EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 9.464
PARTE ACCIONANTE: KENSIU MARTINEZ DE SILVA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Jorge Luis Meza, IPSA Nro. 30.861

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Agosto de 2004, por la ciudadana KENSIU MARTINEZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-4.108.028, asistida por el ciudadano Jorge Luis Meza titular de la cedula de identidad N° V-5.250.016 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.861, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Bolívares por Diferencia De Sueldos, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y otros Beneficios contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.





-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:
La querellante inicia su exposición alegando que: “(…) fui electo popularmente en el año de 2000, como Miembro de la Junta Parroquial San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, función que he ejercido hasta la presente fecha (…) SEGUNDO: Para la fecha del año de 2000, se encontraba vigente para estos funcionarios, una remuneración de las conocidas "dietas", por un monto de Bs. 410.000,00 mensual, en igual monto desde enero a diciembre de 2001, de enero a diciembre de 2002 Bs 690,000,00 por mes, de enero a diciembre de 2003 Bs. 1.250.000,00 mensuales, y para el año en curso de Bs.1.475,212,00 por mes. Cantidades percibidas por mi mandante en ese Orden de correlación, y pagadas las mismas en un inicio (enero 2001 a marzo 2002), por el demandado con causa a la normativa contenida y vigente para ese período de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, articulo 56 ultimo aparte, y la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Parroquias del Municipio Valencia, artículos 7 y 10, esta ultima en el sentido de otorgarle a los miembros de Juntas Parroquiales los mismos derechos y deberes que a los Concejales, consecuencialmente el pago de la remuneración conocida y vigente para entonces de "dietas" (…)”
Que: “(...) En este régimen, además de la conceptualización de dietas corno remuneración de estos funcionarios públicos de elección, existía el dogma de estimarse como indebidos cualquier otra remuneración distinta a esta, tales como vacaciones y Bono de fin de año percibiendo el detalle, por supuesto, de la pertenencia de estos conceptos a un régimen constitucional distinto al vigente a partir del año de 2000; lo que nos obliga a interpretar a la luz de los derechos fundamentales y criterios que en tal sentido ha ido estableciendo nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Ejemplo de la disonancia entre la Constitución de 1999 y la no percepción de bonificación de fin de ano, por mi mandante, lo constituye el anexo marcado "b" fechado 2001, en el que se solicita el pago de dicho beneficio, y de seguidas se encuentra SU NEGATIVA contenida en Oficio No. 0081-2001, 15-11-2001 (...)”
Que: “(...) TERCERO: En este orden de ideas, mediante Decretos Presidenciales, los salarios mínimos urbanos, se establecieron así: Enero a Diciembre 2002 Bs. 158.400,00, - Enero a Julio 2003 Bs.190.080,00 Julio a Septiembre Bs. 209.088,00 - Octubre a Diciembre 2003 y a Abril 2004 Bs. 247.104,00, - Mayo 2004 a la fecha Bs, 294.463,00 y agosto de 2004 Bs. 321.235,00. Al conciliar la vigencia de la ley especial de emolumentos con el concepto supuesto contenido en ella, salarios mínimos urbanos, tenemos que a partir del 26 de marzo de 2002, debió el demandado comenzar a pagar lo correspondiente a esa fecha de 3, 69 fijado por la Cámara (…), en razón de encontrarse ya ejecutando el presupuesto 2002, tomando además la limitante reflejada en la Disposición Transitoria Segunda, sobre la no consideración de aumentos para ese ano 2002, de aumentos en el salario mínimo urbano. Es decir, que desde marzo 2002 a diciembre 2002, la remuneración de mi mandante debió ser la cantidad de Bs. 701.395,20 mensuales, procediendo solo a pagarle el demandado, la cantidad de Bs. 690.000,00 por mes, generando para este lapso, una diferencia por los nueve meses (abril a diciembre 2002) de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA. CENTIMOS Bs 102.556,80, cuyo pago se pretende. Asimismo, debió mi mandante percibir como pago mensual desde enero a junio de 2003, el aumento del salario mínimo decretado el 1° de mayo de 2002, fijándose en Bs.190,080,00 por mes; en razón de 3,69 SMU dando Bs. 701.395,20 mensual par seis meses da un resultado de BS. 4.208,371,20, de los cuales le fue cancelado Bs.1.250,000,00 por mes, que al multiplicarlos da Es. 7.500,000,00 arrojando una aparente diferencia a favor del Municipio de 13.291,628, 80 ,que será objeto de compensación de resultar necesario. (…)”
Que: “(...) la situación se complica para el Municipio Valencia en rangos de legalidad, cuando en fechas 16 de diciembre de 2002 y 20 de diciembre de 2002, Resolución No. 1.178/02 y Acuerdo No. 42.2.02, sus órganos ejecutivo y legislativo en ese orden, SE ACUERDAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 11 DE LA LEY ESPECIAL CTTADA, UN INCREMENT° A SUS LIMI1LS MAXIMOS DE REMUNERACION EN UN PORCENTAJE ADICIONAL DE 3,2 SALARIOS MNIMOS URBANOS, con fundamento en la Providencia de la Oficina Nacional de Presupuesto del Ministerio de Finanzas de fecha 28 de octubre de 2002, publicado en Gaceta Oficial No. 37559, (…) en la cual se indicaron que los ingresos promedios del Municipio Valencia para el año de 2001, sobrepasaron lo estimado como ingresos propios. Igualmente citan como fundamento legal del aumento, el Oficio No. 1829-002 suscrito por el Contralor del Municipio Valencia, y ACUERDAN DICHOS AUMENTOS A PA-R-17Y DE1 01 DE ABRIL DE 2002. ES DECIR CON CARACTER RETROACTIVO. (…)”
Que: “(...) Pues ha sido el caso, que mediante incontables solicitudes mi mandante y sus compañeros de situación jurídica, ha solicitado la adecuación de su ingreso en iguales y semejantes condiciones a las que se las otorgaron al ALCALDE y CONCEJALES, por cuanto es el mismo fundamento de incremento de los u-ingresos propios promedios estimados para el año 2001, SIN RECIBIR RESPUESTAS CONSONAS CON SUS PROPIAS ACTUACIONES, configurándose la doctrina de la CONFIANZA PAUSIBLE o LEGITIMA en cabeza de mi mandante, ante la existencia de DOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS RESUELTOS DE IGUAL FORMA, y además con el Vista de Legalidad dada por el Contralor del Municipio Valencia. Pero en este punto, pareciera que este mismo funcionario contralor, CAMBIA DE CRITERIO SOLO PARA ESTE CASO, y remite Oficio No. 0931 003 de fecha 12 de junio de 2003, en el que emite contrariedad a los aumentos de los miembros de las juntas parroquiales, (…) SEXTO: Ante toda la presión legal realizada por mi mandante y demás en igual situación, alegando coma ya se ha afirmado razones de derecho, aplicación igualitaria del artículo 11 de la ley especial, la CAMARA MUNICIPAL mediante ACUERDO No. 017-2003 DE FECHA 31 DE JULIO DE 2003, procedió a reconocer la situación jurídica infringida hasta ese entonces, y decidió otorgar una remuneración del límite máximo determinada en el artículo 8 de la citada ley especial, es decir, de 5,97 salarios mínimos urbanos para cada uno de los miembros de las juntas Parroquiales del Municipio Valencia, y reconocer la legitimidad de dicho aumento a partir del 1 de enero de 2003. Fíjese bien, que no se trata de retroactividad, término utilizado en el Acuerdo de manera sagaz a los fines de maquillar una situación jurídica infringida por el demandado, se trata del pago de lo que se adeudaba a mandante que nunca fue incluido en el presupuesto 2003, englobando los aumentos de salarios urbanos mínimos por los cuales no se le pagaban a mi mandante, y así debe ser declarado (…)”
Que: “(...) Con respecto a lo anterior, ciudadano Juez, tenemos dos supuestos: el primero que va desde enero 2001 a marzo de 2002, y de abril a la presente fecha ya que la ley especial, en su artículo 2 expresamente prevé estos pagos, En cuanto a la primera, y la procedencia del pago de ambos conceptos, bonificación de fin de año y bono vacacional, se asienta en criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia citada, dependiendo por supuesto, sus cálculos de la remuneración percibida en esos periodos. En cuanto al segundo, ya por mandato de la ley especial, debemos revisar dos situaciones, una el no pago de estos conceptos, y la otra, la remuneración que debe servir de base a su pago, y que no es otra que las otorgada tanto por la ley especial, los decretos presidenciales de fijación de salario mínimo urbano, los Precedentes Administrativos creadores de derechos y expectativa en mi mandante del aumento de 3,2 salarios mínimos urbanos en instrumentos jurídicos de fechas 16 y 20 de diciembre de 2002, QUE OTORGAN UNA RET'ROACTIVIDAD DESDE ABRIL DE 2002, en el límite máximo de las remuneraciones locales, y el Acuerdo de la Cámara Municipal de fecha 31 de julio de 2003, que termina reconociendo la situación jurídica infringida a mi mandante, solo desde 2003 (…)”
Finalmente solicita que: “(…) Encontrándose mi mandante en pleno ejercicio de su función pública para la cual fue electo popularmente en el año de 2000, ante su empleador publico Municipio Valencia, y constituyendo el pago de sueldos y salarios una pretensión imprescriptible, solicito se le dé cumplimiento A LA EXPECTATIVA DE DERECHO CREADA EN MI MANDANTE POR SENDOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL Alcalde y Concejales del mismo Municipio, quienes se incrementaron al límite máximos sus respectivas remuneraciones a partir de abril de 2002, con fundamento en el artículo 11 de la ley especial, en ACUERDO DE CAMARA MUNICIPAL de fecha 31 de Julio de 2003, y al criterio vinculante a la Sala Constitucional sobre la procedencia del pago de vacaciones y bonificación de fin de año desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna del 1999, e igualmente se declare CON LUGAR la QUERELLA DE COBRO DE BOLIVARES CON CAUSA A DIFERENCIA DE SUELDOS Y BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS que hoy incoa mi mandante contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, acordándose en consecuencia el pago de los conceptos especificados supra y montos señalados, con su debida corrección monetaria, así como las diferencias de estos mismos que se generen en la duración de este proceso (…)”

Alegatos del querellado:
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial del Municipio Valencia, expuso lo siguiente: “(…) Efectivamente, surge en este juicio la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, ya que la demanda versa sobre pretensiones relativas a remuneraciones de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, y el demandante ejerció la querella el 26 de Agosto de 2004, cuando ya transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley el Estatuto de la Función Pública para intentar la demanda, en lo que se refiere las pretensiones atinentes a los salarios 2001. 2002, 2003 y los meses de enero a mayo de 2004; solo podría entrar el Juez a conocer de aquellas relativas al año 2004 que según el querellante nacieron ese año, en atención al aumento del salario mínimo. Es claro que sobre los pretensiones que se refieren en las fechas anteriores a junio de 2004 opera lo caducidad, yo que a partir de la fecha en que el demandante consideraba que tenía derecho a ellas debía haber intentado su querella, porque desde allí comenzaba a correr el lapso fatal de la caducidad. En cuanto a la configuración de esta causal de la caducidad con respecto a pretensiones relativas a diferencias de sueldos y otros periódicos corno los demandados, la jurisprudencia de la Corte Primera Contencioso Administrativa ha sido diáfana y contundente, en el sentido de que la caducidad no va operando progresivamente para cada quincena mensualidad, sino que se produce desde la fecha en que no se percibió el concepto demandado (…)”
Que: “(...) Según Resoluciones Nos. 499/04, 500/04y501/04 emitidas por el Alcalde en fecha 10 de febrero de 2004, se decidió el reconocimiento de deuda por la diferencia de dietas a los miembros de las Juntas Parroquiales El Socorro, Catedral y Negro Primero, respectivamente, por haber devengado dietas inferiores a 3.69 salarios mínimos urbanos durante el año 2003. b) Con fundamento en estas Resoluciones, la Alcaldía emitió las correspondientes órdenes de pago, en fecha 4 de marzo de 2004 (…)”
Que: “(...) La Contraloría del Municipio Valencia objeto las mencionadas órdenes de pago, en fecha 22 de marzo de 2004, de acuerdo al Informe de la Dirección de Servicios Jurídicos de fecha 18 de marzo de 2004. En este informe se estimaba que el reconocimiento de deuda contenido en las citadas resoluciones debía ser declarado improcedente, ya que según el primer Considerando de las mismas se indic6 "Que en fecha 19/09/2003, segt5n oficio No. 238 de la Coordinación General de Operaciones, la Alcaldía del Municipio Valencia ratifica lo planteado pares el cálculo y determinación de 3.69 salarios mínimos urbanos a devengar por los integrantes de las juntas parroquiales, por concepto de dieta", y consideró que constituía una abierta violación a lo decidido por el Concejo Municipal en Acuerdo No. 017-2003 de fecha 31 de julio de 2003, en el cual se establecía "Primero: Otorgar una dieta a todos los miembros electos por votación popular que conforman las juntas parroquiales del Municipio Valencia, equivalentes a cinco punto noventa y siete (5.97) salarios mínimos, tal y como lo contempla el artículo 8 de la Ley de Emolumentos". Luego de resaltar el informe del Director de Servicios Jurídicos la discrepancia que existía sobre la dieta de los miembros de los juntas parroquiales, estima que ambos actos administrativos si bien emanan de diferentes órganos del poder público municipal, se encontraban al mismo nivel jerárquico, por lo que estando firme el citado Acuerdo 017/2003 emanado del Concejo Municipal, era criterio de ese órgano de control, salvo mejor opinión del ciudadano contralor, que el reconocimiento de deuda que hacia el Alcalde debía hacerse considerando la base de 5.97 salarios mínimos urbanos, y no en base a 3.69 salarios mínimos urbanos (…)”
Que: “(...) Las objeciones formuladas a las preindicadas órdenes de pago fueron respondidas por la Alcaldía del Municipio Valencia, en fecha 13 de mayo de 2004, mediante oficio No. CP/DA 874/2004 suscrito por el Coordinador General de Operaciones, en el cual se informa que no se compartía el criterio señalado en el informe que se acompañaba, en razón que desde el punto de vista de responsabilidad frente al ejercicio de la función pública, no era la misma la de los Concejales, el Alcalde, el Contralor Municipal que la de las Juntas Parroquiales tomando en consideración el propio marco de actuación de coda autoridad. Se explicó en la respuesta de la Alcaldía la metodología seguida para aplicar un término intermedio en la asignación de emolumentos de las juntas parroquiales, y se solicitó la reconsideración de las objeciones formuladas (…)”
Que: “(...) En fecha de junio de 2004, la Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal, mediante Memorándum No, 004-2004, dirigido al Director de Servicios Jurídicos de ese órgano contralor, emitió el criterio ley solicitado por este Director acerca de la controversia planteada en relación con la actuación del Ejecutivo Municipal a través de las referidas resoluciones que establecían el reconocimiento de deudas por cancelación de diferencia de dietas a los miembros de las Juntas Parroquiales El Socorro, Catedral y Negro Primero. En su criterio, el Consultor Jurídico consideró, luego de analizar el Acuerdo No. 017/2003 de la Cámara Municipal y contenido de las Resoluciones de la Alcaldía a las que se refieren las órdenes de pago objetadas, que no podía el Órgano Contralor Municipal obviar la responsabilidad que le ha sido encomendada por mandato del artículo 13 de la Ley Orgánica de Emolumentos, de ser vigilante del estricto cumplimiento de la fijación de los emolumentos de acuerdo con el procedimiento pautado, razón por la que, al (altar el estudio técnico que avale la fijación de los emolumentos de las Juntas Parroquiales por parte de la Cámara Municipal, tal como lo prevé el artículo 3 ejusdem, debe considerarse que tal Acuerdo, de ser cumplido, podría acarrear la repetición de las cantidades así cobradas, lo que implicaría a Ia larga mas perjuicios que beneficios a los miembros de las Juntas Parroquiales y por ende al Municipio. Y concluya considerando que la objeción a las referidas órdenes de pago debía ser reconsiderada y darle curso administrativo. f) Posteriormente, el Director de Servicios Jurídicos, mediante Informe No. 195-2004 de fecha 3 de junio de 2004, considera procedente dejar sin efecto las objeciones hechas a las órdenes de pago por reconocimiento de deuda de la diferencia de dietas a los miembros de las Juntas Parroquiales Negro Primero, Catedral y El Socorro, con fundamento en la opinión emitida por la Consultoría Jurídica y las recomendaciones allí contenidas. Visto que fueron reconsideradas las mencionadas ordenes pago por Contraloría Municipal, en fecha 01/07/2004 fueron emitidos los correspondientes cheques por concepto de reconocimiento de deuda por cancelación de diferencia de dietas del año 2003 a las Juntas, Parroquiales El Socorro, Catedral y Negro Primero (…)”
Que: “(...) Hay que indicar, además, que la fijación de los emolumentos de los miembros de las Juntas Parroquiales en 3.69 salarios mínimos urbanos, es la que ha sido tornada en cuenta por la Alcaldía del Municipio Valencia en la estimación de las asignaciones presupuestarias de las referidas Juntas, las cuales se incluyeron en las Ordenanzas de Presupuesto respectivos de los años 2003 y 2004, que han sido aprobados por el Concejo Municipal. Nótese que el Acuerdo 017-2003 del Concejo Municipal, que pretende fijar los referidos emolumentos en 5.97 salarios mínimos urbanos desde el 1° de enero de 2003, es dictado el 31 de julio de 2003, luego de aprobado el presupuesto de ese ario, y sin contar con el estudio técnico correspondiente, en el cual se debía hacer referencia, entre otros aspectos, a la disponibilidad presupuestaria para tal fijación. Por otra parte, en el año 2004 la fijación de emolumentos de los miembros de las juntas parroquiales se realiza, en el presupuesto respectivo, en atención a los 3.69 salarios mínimos, y el Concejo Municipal no ha dictado durante este año ningún acto distinto que modifique la estimación de esos emolumentos. (…)”
Que: “(...) De allí que la fijación de emolumentos va necesariamente ligada a la figura de la disponibilidad presupuestaria, como requisito sine qua non para aumentar los Este requisito esta en perfecta consonancia con la disposición contenida en el artículo 147, encabezamiento, de la Constitución, según la cual para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente. La disponibilidad presupuestaria es el elemento fundamental para la fijación de los emolumentos de los altos funcionarios estadales y municipales. Mas, no es éste el único requisito, tal como se desprende del artículo 3 de la Ley de Emolumentos, el cual establece que los órganos competentes de la Administración Pública estadal, distrital y municipal, respectivamente, para la fijación de los emolumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de esta Ley, tomaron en consideración el estudio técnico elaborado por el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticos Publicas y los Consejos Locales de Planificación Publica respectiva, referente al número de habitantes, la situación económica del estado, distrito o municipio, el presupuesto consolidado y el ejecutado. Correspondiente al periodo fiscal inmediato anterior, así como .su capacidad recaudadora y la disponibilidad presupuestaria con la que cuenta para cubrir el concepto de emolumentos, sin que se afecte la capacidad ejecutora de obras y servicios del estado, distrito o municipio (…)”
Que: “(...) Por lo tanto, es menester que exista un ESTUDIO TECNICO que refleje todos los elementos previstos en la mencionada norma, dentro de los cuales está el relativo a la disponibilidad presupuestaria. Si no se cumplen los requisitos del citado artículo 3, la fijación de emolumentos está viciada de nulidad absoluta, tal como lo prevé el mismo artículo, en su aparte final, el cual dispone que los mismos estarán sujetos a repetición. Esto quiere decir que, si bien es cierto que la Ley de Emolumentos ha tornado como base pare la fijación de los emolumentos la figura del salario mínimo, esto no implica que la modificación de este sea el único requisito para tal fijación. Por lo tanto, no basta que haya un aumento del salario mínimo, para que surja el derecho at aumento de los emolumentos de los funcionarios regidos por la preindicada ley, y mucho menos la obligación de llevarlos al límite máximo. Es necesario, como antes se dijo, que exista disponibilidad presupuestaria y que, edemas, se emita el estudio técnico requerido, para así determinar el aumento de los emolumentos por el organismo competente. Nótese que el citado artículo 3 maneja un límite mínimo y un límite máximo, y en atención a la disponibilidad presupuestaria y a los resultados del preindicado estudio técnico, se decidió el ajuste de los emolumentos, entre esos dos límites. En lo que respecta a la posibilidad de un aumento hasta de 3.2 salarios mínimos urbanos del límite máximo establecido para la fijación de emolumentos, en atención a la recaudación de ingresos que exceda del promedio nacional, hay que resaltar que, igualmente, se requiere que exista disponibilidad presupuestaria para aumentar el límite máximo permitido, además del informe de la Oficina Nacional de Presupuesto que allí se exige. Lo que prevé esta norma es que aquellos funcionarios que estuvieren percibiendo el límite máximo establecido en la Ley de Emolumentos, puedan aumentarlo hasta un máximo de 3.2 salarios mínimos (…)”
Que: “(...) Además, en el caso especifico de los miembros de las Juntas Parroquiales ha de tenerse presente lo previsto en el artículo 8 de la citada ley, según el cual la fijación de los emolumentos entre el límite máximo (5.97 salarios mínimos urbanos) y el mínimo (1.40) será realizada por la Cámara Municipal en el presupuesto del Municipio. Esto es, queda a juicio de la Cámara la fijación de los emolumentos de los miembros de las juntas parroquiales, entre los límites allí previstos, en atención a las variables y requisitos establecidos en la Ley de Emolumentos (…)”
Finalmente solicita que: “(…) Por todas las razones antes expuestas, y con base en los argumentos jurídicos planteados, solicito a este Tribunal que declare INADMISIBLE la querella funcionarial de cobro de bolívares por diferencia de sueldos, bonificación de fin de año, vacaciones y otros beneficios con causa a la función pública, intentada por la ciudadana KENSIU MARTINEZ DE SILVA, mediante apoderado, miembro de la Junta Parroquial San José, contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo, con respecto a las pretensiones indicadas, y en caso de entrar a conocer el fondo de la demanda, la declare IMPROCEDENTE, por los motivos señalados en este escrito (…)”
-III-
D E L A C O M P E T E N C I A

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana KENSIU MARTINEZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.108.028, asistida por el ciudadano Jorge Luis Meza titular de la cedula de identidad N° V-5.250.016 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.861, por Cobro de Bolívares por Diferencia De Sueldos, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y otros Beneficios contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Asimismo, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALWENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en razón de estos fundamentos este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
P U N T O P R E V I O
D E L A C A D U C I D A D D E L A S P R E T E N S I O N E S

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, es necesario dilucidar el alegato presentado por la representación judicial del Municipio Valencia, en relación a una de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, aplicable ratio temporis a la presente causa, referida a la caducidad de las pretensiones explanadas por el querellante. En tal sentido, se procede a transcribir el referido alegato el cual tiene el siguiente contenido:

“(…) Efectivamente, surge en este juicio la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, ya que la demanda versa sobre pretensiones relativas a remuneraciones de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, y demandante ejerció la querella el 20 de Agostode 2004, cuando ya transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la demanda, en lo que se refiere a las pretensiones atinentes a los años 2001, 2002, 2003 y los meses de enero a mayo de 2004; solo podría entrar el Juez a conocer de aquellas pretensiones relativas al año 2004 que según el querellante nacieron ese año, en atención al aumento del salario mínimo. Es claro que sobre las pretensiones que se refieren a las fechas anteriores a junio de 2004 opera la caducidad, ya que a partir de la fecha en que el demandante consideraba que tenía derecho a ellas debía haber intentado su querella, porque desde allí comenzaba a correr el lapso fatal de la caducidad. En cuanto a la configuración de esa causal de la caducidad, con respecto a pretensiones relativas a diferencias de sueldos y otros beneficios periódicos como los demandados, la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ha sido diáfana y contundente, en el sentido que la caducidad no va operando progresivamente para cada quincena a mensualidad, sino que se produce desde la fecha en que no se percibió el concepto demandando. En tal sentido, cabe citar sentencia del 10 de junio de 1999 (W. Abad contra Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, Magistrado Ponente Gustavo Urdaneta Troconis) en la cual se sostiene que como ya esta Corte ha señalado en anteriores oportunidades (vid. entre otras, sentencia de fecha 11 de noviembre de 1996, caso José Roa contra República de Venezuela - Ministerio de Educación), en los casos de reclamos referentes a sueldos, diferencias de sueldos, pensiones y otras prestaciones periódicas dejados de pagar, la caducidad no va operando progresivamente para coda quincena o mensualidad, pues el reclamo tiene una causa única, como lo es la determinación tomada por el ente empleador de no pagar o dejar de pagar la prestación a la que el funcionario pretende tener derecho" Por otra parte, cabe destacar que el alegato del querellante en el sentido de que el pago de sueldos y salarios constituye una pretensión imprescriptible carece de todo fundamento jurídico, y llama la atención que no indica ninguna norma constitucional o legal que establezca tal carácter de imprescriptibilidad. Por el contrario, las normas legales que regulan la función pública, dictadas en atención la vigente Constitución, establecen un lapso de caducidad para tales pretensiones. Por las razones antes expuestas, solicito a este tribunal que declare la inadmisibilidad de la querella funcionarial en relación con las pretensiones antes indicadas, con respecto a las cuales operó la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, numeral 4, y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, en su 5º párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Resaltado del Tribunal)

Tal y como se evidencia de la transcripción anterior, la representación judicial del Municipio Valencia, denuncia que las pretensiones del querellante relativas a las diferencias salariales y demás beneficios de los años 2001, 2002, 2003 y los meses de enero a mayo de 2004, están caducas por cuanto para el momento de interposición de la querella – 26 de Agosto de 2004- el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya había transcurrido con creces, lo cual hace que las peticiones realizadas en los mencionados periodos sean inadmisibles a tenor de lo dispuesto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19. En consecuencia, este jurisdicente debe antes de emitir cualquier pronunciamiento, realizar un estudio detallado de la institución de la caducidad, a los efectos de verificar su naturaleza jurídica, los requisitos de procedencia y el alcance de sus consecuencias.
En tal sentido, como punto de inicio es preciso señalar que la caducidad configura una causal de inadmisibilidad y puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso y a tales efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (Ver Sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007). De esta manera, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa, tal y como se desprende del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse. El plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio, los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En este mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, mediante sentencia dictada en el Expediente Nº 06-1058, se pronuncia sobre la caducidad, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, ambas fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional y cuyo contenido se transcribe a continuación:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
De esta manera, puede afirmarse que la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, al expresar que: “(…) el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia (…)”
En concordancia con las precisiones realizadas anteriormente, para pronunciarse respecto de la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo interpuesto, este Juzgado Superior observa que el lapso de caducidad a los fines de interponer la acción dirigida al reclamo de los diversos conceptos que devienen de la prestación del servicio público - en este caso diferencias salariales, bonificación de fin de año, vacaciones y otros beneficios- ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:
i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975;
ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y,
iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, mediante sentencia emitida por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.
Ahora bien, es importante resaltar que, en el punto específico que se trata -la caducidad-, la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública produjo en nuestro ordenamiento jurídico positivo el efecto derogatorio normal, dada la Disposición Derogatoria expresa contenida en su texto, el cual consistió en la derogatoria expresa del texto normativo precedente, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, desde el momento mismo en que entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, perdiendo con ello su eficacia normativa la anterior Ley. (Vid. Sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, Caso: Mary Consuelo Romero Yepez, Vs. Fondo Único Social, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
Sin embargo, la circunstancia descrita rara vez sucede, tal como lo precisa el autor Luis María Diez Picazo, ya que lo más frecuente es que exista durante un cierto tiempo una parcial superposición de la antigua y la nueva ley. Como afirma el mencionado autor “lo normal, es bien que la ley nueva posea eficacia retroactiva en algún grado, bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad”. Ello implica que “el operador jurídico ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso; esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico” (Vid. monografía del autor citado: “La Derogación de las Leyes”. Editorial Civitas, pp. 182-183)
El quid del asunto radica en dilucidar cuál norma resulta aplicable a las situaciones que, nacidas bajo el imperio de la ley derogada, aún no se han extinguido en el momento de entrada en vigor de la nueva ley, circunstancia que, entre otras, serán abordadas por este Órgano Jurisdiccional a través del presente fallo.
En tal sentido, corresponde observar que entre el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, previamente acotado y la actual Ley del Estatuto de la Función Pública existió un solapamiento, esto es, ambos lapsos de caducidad -un (1) año y tres (3) meses- coexistieron de manera paralela durante cierto período, lo cual condujo a una serie de confusiones en cuanto a su aplicación por parte de los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hecho que, obviamente, generó una indiscutible vulneración en la seguridad jurídica de los justiciables y en el foro en general.
Asimismo, generó, y aún sigue generando dudas, la circunstancia que da lugar a la aplicación de uno u otro lapso de caducidad en cada caso en concreto, esto es, si tal lapso de caducidad debe ser tomado en cuenta dependiendo: i) el momento en que se produjo el hecho que genere la necesidad de tutela jurisdiccional, o bien, ii) el momento en que se interpone el recurso pertinente, independientemente de cuándo se produjo el hecho generador. Por tal motivo, es preciso citar un extracto de la Sentencia del 18 de octubre de 2007, Caso: Mary Consuelo Romero Yepez, Vs. Fondo Único Social, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual determinó lo siguiente:
“(…) En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.
SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.
En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición (…)” (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

Tal y como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, cuando se trata de la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial con ocasión a reclamaciones de orden dinerario por los conceptos devenidos de la prestación del servicio público, la forma correcta de computar el lapso de caducidad es a partir del hecho que generó la reclamación, por ejemplo: si se tratara de una petición de prestaciones sociales, el hecho que genera la reclamación de las mismas, está representada por el momento en que la relación funcionarial termina, es decir a partir de la fecha en que el funcionario renuncia, es notificado del acto de destitución o es removido y retirado del cargo. De este mismo modo, deben tratarse los casos análogos, en el sentido de que deberá tenerse como punto de inicio para contar el lapso de caducidad, el momento en que el funcionario tiene conocimiento del hecho que apertura la posibilidad de reclamar el beneficio o concepto que se pide. Asimismo, la referida sentencia establece que deberá verificarse el criterio vigente al momento en que se materializó el “hecho generador”, estructurando para ello una serie de supuestos que permiten encuadrar la situación fáctica dentro del supuesto de la norma que resulte aplicable según la vigencia de las mismas.
En consonancia con lo anterior, la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), estableció que: “(…) el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, (…)”.
Por tales razones y sin apartarse de tal pronunciamiento, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, tal y como lo ha establecidos en su criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal, verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su libelo, reclama el pago de unas diferencias salariales y de una serie de conceptos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, señalando para fundamentar su pretensión, variados sucesos los cuales serán esgrimidos a continuación, a los efectos de determinar la fecha del “hecho generador” de cada reclamación, con el propósito de determinar si efectivamente, la acción ejercida se realizó en tiempo oportuno. Por tal motivo, una vez determinada la fecha en que se generó el hecho que da lugar a cada concepto reclamado, se procederá a realizar el computo de la caducidad conforme a las reglas establecidas en la sentencia del 18 de octubre de 2007, Caso: Mary Consuelo Romero Yepez, Vs. Fondo Único Social, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anteriormente transcrita. Así las cosas, se procede a enumerar las situaciones esgrimidas por el querellante para sustentar sus pretensiones, las cuales son del tenor siguiente:
1. NEGATIVA CONTENIDA EN EL OFICIO Nº 0081-2001 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2001:
Mediante OFICIO Nº 0081-2001 del 15 de Noviembre de 2001, emitido por el Consultor Jurídico de la Cámara Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la querellante manifiesta que se estableció que a los Miembros de las Juntas Parroquiales no les corresponde el pago del Bono de fin de Año ni de cualquier otro beneficio, en razón de que lo que perciben esta clase de funcionarios como remuneración de sus servicios, es el concepto denominado “Dietas” y en consecuencia no son acreedores de los beneficios que solicitaron mediante Oficio Nº 00351 de fecha 14 de noviembre de 2001.
De esta manera se observa, que la querellante tuvo conocimiento de que el Municipio Valencia declaró “improcedente” el pago del concepto de Bono de Fin de Año y otros beneficios, en fecha 15 de Noviembre de 2001, configurándose de este modo el primer “hecho generador” a que el querellante hace referencia para fundamentar sus pretensiones, es decir, a partir de la prenombrada fecha es que debe computarse el lapso de caducidad para pretender el pago del aludido concepto. En tal sentido y en relación a que la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975 - vigente en el momento en que surgió el hecho generador- establecía en su artículo 82, lo siguiente: “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. Se determina que el lapso para interponer el recurso respectivo, caducó en fecha 15 de Mayo de 2002 y visto que la presente acción no fue interpuesta sino hasta el 26 de Agosto de 2004, se establece que tal pedimento es inadmisible por haber operado con creces la caducidad y así se decide.
2. VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS - PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL Nº 37412 DEL 26 DE MARZO DE 2002:
Respecto a este particular, la querellante consideró que a consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios en fecha el 26 de Marzo de 2002, resultaba acreedor de ciertos derechos y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “(…) Al conciliar la vigencia de la ley especial de emolumentos con el concepto supuesto contenido en ella, salarios mínimos urbanos, tenemos que a partir del 26 de marzo de 2002, debió el demandado comenzar a pagar lo correspondiente a esa fecha de 3,69 fijado por la Cámara Municipal (…)”.
De la anterior transcripción se evidencia, que la recurrente consideró que a partir de la entrada en vigencia de la Ley especial que rige la fijación de los emolumentos de los altos funcionarios de los Estados y Municipios, surgió el derecho de recibir lo correspondiente a 3,69 salarios mínimos como remuneración, es decir señala que aquello que le hizo nacer el derecho que reclama, se produjo el día 26 de Marzo de 2002, constituyéndose de este modo el segundo “hecho generador” a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad. Por consiguiente y en atención a las consideraciones esgrimidas por la Sentencia emitida por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo que con anterioridad fue transcrita, se tiene que en este caso concreto, el hecho señalado como fundamento de la pretensión del querellante, encuadra dentro del “CUARTO SUPUESTO” de la mencionada decisión, la cual establece que: “(…) El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (…)”
Es por ello, que teniendo que el hecho generador se produjo en fecha 26 de Marzo de 2002 y aplicando el lapso de caducidad de seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, se determina que el lapso para interponer el recurso respectivo, caducó en fecha 26 de Septiembre de 2002 y visto que la presente acción no fue interpuesta sino hasta el 26 de Agosto de 2004, se establece que tal pedimento es inadmisible por haber operado con creces la caducidad y así se decide.
3. CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN Nº 1.178/02 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2002 Y ACUERDO 42.2.02 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2002:
Con respecto al fundamento de esta pretensión, la recurrente expresó lo siguiente: “(…) la situación se complica para el Municipio Valencia en rangos de legalidad, cuando en fechas 16 de diciembre de 2002 y 20 de diciembre de 2002, Resolución No. 1.178/02 y Acuerdo No. 42.2.02, sus órganos ejecutivo y legislativo en ese orden, SE ACUERDAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 11 DE LA LEY ESPECIAL CITADA, UN INCREMENTO A SUS LIMITES MAXIMOS DE REMUNERACION EN UN PORCENTAJE ADICIONAL DE 3,2 SALARIOS MNIMOS URBANOS, con fundamento en la Providencia de la Oficina Nacional de Presupuesto del Ministerio de Finanzas de fecha 28 de octubre de 2002, publicada en Gaceta Oficial No. 37559, (…), en la cual se indicaron que los ingresos promedios del Municipio Valencia para el año de 2001, sobrepasaron lo estimado como ingresos propios. Igualmente citan como fundamento legal del aumento, el Oficio No. 1829-002 suscrito por el Contralor del Municipio Valencia, y ACUERDAN DICHOS AUMENTOS A PARTIR DEL 01 DE ABRIL DE 2002. ES DECIR CON CARACTER RETROACTIVO (…)” (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal)
De la transcripción anterior, se puede constatar que la querellante considera que se le adeudan unas diferencias salariales con ocasión a unos reconocimientos realizados por la RESOLUCIÓN Nº 1.178/02 de fecha 16 de Diciembre de 2002 emitida por el Alcalde del Municipio Valencia - folios veinte (20) al veintidós (22)- y el ACUERDO NO. 42.2.02 de fecha 20 de Diciembre de 2002, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Valencia – folios veintitrés (23) al veinticinco (25)- según los cuales se ajustaban las percepciones que debían recibir los Miembros de las Juntas Parroquiales en relación a los aumentos acordados en el salario mínimo urbano. En tal sentido, se evidencia que el tercer “hecho generador” señalado por el querellante, está constituido por la fecha de emisión de los mencionados Actos Administrativos, toda vez que el querellante no señaló otra fecha que haga presumir a este jurisdicente que tuvo conocimiento de tales hechos en una fecha posterior a las señaladas anteriormente. Por tales motivos y en atención a las consideraciones esgrimidas por la Sentencia emitida por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, se tiene que en este caso el hecho señalado como fundamento de la pretensión del querellante, encuadra dentro del “PRIMER SUPUESTO” de la mencionada decisión, la cual establece que: “(…) El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia. En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco (…)”
Es por ello, que teniendo que el hecho generador se produjo con la publicación de los supra referidos actos administrativos, en fechas 16 de Diciembre de 2002 y 20 de Diciembre de 2002 y aplicando el lapso de caducidad de tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, se determina que el lapso para interponer el recurso respectivo, caducó el 16 de Marzo de 2003 y 20 de Marzo de 2003 y visto que la presente acción no fue interpuesta sino hasta el 26 de Agosto de 2004, se establece que tal pedimento es inadmisible por haber operado con creces la caducidad y así se decide.
4. DEBER DE PAGAR EN ENERO DE 2003 EL AUMENTO DE SALARIO FIJADO EN FECHA 01 DE MAYO DE 2002:
Continuando con la exposición argumentativa en la que la querellante fundamentó todas y cada una de sus pretensiones, es necesario traer a colación el basamento de otra de sus pretensiones, en la cual refirió lo siguiente: “(…) Asimismo, debió mi mandante percibir como pago mensual desde enero a junio de 2003, el aumento del salario mínimo decretado el 01 de Mayo de 2002 (…)”.
Tal y como se desprende de la transcripción anterior, la querellante señala que en virtud del aumento del Salario Mínimo decretado el 01 de Mayo 2002 debió empezar a percibir tal aumento a partir del 01 de Enero de 2003, es decir, señala como cuarto “hecho generador”, el mes en que debió haberse hecho efectivo el aumento de salario decretado con anterioridad, a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad. Por consiguiente y en atención a las consideraciones esgrimidas por la Sentencia emitida por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, se tiene que en este caso el hecho señalado como fundamento de la pretensión del querellante, encuadra dentro del “PRIMER SUPUESTO” de la mencionada decisión, el cual fue transcrito en la resolución del punto anterior y del cual se determina, que teniendo que el hecho generador se produjo el 01 de Enero de 2003 y aplicando el lapso de caducidad de tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, se determina que el lapso para interponer el recurso respectivo, caducó el 01 de Abril de 2003 y visto que la presente acción no fue interpuesta sino hasta el 26 de Agosto de 2004, se establece que tal pedimento es inadmisible por haber operado con creces la caducidad y así se decide.
5. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO Nº 017-2003 DE FECHA 31 DE JULIO DE 2003:

Con respecto a este particular, la querellante señaló lo siguiente: “(…) Ante toda la presión legal realizada por mi mandante y demás en igual situación, alegando como ya se ha afirmado razones de derecho, aplicación igualitaria del artículo 11 de la ley especial, la CAMARA MUNICIPAL mediante ACUERDO No. 017-2003 DE FECHA 31 DE JULIO DE 2003, procedió a reconocer la situación jurídica infringida hasta ese entonces, y decidió otorgar una remuneración del límite máximo determinada en el artículo 8 de la citada ley especial es decir, de 5,97 salarios mínimos urbanos para cada uno de los miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Valencia, y – reconocer la legitimidad de dicho aumento a partir del primero de enero de 2003. (…)” (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal)
De la manifestación anterior, se constata que la querellante solicita el pago de las diferencias salariales de conformidad con el ACUERDO 017-2003 de fecha 31 de Julio de 2003, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Valencia – folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98)- según el cual acuerdan otorgar a los Miembros de las Juntas Parroquiales una dieta correspondiente a cinco punto noventa y siete (5,97) salarios mínimos. De esta manera, queda en evidencia que el querellante tuvo conocimiento del mencionado Acuerdo en la fecha de emisión del mismo, toda vez que en su propia declaración, manifiesta que “(…) Ante toda la presión legal realizada por mi mandante y demás en igual situación (…)”, configurándose de este modo el quinto “hecho generador” en fecha 31 de Julio de 2003 (fecha de emisión del acto). En este sentido y en atención a las consideraciones esgrimidas por la Sentencia emitida por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, se tiene que en este caso, el hecho señalado como fundamento de la pretensión del querellante, encuadra dentro del “SEGUNDO SUPUESTO” de la mencionada decisión, la cual establece que: “(…) El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad. En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo (…)”
En consecuencia y teniendo que el hecho generador se produjo con la publicación del supra referido Acto Administrativo en fecha 31 de Julio de 2003, aplicando el lapso de caducidad de un (01) año establecido en el Criterio Jurisprudencial sentado mediante sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de Julio de 2003 (Caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), se determina que el lapso para interponer el recurso respectivo, caducó el 31 de Julio de 2004 y visto que la presente acción no fue interpuesta sino hasta el 26 de Agosto de 2004, se establece que tal pedimento es inadmisible por haber operado con creces la caducidad y así se decide.
6. DEBER DE PAGAR EL AUMENTO DE SALARIO FIJADO EN FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2003:
Para referir su pretensión respecto a este punto, la querellante se limitó a exponer en el folio ocho (08) de su demanda, la cuantificación especifica de los montos a reclamar, señalando que el 01 de Octubre de 2003, se originó un aumento del salario mínimo urbano, generando diferencias salariales a su favor. Por tal razón, se tiene que el sexto y último “hecho generador” señalado por el recurrente para fundamentar sus peticiones, se produjo en la mencionada fecha, tiempo en el cual estaba plenamente vigente el Criterio Jurisprudencial sentado mediante sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de Julio de 2003 (Caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante la cual se estableció el lapso de caducidad de un (01) año a partir del momento en que originara el hecho que daba lugar a la reclamación. Por tal motivo, se tiene que la pretensión de pago respecto al aumento referido, tenía tiempo de caducidad para el día 01 de Octubre de 2004 y en razón de que la acción se interpuso en fecha 26 de Agosto de 2004, tal pretensión es perfectamente admisible por haberse intentado la acción antes de que se consumara el tiempo establecido para que procediera la caducidad y así se decide.
Conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad y a los pronunciamientos realizados respecto a la admisibilidad de cada una de las pretensiones del querellante, es preciso que este Juzgado Superior establezca que la caducidad declarada en los particulares supra analizados, obedecen al hecho de que el lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente. Es por ello, que en virtud de haberse comprobado la caducidad de las pretensiones analizadas en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de este PUNTO PREVIO, resulta forzoso para este Juzgado Superior desechar tales pretensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, aplicable ratio temporis a la presente causa, el cual establece: “(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad (…)” declarando por lo tanto INADMISIBLE tales pretensiones y así se decide.
-V-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Habiéndose realizado las consideraciones que anteceden, resulta valido retomar el fundamento presentado por las partes inmersas en el presente juicio, señalando que la controversia planteada se circunscribe a la solicitud de pago de diferencias salariales y otros beneficios que la querellante aduce que el Municipio Valencia le adeudada, a consecuencia del pago deficiente que se produjo en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, por el incumplimiento reiterado en el pago de los aumentos generados en el salario mínimo urbano y porque además manifestó que existen diversos instrumentos jurídicos que obligan a pagar lo correspondiente a cinco punto noventa y siete (5,97) salarios mínimos por el concepto de “dietas” en razón de su cualidad de Miembro de la Junta Parroquial San José .
Ahora bien, como consecuencia de los argumentos explanados en la contestación realizada por la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que alegó como “Consideraciones Previas”, la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a los años 2001, 2002, 2003 y los meses de enero a mayo de 2004, en razón de que según su parecer había operado la caducidad de tales pretensiones; este jurisdicente procedió a realizar un análisis pormenorizado de tal alegato y en consecuencia como PUNTO PREVIO de la presente decisión, se estableció que todas y cada de las pretensiones anteriores al aumento de salario del 01 de Octubre de 2003, eran inadmisibles por haber operado con creces la caducidad. Por tal motivo, debe precisarse que la decisión de fondo que procederá a esgrimir este Juzgado Superior en líneas subsiguientes, se limitará a establecer la procedencia o no del referido aumento de salario y de la bonificación de fin de año y vacaciones del año 2004. Así se decide
En tal sentido, antes de realizar las consideraciones que permitirán dilucidar la controversia plateada, es preciso hacer ciertas distinciones respecto al régimen jurídico aplicable a los Miembros de las Juntas Parroquiales y para ello es preciso indicar la naturaleza jurídica de las remuneraciones de los referidos funcionarios, motivo por el cual es conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha quince (15) de Junio de 1989, aplicable ratio temporis al caso de autos:

“Articulo 56. “(…) Los Concejales no devengarán sueldo. Sólo percibirán dietas por asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de esta Ley.”

Aun y cuando la anterior norma hace referencia a las percepciones de los Concejales, dicha disposición resulta igualmente aplicable los Miembros de las Juntas Parroquiales por mandato expreso de la mentada Ley, según su artículo 70, el cual establece que:
“Articulo 70. Las normas contenidas en los artículos anteriores referentes a los Concejales, se aplican, en lo que sea procedente, a los integrantes de los Cabildos y de las Juntas Parroquiales.
De lo anteriormente transcrito se desprende que los ut supra citados artículos no dejan lugar a dudas de que fuera del concepto de dietas, como contraprestación a la actividad que despliegan los Miembros de las Juntas Parroquiales, no les corresponde ninguna otra remuneración. Tal tesis imperó hasta enero del año 1997, cuando se modifica por imperio de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (publicada en Gaceta Oficial N° 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996).

En efecto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (Gaceta Oficial Nº 36.106 del 12 de diciembre de 1996), queda derogado el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no solo porque se trata de una ley posterior en el tiempo sino que es espacialísima en la materia de lo que perciben los funcionarios descritos en su artículo 1, con ocasión de su gestión pública. Inclusive, desde esa fecha se impuso en el léxico municipal el concepto de emolumentos que con respecto a la dieta mantiene una relación de género a especie.
Así las cosas, siguiendo la línea argumentativa trazada, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, incorpora como objetivo, que las “dietas” percibidas por los Miembros de las Juntas Parroquiales, deberán fijar sus límites en atención a lo previsto en esa misma Ley, según lo prevé en sus artículos 1º y 2º, que señalan:

Artículo 1. “Esta Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladoras de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal.”

Artículo 2. “Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal).

De lo parcialmente transcrito observa este Juzgador, que el Legislador hace expreso énfasis a los beneficios a los cuales tienen derecho todos los funcionarios regulados por esa ley, estableciendo solo las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional como conceptos cuya procedencia resulta legal, toda vez que la naturaleza jurídica del funcionario público de elección popular, es distinta a la del funcionario de carrera que se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la del trabajador al servicio del sector público señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que bajo ninguna circunstancia es extensible los efectos sociales de otras instituciones consagradas en las mencionadas leyes, tales como: horas extras, beneficiarios de convenciones colectivas, bonos nocturnos, derecho a huelga y a la sindicación, entre otros.

En efecto, sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, dentro de las cuales se trae a colación la Sentencia Nº 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2007-000527, mediante la cual precisó lo siguiente:

“(…) estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, Caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:
“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario (…)”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial supra citado, es válido afirmar que la “dieta” posee las siguientes particularidades:

a) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión;
b) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión;
c) No es objeto de deducciones;
d) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe;
e) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva;
f) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, se evidencia que las remuneraciones percibidas por concepto de dietas, se basan en condiciones muy especificas, como lo es la asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta para la cual hayan sido electos, siendo un pago no permanente, no susceptible de deducciones y el cual no genera una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; por el contrario, las remuneraciones por concepto de sueldo o salario se sustentan en la prestación de un servicio de carácter regular y permanente en virtud de una relación laboral (ya sea de carácter público o privado), que genera una contraprestación fija, regular y periódica existiendo una situación de subordinación entre el empleador y el empleado.
Por lo tanto no debe entenderse que tales consideraciones operen en detrimento a la progresividad de los derechos laborales o funcionariales, sino por el contrario, se precisa que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Conforme a tales fundamentos jurídicos, se procede a resolver las peticiones de la querellante de la siguiente forma:
1. De la diferencia salarial solicitada a consecuencia del aumento del salario mínimo urbano del 01 de Octubre de 2003:
La querellante adujo en su libelo, que el 01 de Octubre del 2003, se produjo un aumento del salario mínimo urbano el cual debió empezar a percibir a partir del 01 de Enero de 2004, situación que según sus dichos no se materializó y razón por la cual solicita las diferencias salariales causadas.
En tal sentido, este juzgador pudo verificar que mediante Decreto Nº 2.387, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.681 de fecha 02 de mayo de 2003 se fija un aumento del dieciocho por ciento (18%), estableciendo el salario mínimo urbano en DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 247,10), el cual debía hacerse efectivo a partir del 01 de Octubre de 2003. En consecuencia, y visto que no cursa en autos, medio de prueba alguno que determine que tal aumento fue debidamente pagado, se determina que las dietas percibidas por los Miembros de las Juntas Parroquiales son equivalentes a las variables de salario mínimo contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, que establece: “La remuneración de los miembros de las juntas parroquiales tendrá como límite máximo el equivalente a cinco punto noventa y siete (5.97) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a uno punto cuarenta(1.40) salarios mínimos urbanos. Dichos emolumentos serán fijados por la cámara municipal respectiva, en el presupuesto del municipio”. En tal sentido, se establece que el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, deberá pagar lo correspondiente a la diferencia generada por el aumento del salario mínimo urbano de fecha 01 de Octubre de 2003, en la proporción de la dieta que le corresponda a la querellante de autos, a partir del 01 de Enero de 2004 y hasta la fecha en que dicho aumento estuvo vigente, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Del Bono de Fin de Año y de las Vacaciones del 2004:
La Ley Orgánica De Emolumentos Para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados Y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del veintiséis (26) de Marzo de 2002, aplicable ratio temporis al caso de marras, establece en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2. “Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal).

En concordancia con lo anterior, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2006 declaró procedente el recurso de interpretación del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Alto Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y concluyó que:
“(…) debe entenderse que el concepto establecido en el artículo 2 ejusdem, no se refiere a los beneficios propios del sistema de previsión y protección social, ya que dicho sistema constituye un servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, tampoco se encuentra sujeto a los límites fijados por el artículo 6 de la Ley en referencia.
En consecuencia, continúan vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que regulan lo referente al sistema de previsión y protección social, en concreto, lo establecido en el único aparte del artículo 12, ya que como se ha indicado en la parte motiva de este fallo, allí se establece la prohibición de recibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social, lo cual debe leerse e interpretarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en el sentido de que la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras se rige por la ley especial que regula la materia, es decir, por la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social (…)”.

Tal y como se desprende de la sentencia anteriormente citada, los beneficios previstos en la ley especial que rige la fijación de los emolumentos de los altos funcionarios de los Estados y Municipios, prevé los conceptos de bono de fin de año y vacaciones sin que ello implique el reconocimiento de otros beneficios de similar naturaleza, situación que pone de relieve la procedencia del pago de los beneficios solicitados, toda vez que estos constituyen un reconocimiento expreso realizado por el legislador, en la norma especial que regula la materia. En tal sentido, se ordena al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a pagar el Bono de Fin de Año y Vacaciones del año 2004, para lo cual deberá tomarse en cuenta el tiempo en que la querellante prestó sus servicios en el referido año y la remuneración que para dicho periodo percibía, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, es necesario destacar que la querellante solicitó: “(…) el pago de los conceptos especificados supra y montos señalados, con su debida corrección monetaria (…)”. Al respecto debe este Tribunal Superior señalar que la indexación de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de diferencia ocasionada por el aumento del salario mínimo urbano, bono vacacional y fin de año, impide que se acuerde tal petición, toda vez que la base de cálculo no es salario sino “dieta” como se señaló al inicio de la presente decisión, lo cual lo hace estar fuera de la esfera de protección que la institución de la “corrección monetaria” prevé para los conceptos cuya base de cálculo es salario. Por tal motivo se NIEGA la indexación de los montos ordenados a pagar. Así se decide.
De esta manera y como corolario de los pronunciamientos que anteceden, es preciso traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, a los efectos de establecer las consideraciones relativas a la forma de Estado que rige la República y que por consiguiente motivaron las decisiones explanadas en la presente sentencia. Dichos artículos son del tenor siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas (…) donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.

Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político. Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Ahora bien, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)
Ante tan elocuente exposición, es preciso indicar que aunque la acción de la querellante se vio afectada por la interposición tardía de sus pretensiones, tal situación es consecuencia del cumplimiento del Principio de Seguridad Jurídica y Principio de Legalidad que constituyen elementos estructurales de nuestro Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia. Sin embargo, en cumplimiento de las atribuciones conferidas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por mandato del artículo 259 Constitucional, este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida en la proporción de las pretensiones que resultaron admisibles y en consecuencia ordena al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, tal y como se estableció con anterioridad, a pagar los montos acordados en la presente decisión a favor de la ciudadana KENSIU MARTINEZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-4.108.028, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Sueldos, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Otros Beneficios, incoada por la ciudadana KENSIU MARTINEZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-4.108.028, debidamente asistida por el abogado Jorge Luis Meza titular de la cedula de identidad N° V-5.250.016 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.861 contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE ORDENA al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, pagar lo correspondiente a la diferencia generada por el aumento del salario mínimo urbano de fecha 01 de Octubre de 2003, en la proporción de la dieta que le correspondía a la ciudadana KENSIU MARTINEZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-4.108.028, a partir del 01 de Enero de 2004 y hasta la fecha en que la mencionada ciudadana se encontró ejerciendo el servicio para el que fue electa.
3. TERCERO: SE ORDENA al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO a pagar el Bono de Fin de Año y las Vacaciones del año 2004, para lo cual deberá tomarse en cuenta el tiempo en que la ciudadana KENSIU MARTINEZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-4.108.028, prestó sus servicios en el referido año y la remuneración que percibía en el periodo correspondiente.
4. CUARTO: SE NIEGA la corrección monetaria.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA


LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 9.464. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de Mayo de 2017, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.