REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de mayo de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
Expediente Nro. 10.276
Parte demandante: SOMMER JOSÉ AGUILAR Y OTRO.
Parte demandando: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 11 de octubre de 2005 por interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, por la Abogada Zafiro Navas Iñiguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Sommer José Aguilar y Víctor José López Osorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.278.976 y V- 7.585.322 respectivamente, a los fines de interponer querella funcionarial, contra el Municipio Sucre Del Estado Yaracuy.
En fecha 19 de octubre de 2005, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 28 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2006, mediante diligencia la abogada Zafiro Navas Iñiguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555, solicitó se le otorgara correo especial a los fines de trasladar comisión al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se le designó correo especial a al abogada antes mencionada.
En fecha 20 de septiembre de 2006, mediante diligencia la abogada Ligia M. Benítez, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.403, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Oscar J. León Uzcátegui, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de abril de 2007, mediante diligencia la abogada mediante diligencia la abogada Ligia M. Benítez, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.403, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que este Juzgado Superior Procediera a librar nuevos oficios a los fines de citar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
En fecha 11 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto oficios Nº 4119, 4120,4121, 1390/4122 de fecha 28 de noviembre de 2005 y se libraran uno nuevo en su lugar en los mismos términos establecidos en el auto de admisión de la misma fecha.
En fecha 01 de junio de 2007, mediante diligencia la abogada Ligia M. Benítez, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.403, solicitó que se le otorgara correo especial a los fines de trasladar comisión al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 05 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se designo correo especial a la abogada Ligia M. Benítez, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.403, para hacer entrega ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del ofocio Nº 2696/1086/2652, con anexo de despacho de comisión del 11 de mayo 2007.
En fecha 19 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente comisión del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde dejó constancia que recibió comisión procedente de este Juzgado Superior y la cumplió devolviendo resultas originales debidamente firmadas y selladas en pruebas de haber sido recibidas.
En fecha 08 de abril de 2008, mediante diligencia la abogada Ligia M. Benítez, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.403, solicitó que se computaran por secretaria los días de despacho transcurridos desde fecha 19 de febrero de 2008 hasta la fecha de la presente diligencia. Y dejó constancia de que no hay en autos de la comparecencia del síndico procurador municipal.
En fecha 22 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual el presente Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada Ligia M. Benítez, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.403, en fecha 08 de abril de 2008.
En fecha 04 de agosto de 2008, mediante diligencia la abogada Ligia M. Benítez, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.403, solicitó que se librara otra vez la comisión, acompañada de los oficios Nº 1083/2649 y 1084/2650, remitiéndola por correo judicial al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que se practique correctamente la notificación y citación al Alcalde y Sindico Procurador de Municipio.
En fecha 21 de octubre de 2008, mediante diligencia la ciudadana Carina Osorio, alguacil de este Juzgado Superior, hizo constancia que el Oficio Nº 2696/1086/2652, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue remitido a través de valija interna del área de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional Estado Carabobo.
En fecha 12 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se agregó al expediente comisión del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde dejó constancia que recibió comisión procedente de este Juzgado Superior y la cumplió devolviendo resultas originales debidamente firmadas y selladas en pruebas de haber sido cumplidas.
En fecha 19 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 05 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar donde se hizo constar de la comparecencia de los ciudadanos Sommer José Aguilar y Víctor José López Osorio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.278.976 y V- 7.585.322 respectivamente, parte querellante más no de la parte querellada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 09 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente tuviera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 17 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva donde ninguna de las partes asistieron.
En fecha 30 de marzo de 2011, mediante diligencia la abogada Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.555, solicitó el abocamiento del Juez.
En fecha 23 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Luís Enrique Abelló García, en su condición de Juez Superior.
-I-
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por la Abogada Zafiro Navas Iñiguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Sommer José Aguilar y Víctor José López Osorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.278.976 y V- 7.585.322 respectivamente, a los fines de interponer querella funcionarial, contra el Municipio Sucre Del Estado Yaracuy.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde la fecha 05 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar donde se hizo constar de la comparecencia de los ciudadanos Sommer José Aguilar y Víctor José López Osorio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.278.976 y V- 7.585.322 respectivamente, parte querellante más no de la parte querellada ni por sí ni por apoderado judicial alguno, y hasta la presente fecha no ha existido actividad efectuada por la parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 05 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar donde se hizo constar de la comparecencia de los ciudadanos Sommer José Aguilar y Víctor José López Osorio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.278.976 y V- 7.585.322 respectivamente, parte querellante más no de la parte querellada ni por sí ni por apoderado judicial alguno, es decir, más de ocho (08) año sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veititres (23) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/AE
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.
|