REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 02 de mayo de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.192
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 20 de abril de 2017, por el abogado HARRISON JOSE RIVERO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.665, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Parte Querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala a favor de su representado lo siguiente:
(…Omissis…) Reproduzco e invoco el merito probatorio favorable que se desprende de los autos a favor de nuestra representada, la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, específicamente el que se desprende de:
PRIMERO: El expediente administrativo N° MAO: 0074/2016, contentivo el procedimiento disciplinario de destitución del hoy querellante Oficial Jefe (CPEC) CLAEIBER JOSE FIGUEROA ALVARADO, debiendo destacar el contenido del memorandum de fecha 28 de marzo de 2016 N° SSC-DGCPEC-ICAP/ODIP/0202/2016, suscrito por el jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (ODIP),
SEGUNDO: El contenido de la Notificación de Inicio de la Averiguación administrativa signada con el numero de control MAO 0074-2016 de fecha 20 de junio de 2016, dirigida al Oficial Jefe (CPEC) CLEIBER JOSE FIGUEROA ALVARADO,
TERCERO: Se observa en el folio ciento dos (102) al folio ciento cuatro (104) la DECISION LEGAL de fecha 23 de agosto de 2016, del funcionario policial, Oficial Jefe (CPEC) CLEIBER JOSE FIGUEROA ALVARADO,
Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente, consignado en la presente causa, motivo por el cual advierte este Juzgado, que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dpm/Lmg.