedido con base en hechos concretos que ocurrieron en fecha 18 de septiembre de 2005, los cuales constan de manera explícita y expresa en el expediente y de los cuales tuvo conocimiento el demandante la Administración subsumió los hechos en la normativa aplicable, por ello, al estar debidamente motivado el acto, resulta improcedente el vicio de inmotivacion denunciado y así solicitamos del Tribunal, lo declare. (…)
Que (…) rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho el alegato de la parte actora, referente a la nulidad de la notificación, ya que se evidencia en la misma que riela a los folios 432 al 434, que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, Por ello solicito de este tribunal, lo desestime. (…)
Que (…), rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho, los alegatos de la parte actora en cuanto a la falta de acervo probatorio y la existencia de pruebas que no fueron valoradas por la Administración, en virtud de que ambos alegatos son por demás contradictorios y excluyentes entre sí, ya que mal puede el demandante alegar por un lado la falta de pruebas y al mismo tiempo alegar que existen pruebas que no fueron valoradas en el curso de la investigación administrativa. Aunado a ello, para demostrar que si existen pruebas tomadas en consideración por la Administración, invoco el expediente administrativo signado con el N° LEFP-0223/2005, donde reposan copias de los libros de novedades, así como las diferentes declaraciones testificales que fueron valoradas por la Administración al momento de dictar su decisión. Par lo anterior, queda demostrado que la sanción impuesta por la Administración al recurrente fue producto de una averiguación administrativa objetiva, y los hechos que constan en el expediente administrativo fueron debidamente analizados, valorados y demostrados. Por lo que solicitamos del tribunal desestime este alegato. (…)
Que (…) la parte actora alega la incompetencia de los órganos vinculados con el procedimiento disciplinario, ya que en su criterio, son incompetentes: quien ordeno la apertura quien instruyo el procedimiento, quien dicto los cargos, y quien dicto el acto administrativo de destitución, es decir, alega la supuesta incompetencia del Gobernador del Carabobo, lo cual rechazo, niego y contradigo estas alegatos por ser completamente desacertados e infundados. lo que evidencia un completo desconocimiento por parte del recurrente del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica así como la normativa legal que rige a la Administración Pública del Estado Carabobo. (…)
Con respecto al vicio del falso supuesto alegado por el querellante, señala el ente querellado que: “(…)”.cabe destacar que el vicio de falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se baso el funcionario que dicto el acto, o cuando la decisión se fundamento en motivos totalmente distintos a los que debieron servir de fundamento en la decisión, lo cual conlleva a la ANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y no a la nulidad absoluta, como lo señala el recurrente en su escrito liberal, supuestos en los que no encaja el caso de autos, pues las faltas imputadas encuadran en las normas que fueron aplicadas y están vigentes, por lo anterior rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho la existencia alguna del vicio falso supuesto en la destitución del ex funcionario MANUEL BARRIOS en virtud de que los hechos evaluados, analizados e investigados por la administración en el procedimiento de destitución del citado funcionario, efectivamente sucedieron como consta en el expediente administrativo antes mencionado mediante el cual comprueba los hechos ocurridos en fecha 18/09/2005 y se verifica que el comportamiento ejecutado por el ex funcionario trae como consecuencia su destitución. Adicionalmente, es pertinente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de manera reiterada se ha pronunciado en relación a lo improcedente por contradictorio del alegato simultáneo de inmotivacion y falso supuesto (…)
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a solicita que sea declarada improcedente la medida cautelar solicitada, y sin lugar la querella.
Finalmente en su petitorio solicita: (…) por todas las razones que anteceden, solicitamos que este Juzgado DESISTIME el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad intentado por el ciudadano MANUEL BARRIOS, plenamente identificado en autos, contra la Resolución Administrativa Nro 0079 de fecha 22 de marzo de 2006 dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, declarándolo SIN LUGAR en la definitiva(…)

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.798.491, asistido por el abogado HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 67.389, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 0079, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2006 suscrita por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha en fecha diecisiete (17) de junio de 2006, por el ciudadano MANUEL BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.798.491, asistido por el abogado HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 67.389, conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta de la Resolución Nº 0079, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2006 suscrita por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se destituyó al ciudadano MANUEL BARRIOS, del cargo de Sargento Segundo, adscrito a la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, por estar incurso en las causales de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en su numeral 6 preceptúa que:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Por cuanto el funcionario ut supra identificado presuntamente teniendo el debido conocimiento que el ciudadano OVADIA JOSE HERNANDEZ SEQUERA fue detenido junto con una escopeta de procedencia dudosa, por el delito de porte ilícito de Arma de Fuego, incumplió con las órdenes impartidas por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, de poner a la orden y disposición del organismo competente al ciudadano detenido, permitiendo que le dieran libertad de manera irregular razón por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.

De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Indiscutiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está exenta de tales principios, al contrario, la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.

En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:

“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.

A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.

Conforme a estos poderes, es que la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, EN SENTENCIA DICTADA EL 9 DE AGOSTO DE 2000, EN EL CASO: MANUEL GUEVARA, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).

Con fundamento en tales consideraciones en el caso concreto, el ciudadano MANUEL BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.798.491, asistido por el abogado HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 67.389, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 0079, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2006 suscrita por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, alegando los siguientes vicios:
1) Vicio de Inmotivacion
2) Vicios en la Notificación
3) Falta de Acervo Probatorio
4) Silencio de Pruebas.
5) Falta de Competencia de quien dicta el acto de destitución.
6) Vicio de Falso Supuesto

Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:

En primer lugar, con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el representante judicial querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.

Establecido lo anterior, quien aquí juzga pasa a verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen:

Resulta oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, la cual ha expresado que:

“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”

Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”

De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.

En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “…la administración al dictar el Acto Administrativo incurrió en el vicio del FALSO SUPUESTO que acarrea la nulidad absoluta el mismo, en cuanto la administración como autora del acto fundamento su decisión en hechos que ocurrieron de forma distinta a como se ha querido apreciar jurídicamente como supuesto generador de responsabilidad administrativa disciplinaria...”
En consonancia con la denuncia anterior, es necesario resaltar que de la revisión exhaustiva de la presente causa y del estudio minucioso de las actas que componen el expediente, se puede constatar que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo y en tal sentido, resulta imperioso destacar que de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo consignadas por el ente querellado en fecha 20 de diciembre de 2005, se puede apreciar entre otras cosas, las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que conforman el acto administrativo de destitución que está siendo impugnado por el querellante. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, y para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.
Al respecto, la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular EN SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado en Copia Certificada, goza de una presunción de legalidad la cual posee por el Principio de Legalidad de la que gozan las actuaciones de la Administración Pública, es por ello que con el ánimo de concluir las reflexiones que sobre este punto se realizan, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar por sentado que salvo que exista una contra prueba que desvirtué el valor probatorio de las actas que componen el expediente administrativo, el mismo se tiene por cierto y valedero en todas sus partes. Así se decide.

En base a tales alegatos, se pasa a analizar el acto de destitución hoy recurrido, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos y la norma apreciados por la administración, que generaron la destitución del ciudadano querellante; al respecto se desprende de la Resolución Nº 0079, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2006, lo siguiente:

FUNDAMENTO
…Omissis…
Aunado a lo anterior la administración señalo claramente en su escrito de cargos lo siguiente: Teniendo el debido conocimiento que el ciudadano OVADIA JOSE HERNANDEZ SEQUERA fue detenido junto con una escopeta de procedencia dudosa, con las siguientes características: Marca New England Fire Arms, Serial: NL399940, con la cacha partida (faltándole la mitad de la misma), por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que dicho ciudadano no presento algún documento que lo acreditara como propietario o justificara la tenencia de la referida arma de fuego, su persona incumplió las órdenes impartidas por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, Claudia Hernández, de poner a la orden y Disposición del organismo el cual ella representa, al ciudadano detenido antes mencionado con la escopeta en cuestión, al permitir que le diera libertad de manera irregular al mismo, cuando n su carácter como oficial de día para esa fecha, tenía la obligación de girar las instrucciones para que se elaboraran las actuaciones correspondientes con la finalidad de dejar constancia, que el aludido ciudadano, fuese puesto a la orden y disposición de los organismos competentes, así mismo, no consta en el cuerpo del expediente que su persona haya informado a algún superior jerárquico mediante un informe, reporte o parte especial esta irregularidad, que lo releve de cumplir con sus obligaciones y deberes como oficial de día…

De lo anterior transcrito, se observa que el hecho que dio origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución fue que el funcionario ut supra identificado, incumplió con las órdenes impartidas por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, de poner a la orden y disposición del organismo competente al ciudadano OVADIA JOSE HERNANDEZ SEQUERA quien fue detenido junto con una escopeta de procedencia dudosa, por el delito de porte ilícito de Arma de Fuego, permitiendo que le dieran libertad de manera irregular razón por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, que es de tenor lo siguiente:

Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

En este orden, este Juzgador debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad.

Al respecto, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DICTÓ SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 00-23308, mediante la cual definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:

“Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua” (Destacado de este Juzgado Superior).

Como se observa de la sentencia parcialmente transcrita, la causal in comento contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.

Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

En tal sentido se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
A mayor abundamiento nos encontramos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA DEL 30 MAYO 2007, ha expresado:
“En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la “falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”.
Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.” (Destacado del Tribunal)

En atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita en relación al concepto de falta de probidad siendo múltiples los significados que se pueden referir tales como falta de rectitud, honestidad o integridad, en términos generales con ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos, por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 dicho artículo delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:

“Artículo 45: Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios.
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto.
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, pasa quien aquí juzga a realizar una revisión exhaustiva del expediente a los fines de determinar si la conducta del hoy querellante en los hechos acaecidos el día 18 de Septiembre de 2005 en la Comisaria Juan José Mora del estado Carabobo fueron contrarios a los principios éticos que debe regir la conducta de todo funcionario público, pudiéndose encuadrar en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, así se evidencia de las actas de las Declaraciones Testifical realizadas a los funcionarios policiales Meléndez Pereira Rafael Simón, Norka Maritza Alejo León y al hoy querellante Barrios Manuel de los hechos ocurridos en fecha 18 de Septiembre de 2005 lo que a continuación se transcribe:

Corre inserta al folio 228 del expediente administrativo Declaración Testifical de fecha 16 de Noviembre de 2005 del ciudadano Meléndez Pereira Rafael Simón, titular de la cedula de Identidad 8.798.491, funcionario policial que se encontraba laborando en la Sub Comisaria Juan José Mora lugar donde se suscitaron los hechos, en la cual manifiesta:
“Ese procedimiento fue el sábado 17 de Septiembre de 2005, para amanecer el día Domingo 18 de Septiembre de 2005 en horas de la madrugada, la cabo segunda (PC) NORKA LEJOS Comandante de la unidas RP-4-215, el distinguido (PC) ANTONIO LEON era auxiliar y mi persona quien me desempeñaba como conductor de la unidad RP-4-215, nos encontrábamos en el Comando Juan José Mora, cuando se presentaron la esposa del ciudadano OVADIA JOSE HERNANDEZ LEON, el cuñado y el suegro del mismo, manifestando que en la casa de ellos se encontraba el ciudadano OVADIA JOSE HERNANDEZ estaba alterado y el cual había efectuado un disparo con una escopeta, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio en la unidad RP-4-215, una vez allí encontramos OVADIA JOSE HERNANDEZ SEQUERA tirado durmiendo en piso en estado de ebriedad, vestido con un paño, el padre de dicho ciudadano lo despertó lo vistió y no los entrego indicándole que se pusiera derecho por lo que había hecho y además nos entrego una escopeta con la cacha partida, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano OVADIA JOSE HERNANDEZ SEQUERA a la Sub- Comisaria Juan José Mora en calidad de retenido, junto a escopeta que según versión de su padre el mismo ciudadano retenido disparo, quedando a la orden de la Sub Inspector (PC) DORIS TISOY, la cual les indico a los agraviados que se presentarán en horas de la mañana de ese día a formular la Denuncia ya que ellos al igual que el ciudadano retenido se encontraban en estado de ebriedad posteriormente como los ciudadanos agraviados no se habían presentado a formular la Denuncia, yo procedí a entregar el servicio el Domingo 18 de Septiembre de 2005 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana. El día lunes 19 de Septiembre de 2005, recibí llamada telefónica de la Sub Inspector (PC) DORIS TISOY informándome que debía presentarme en la citada Sub Comisaria a realizar el Acta Policial, comunicándome con la Fiscal Abogada CLAUDIA FERNANDEZ Fiscal Noveno del Ministerio Publico a quien le informe sobre lo acontecido y me indico que resaltara en el Acta que el ciudadano retenido OVADIA JOSE HERNANDEZ SEQUERA había sido puesto en Libertad por instrucciones de la Sub Inspector (PC) DORIS TISOY, haciendo caso omiso a las instrucciones indicadas por la Fiscal de Guardia Es todo. En este estado se procede a interrogar al compareciente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Lugar, Hora y Fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue Morón en las colinas de Mara, el día sábado 17 de septiembre de 2005 para amanecer el día Domingo 18 de septiembre del año 2005 en hora de la madrugada (…omissis…) VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, quien autorizo la libertad del ciudadano OVADIAS JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA a quien en dicho procedimiento policial en fecha 18 de septiembre del año 2005 se le incauto el arma de fuego antes mencionada? CONTESTO: La libertad se la concedió según el Libro de Novedad la SUB-INSPECTOR (PC) DORIS TISOY VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, hora y fecha en que se entrevisto con la Fiscal CLAUDIA HERNANDEZ e indique que vía utilizo para entrevistarse con la misma y que le manifestó? CONTESTO: eso fue el día lunes 19 de septiembre del año 2005, en horas del mediodía vía telefónica y la cual me indico que le remitiera el procedimiento de la escopeta y reflejara en el acta donde el ciudadano retenido OVADIA JOSE HERNANDEZ SEQUERA había sido puesto en libertad por instrucciones de la Sub Inspector DORIS TISOY la cual hizo caso omiso a las instrucciones que la Fiscal del Ministerio Publico le había indicado./ VIGESIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, quien por instrucciones de la Fiscal CLAUDIA HERNANDEZ del Ministerio Publico fue que se le otorgo la libertad del ciudadano OVADIAS JOSE HERNANDEZ SEQUERA? CONTESTO: No, la Fiscal de Guardia me informo que quien le otorgo la libertad al ciudadano OVADIAS JOSE HERNANDEZ SEQUERA fue la SUB-INSPECTOR (PC) DORIS TISOY haciendo caso omiso a sus instrucciones…”

Se evidencia del acta de entrevista señalada que el Funcionario Policial Meléndez Pereira Rafael Simón, titular de la cedula de Identidad 8.798.491, quien se encontraba laborando para la fecha en que se suscitaron los hechos en la Sub Comisaria Juan José Mora, y que participo en la detención del ciudadano OVADIAS JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, es quien manifiesta que el día en el que fue detenido el prenombrado ciudadano no se realizaron las respectivas actas policiales, así como tampoco se efectuó la llamada respectiva a la Fiscal del Ministerio Publico de guardia, sino que por el contrario al día siguiente de la detención y después de que había sido entregada su guardia, fue contactado vía telefónica por la Sub Inspector (PC) DORIS TISOY para que realizara el procedimiento de rigor, la cual según los dichos del funcionario declarante hizo caso omiso de las instrucciones que dio la Fiscal de Guardia. De igual forma el funcionario Melendez señala en su declaración que es la Sub Inspector (PC) DORIS TISOY, según el libro de novedades y lo que le informo la Fiscal del Ministerio Público quien otorgo la libertad al ciudadano OVADIAS JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA.

De igual manera corre inserta al folio 236 del expediente administrativo Declaración Testifical de fecha 16 de Noviembre de 2005 de la ciudadana Norka Maritza Alejo León, titular de la cedula de Identidad 13.955.150, funcionaria policial que se encontraba laborando en la Sub Comisaria Juan José Mora lugar donde se suscitaron los hechos, en la cual manifiesta:

En este estado se procede a interrogar al compareciente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Lugar, Hora y Fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue Morón en las colinas de Mara, el día 18 de septiembre del año 2005 en la madrugada (…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted que funciones cumplía su persona en fecha 17 de septiembre del año 2005 e indique que horario cumplía en la citada comisaría? CONTESTO: ese día me encontraba disponible y por instrucciones de la Sub Inspector DORIS TISOY, me indico que me quedara veinticuatro (24) horas de servicio en dicha comisaria DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, dicho procedimiento fue plasmado en el libro de novedades llevado por la citada Comisaria? CONTESTO: Le pasamos el procedimiento a la Sub Inspector (PC) DORIS TISOY y el funcionario Distinguido (PC)ANTONIO LEON le indico a la Centralista de Guardia Agente (PC) LILIBETH CORDERO para que lo pasara por el Libro de Novedades, luego la Sub Inspector DORIS TISOY, nos manifestó que eso era un problema familiar y que nos retiráramos para seguir con el patrullaje VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, quien autorizo la libertad del ciudadano OVADIAS JOSE HERNANDEZ SEQUERA a quien en dicho procedimiento policial en fecha 18 de septiembre del año 2005 se le incauto el arma de fuego antes mencionada? CONTESTO: La SUB-INSPECTOR (PC) DORIS TISOY…”

Se evidencia del acta de entrevista señalada que la Funcionaria Policial Norka Maritza Alejo León, titular de la cedula de Identidad 13.955.150, que al igual que el funcionario Meléndez Pereira Rafael Simón se encontraba laborando en la Sub Comisaria Juan José Mora, lugar donde se suscitaron los hechos, y que participo en la detención del ciudadano OVADIAS JOSE HERNANDEZ SEQUERA, que la misma manifiesta que fue la Sub Inspector (PC) DORIS TISOY quien manifestó que: “(…) eso era un problema familiar (…)” y ordeno que siguieran en labores de patrullaje; desprendiéndose únicamente de la documental in comento que los funcionarios actuantes se limitaron a pasarlo por el libro de novedades, sin constatarse que los mismos realizaran el procedimiento que debe seguirse luego de la detención de un ciudadano, e informarle a la Fiscal del Ministerio Público de Guardia. Igualmente observa quien aquí juzga que al igual que el funcionario Melendez, la Funcionaria Alejo manifiesta que la persona que autorizo la libertad del ciudadano detenido por presunto porte ilícito de arma fue la Sub Inspector (PC) DORIS TISOY.

Aunado a lo anterior se constata que riela al folio Nº 88 del expediente administrativo que, quedo plasmada en el libro de novedades, el día 17 de Septiembre de 2005 la situación ocurrida, en los términos siguientes:

“Cddno Retenido con escopeta
02:45, siendo esta hora se presento en este comando la R4-215 al mando del Digt Antonio León trayendo en calidad de retenido al ciudadano Hernández Sequera José de 29 años de C.I 13.331.284 con una escopeta cal 16, marca New England Firea Serial Nº 3999, quien trato de agredir y bajo amenaza a los familiares de su concubina.”

De la anterior documental se evidencia que en el Libro de Novedades de la Sub Comisaria de Juan José Mora solo se dejo asentado que en efecto habría sido retenido un ciudadano con una escopeta; que este fue llevado a esa Sub Comisaria por la unidad radio patrullera R4-214 al mando del Dist. Antonio León, sin hacer mención de haber informado de la novedad a la Fiscal del Ministerio Público de Guardia, ni de haber recibido instrucciones por parte de esta.

Corre inserta al folio 280 del expediente administrativo Declaración Testifical del ciudadano BARRIOS MANUEL, titular de la cedula de Identidad 8.798.491 funcionario policial que se encontraba laborando en la Sub Comisaria Juan José Mora lugar donde se suscitaron los hechos en la cual manifiesta:
“Recibí servicio como oficial de día en la Comisaria Juan José Mora a las nueve horas de la mañana, recibí mi servicio con un retenido de nombre OVADIA JOSE HERNANDEZ quien se encontraba con causa por habérsele encontrado una escopeta. Posteriormente la Sub Inspector (PC) DORIS TISOY, le mando a dar libertar a las once y cincuenta. Es todo. En este estado se procede a interrogar al compareciente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Lugar, Hora y Fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue en la comisaria JUAN JOSÉ MORA a las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, el día 18 de septiembre del año 2005 (…omissis…) QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, que acciones tomo su persona al respecto en fecha 18 de septiembre del año 2005 luego que su persona se percato que al ciudadano OVADIA JOSE HERNANDEZ SEQUERA se le había otorgado la libertad a sabienda que el mismo se encontraba detenido con causa y que se le había incautado un arma de fuego tipo escopeta? CONTESTO: LLAME A LA CENTRALISTA Y QUE PASARA TODO POR EL LIBRO DE NOVEDADES (…omissis…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a qué hora se le otorgo la libertad al ciudadano OVADIA JOSE HERNANDEZ SEQUERA en fecha 18 de Septiembre del año 2005 y por instrucciones de quien? CONTESTO: a las once y cincuenta de la mañana y por instrucciones de la Sub Inspector (PC) DORIS TISOY DECIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, cual fue el motivo razón y circunstancias por la cual su persona permitió la libertad del ciudadano OVADIA JOSE HERNANDEZ SEQUERA a sabiendas que el mismo había sido detenido en virtud a habérsele incautado un arma de fuego de procedencia dudosa al momento en que ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa? CONTESTO PORQUE LA SUB-INSPECTOR (PC) DORIS TISOY ORDENO QUE LO SOLTARAN POR INSTRUCCIONES DE ELLA. (…omissis…) VIGESIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, quien autorizo la libertad del ciudadano OVADIAS JOSE HERNANDEZ SEQUERA a quien en dicho procedimiento policial en fecha 18 de septiembre del año 2005 se le incauto el arma de fuego antes mencionada? CONTESTO: La SUB-INSPECTOR (PC) DORIS TISOY (…omissis…) VIGESIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, el motivo por el cual la Sub Inspector (PC) DORIS TISOY le otorgo la libertad en su guardia del día 18 de Septiembre de 2005 al ciudadano OVADIA JOSE HERNANDEZ SEQUERA en el caso que nos ocupa? CONTESTO: porque supuestamente ya había firmado una caución con la agraviada y los familiares de la misma…”

Se evidencia del acta de entrevista parcialmente transcrita que el funcionario BARRIOS MANUEL, titular de la cedula de Identidad 8.798.491, hoy querellante, quien recibió guardia en la mañana siguiente a la detención del ciudadano OVADIAS JOSE HERNANDEZ SEQUERA detenido por presunto porte ilícito de arma fuego, en la Sub Comisaria Juan José Mora lugar donde se suscitaron los hechos, el mismo manifiesta que fue siguiendo instrucciones de la Sub Inspector (PC) DORIS TISOY que le otorgo la libertad al prenombrado ciudadano, pues afirma que la Sub Inspectora (PC) DORIS TISOY le informo que el precitado ciudadano había firmado una caución con la agraviada y los familiares de la misma; asimismo se observa que el recurrente manifestó que dicha novedad fue transcrita en el libro de novedades del día 18 de Septiembre de 2005.

Así las cosas y ratificando lo dicho por el ciudadano BARRIOS MANUEL, recurrente de autos, corre inserto al folio 86 del expediente administrativo Caución Policial de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2005 de la cual se desprende que entre los ciudadanos CRUZ SALAS JOHANA MARIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.569.849, el ciudadano JUAN JOSE CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.895.239, el ciudadano HECTOR JOSE CRUZ SALAS titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.104.672 y el ciudadano OVADIAS JOSE HERNANDEZ SEQUERA titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.331.284, suscribieron dicha caución de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley de Policía.

De igual manera riela al folio Nº 89 vuelto del expediente administrativo que, quedo plasmada en el libro de novedades, el día 18 de Septiembre de 2005 la orden de libertad del ciudadano Hernández Sequera José, en los términos siguientes:

“Libertad de ciudadano
11:50, siendo esta hora por instrucción de la sub Inspector Doris Tisoy se le concede la libertad al ciudadano Hernández Sequera José de 29 años de C.I 13.331.284.” (Destacado nuestro).

Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la administración no logró probar en el expediente administrativo aperturado al querellante, su falta de probidad, pues de las mismas se constata que el procedimiento fue llevado a cabo el día 17 de septiembre de 2005, por los tripulantes de la unidad RP-4-215, cuando aun el ciudadano BARRIOS MANUEL, no se encontraba de servicio activo para ese día, pues la guardia del mismo comenzaba el día 18 de septiembre de 2005; día para el cual, tal como se desprende de las declaraciones testificales y del libro de novedades, fue ordenada la libertad al ciudadano Hernández Sequera José por instrucciones de la Sub Inspectora DORIS TISOY (PC), evidenciándose que el funcionario BARRIOS MANUEL cumplió con la orden encomendada por su Superior Jerarca; por lo que no se evidencia de los autos que el recurrente actuara contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, pues el mismo solo cumplió las instrucciones impuestas por la Sub Inspector DORIS TISOY referente a otorgarle la libertad al ciudadano OVADIAS JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, y así mismo quedo asentado en el libro de novedades llevado por la Sub Comisaria Juan José Mora del estado Carabobo. Por ello, considera este Juzgado Superior, que los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto que consagra la norma para destituirlo. Asi se decide.
Ahora bien, en base a tales consideraciones, estima fundamental este Juzgador dejar sentado que no se puede pasar por alto que al estar en presencia de un procedimiento sancionatorio y de pérdida de derechos, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir, la Administración soporta la carga de la prueba.

Al respecto nos encontramos con que el Jurista José Araujo Juárez, en su obra “Derecho Administrativo General”, Pág. 279, Ediciones Paredes; Caracas-2010, menciona lo siguiente:
“en lo que respecta a la jurisprudencia y al problema de la carga de la prueba, se ha establecido que en el procedimiento administrativo la Administración Pública está obligada aportar los elementos de hecho y a la comprobación de los mismos de sus actos cuando actúa de oficio, o en los casos de calificaciones de despido, o con carácter general, en los procedimientos administrativos sancionatorios y de pérdida de derechos…”


En relación a lo anterior, es necesario destacar que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial. Sin embargo, la Administración debe utilizar los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.

Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “DESTITUCIÓN”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, afectando de nulidad el acto administrativo de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Resolución Nro. Resolución Nº 0079, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2006 suscrita por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO contra el ciudadano BARRIOS MANUEL, titular de la cedula de Identidad 8.798.4913. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano BARRIOS MANUEL, titular de la cedula de Identidad 8.798.4913, al cargo de Sargento Segundo (PC), adscrito a la Comisaria Juan José Mora de la Policía del Estado Carabobo, o a un cargo de similar o de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena a la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, a que compute para la jubilación del querellante de autos, los años que por causa del presente juicio se causaron y se causaren hasta su ejecución, teniendo como fecha de inicio de la relación funcionarial el día 16 DE JUNIO DE 1986 (Folio 55 del presente expediente). Asimismo, deberá considerar los ascensos y demás beneficios que se pudieron haber interrumpido a consecuencia de su ilegal retiro. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de nulidad y la naturaleza jurídica del vicio verificado, el cual acarrea la nulidad absoluta del Resolución Nº 0079, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2006 suscrita por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.

- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano MANUEL BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.798.491, asistido por el abogado HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 67.389, contra la Resolución Nº 0079, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2006 suscrita por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la la Resolución Nº 0079, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2006 suscrita por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano BARRIOS MANUEL, titular de la cedula de Identidad 8.798.4913, al cargo de Sargento Segundo (PC), adscrito a la Comisaria Juan José Mora de la Policía del Estado Carabobo, o a un cargo de similar o de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE RECONOCE la antigüedad del querellante de autos, desde el día 16 DE JUNIO DE 1986, hasta la fecha en que sea debidamente incorporado a su cargo, lo cual deberá computarse en tiempo continuo a los efectos de una eventual jubilación.
5. QUINTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 11.010 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 11.010
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458