REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Mayo de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
Expediente Nro. 10.424
Parte demandante: CARDOZO DE RIVAS ELISA
Parte demandante: MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 02 de mayo de 2006, por el abogado Jorge Luis Meza, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.861, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elisa Cardozo de Rivas, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.294.503, a los fines de interponer demanda por Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, contra El Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
En fecha 14 noviembre de 2005, se le dio entrada la presente causa y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 21 de noviembre de 2005, mediante auto, se admitió la presente causa, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 15 de diciembre de 2005, mediante diligencia escrita el abogado Jorge Luis Meza, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.861, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante expuso que se da por notificado del auto de admisión y solicito que se libren las comisiones al tribunal del municipio correspondiente para a citación y notificación del querellado.
En fecha 29 de marzo de 2006, mediante diligencia comparece la ciudadana Carina Osorio, Alguacil de este juzgado Superior la cual expuso que le fueron recibidos en la recepción de documentos los oficios Nros. 4003 y 4004, ambos en fecha 21 de noviembre de 2006, dirigidos a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio los Guayos del Estado Carabobo y al Ciudadano Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo en fecha 25 de enero de 2006.
En fecha 02 de mayo de 2006, se dio por recibido y se le dio entrada a la contestación de la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2006, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fijo el cuarto (4ª) día de despacho siguiente al de este auto a las 10:30 de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar
En fecha 11 de mayo de 2006, se difirió la audiencia preliminar que debía de celebrarse a las 10:30 de la mañana, para el quinto (5º) día de despacho a la misma hora.
En fecha 07 de junio de 2006, se difirió la audiencia preliminar que se debió celebrar en la presente fecha a las 10:30 de la mañana para el quito (5º) dia de despacho siguiente a la misma hora.
En fecha 26 de septiembre de 2006, mediante diligencia escrita el abogado Jorge Luis Meza, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.861, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante solicitando el abocamiento del juez.
En fecha 16 de octubre de 2006, mediante auto, el juez provisorio ciudadano Oscar J. León Uzcategui se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 12 de diciembre de 2006, mediante diliante diligencia escrita, la ciudadana Carina Osio, Alguacil de este juzgado consigno constante de dos (2) folios útiles copias de boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio los Guayos del Estado Carabobo y al Ciudadano Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, dándose por recibidos en fecha 02 de noviembre de 2006.
En fecha 06 de febrero de 2007, se celebro la audiencia preliminar y se dejo constancia de q no se encontró presente la parte querellante ni por si, ni por representación alguna. Asimismo el tribunal dejo constancia de que se encontró presente la abogado Zaida Raquel Sánchez Gil, titular de la cedula Nº V- 7.364.345, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado numero 74.514, con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Los Guayos Estado Carabobo asistida por el abogado Cesar Erasmo Paris Medrano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.295. Exponiendo sus alegatos y solicitando apertura de lapso probatorio, dejando el oficio de la Gaceta Municipal de los Guayos la cual se dicto la Resolución Nº 267/2007, dándose por recibido y agregándose a los respectivos autos.
En fecha 16 de febrero de 2007, se recibió el escrito de promoción de pruebas, presentada por la parte querellada, dándosele entrada y agregándose a los autos respectivos.
En fecha 08 de marzo de 2007, mediante auto el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, dándola como admitida por ser legal e pertinente, librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 03 de abril de 2007, se fijo audiencia definitiva al cuarto (4º) día de despacho siguiente a el d este auto a las 11:00 de la mañana, ya que se venció el lapso para promover pruebas desde que se dicto auto en el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte querellada de fecha 08 de marzo y hasta esta fecha han transcurrido diez (10) días de despacho para la evacuación de pruebas para la parte promoviente la cual no promovió prueba alguna.
En fecha 20 de abril de 2007, siendo las 10:45 de la mañana, fecha y hora fijada por el tribunal para el acto de audiencia definitiva, se dejo constancia de que no se encuentra la parte querellante ni por si, ni por representación alguna, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellante, ni por si, ni por representación alguna, lo cual hace la presente audiencia se declaro desierta.
En fecha 11 de octubre de 2007, se interpuso escrito por la parte querellada fundamentándose en la caducidad del libelo demandante interpuesto, se dio por recibido y se agregaron a los respectivos autos,
En fecha 14 de febrero de 2008, mediante diligencia el abogado Jorge Luis Meza, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.861, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante el cual declaro consignar el acta de instalación del Concejo Municipal los Guayos del Estado Carabobo, se dio por recibido y se agregaron a los respectivos autos.
En fecha 01 de diciembre de 2014, mediante diligencia presentada por la abogada Ruxihey Barrios, inscrita en el Instituto Provisorio Social del Abogado bajo el Nº 144.968, con carácter de apoderada judicial del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, la cual solicito que se declare la Perención, de conformidad con los argumentos plateados en el escrito.
En fecha 25 de mayo de 2017, el Juez Superior Luis Enrique Abello se Aboco al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe en la interposición de Demanda por Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, presentada por el abogado Jorge Luis Meza, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.861, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elisa Cardozo de Rivas, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.294.503, contra El Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el día 01 de diciembre de 2014, mediante diligencia presentada por la abogada Ruxihey Barrios, inscrita en el Instituto Provisorio Social del Abogado bajo el Nº 144.968, con carácter de apoderada judicial del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, la cual solicito que se declare la Perención, de conformidad con los argumentos plateados en el escrito, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 01 de diciembre de 2014, mediante diligencia presentada por la abogada Ruxihey Barrios, inscrita en el Instituto Provisorio Social del Abogado bajo el Nº 144.968, con carácter de apoderada judicial del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, la cual solicito que se declare la Perención, de conformidad con los argumentos plateados en el escrito, es decir, más de dos (02) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/ajea
Designado en fecha 30 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-5
Diarizado______
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