EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Mayo de 2017.
Años: 207° y 158°

Expediente Nro. 14.585

PARTE ACCIONANTE: ROSALBA DEIBIS DE IÑIGUEZ Representación Judicial Parte Accionante: Abg., Henrry Rafael Henríquez Machado. IPSA Nro. 54.817.

PARTE ACCIONADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S

Por escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2012, la ciudadana ROSALBA DEIBIS DE IÑIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: 3.781.577, debidamente asistida por el Abogado: HENRRY RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad No 7.120.250, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 54.817, interpuso Querella Funcionarial.
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda inicia exponiendo expone “(…)(…)”

Que: “(…) en fecha 16 de febrero de 1967ingrese a FETURVAL organismo para municipal del entonces concejo municipal de valencia del estado Carabobo con el cargo de secretaria de administración egresando de esa dependencia en fecha 31 de mayo de 1974 prestando servicios a la administración pública por 06 años y 11 meses (…)”
Que: “(…) en fecha 16 de junio designada para ocupar el cargo de jefe del departamento de presupuesto de la compañía anónima venezolana de industrias militares hasta el 6 de febrero de 1992 prestando servicios a la administración pública por 15 años y 07 meses (…)”
Que: “(…) en fecha 27 de abril de 1995 fui designada jefe del departamento de control y administración de la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía del municipio valencia hasta 16 de febrero de 2001 prestando servicios a la administración pública por 5 años y 9 meses. (…)”
Que: “(…) en fecha 23 de abril de 2001 ingrese a la contraloría municipal de valencia desempeñándome e ese órgano de control hasta mi jubilación en fecha 23 de diciembre de 2011. (…)”
Que: “(…) en fecha 05 de enero de 2011 envié comunicación al entonces contralor municipal de valencia, solicitándole me fuera otorgado el beneficio de jubilación que me correspondía una vez llenos los extremos exigidos por la clausula vigésima tercera de la convención colectiva del municipio valencia (…)”
Que: “(…) En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2011 fui notificada de la Resolución Nro. 058-2011 emanada de la Coordinadora de la Comisión Constituida en la Contraloría Municipal del Municipios (sic) Valencia del Estado Carabobo por medio de la que se me otorgó el beneficio de jubilación en mi condición de Secretaria Ejecutiva II adscrita a la Dirección Técnica, Planificación y Control de Gestión de la Contraloría Municipal de Valencia a partir del primero (1) de enero de 2012 de con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, otorgándoseme una pensión de jubilación por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.884,05) y no aplicando en modo alguno la Convención Colectiva que favorece a los funcionarios del Municipio Valencia del estado Carabobo. (…)”
Que: “(…) Como consecuencia de mi antigüedad en la prestación de servicios para la Administración Pública y de mi edad me fue concedido el beneficio de jubilación de acuerdo a la Resolución emanada de la Coordinadora de la Comisión Constituida en la Contraloría Municipal del Municipio (sic) Valencia del estado Carabobo Nro. 058-2011 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 3 numerales 1 y 2, otorgándose me una pensión de jubilación la mensual por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.884,05).(…)”
Que: “(…)Lo que es absolutamente falso por cuanto los principios Constitucionales garantizan la Progresividad de los derechos laborales, y la no aplicación retroactiva de las normas, menos aún en perjuicio de los trabajadores, que es lo que pretende la Contraloría Municipal de Valencia, más aún cuando expresamente se ha determinado tanto legal como jurisprudencialmente que las Convenciones Colectivas con un régimen más beneficioso para los funcionarios públicos vigentes antes de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1986, tienen vigencia absoluta. De igual manera señala otro de los considerandos de la Resolución impugnada: "Que la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 Extraordinario del 24-05-2010, en su artículo 1, establece: "La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2”. (…)”
Que: “(…)La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios no es el instrumento aplicable para la jubilación de los funcionarios y funcionarias de la Contraloría Municipal de Valencia, aplicarles esa Ley no es más que fraude a la Constitución y a la Ley y desconocer todas las reivindicaciones que han obtenido los funcionarios públicos, poniendo en peligro normas de orden público, lo que atenta contra el estado de Derecho. (…)”
Que: “(…) Otro considerando de la Resolución recurrida señala: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios: "El derecho a la jubilación se adquiere mediante cumplimientos de los siguientes requisitos: 1. Cuando el funcionario o funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicios, o 2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad. Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta cotizaciones mensuales...". Lo que contrasta y se diferencia tremendamente con la Clausula VIGÉSIMA TERCERA JUBILACIÓN de la Convención Colectiva del Municipio Valencia del estado Carabobo "A partir de la firma y depósito de la presente convención colectiva por ante la Inspectoria del Trabajo y de acuerdo a lo previsto por el Artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, ambas partes convienen en que el régimen de jubilaciones que otorgue el Municipio, se hará según las siguientes estipulaciones: a) El Municipio otorgará el beneficio de la jubilación y el (la) funcionario (a) será beneficiado (a) del mismo, cuando se cumplan los extremos establecidos en dicha convención (…)”
Que: “(…) Debe tenerse en cuanta que la coordinación de la comisión constituida en la contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo en perjuicio de los funcionarios y funcionarias públicos nos redujo el salario, es decir, nos lesionó y generó perjuicio irreparable, pero no sólo ello, sino que pretende aplicarme un "supuesto beneficio" de jubilación que violenta mi derecho a un salario digno, bajo unas condiciones distintas a las que tenía puesta mi confianza legítima a la jubilación que se ha venido otorgando desde siempre en la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo y con un porcentaje y un cálculo diferente al que se ha hecho históricamente en este órgano, evidentemente aplicando de manera discriminatoria ese "supuesto beneficio", pues como se evidencia hay diferencia entre la jubilación otorgada por supuesto error material del Alcalde y la otorgada por la Coordinadora de la Comisión Constituida, si es que tal cargo existió alguna vez.(…)”
Que: “(…) La Resolución N° 058-2011 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2011 me sustrae de los beneficios que constitucional y legalmente me corresponden luego de 17 años de servicios a la Contraloría Municipal de Valencia y veinticinco (25) años al servicio de la Administración Pública. (…)”
Que: “(…) La liquidación de mis prestaciones sociales se realizó en total y completo detrimento de mis derechos adquiridos, toda vez que no se aplicó la Convención Colectiva que rige a los funcionarios del Municipio Valencia para el cálculo de la misma. Es por lo que solicito de este Tribunal se ordene el recálculo de las prestaciones sociales que me corresponden de acuerdo a los derechos y reivindicaciones obtenidos por la lucha de los funcionarios y funcionarias del Municipio Valencia y se aplique el cálculo que corresponde. Adjunto marcada "13" copia de la liquidación de prestaciones sociales de la que se evidencia las omisiones al salario, las variables del mismo, por ejemplo, ¿Cuál es el salario de cálculo de la prestación de antigüedad acumulada?.(…)”
Que: “(…) En materia de ejercicio de la función pública en Venezuela el Principio General es la Carrera Administrativa, tal y como está expresamente señalado en la Constitución de la República, en su artículo 146. (…)”
Que: “(…) Mi ingreso a la Administración pública municipal de Valencia se produjo bajo la égida de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y reunidos los requisitos establecidos en el sistema vigente para la fecha fui nombrada en un cargo de carrera administrativa, derecho subjetivo, que me garantiza derechos y deberes de acuerdo con el sistema estatutario y a la Convención Colectiva vigente, regímenes que por ende son aplicables al cargo que desempeñé para la Administración cuyos beneficio recibí durante casi toda mi antigüedad, pues apenas en octubre de 2010, con la instalación en la Contraloría Municipal de Valencia de la Comisión Constituida nos suprimieron de manera inconstitucional e ilegal, las reivindicaciones que hemos obtenido en el transcurso de los años, incluso anteriores a mi ingreso a la ese órgano de control.(…)”
Que: “(…) La Ley del Estatuto de la Función Público señala quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, además de señalar el carácter de funcionarios de alto nivel o confianza. Nótese que se utiliza la conjunción disyuntiva o, entre alto nivel y confianza, señalándose cuales serían de alto nivel y cuáles de confianza, los de alto nivel, en si mismo desempeñan cargo de confianza, y los de confianza están expresamente determinados. (…)”
Que: “(…) Por tanto, se atenta flagrantemente en contra del Principio de Estabilidad de los funcionarios públicos, ello, porque no es una facultad discrecional de la Coordinadora de la Comisión Constituida ni del Contralor Municipal, ni del Contralor General de la República determinar qué cargo es de confianza y cuál no, ello, está expresamente determinado por la ley, y lógico es, porque en la Ley se consagra la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera. Dentro de este orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un sistema de estabilidad en el servicio que asegura al servidor público su permanencia y los beneficios en el trabajo durante toda su vida laboral, salvo que por circunstancias debidamente justificadas pudiera la administración empleadora, poner fin a esa relación, mediante el procedimiento previsto por la ley para tal fin. (…)”
Que: “(…)El sistema estatutario descansa sobre este principio, puesto que la estabilidad constituye el motor de todas las demás situaciones de ventaja que el ordenamiento jurídico establece a favor del funcionario, ya que es ella la que lo coloca en posición de superar su propia condición inicial a través del perfeccionamiento de sus habilidades, en procura de mejor remuneración, ascensos en las escalas establecidas, reconocimientos a su labor y, al final, disfrute de los beneficios sociales que ese ordenamiento pueda haber consagrado en su favor, permitiéndose las luchas reivindicatorias de derechos, mediante la celebración de convenciones colectivas, reconocidas por la Ley y la jurisprudencia. (…)”
Que: “(…) En el campo de la función pública, el principio cobra mayor importancia porque impide (debería impedir) el sacrificio injustificado del trabajador en aras de componendas o retaliaciones políticas (teoría del botín) o de cualesquiera otros intereses que no sean, como queda dicho, el perfeccionamiento de la actividad administrativa. RAMOS DE LA ROSA, Emilio. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RETIRO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA. Revista de Derechos Público Nro. 10. Editorial Jurídica Venezolana. (…)”
Que: “(…) Incurrió la ciudadana Coordinadora de la Comisión Constituida en la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo en nulidad absoluta, habida cuenta que está incurso en las causales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se procedió a despojarme del carácter de funcionaria de carrera y ordenar una aplicación de "beneficios" diferentes a los establecidos en la Convención Colectiva vigente en el Municipio Valencia, desconociendo mi estabilidad funcionarial lo que está expresamente determinado por una norma constitucional o legal; al pretender darle efectos retroactivos a la Resolución Nro. 076-2010 de fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia Nro. 10/1575 Extraordinario, de fecha cinco (5) de noviembre de 2010, derogada por la Resolución Nro. 051-2011 de fecha quince (15) de noviembre de 2011 y publicada en la Gaceta Municipal de Valencia Nro. 11/1888 Extraordinario de fecha primero (1ro) de diciembre de 2011 y despojarme de los derechos que como funcionaria sindicalizada tengo derecho desde mi ingreso al Municipio Valencia del estado Carabobo. Y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido puesto que de manera discrecional desaparecieron todos los derechos que había adquirido en mi condición de funcionaria de la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo. (…)”
Que: “(…) Por tanto, fundamento la violación de mis derechos como funcionario público de carrera de acuerdo a lo señalado en: 1). Artículo 156 de la Constitución de la República Artículos 1, 7 y 23 numeral 4. De la Declaración Universal sobre Derechos del Hombre Artículos 1 y 24 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos Artículo 19 numerales 1, 3 y 4, y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Articulo 79 al 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Única Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo (SUM EP). 3) Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 39392 de fecha doce (12) de enero de 2011. (…)”
Finalmente solicita que: “(…) 1) Declare CON LUGAR la presente demanda en la definitiva. 2) Con ocasión de lo anterior, declare la nulidad absoluta de la Resolución: No. 058-2011 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2011, por estar basada en un falso supuesto y violar el Principio de la Confianza Legítima y corno consecuencia de ello Ordene mi jubilación de acuerdo a lo establecido en la -7 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) vigente en el Municipio. 3) Ordene a la Contraloría Municipal de Valencia del estado Carabobo recalcular el pago de mis prestaciones sociales, de acuerdo a los establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) vigente en el Municipio 4) Ordene a la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo pagar mi jubilación de acuerdo al monto que me corresponde de acuerdo a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) vigente en el Municipio. 5) Ordene el pago de la diferencia de los conceptos correspondientes a: Bonificación de fin de año de 2010, Vacaciones del años 2010-2011 y Bonificación de fin de año de 2011, beneficios éstos que fueron calculados dividiendo el salario entre 30 días y no entre 20, que es lo que ordena la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) vigente en el Municipio. 6) Ordene a la Contraloría Municipal de Valencia pagarme todos los beneficios que dejé de percibir como funcionaria activa y ahora como funcionaria jubilada por la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) vigente en el Municipio, tal y como me correspondía y corresponde en derecho. (…)”

Alegatos del Querellado:
El ente querellado dio contestación a la presente querella funcionarial en los siguientes términos:
Que: “(…) niego y rechazo por ser falso que la Resolución 058-2011 de echa 23 de diciembre de 2011 sustraiga a la hoy querellante de los beneficios que constitucional y legalmente le corresponden. (…)”
Que: “(…) Niego y rechazo que la liquidación de las prestaciones sociales de la hoy querellante se haya realizado en total y completo detrimento de los derechos de la ciudadana Rosalba deibis de Iñiguez, porque no se aplicara la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo Y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) 2008-2009. (…)”
Que: “(…) Niego y rechazo que se deba recalcular las prestaciones sociales de la querellante de conformidad con una Convención Colectiva no suscrita por la Contraloría Municipal de Valencia. (…)”
Que: “(…) niego y rechazo que la Coordinadora de la Comisión Constituida en la Contraloría Municipal de Valencia, haya incurrido en nulidad absoluta, habida cuenta que -según la querellante- está supuestamente incursa en las causales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su nulidad no está expresamente determinada en una norma constitucional o legal, el contenido de la Resolución cuya nulidad se solicita, no es de imposible ni ilegal ejecución, ni fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Por ello, niego que la Resolución 059-2011 de fecha 23 de diciembre de 2011 deba ser declarada nula. (…)”
Que: “(…) Niego y rechazo que la jubilación de la querellante -otorgada por la Contraloría del Municipio Valencia-, deba basarse en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) 2008-2009, por cuanto dicha convención no rige al Órgano de Control del Municipio Valencia, toda vez que éste beneficio se otorga de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (…)”
Que: “(…) Niego y rechazo que la Resolución 058-2011 de fecha 23 de diciembre de 2011, deba ser declarada nula porque está basada en un falso supuesto y por violar el Principio de Confianza Legítima, ya que eso es falso. (…)”
Que: “(…) Niego y rechazo que la Contraloría del Municipio Valencia deba recalcular las prestaciones sociales de la aquí querellante, en base a la convención colectiva mencionada anteriormente, por cuanto ésta Contraloría se rige por su Estatuto de Personal, el cual está plenamente vigente y no ha sido declarado nulo por algún órgano jurisdiccional. (…)”
Que: “(…) Niego y rechazo que la Contraloría del Municipio Valencia, deba pagar la diferencia de los conceptos de Bonificación de Fin de Año 2010, Vacaciones 2010-2011 y Bonificación de Fin de Año 2011, basados en la convención colectiva, tantas veces mencionada, y menos aún, dividir el salario entre veinte (20), toda vez que la Contraloría del Municipio Valencia se rige por su Estatuto de Personal y no por la referida convención. (…)”
Que: “(…) Niego y rechazo que la Contraloría del Municipio Valencia deba pagar a la hoy querellante, todos los beneficios supuestamente dejados de percibir como funcionaria activa y ahora como funcionaria jubilada, por la no aplicación de la precitada convención colectiva, por cuanto ésta Contraloría, como tantas veces se ha dicho, se rige por su Estatuto de Personal y no por la referida convención. Niego y rechazo tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida querella incoada por la ya identificada Rosalba deibis, contra la Resolución No 058-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por la entonces "Coordinadora de la Comisión Constituida en la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado. (…)”
Que: “(…) la Contraloría del Municipio Valencia, otorgó el beneficio de jubilación a la querellante de la presente causa, ciudadana Rosalba deibis, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.(…)”
Que: “(…) la querellante pretende que se le otorgue el referido beneficio de Jubilación de conformidad con lo establecido en una convención colectiva que la Contraloría del Municipio Valencia no suscribió, y de la cual tampoco formó parte de su negociación. (…)”
Que: “(…) la figura patronal de la Contraloría del Municipio Valencia, la ejerce el Contralor de dicho Municipio; toda vez que el Contralor Municipal es el máximo jerarca del órgano de control municipal como lo es la contraloría del municipio valencia, tal como lo establece el artículo 176 de nuestra constitución
Que: “(…) Asimismo, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le otorga a este órgano municipal, la autonomía orgánica, funcional y administrativa, a los fines de realizar el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, entre los cuales se encuentra, el Órgano Ejecutivo (Alcaldía), bajo el mando del Alcalde del Municipio Valencia. Esta autonomía se le concede a las Contralorías Municipales con la finalidad de que puedan realizar sus funciones con independencia de los demás órganos o entes que conforman el Municipio, es decir, para que cada una de las funciones del Municipio se lleve a cabo con la mayor libertad y eficacia posible. (…)”
Que: “(…) sería irónico pretender que el Alcalde, quien es el representante del Órgano Ejecutivo, ejerza la figura patronal sobre el personal de la Contraloría del municipio Valencia, órgano que se encarga de controlar, vigilar y fiscalizar la función ejecutiva. Considerando que el Contralor Municipal es el máximo jerarca de la Contraloría del Municipio Valencia, pudiéramos afirmar entonces, que cualquier representación que ejerza el Alcalde sobre los intereses legítimos de la Contraloría -entre los cuales se encuentran los beneficios socio-económicos de su personal- atenta contra la autonomía orgánica, funcional y administrativa consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.(…)”
Que : “(…) es menester señalar que mediante Oficio Circular N° 07-00-5 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, se exhortó a los Contralores Municipales a: "derogar o desaplicar la Resolución o Contrato Colectivo, respectivamente, en materia de seguridad social, que se halle vigente en ese Órgano de Control Externo, sin esperar que sea impugnada y posteriormente anulada por el Máximo Tribunal de la República, así como a no dictar normas, en lo sucesivo, sobre la referida materia, toda vez que tal potestad corresponde en forma exclusiva a la Asamblea Nacional. Asimismo, se le exhorta a abstenerse de seguir otorgando beneficios de pensión o jubilación en atención a regímenes que, según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han sido dictados en abierta usurpación de funciones de Poder Legislativo Nacional" Tal solicitud se efectuó por parte de la Contraloría General de la República "en ejercicio del control preventivo previsto en el artículo 274 de nuestra carta magna, según el cual los Órganos que integran el Poder Ciudadano deben advertir sobre la ocurrencia de hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa, velar por la legalidad en el uso del patrimonio público, así como por el cumplimiento y aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado." (…)”
Que: “(…) Resolución Impugnada (No 058-2011 de fecha 23 de diciembre de 2011) cuya nulidad se solicita, está plenamente ajustada a derecho. En dicha resolución se otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones e los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que por las razones señaladas anteriormente, es la ley aplicable. (…)”
Que: “(…) la resolución in comento fue emitida por la autoridad competente, ya que la querellante laboraba en la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, órgano que de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa. (…)”
Que: “(…) el máximo jerarca de la Contraloría del Municipio Valencia, es el contralor, toda vez que el artículo 176 de la carta magna y el 102 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal -anteriormente transcritos- así lo establecen. el mismo modo, el artículo 21, numerales 2, 3 y 5 de la Ordenanza de la contraloría del Municipio Valencia, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° .4 Extraordinario, de fecha 02 de julio de 1998, Visto esto, es la máxima autoridad del referido órgano de control, quien debe dictar el beneficio de la jubilación, quien para aquel entonces (diciembre 2011) era la ciudadana Mayren Ríos Díaz, Coordinadora de la Comisión Constituida en la Contraloría del Municipio Valencia de conformidad con la Resolución N° 01-00-000102, dictada por la Contraloría General de la República y publicada en Gaceta Oficial N° 39.663 de fecha 29 de abril de 2011.(…)”
Que: “(…) Por otra parte, la aquí querellante, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios —ley aplicable al presente caso-; sin embargo, vale decir que mediante Resolución 033-2011 de fecha 27 de julio de 2011, se creó el "Comité de Evaluación de los Procesos de Jubilación de la contraloría municipal del municipio valencia del estado Carabobo, cuya función es la de evaluar los expedientes de jubilaciones conformados y sustanciados por la Dirección de recursos humanos, debiendo verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley anteriormente mencionada. (…)”
Que: “(…) En consecuencia, la resolución impugnada cumple con todas las formalidades legales necesarias para su perfeccionamiento. De igual manera, es menester señalar que la resolución per se, está suficientemente motivada y soportada, por lo que no hay motivos de hecho ni de derecho que pudieren acarrear su nulidad. (…)”
Que: “(…) De la Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Valencia Ciudadano juez, en referencia a la Resolución DA/041/2011, de fecha 14 de enero de 2011, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° 11/1660 Extraordinario, de fecha 09 de febrero de 2011, y luego subsanada por "error material" mediante Resolución DA/119/11 de fecha 09 de febrero de 2011, emitida Por el Alcalde del Municipio Valencia, publicada Gaceta Municipal de Valencia No 11/1681 Extraordinario de fecha 28 de febrero de 2011, es importante señalar, que para dar contestación a la querella, fue citado el Contralor del Municipio Valencia del Estado Carabobo, máximo jerarca del órgano de donde emanó la Resolución impugnada en la presente querella, vale decir la Resolución 059-2011 de fecha 23-de diciembre de 2011, y en tal carácter quien suscribe actúa. En vista de ello, no puede esta Contraloría pronunciarse sobre un acto emanado de otro órgano, toda vez que no fue un acto emanado de la Contraloría del Municipio Valencia. (…)”
Que: “(…)Con respecto a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P) para los años 2008 y 2009 es importante señalar que la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo se rige por su Estatuto de Personal, elaborado en una primera oportunidad mediante Resolución N° 076-2010 de fecha 04 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal de Valencia No 10/1575 Extraordinario de fecha 05 de noviembre de 2010; y luego derogado por el actual Estatuto de Personal creado mediante Resolución 051-2011 de fecha 15 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° 11/1888 Extraordinario de fecha 01 de diciembre de 2011, cuya última reforma tuvo lugar el día 31 de enero de 2012, según se desprende de la Gaceta Municipal de Valencia N° 12/1957 Extraordinario de fecha 31 de enero de 2012; sin que en ningún caso, las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de la Contraloría Municipal de Valencia se rijan por alguna Convención Colectiva. (…)”
Que: “(…) La contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo -órgano para el cual laboraba la querellante- se perfeccione una Convención Colectiva, es necesario el cumplimiento de dos condiciones sine qua non. Una de estas condiciones es la presencia de uno o varios Sindicatos que representen a los trabajadores de la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo en la celebración de la respectiva convención. La otra condición es la presencia del patrono de la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo en la celebración de la respectiva convención. (…)”
Que: “(…) En materia funcionarial, el derecho a organizarse sindicalmente está limitado únicamente a los funcionarios de carrera, que ocupen cargos de carrera, en cuanto sea compatible con los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. En virtud de ello, el mencionado derecho no les es extensible a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, entre ellos los funcionarios de confianza. Entonces, si consideramos que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que "También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de..., de fiscalización e inspección” y que a su vez, tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establecen que las Contralorías Municipales ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales; pudiéramos afirmar que los funcionarios adscritos a las Contralorías Municipales son funcionarios de confianza, por cuanto las funciones que ejercen son de fiscalización y vigilancia. Este, es el criterio que ha mantenido en reiteradas ocasiones la Contraloría General de la República, en su carácter de Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, al cual pertenece la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo; tal como lo establece el precitado Oficio N° 07-02-1932 de fecha 15/12/2009, emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de República. (…)”
Que: “(…) En virtud de ello, los funcionarios adscritos a la Contraloría del Municipio valencia Estado Carabobo, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, de lo tanto no gozan del derecho de organizarse sindicalmente y en consecuencia no existe sindicato que represente la mayoría de los funcionarios adscritos a dicha contraloría municipal, por cuanto los mismos, no pueden formar o ser miembros de un sindicato. (…)”
Que: “(…) Cabe destacar, que la figura patronal de la Contraloría del Municipio Valencia del Et3do Carabobo, la ejerce el Contralor del Municipio Valencia, toda vez que el mismo es el máximo jerarca de dicho órgano. Ahora bien, el Contralor del Municipio Valencia del Estado Carabobo no fue convocado para la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P) para los años 2008 y 2009, y en consecuencia, dicho Contralor Municipal no suscribió la referida convención. Por lo tanto, pretender que el Alcalde negocie la Convención Colectiva en representación (patronal) de la Contraloría Municipal atentaría -como ya se dijo- contra la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la cual gozan las Contralorías Municipales de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Dicho esto, las Contralorías Municipales gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, y uno de los principios por los cuales se rigen es la capacidad financiera la independencia presupuestaria, que le permitan ejercer eficientemente sus funciones. Por lo tanto, es el contralor del municipio valencia del estado Carabobo, quien como máximo jerarca de la respectiva contraloría, deberá ejercer la figura patronal de la contraloría del municipio valencia del estado Carabobo. (…)”
Que: “(…) la convención colectiva tantas veces mencionada, no cumplió con el órgano contralor municipal, con los dos requisitos fundamentales para su celebración, a saber a) la presencia del sindicato que represente la mayoría de los funcionarios adscritos a la respectiva contraloría municipal por no serle extensibles a dichos funcionarios, el derecho a organizarse sindicalmente y por ende no poseen sindicato y b) la presencia del contralor municipal por no ser convocado y tampoco suscribir la convención. (…)”
Finalmente alega que: “(…) solicito que la acción intentada sea declarada sin lugar por la definitiva. (…)”

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta la ciudadana ROSALBA DEIBIS DE IÑIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: 3.781.577, debidamente asistida por el Abogado: HENNRY RAFEL HENRIQUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad No 7.120.250, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 54.817, contra la Resolución Nº 058-2011 de fecha 23 de Diciembre de 2011, emanada de la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

Es el caso, que la presente controversia versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 058-2011, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana ROSALBA DEIBIS DE IÑIGUEZ, en su condición de Auditor Sénior adscrita a la Dirección de Control de la administración Municipal y otro poder, de la Contraloría Municipal de valencia a partir del primero (1) de enero de 2012, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, otorgándole una pensión de jubilación por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.292,02) y no aplicando en modo alguno la Convención Colectiva que favorece a los funcionarios del Municipio Valencia del estado Carabobo; despojándola de los beneficios que constitucional y legalmente le corresponden luego de 39 años y 01 mes al servicio de la Administración Pública. Al igual La liquidación de sus prestaciones sociales a su decir se realizó en total y completo detrimento de sus derechos adquiridos, toda vez que no se aplicó la Convención Colectiva que rige a los funcionarios del Municipio Valencia para el cálculo de la misma.

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSALBA DEIBIS DE IÑIGUEZ, ya identificada, contra la Resolución Nº 058-2011, de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana MAYREN RIOS DIAZ, en su carácter Coordinadora de la Comisión Constituida en la Contraloría Municipal de Valencia del estado Carabobo donde la querellante denuncia falso supuesto y violación al Principio de la Confianza Legítima y corno consecuencia de ello se Ordene su jubilación de acuerdo a lo establecido en la -7 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) vigente en el Municipio.

En tal sentido, se observa que el punto central en el presente recurso radica en si la ciudadana ROSALBA DEIBIS DE IÑIGUEZ, ocupaba dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la parte querellante alega que: “(…) 16 de febrero de 1967 ingresé a la concejo municipal de valencia del estado Carabobo con el cargo de secretaria egresando de esa dependencia en fecha 31 de mayo de 1974. Tal y como se evidencia del Documento ANTECEDENTES DE SERVICIO. En fecha 16 de junio de 1976 fui designada como jefe del departamento de presupuesto de cavin hasta el 06 de febrero de 1992, en 1995 fui designada jefe del departamento de control y administración de la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía de valencia hasta el 16 de febrero de 2001, y el 23 de abril de 2001ingrese a la contraloría de valencia desempeñándome en ese órgano de control hasta mi jubilación en fecha 23 de diciembre de 2011. Y en fecha 05 de enero de 2011.envié comunicación al entonces alcalde de Valencia, solicitándole me fuera otorgado el beneficio de jubilación que me correspondía una vez llenos los extremos exigidos por la Cláusula VIGÉSIMA TERCERA de la Convención Colectiva del Municipio Valencia., (…);

Ahora bien, en contraposición, el ente querellado expresa que: “(…)Niego y rechazo que la jubilación de la querellante -otorgada por la Contraloría del Municipio Valencia-, deba basarse en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) 2008-2009, por cuanto dicha convención no rige al Órgano de Control del Municipio Valencia, toda vez que éste beneficio se otorga de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.(…). Con respecto a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P) para los años 2008 y 2009 es importante señalar que la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo se rige por su Estatuto de Personal, elaborado en una primera oportunidad mediante Resolución N° 076-2010 de fecha 04 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal de Valencia No 10/1575 Extraordinario de fecha 05 de noviembre de 2010; y luego derogado por el actual Estatuto de Personal creado mediante Resolución 051-2011 de fecha 15 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° 11/1888 Extraordinario de fecha 01 de diciembre de 2011, cuya última reforma tuvo lugar el día 31 de enero de 2012, según se desprende de la Gaceta Municipal de Valencia N° 12/1957 Extraordinario de fecha 31 de enero de 2012; sin que en ningún caso, las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de la Contraloría Municipal de Valencia se rijan por alguna Convención Colectiva. (…)En virtud de ello, el mencionado derecho no les es extensible a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, entre ellos los funcionarios de confianza. Entonces, si consideramos que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que "También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de..., de fiscalización e inspección” y que a su vez, tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establecen que las Contralorías Municipales ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales; pudiéramos afirmar que los funcionarios adscritos a las Contralorías Municipales son funcionarios de confianza, (…) Por lo tanto, los funcionarios adscritos a la Contraloría del Municipio valencia Estado Carabobo, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, de lo tanto no gozan del derecho de organizarse sindicalmente y en consecuencia no existe sindicato que represente la mayoría de los funcionarios adscritos a dicha contraloría municipal, por cuanto los mismos, no pueden formar o ser miembros de un sindicato.(…)

Por tal razón, antes de revisar los vicios alegados por la querellante para solicitar la nulidad del acto administrativo, es preciso hacer un análisis del estatus que poseía la querellante, al momento de la emisión de la Resolución Nº 058-2011, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante de autos, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.
Lo anterior, atiende a que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.(Subrayado y negrillas añadidas por la presente decisión) (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, los Jueces están facultados para examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.

De esta manera, resulta oportuno señalar que la relación de empleo público de la ciudadana ROSALBA DEIBIS DE IÑIGUEZ con el Municipio Valencia del Estado Carabobo, se inicio en fecha dieciséis (16) de febrero de 1967, con el cargo de SECRETARIA adscrita a FETURVAL, según consta de original de constancia de trabajo, de fecha 11 de Junio del 2008, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en el folio veinte (20); por tanto, al haber comenzado su relación de trabajo bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007, que el Texto Fundamental en su artículo 146 establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Sin embargo, para la vigencia de la Constitución anterior (1961) dicha normativa era muy diferente, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por la Sala Constitucional, el cual estableció que: “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961(…)”,en virtud de que bajo el régimen normativo anterior, los Tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Por tales razones, la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, delegaba en la ley, la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa. Así el artículo 122 disponía que: “La ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo (…)”.

Para ese entonces la Ley que regía la materia, era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem que expresamente disponía lo siguiente: “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, desempeñan servicios de carácter permanente”.

De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.

Es por ello, que la jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa estableció que los funcionarios que ingresaron a la administración pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron el alcance de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera o más acertadamente de acuerdo a los cambios jurisprudenciales “funcionarios de hecho”. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Por tales razones y en consonancia con los marcos establecidos en los criterios jurisprudenciales antes citados y la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que la querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios - dieciséis (16) de Mayo de 1979 -, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil, y
5. Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes.

Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días

Ahora bien, a pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la existencia de un alto índice de personas que se encontraban desempeñando cargos de carrera, aun cuando no había constancia de que dichas personas hubieran participado en el concurso al que hacía referencia la Ley, para el ingreso a la función pública. A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares.

De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.

En este sentido, cabe resaltar que el 14 de agosto de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2002-2251 caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, indicó:
“...Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares…
(…Omissis…)
Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).
No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.
Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa. (…Omissis…) Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas…” (Negritas añadidas por este Sentenciador)

En consecuencia, aprecia este Juzgado Superior que en virtud de las consideraciones expuestas, para cada caso concreto deberá analizarse el momento y la forma en que el querellante ingresó a la Administración Pública, en virtud de que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y se evidencia que el tipo de ingreso es “irregular”, al recurrente en cuestión, deberá dársele el tratamiento de un funcionario de carrera, toda vez que por vía jurisprudencial pudo distinguirse otro tipo de funcionario, el cual ha sido denominado como funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que atañen a su forma irregular de ingreso, plenitud en su condición de funcionarios de carrera. Así se establece.

En tal sentido, se procederá a evaluar las documentales insertas en el presente expediente, a los efectos de verificar si la situación jurídica de la querellante de autos se ajusta a los planteamientos doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente expuestos. De esta manera, resulta igualmente oportuno señalar quelas pruebas que a continuación serán descritas, gozan de pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstas son:

• Copia Certificada de Constancia Nro. 000002,de fecha 31 de enero de 1974, emanada de la Fundación de Ferias y Turismo de Valencia FETURVAL, del cual se evidencia que la ciudadana ROSALBA DEIBIS fue designada como secretaria desde el 16 de febrero de 1967

Aunado a las documentales anteriormente citadas, es preciso traer a colación el argumento presentado por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio valencia del estado Carabobo, en la oportunidad de la contestación de la querella, cuando manifestó que: “(…) En materia funcionarial, el derecho a organizarse sindicalmente está limitado únicamente a los funcionarios de carrera, que ocupen cargos de carrera, en cuanto sea compatible con los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. (…) En virtud de ello, el mencionado derecho no les es extensible a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, entre ellos los funcionarios de confianza. Entonces, si consideramos que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que "También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de..., de fiscalización e inspección” y que a su vez, tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establecen que las Contralorías Municipales ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales; pudiéramos afirmar que los funcionarios adscritos a las Contralorías Municipales son funcionarios de confianza, por cuanto las funciones que ejercen son de fiscalización y vigilancia. Este, es el criterio que ha mantenido en reiteradas ocasiones la Contraloría General de la República, en su carácter de Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, al cual pertenece la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo; tal como lo establece el precitado Oficio N° 07-02-1932 de fecha 15/12/2009, emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de República —anexado a la presente contestación marcado "D"- y el Oficio N° 01-00-000885 de fecha 29/10/2010, emanado del contralor General de la República. (…) En virtud de ello, los funcionarios adscritos a la Contraloría del Municipio valencia Estado Carabobo, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, de lo tanto no gozan del derecho de organizarse sindicalmente y en consecuencia no existe sindicato que represente la mayoría de los funcionarios adscritos a dicha contraloría municipal, por cuanto los mismos, no pueden formar o ser miembros de un sindicato. (…)”

Así las cosas, de conformidad con las pruebas anteriormente citada y la manifestación supra transcrita, este sentenciador debe establecer que la recurrente ingreso a la Administración Pública en el año 1967 con el cargo de Secretaria adscrita a la alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en 2001 fue designada para ocupar el cargo de Auditor Sénior en la Contraloría Municipal de valencia, y que, en contraposición al planteamiento del ente querellado, el hecho de que la prenombrada ciudadana haya ingresado bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera de Carrera Administrativa la hace acreedora el título de funcionario de carrera, toda vez que como se señaló en los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, es posible el ingreso irregular a la Administración Pública bajo el imperio de la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, es decir antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, siempre que se trate de un funcionario que se encuentre en el ejercicio de un cargo de carrera y que el desarrollo de dicho servicio tenga carácter de permanente, tal y como se verificó en el caso de autos. Y con respecto a que, los funcionarios adscritos a la Contraloría del Municipio valencia del Estado Carabobo, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo se rige por su Estatuto de Personal, de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 051-2011, de fecha 01 de Enero de 2012, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicado en gaceta municipal Nº 12/1956 extraordinario, de fecha 31 de Enero de 2012, aprecia este Juzgado Superior que la querellante ut supra solicito el beneficio de jubilación en fecha 05 de Enero de 2011, siendo esta fecha anterior a la publicación del estatuto de personal de la contraloría Municipal de Valencia, evidenciándose que su derecho a la jubilación nació antes de la intervención de la Contraloría y por lo tanto la referida ciudadana aun no entraba en la categoría de funcionarios adscrito a la Contraloría de acuerdo a lo establecido en el estatuto de personal supra mencionado. En tal sentido, constituye una obligación legal para este Juzgado Superior, dejar sentado que la ciudadana ROSALBA DEIBIS DE IÑIGUEZ, es un funcionario público de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.

Ahora bien, habiéndose determinado lo anterior es preciso realizar una revisión del acto administrativo impugnado, a los efectos de determinar su validez. En ese sentido, corre inserto en el folio treinta y dos (32) al treinta y seis (36) copia certificada de la Resolución Nº 058-2011, de fecha 23 de Diciembre de 2011, suscrito por la ciudadana MAYREN RIOS DIAZ, Coordinadora de la Comisión Constituida en la Contraloría Municipal del Municipio valencia del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió: “(…) otorgar el beneficio de JUBILACION a la ciudadana ROSALBA DEIBIS DE IÑIGUEZ (…) a partir del 01 de enero del año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la ley del estatuto sobre el régimen jubilaciones y pensiones de los funcionarios de la administración pública nacional, de los estados y los municipios , toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de la administración publica nacional, de los estados y municipios (…) otorgar a la ciudadana ROSALBA DEIBIS DE IÑIGUEZ (…) una pensión de jubilación, por la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y dos bolívares con dos céntimos (4.292,05). (…)”. En relación a lo anterior, se evidencia de la lectura del acto impugnado que el beneficio de jubilación otorgado a la referida ciudadana no fue concedido de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente en el Municipio Valencia del estado Carabobo, en razón de que la administración decidió calificar el cargo de la querellante como de CONFIANZA, aun cuando ingreso en el año de 1967, y sin tomar en consideración de que su derecho a la jubilación nació antes de la intervención de la Contraloría Municipal de Valencia y antes de entrar en vigencia la Resolución Nº 051-2011, de fecha 01 de Enero del 2012, relativa al Estatuto de personal de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo. De esta manera vale afirmar que la Contraloría Municipal del Municipio Valencia, obvió de manera deliberada la estabilidad que la ciudadana ROSALBA DEIBIS DE IÑIGUEZ, poseía en virtud de los razonamientos ya expuestos, los cuales le confieren la cualidad de funcionario público de carrera. Al respecto, vale acotar que no solo decidieron omitir tal investidura, sino que además pretendieron mediante acto administrativo, concederle el beneficio de jubilación, no empleando en modo alguno la Convención Colectiva aplicable a los funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo, aun cuando cuenta con veinticinco años al servicio de la Administración Pública.

Ahora bien con respecto a lo alegado por el ente querellado: “(…) Con respecto a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P) para los años 2008 y 2009 es importante señalar que la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo se rige por su Estatuto de Personal, sin que en ningún caso, las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de la Contraloría Municipal de Valencia se rijan por alguna Convención Colectiva. (…). En relación a lo anterior es importante para este jurisdicente que corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (44) resolución N DA/808/2010 de fecha 15 de Diciembre del 2010, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual se le otorga el beneficio de Jubilación al ciudadano Rodulfo García según el régimen previsto en la Convención Colectiva en el Municipio valencia que rige a los funcionarios de la Alcaldía, el Concejo Municipal y la contraloría del Municipio Valencia. Y es del tenor siguiente:


Valencia, 15 de enero de 2010.

Resolución Nº DA/808/10

…Omissis…

Considerando

Que la clausula de jubilaciones contenida en la vigente convención colectiva, aplicable a los funcionarios de la alcaldía, el concejo Municipal y la contraloría del Municipio Valencia, contempla el mismo régimen establecido en la convención colectiva que existía antes de la entrada en vigencia de la ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios, publicada en la gaceta oficial Nº 3.850 extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, por lo que, en atención al criterio de interpretación declarado por la sala política administrativa del tribunal supremo de justicia en la citada sentencia resulta aplicable en el municipio valencia el régimen de jubilaciones y pensiones establecidos en la convención colectiva que rige para los funcionarios de la alcaldía, el concejo municipal y la contraloría del municipio valencia
… Omissis…
Resuelve
Articulo 1.- Artículo 1.- otorgar el beneficio de JUBILACION con el CIEN POR CIENTO (100%) de su último sueldo, en virtud de lo dispuesto en le literal c. 1 de la clausula vigésima tercera de la convención colectiva aplicable a los funcionarios de la alcaldía, el concejo municipal y la contraloría del municipio valencia. (Subrayado y negrita de este Juzgado)



Ahora bien, de la Resolución parcialmente transcrita, se puede evidenciar que efectivamente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P) para los años 2008 y 2009, arropa a los funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y a la Contraloría Municipal , evidenciándose de esta manera que los que los funcionarios adscritos a la Contralaría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, gozan del beneficio de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) 2008-2009, en virtud de que en la resoluciones anteriormente transcritas se demuestra que el mismo Alcalde del Municipio Valencia otorga el beneficio de jubilación de acuerdo a lo establecido en la Clausula de Jubilación contenida en la convención colectiva aplicable a los funcionarios de la alcaldía, el Concejo Municipal y la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

A mayor abundamiento, este Jurisdicente considera oportuno mencionar que corre inserto en el folio ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta y uno (141) copia del Oficio Nº. 0145 emanado de la Sindicatura Del Municipio Valencia, dirigido al sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P) en los que el abogado de valencia les señala que los Funcionarios de carrara de la Contraloría de Valencia si están amparados por el contrato colectivo suscrito entre el Municipio Valencia y SUMEP. Del cual se desprende la siguiente conclusión:

“(…) Con base en todo lo antes expuesto, esta sindicatura municipal es del criterio que los funcionarios de carrera de la contraloría municipal de valencia si están amparados por el contrato colectivo suscrito entre el municipio valencia y el S.U.M.E.P , y que sería nulo todo acto que pretenda cambiar la condición de esos funcionarios de carrera por la de libre nombramiento y remoción, cuya inconstitucionalidad quedo sufrientemente demostrada. Siendo además, que los beneficios laborales establecidos en ese contrato colectivo son intangibles y progresivos y han sido asumidos por la contraloría municipal de valencia por décadas, de modo a que la fecha forman parte de su presupuesto, deben ser cancelados y respetados por el contralor interventor y por aquel que sea designado por el Concejo Municipal.(…)” (subrayado y negritas de este Tribunal).

Dicho en forma breve este Juzgado puede afirmar que los funcionarios de la contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo si están amparados por el contrato colectivo suscrito entre el Municipio Valencia y el S.U.M.E.P y que los beneficios laborales establecidos en ese contrato colectivo son intangibles y progresivos y han sido asumidos por la Contraloría Municipal de Valencia por décadas, por lo tanto quien aquí decide establece que los funcionarios adscritos a la Contraloría de Valencia si están amparados por dicho contrato colectivo. Así se declara.

De igual manera es de gran importancia mencionar que este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de julio de 2012, solicita a la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 2183 información donde se indique informe sobre cuántos funcionarios de ese órgano de control han sido jubilados desde su creación, que instrumento regulo el derecho a la jubilación de esos funcionarios, que beneficios y con qué calculo le son pagados a los jubilados. Solicito además un listado de funcionarios de la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo que han sido jubilados por ese Municipio de acuerdo con la convención colectiva que le es propia a ese municipio. Folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y uno (181) dando respuesta el órgano contralor en fecha 16 de julio de 2012, mediante oficio Nº 01041/2012, a través del cual remite la información solicitada. Folio ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y tres (193) y es del tenor siguiente:
Informe solicitado
Reposa en los archivos de la Contraloría del municipio valencia del Estado Carabobo, que desde su creación, es decir, desde enero de 1977, el Alcalde del Municipio Valencia ha Jubilado a veinticinco (25 funcionarios adscritos a este órgano de control, y, la Coordinadora de la Comisión Constituida en la Contraloría del Municipio Valencia, ha jubilado a tres (03) funcionarios igualmente adscritos al órgano dichos funcionarios son los siguientes: (subrayado y negritas de este Juzgado).
…Omissis…
Con respecto al Instrumento que regulo el derecho a la jubilación, informo a continuación cual fue el instrumento que regulo a cada caso:
1. Bravo cruz, V.- 8.521.235, Convención Colectiva 2008-2009, 85%, último sueldo devengado, 10/11/2008, Alcalde del Municipio Valencia.
2. Jesús Prieto, V.- 3.687.605, convención colectiva 2008-2009, 85%, último sueldo devengado, 01/03/2009, alcalde del municipio valencia.
3. Rodulfo Garcia, V.- 9.557.785, convención colectiva, 100%, último sueldo devengado, 16/12/2010, alcalde de municipio valencia. (subrayado y negritas de este tribunal)

Así, con base en lo anterior se evidencia que los funcionarios adscritos a la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo le han otorgado el beneficio de Jubilación de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) 2008-2009, y es el Alcalde quien otorga dicho beneficio.

Así las cosas, considera preciso quien aquí juzga determinar en qué consiste el beneficio de jubilación y cuando puede tener derecho a este beneficio un funcionario público en razón de los años de servicios prestados; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:

La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.

El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.

También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:

Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.

Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia N° 3, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante decisión de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, señalo:

(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).


Así pues la jurisprudencia ha reiterado que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

En el presente caso, la Contraloría del Municipio Valencia mediante Resolución N° 058-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones e los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en razón de haber cumplido con los requisitos de edad (63 años) y años (39 ) de servicio al servicio de la administración pública y no aplicando en modo alguno la Convención Colectiva que favorece a los funcionarios del Municipio Valencia del estado Carabobo.

Al respecto la jurisprudencia patria a reiterado que los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo).

Todo ello viene dado a que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna. De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional” (vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha veintitrés (23) de Mayo 2012).

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). Tal disposición establece:
Articulo 89. “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada de aplicara en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”

De tal disposición se desprende el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (numeral 1), resultando fácil entender que en su aspecto real y práctico, este principio significa que los derechos y beneficios laborales reconocidos o concedidos durante la vigencia de la relación laboral, no sólo son irrenunciables por parte de los trabajadores beneficiados, sino que el patrono no puede alterarlos o modificarlos por vía de desmejora o eliminación, ya que sólo son susceptibles de ser progresivamente mejorados, cuando las circunstancias lo permiten y justifican, y siempre que este mejoramiento no afecte o ponga en peligro la estabilidad económica y/o financiera de la organización.

Adicionalmente a ello dicha disposición (numeral 3) establece lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ citando Alonso García en el alcance de esta regla ‘No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador’, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor ‘la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador’.

Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-0775 de fecha 17 de junio de 2004, caso: recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE y FELIX RODRÍGUEZ, contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, donde estableció:

“El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. (…)
Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).
El primero de los elementos enunciados por la Constitución –intangibilidad y progresividad de los derechos laborales- guarda una estrecha relación con los argumentos expuestos en nulidad, por haberse cuestionado el origen del beneficio de estabilidad a favor los trabajadores petroleros. En tal sentido, los términos intangibilidad y progresividad comprenden una noción indeterminada, la cual comporta la necesidad de que se abarque su proyección en el campo laboral mediante la labor interpretativa de esta Sala, puesto que la intangibilidad como principio se encuentra relacionadas con otros aspectos de los derechos, distintos al plano laboral.
(…omissis…)
Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.
En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
(…omissis…)
En lo que respecta a su análisis lógico y teleológico, las normas constitucionales como derechos comprende en sí el resguardo de los elementos primordiales de la naturaleza humana, por lo que los derechos como tales no pueden desmembrarse ni erosionarse. El ámbito laboral al sujetarse constantemente a cambios sociales, no permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores, pues el objetivo se encuentra en el mejoramiento de la gradualidad que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente.
(…omissis…)
Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior.
De los criterios antes transcritos, se desprende con plena claridad el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores a través de los principios consagrados en la referida norma, siendo uno de ellos la intangibilidad y progresividad de los derechos adquiridos, ya que el fin de tal principios es que dichos derechos no se alteren o modifiquen en detrimento de los trabajadores luego de haberse legítimamente establecidos y adicionalmente a ello que los mismos deben favorecer para su avance.

Por su parte tal principio guarda estrecha relación el principio protectorio, el cual, a saber con la regla “in dubio pro operario”, el cual se refiere a la aplicación de la norma más favorable al trabajador. Cuando exista conflicto entre dos normas vigentes y mutuamente incompatibles aplicables a una misma situación, siendo necesario definir cuál de ellas las regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.

Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dieciséis (16) Agosto 2013, estableció:
“Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…)”. (Vid. Sentencia N° 2.316/2007 de la Sala de Casación Social).
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. A la par de ello esta Jurisprudencia ha expresado que “el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 650/2012).”

En ese sentido, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional resaltar, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00736 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, en la cual se analizó el alcance y contenido del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios publicada en la Gaceta Oficial Nro. 3.850 Extraordinario de fecha dieciocho (18) de julio de 1986 reproducido en idénticos términos en la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, señalándose al respecto lo siguiente:
Observa la Sala que la norma a interpretar es el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra:

“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.”

Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.

En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

Al respecto, la Sala señaló que:

“...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...” (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República)

A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide.

De la sentencia transcrita, se evidencia que de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicara el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Ahora bien con respecto al alegato de la querellante de que sus prestaciones sociales se realizó en total y completo detrimento de sus derechos adquiridos, toda vez que no se aplicó la Convención Colectiva que rige a los funcionarios del Municipio Valencia para el cálculo de la misma y en virtud de que se pudo constatar las omisiones al salario, las variables del mismo, y cuál es el salario de cálculo de la prestación de antigüedad acumulada, este Jurisdicente ordena el recalculo de las prestaciones sociales que le corresponden de acuerdo a los derechos y reivindicaciones obtenidas en el Municipio Valencia.

Frente a tales consideraciones se evidencia que la Resolución Nº 058-2011 de fecha 23 de Diciembre de 2011, emanada de la Coordinación de la comisión Constituida en la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual resuelve otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana NELIDA GRACIELA SOTO DE BRICEÑO, a partir del 01 de enero del año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la ley del estatuto sobre el régimen jubilaciones y pensiones de los funcionarios de la administración pública, de los estados y municipios, toda vez que la mima cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3, numeral 1, así como su parágrafo primero de la ley de reforma parcial de la ley del estatuto sobre régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de la administración pública Nacional, de los estados y de los municipios, en virtud de que la Contraloría del Municipio Valencia no suscribió, y tampoco formó parte de la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) 2008-2009, por cuanto dicha convención no rige al Órgano de Control del Municipio Valencia, por cuanto la Contraloría se rige por su Estatuto de Personal, sin tomar en cuenta que el derecho a la jubilación de la querellante nació antes de la intervención de la Contraloría Municipal de Valencia, antes de la instalación de la Comisión Constituida y antes de que entrara en vigencia la Resolución Nº 051-2011, de fecha 01 de enero de 2012, relativa al estatuto de personal del Órgano contralor, es decir que la ciudadana ROSALBA DEIBIS DE IÑIGUEZ, querellante de autos, ingreso a la Administración pública Municipal de Valencia bajo la égida de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y reunidos los requisitos establecidos en el sistema vigente para la fecha fue nombrada en un cargo de carrera administrativa, derecho subjetivo, que le garantiza derechos y deberes de acuerdo con el sistema estatutario y a la Convención Colectiva vigente, regímenes que por ende son aplicables al cargo que desempeño para la Administración, y pues apenas en octubre de 2010, con la instalación en la Contraloría Municipal de Valencia de la Comisión Constituida suprimieron de manera inconstitucional e ilegal, las reivindicaciones que obtuvo en el transcurso de los años, Por tanto, se evidencia que la Contraloría del Municipio Valencia atenta flagrantemente en contra del Principio de Estabilidad de los funcionarios públicos, ello, porque no es una facultad discrecional de la Coordinadora de la Comisión Constituida ni del Contralor Municipal, ni del Contralor General de la República determinar qué cargo es de confianza y cuál no, ello, está expresamente determinado por la ley, y lógico es, porque en la Ley se consagra la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera. Dentro de este orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un sistema de estabilidad en el servicio que asegura al servidor público su permanencia y los beneficios en el trabajo durante toda su vida laboral, salvo que por circunstancias debidamente justificadas pudiera la administración empleadora, poner fin a esa relación, mediante el procedimiento previsto por la ley para tal fin. Y por tal razón este Jusrisdicente declara que la ciudadana ROSALBA DEIBIS DE IÑIGUEZ, se le debe otorgar el beneficio de jubilación según el régimen previsto en la Convención Colectiva en el Municipio valencia que rige a los funcionarios de la Alcaldía, el Concejo Municipal y la contraloría del Municipio Valencia. Así se decide.

Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide concluir, que la Contraloría Municipal de valencia del Estado Carabobo, transgredió lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, toda vez que incumplió con su deber, al emitir un acto administrativo sin antes verificar si la funcionaria era acreedora del derecho a la Jubilación consagrado en la Cláusula VIGÉSIMA TERCERA de la Convención Colectiva del Municipio Valencia, y por vulnerar el principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica y con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 que promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación. Y en virtud de que el derecho la jubilación previsto en el artículo 80 de la Carta Magna, el cual como se estableció en líneas precedentes es un derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de vejez, por consiguiente, su contenido es de mayor profundidad, importancia y significación, de lo que representa el pago mismo de la pensión o renta vitalicia de jubilación. Por tales motivos la actuación negligente de la administración representa además, una violación flagrante del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, con lo cual se le está causando no solo un perjuicio irreparable al débil jurídico, en este caso a la ciudadana ROSALBA DEIBIS DE IÑIGUEZ, al no tomarse en consideración lo establecido en la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) 2008-2009, sino que además se transgredieron principios fundamentales del Estado Venezolano, en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna.

Tales disposiciones Constitucionales nos obligan a trasladarnos al “CÓDIGO DE ÉTICA DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS”, publicado en Gaceta Oficial N° 40.314 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, mediante Resolución N° CMR-016-2013, que nos establece los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos. En tal sentido los artículos 4 y 5 del referido Código, establecen:
Artículo 4. “Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y a los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
1) La honestidad, que obliga a toda servidora o servidor público a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
2) La equidad, la cual obliga a toda servidora o servidor público a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
3) El decoro, que impone a toda servidora o servidor público la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado y con respeto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
4) La lealtad, que impone a toda servidora o servidor público la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente u organismo en el cual presta sus servicios.
5) La vocación de servicio, la cual implica que las servidoras o servidores públicos están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente u organismo para el cual presta sus servicios.
6) La disciplina, que comporta la observancia y estricto cumplimiento del orden legal establecido, por parte de las servidoras o servidores públicos.
7) La eficacia, la cual entraña el deber de toda servidora o servidor público de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
8) La responsabilidad, que significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
9) La puntualidad, la cual exige de toda servidora o servidor público que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido al efecto.
10)La transparencia, que exige de toda servidora o servidor público la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Artículo 5. “Son deberes de las servidoras y los servidores públicos:
1) Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado y preservar el patrimonio público.
2) Actuar con estricto apego a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que le hayan sido asignadas.
3) Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada.
4) Realizar permanentemente actividades de superación personal y de colaboración en el mejoramiento institucional de la Administración Pública y, en particular, del ente u organismo donde preste sus servicios.
5) Rehusar con firmeza inequívoca el mantenimiento y relaciones o de intereses, con persona u organizaciones, que sean incompatibles con sus cargos y con las atribuciones y funciones que le estén asignadas.
6) Proceder con objetividad e imparcialidad en todas las decisiones que le corresponda tomar y en los asuntos, en los que deba intervenir.
7) Rechazar en cualquier caso y circunstancia y no solicitar jamás, ni para sí mismo ni para terceros, pagos, prebendas, privilegios u otros beneficios indebidos con ocasión de los servicios que deba prestar.
8) Ajustar su conducta, de modo estricto y sin excepciones, a favor de la transparencia de la Administración Pública manteniendo la confidencialidad y reserva de información, salvo las excepciones que expresamente establezca la ley.
9) Tratar a los ciudadanos y ciudadanas y a las servidoras y los servidores públicos con absoluto respeto y prestar sus servicios y colaboración de manera eficiente, puntual y pertinente, sin abusar de modo alguno de la autoridad y atribuciones que les sean conferidas con ocasión del cargo que desempeñe”.

De los artículos antes transcritos se evidencia que uno de los principios rectores de los funcionarios públicos es la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo que implica disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, toda vez que tienen como uno de sus deberes fundamentales salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado taxativamente establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun mas en el caso que hoy nos ocupada al tratarse del derecho a la jubilación el cual tiene implícito un alto valor social y económico, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador.
En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”


De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.

De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional y social, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales, como por ejemplo en el caso que hoy nos ocupada, el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna.

En consecuencia, visto que la ciudadana ROSALBA DEIBIS DE IÑIGUEZ, a consecuencia de su antigüedad en la prestación de servicios para la Administración Pública (39 años, 05 meses y 05 días) y de su edad (63 años)es acreedora del el beneficio de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente en el Municipio Valencia del estado Carabobo. Se declara la nulidad de la Resolución Nº 058-2011, de fecha 23 de Diciembre del 2011, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio valencia del estado Carabobo, en virtud de que la administración debió pronunciarse previamente con respecto al derecho de Jubilación tomando en consideración el alto valor social que tiene implícito en ella; motivo por el cual se ordena a la Contraloría Municipal de Valencia del Estado Carabobo otorgar a la ciudadana ROSALBA DEIBIS DE IÑIGUEZ, el beneficio de jubilación, según el régimen previsto en la Convención Colectiva en el Municipio valencia que rige a los funcionarios de la Alcaldía, el Concejo Municipal y la contraloría del Municipio Valencia., por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana ROSALBA DEIBIS DE IÑIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.781.577, debidamente asistida por el ciudadano HENRRY RAFAEL H ENRÍQUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.120.250, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRABOGADO) bajo el Nro. 54 817, contra la Resolución emanada de la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo N° 058-2011 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2011, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución N° 058-2011 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2011, emanada de la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo.
2.- SE ORDENA: a la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, otorgar a la ciudadana ROSALBA DEIBIS DE IÑIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.781.577, el beneficio de jubilación de acuerdo a lo establecido en la -7 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) 2008-2009.
3.- SE ORDENA: a la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, recalcular y cancelar a la ciudadana ROSALBA DEIBIS IÑIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.781.577, las prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP) 2008-2009.
4.- SE ORDENA: a la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cancelar a la ciudadana ROSALBA DEIBIS DE IÑIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.781.577, la Jubilación de acuerdo al monto establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo (SUMEP).2008-2009.
5.- SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA


La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 14.585 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ





Expediente Nº 14.585
Leag/Dpm/Maz
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 25 de Mayo de 2017, siendo las 09:00 a.m.