REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 30 de mayo de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.186

Visto el escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2017, por el abogado LUÍS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN HYDEE DELGADO NOGUERAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.721.699, parte querellante

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO

La representación de la parte querellante, señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

“Ratifico en nombre y representación de mi patrocinada en todas y cada una de sus partes el contenido libelar y sus pruebas anexas”

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

Asimismo la representación de la parte querellante, señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

“A los fines de demostrar la existencia de la relación laboral y condición de mi representada en la misma, consigno marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente”

Con respecto a las documentales consignadas denominadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E, este Juzgado Superior observa, que las mismas son CERTIFICADO ELECRÓNICO DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, identificada cada una con los Nros. 752246, 1384538, 1768864, 2213513 y 2697242, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.

CAPITULO TERCERO

Igualmente la representación de la parte querellante, señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

“A los fines de demostrar la eficacia y eficiencia de mi mandante en el desempeño de su cargo, consigno marcado “F” comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en la que se señalan deficiencias en el servicio y las propuestas para sus soluciones.”

En relación a la documental consignada denominada con la letra “F”, este Juzgado Superior observa, que la misma es una comunicación emanada del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY, dirigida al ciudadano MIGUEL CESAR ALCALDE DEL MUNICIPIO NIRGUA, debidamente firmada por la ciudadana EVELYN DELGADO, en su condición de Consejera adscrita al ut supra CONSEJO DE PROTECCIÓN, la cual se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,


ABG. DONAHIS V. PARADA M.





LEAG/DVPM/tmmn