REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de mayo de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nº 16.239

Vista la Audiencia Preliminar realizada en fecha 04 de mayo de 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.318, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, y del abogado CARLOS ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.991, en su condición de apoderado Judicial del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada, asimismo el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.318, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, expuso:

“Niego rechazo contradigo e impugno que el poder presentado por la representación judicial del municipio puerto cabello del estado carabobo, en virtud del que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que señala el otorgante del poder que otorga representación una vez oída la opinión del sindico procurador municipal según el articulo 88 numeral 13 de la ley orgánica del poder publico municipal, cuestión que no presenta ni exhibe al ciudadano notario oficio, acta o documento que exprese haber cumplido con el referido requisito, en consecuencia al ser el poder nulo e ineficaz se debe tenerse la contestación de la demanda como no hecha, a los fines legales consiguientes presento en esta audiencia preliminar consigno escrito de impugnación que consta de tres (3) folios utiles, para que sea agregado al expediente.
(…omissis…)
Se insiste en la impugnación del referido poder otorgado a la sedicente representación judicial que actúa en esta audiencia por cuanto no consta en autos ni en la nota de autenticación del ciudadano notario que haya sido exhibido el documento, oficio o acta en la cual el sindico procurador municipal establece la respuesta a la consulta para la designación de apoderados judiciales distintos al sindico procurador municipal, quien según el articulo 121 numeral primero de la ley del poder publico municipal tiene la representación judicial del municipio.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicito se exhiba el oficio donde conste la supuesta opinión favorable del síndico procurador, para lo cual solicito de este tribunal pronunciamiento expreso. Es todo.”

Que en fecha 10 de Mayo de 2017, este Tribunal dictó auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, Ordenó la intimación de la ciudadana SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, para que exhibiera: “(…omissis…) el oficio donde conste la supuesta opinión favorable del síndico procurador”, a las 11:00 de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la practica de la ultima de las notificaciones.

Que en fecha 11 de mayo de 2017, por la abogada MARYELIS PINO DE DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.511, actuando en su condición de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada, presento escrito de promoción de pruebas, y en fecha 24 de mayo de 2017, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre:

“(…omissis…)
Con relación al CAPITULO I, PRUEBAS DOCUMENTALES, observa este Tribunal Superior, que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente administrativo, consignado en fecha 18 de Abril de 2016. En tal sentido, dichas documentales tratan de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
(…omissis…)
En consecuencia, este Juzgado ordena admite la prueba de informe, y ordena requerir mediante oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ubicado al final de la Av. Monseñor José Alí Lebrun, frente al Estadio Independencia del Municipio Puerto Cabello del Estado. Carabobo, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación. Líbrese oficio con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y el presente auto”

Que en fecha 15 de mayo de 2017, por el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.450, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.250.781, parte querellante, presento escrito de promoción de pruebas, y en fecha 24 de mayo de 2017, este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

“(…omissis…)
Con relación al CAPITULO PRIMERO, PRUEBA DOCUMENTAL, observa este Tribunal Superior, que: “la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS, promovida por mi representada consistente en: Solicitud de exhibición del Registro de asistencia correspondiente al periodo comprendido entre el 08 de julio de 2.016 al 31 de agosto del mismo año, llevado por el SEMAT/PC.” , corre inserta al folio 301 del expediente administrativo; “la prueba de testigo en la cual se rindió declaración la ciudadana MAGGLEN CAROLINA SANCHEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad personal numero V-11.744.155“, corre inserta al folio 303 del expediente administrativo; “Informe Médico marcada con la letra “B” en un folio útil, expedido por la Clínica Dr. Juan Carlos Espinoza Mijares, en fecha 24 de agosto del 2016 siendo otorgado por el Doctor Rhazes A. López L.”, corre inserta al folio 321 del expediente administrativo; “Ordenanza Municipal SOBRE LA CREACION REGULACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT-PC) de fecha 27 de Noviembre de 2009,” corre inserta al folio 323 del expediente administrativo; las mismas se encuentran insertas en el presente expediente administrativo, En tal sentido, dichas documentales tratan de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

Que en fecha 18 de mayo de 2017, por el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.450, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.250.781, parte querellante, presento escrito de oposición de pruebas, y en fecha 24 de mayo de 2017, este Tribunal:

“(…omissis…)
Con relación al punto previo, (…omissis…)
En relación a lo ut supra transcrito se tiene que el Síndico es el encargado de vigilar y defender los intereses municipales y de representar jurídicamente al Municipio, es decir, es el Abogado del Municipio, el que vigila además los asuntos de la hacienda pública municipal, por lo que su papel es de crucial importancia e interés para la comunidad municipal, también se encarga de certificar que las autoridades y los servidores públicos del municipio cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior resulta forzoso declarar inadmisible el punto previo expuesto por la parte querellante, ya que si bien es cierto, que consta en autos que el ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, otorgó poder a los ciudadano CARLOS ROJAS, YUSMARY LAMAS, BEATRIZ HENRIQUEZ, pre identificados anteriormente, se evidencia que en el caso de marras, que consta inserto al folio 312 de la presente causa, GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 05 de marzo de 2014, Resolución Nro. 019/2014, designación de la abogada MARYELIS PINO DE DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.511, como SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, previa autorización del Concejo Municipal en sesión ordinaria de fecha 04 de febrero de 2014.
Asimismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, hiciere algún documento o comunicación que le prohibiera a la ciudadana SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, actuar en la presente querella funcionarial. Así se decide.

En fecha 18 de mayo de 2017, tuvo lugar el acto exhibición de documento en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia de:

“la parte querellada consignó en el presente acto escrito constante de cuatro (04) folios útiles, el cual se ordena agregar a los autos, así como opinión emanada por la ciudadana MARYELIS PINO DE DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.511, actuando en su condición de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, la cual fue dirigida al Lic. JUAN CARLOS BETANCOURT URIBE, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en dicha opinión, la referida ciudadana expone:”opinión favorable y manifiesta que no existe ningún impedimento legal sobre el otorgamiento de Poder Especial Amplio y Suficiente a los ciudadanos Carlos Rojas, Yusmari Lamas y Beatriz Henríquez anteriormente identificados. Opinión que se expide en la ciudad de Puerto Cabellos en fecha 29 de agosto de 2016”, dicha opinión fue recibida en fecha 29 de agosto de 2016, a las 02:30 p.m., por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, en el Despacho del Alcalde de la Alcaldía de Puerto Cabello, tal como consta en el sello húmedo en original de la referida Opinión.
Seguidamente, el Juez concede la palabra a la parte querellante, quien expone en los siguientes términos: “de conformidad con lo establecido en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, impugno, el documento exhibido por la parte querellada, de supuestamente recibido en fecha 29 de agosto de 2016, por cuanto es ilegal, al no contener, en su contenido expreso, el numero de oficio o de solicitud con él cual, el ciudadano Alcalde solicita la consulta u opinión favorable para la designación de apoderados judiciales, evidenciándose que no se cumple con el principio de documentación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para todos lo actos o comunicaciones que estén relacionados con la Administración Pública, es decir, la Sindico Procurador, debió haber contestado un oficio con numero, código y fecha, emanado de la Alcaldía. De la documental presentada no se evidencia el cumplimiento de dicho requisito, en consecuencia, se impugna por ilegal, e irregularmente realizada el documento presentado, es decir, no es el idóneo, ni conducente, según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, solicito que el poder otorgado a la supuesta representación judicial que actuó en el presente expediente, sea desechado y declarado nulo por este Tribunal, es todo.”
En este estado se le concede derecho de palabra a la parte querellada, quien expone en lo siguientes términos: “solicito sea declarado valido la opinión emitida por el órgano que represento, en fecha 29 de agosto de 2016, toda vez, que fue suscrito por un funcionario competente, y en el ejercicio de sus funciones, igualmente, fue suscrito con las formalidades legalmente establecidas, por lo que, mal puede la parte querellante establecer o mencionar las formas por medio del cual debe estar suscrita dicha opinión, y solicito sea declarado valido, es todo.”
Seguidamente, el Juez fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para dictar sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo” Terminó, se leyó y conformes firman.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Bajo la óptica de lo expuesto, con miras a resolver la solicitud realizada en la Audiencia Preliminar, que tuvo lugar en fecha 04 de mayo de 2017, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.318, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, y del abogado CARLOS ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.991, en su condición de apoderado Judicial del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada, asimismo el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.318, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, expuso:

“Niego rechazo contradigo e impugno que el poder presentado por la representación judicial del municipio puerto cabello del estado carabobo, en virtud del que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que señala el otorgante del poder que otorga representación una vez oída la opinión del sindico procurador municipal según el articulo 88 numeral 13 de la ley orgánica del poder publico municipal, cuestión que no presenta ni exhibe al ciudadano notario oficio, acta o documento que exprese haber cumplido con el referido requisito, en consecuencia al ser el poder nulo e ineficaz se debe tenerse la contestación de la demanda como no hecha, a los fines legales consiguientes presento en esta audiencia preliminar consigno escrito de impugnación que consta de tres (3) folios utiles, para que sea agregado al expediente.
(…omissis…)
Se insiste en la impugnación del referido poder otorgado a la sedicente representación judicial que actúa en esta audiencia por cuanto no consta en autos ni en la nota de autenticación del ciudadano notario que haya sido exhibido el documento, oficio o acta en la cual el sindico procurador municipal establece la respuesta a la consulta para la designación de apoderados judiciales distintos al sindico procurador municipal, quien según el articulo 121 numeral primero de la ley del poder publico municipal tiene la representación judicial del municipio.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicito se exhiba el oficio donde conste la supuesta opinión favorable del síndico procurador, para lo cual solicito de este tribunal pronunciamiento expreso. Es todo.”

En este estado, es menester traer a colación el contenido de los artículos 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 165, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, en atención a lo preceptuado en el artículo 31 del Código Orgánico Tributario vigente, a saber:

“Artículo 150
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153
El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 155
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 156
Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.
Artículo 165
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”

Es menester indicar el criterio establecido en la Sala de Casación Civil, en la sentencia relacionada con el Exp. Nro. AA20-C-2015-000504, de fecha 12 de abril de 2016, cuyo tenor es el siguiente:

“En relación con este pedimento la Sala considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la decisión N° 90 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en la cual dejó sentado:
“...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
…Omissis…
...la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante la pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta Legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter...”.
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que la eficacia del poder depende del cumplimiento de requisitos, cuya inobservancia acarrea la ausencia de validez, como sería por ejemplo, la identificación del poderdante y haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública.
Adicionalmente, el litigante no puede limitarse solamente a impugnar en forma pura y simple el mandato, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria, requiriendo la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o la consignación de la prueba de que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se constata en el caso concreto que el impugnante no cumplió con la carga de peticionar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros para constatar si los mismos acreditan la representación legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mercaderes C.A., sino que se limitó a impugnar el poder de manera pura y simple sin desplegar las actividades probatorias correspondientes.
Además no comprende la Sala la conducta del actor, puesto que en el libelo de demanda particularmente al folio 4, se constata de manera clara la solicitud de intimación “en la persona de su actual representante legal ciudadano Adolfo Betancourt López” –uno de los otorgantes impugnados por el actor- lo que deja fuera de toda duda que el actor reconoce como genuino el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mercaderes, C.A., al haber solicitado al tribunal su emplazamiento.
Por todas estas razones, la Sala desestima la solicitud del formalizante. Así se establece.”

Ahora bien, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé lo siguiente:

“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demandan o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o a la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copia certificada de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el Síndico Procurador o la Síndica Procuradora Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días para la contestación de la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

Ante tales hechos, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el ordinal Nº 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en el cual se establece las atribuciones y obligaciones que recaen sobre el Alcalde o la Alcaldesa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 88.- El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1. (Omissis)…
2. (Omissis)…
(Omissis)…
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta del sindico procurador o sindica procuradora municipal…” (Resaltado de éste sentenciador).
(Omissis)…”

Asimismo, en este mismo orden de ideas es necesario resaltar lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que señala lo siguiente:

“Artículo 119.- Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o alcaldesa, o el Concejo, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que correspondan a sus solicitudes.
4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.
5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a la cuales sea convocado.
6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y previa autorización del alcalde o alcaldesa intentar las acciones jurídicas a que haya lugar. 7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.
8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.”

En sintonía con el dispositivo legal, se cita el criterio elaborado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 670, de fecha 29 de Junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan) oportunidad en la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la solicitud de revisión fue interpuesta por el abogado Alberto Guillermo Osorio Vilchez, acompañando instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano LUIS GERARDO CALDERA MORALES, actuando en su carácter de Alcalde de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia.
Al respecto, se observa que el poder consignado por el abogado Alberto Guillermo Osorio Morales, (vid folio 10), no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.163 del 22 de abril de 2009.
(…omissis…)
Así, señala el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo siguiente:
Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal. (…omissis…)”

De tal manera, que el Síndico Procurador Municipal, ejerce la función de representación de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Municipio al cual fue designado, y que en virtud de ello, está en el deber de actuar bajo las instrucciones tanto del Alcalde como del Concejo Municipal.

Ahora bien, debe esta Sala destacar que mediante decisión Nro. 1.133 del 8 de agosto de 2013, (caso: C.A. Cigarrera Bigott Sucs), la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión constitucional de la sentencia Nro. 997, dictada el 5 de agosto de 2011, por esta Sala de Casación Social, y al respecto, sostuvo:

“(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.
En este sentido, de la revisión de las actas cursantes en el expediente, se desprende que tanto la parte actora, como el fallo objeto de revisión, coinciden en señalar que ASOCITREBI, es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil, ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano Juan Marcelo Liendo.
(Omissis).
(…) de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI) (sic), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado-, y de que en el escrito libelar el ciudadano Juan Liendo, señala actuar “en nombre propio así como en nombre y representación de los ciudadanos (…)”-sin indicar su carácter de Presidente de la referida asociación- bajo el argumento de que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral.
(Omissis).
(…) existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (exartículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala n° 1.187 del 7 de agosto de 2012).
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.
(Omissis).
(…) advierte esta Sala que pretender otorgarle a las asociaciones civiles la capacidad de postulación que poseen los Sindicatos para asumir la defensa legítima de los trabajadores en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, sin satisfacer los extremos que la ley exige para la representación, rompe la adecuada armonía que debe existir entre la autodeterminación y la regulación legal (…).”

Asimismo, considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la decisión N° 90 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en la cual dejó sentado:

“...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
…Omissis…
...la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante la pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta Legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter...”.

Entiende este Juzgado Superior de lo ut supra narrado y de los criterios jurisprudenciales se desprende que la eficacia del poder depende del cumplimiento de requisitos, cuya inobservancia acarrea la ausencia de validez, como sería por ejemplo, la identificación del poderdante y haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública.

Precisado lo anterior, este Juzgado Superior, constata que el poder impugnado fue consignado por el abogado CARLOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.991, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, parte querellada, en fecha 18 de abril de 2017, conjuntamente con el escrito de contestación, asimismo, en la Nota de autenticación del poder emanada de la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha jueves 08 de septiembre de 2016, que riela en los Libros de Autenticación llevados en la referida Notaría, desde el Folio noventa y nueve (99) hasta ciento uno (101), Tomo Nro. 108, contestación y poder que corre inserto a los autos que conforman la presente causa, específicamente en los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cincuenta (250), ambos inclusive del presente expediente.

Ahora bien, el referido poder fue otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT URIBE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.796.261, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 88, numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgo poder a los ciudadanos: CARLOS ROJAS, YUSMARI LAMAS, BEATRIZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.754.189, V-18.344.278, V-20.144.612, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.991, 142.135, 208.654, respectivamente, quienes podrán cumplir con los actos del procedimiento, que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se observa que la actuación efectuada por la abogada MARYELIS PINO DE DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.511, actuando en su condición de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada, fue en fecha 11 de mayo de 2017, al momento de presentar escrito de promoción de pruebas, en el cual consignó Resolución Nro. 019/2014, de fecha 21 de febrero de 2014 y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria, de fecha 05 de marzo de 2014, donde se evidencia su designación como SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, previa autorización del Concejo Municipal en sesión ordinaria de fecha 04 de febrero de 2014.

Este Juzgado Superior, no puede pasar por alto la manera en la cual el formalizante, donde pretende enmarañar a este Tribunal, estableciendo argumentos y afirmaciones imprecisas respecto a la representación legal de la querellada al denunciar el quebrantamiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y señalar que: “no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que señala el otorgante del poder que otorga representación una vez oída la opinión del sindico procurador municipal según el articulo 88 numeral 13 de la ley orgánica del poder publico municipal, (…omissis…)” . Así como; (…omissis…) Se insiste en la impugnación del referido poder otorgado a la sedicente representación judicial que actúa en esta audiencia por cuanto no consta en autos ni en la nota de autenticación del ciudadano notario que haya sido exhibido el documento, oficio o acta en la cual el sindico procurador municipal establece la respuesta a la consulta para la designación de apoderados judiciales distintos al sindico procurador municipal, quien según el articulo 121 numeral primero de la ley del poder publico municipal tiene la representación judicial del municipio”

En consecuencia, el poder consignado conferido a los ciudadanos: CARLOS ROJAS, YUSMARI LAMAS, BEATRIZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.754.189, V-18.344.278, V-20.144.612, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.991, 142.135, 208.654, respectivamente, fue directa y únicamente por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT URIBE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.796.261, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

Así como la representación de la abogada MARYELIS PINO DE DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.511, actuando en su condición de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, se encuentra entre los extremos establecidos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por los que lo hace suficiente para ejercer la representación del municipio querellado ante éste Juzgado Superior.

Por lo cual, de conformidad con la norma jurídica ut supra transcrita y los precitados criterios jurisprudenciales de la referidas Salas, se concluye que el instrumento poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT URIBE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.796.261, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, y la representación de la ciudadana MARYELIS PINO DE DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.511, actuando en su condición de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, quien decide reitera que dichos instrumentos son suficientes en derecho, y validas sus actuaciones en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SUFICIENTE en derecho, y validas sus actuaciones en la presente causa, del instrumento poder otorgado a los ciudadanos: CARLOS ROJAS, YUSMARI LAMAS, BEATRIZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.754.189, V-18.344.278, V-20.144.612, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.991, 142.135, 208.654, respectivamente, por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT URIBE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.796.261, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, y la representación judicial de la ciudadana MARYELIS PINO DE DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.511, actuando en su condición de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
2. Se ORDENA librar las correspondientes notificaciones, y una vez que conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Exp. Nro. 14.604. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ











LEAG/Dpm/tmmn