República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte
Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, 18 de mayo de 2017
Año 207° y 158°
Expediente Nro. 16.310

El 28 de abril de 2017, el ciudadano JOSÉ MANUEL BARRETO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.831.892, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano JESÚS ORTEGA, en su condición de representante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, y que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 02 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo.

En fecha 10 de mayo de 2017, este Juzgado le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional.

-I-
De la Competencia

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto se observa que el objeto de la presente acción de amparo es el siguiente:

“(…omissis…) el día martes 25 de abril de 2017, como a las cinco y diez de la tarde (5:10 pm) aproximadamente el ciudadano JESÚS ORTEGA, quien dijo ser el segundo después de la Ingeniero Elisa Pagliari en la coordinación del Banavi, San Felipe y la abogada de dicha Institución, entraron a mi hogar sin permiso y autorización alguna y me amenazaron de sacarme de la casa en un lapso de cuarenta y ocho horas junto con mi familia, y que mis hijos quedaría en resguardo del CEDNNA a pesar de que les informe que por Justicia Social, Igualdad y Solidaridad y por no tener recursos económicos para satisfacer la necesidad de vivienda y hábitat, estoy habitando dicho inmueble el cual como mencione antes fui autorizado a ocupado por mi madre quien realizó compra con la ciudadana MARYLIN JACKELIN LEGON PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.479, que fue la primera adjudicaría, igualmente dichos ciudadanos procedieron a colocar un cartel en la puerta de mi Vivienda en cual reza lo siguiente” a partir de este momento toda persona que esté dentro de esta vivienda será catalogada como invasor.
denuncio como los derechos al debido proceso, el derecho a la garantía a la vivienda, establecido en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido al señalárseme como invasor según el cartel que se fijo en la puerta de mi domicilio y por la amenazas del ciudadano Jesús Ortega, se evidencia que no se me ha permitido ejercer mi derecho en un proceso determinado, nunca se me ha citado, ni siquiera se ha establecido un procedimiento previo, esto evidentemente violenta el articulo 49 ejusdem, ya que se entiende por el debido proceso la garantía que se le otorga a todo ciudadano para que en plazo previa conocido pueda presentar sus alegatos, conocerlos hechos en su contra consignar y tramitar las probanzas que requiera pertinentes, y en el presente caso nada de esto ha ocurrido; si todo lo contrario es decir el ciudadano Jesús Ortega de manera arbitraria y por vía de hecho se toma la justicia en sus manos procede a intimidarme, a amenazarme al igual que mi núcleo familiar sin ningún procedimiento previo otorgándome un lapso de cuarenta y ocho horas para desocupar el inmueble en cuestión, cuando he sabido que existe un decreto o ley de contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, igualmente se violenta la garantía del derecho a la vivienda establecido en el articulo 82 eiusdem. (…omissis…)
solicito se decrete medida cautelar innominada constituida por la prohibición al abstenerse de decretar o practicar desalojo o cualquier acto similar sobre la vivienda en cuestión. (…)”.

Acciones éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra JESÚS ORTEGA, en su condición de representante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), órgano éste cuyo control jurisdiccional corresponde a este Juzgado.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-II-
De la Pretensión

La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) Hace un año y dos meses estoy viviendo con mi familia, conformada por mi pareja ciudadana Rosangelis Alexandra Pérez, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.978.402, y mis tres (3) hijos, de seis, cinco y dos años; siendo mi hijo el mayor especial por sufrir problemas de aprendizaje, en un inmueble ubicado en la Urbanización Pie de Montalbán, Avenida Principal, Casa N°A-41, Municipio Cocorote, Sector El Rosal, estado Yaracuy, dicho inmueble lo adquiere mi madre, ciudadana KARELIS DEL CARMEN RIVAS GARCÍA, conjuntamente con su pareja ciudadano ARTURO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; según documento privado el cual anexo, siendo el caso que mi madre KARELIS DEK CARMEN RIVAS GARCÍA, fue quien hace un año y dos meses me autorizó a vivir en dicho inmueble debido a la necesidad imperiosa de vivienda con carácter de una. Cabe destacar resaltar que el inmueble en cuestión fue adjudicado en venta a plazo a la ciudadana MARYLIN JACKELIN LEGON PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.608.479, a través del marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Ciudadano Juez en consideración del principio de responsabilidad del estado Venezolano de garantizar el derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna y para asegurar el acceso de los ciudadanos a la políticas, programas y proyectos Sociales que se desarrollan en la materia, con especial prioridad la familia de escasos recursos, en cuál es mi caso, se creó el plan de vivienda antes mencionado y que desarrolla a través de la inmobiliaria nacional S.A; registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N°5, tomo 234-A segundo de fecha 14 de agosto de 2012. Ciudadano Juez Constitucional, el día martes 25 de abril de 2017, como a las cinco y diez de la tarde (5:10 pm) aproximadamente el ciudadano JESÚS ORTEGA, quien dijo ser el segundo después de la Ingeniero Elisa Pagliari en la coordinación del Banavi, San Felipe y la abogada de dicha Institución, entraron a mi hogar sin permiso y autorización alguna y me amenazaron de sacarme de la casa en un lapso de cuarenta y ocho horas junto con mi familia, y que mis hijos quedaría en resguardo del CEDNNA a pesar de que les informe que por Justicia Social, Igualdad y Solidaridad y por no tener recursos económicos para satisfacer la necesidad de vivienda y hábitat, estoy habitando dicho inmueble el cual como mencione antes fui autorizado a ocupado por mi madre quien realizó compra con la ciudadana MARYLIN JACKELIN LEGON PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.479, que fue la primera adjudicaría, igualmente dichos ciudadanos procedieron a colocar un cartel en la puerta de mi Vivienda en cual reza lo siguiente” a partir de este momento toda persona que esté dentro de esta vivienda será catalogada como invasor”. Ciudadano Juez denuncio como los derechos al debido proceso, el derecho a la garantía a la vivienda, establecido en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido al señalárseme como invasor según el cartel que se fijo en la puerta de mi domicilio y por la amenazas del ciudadano Jesús Ortega, se evidencia que no se me ha permitido ejercer mi derecho en un proceso determinado, nunca se me ha citado, ni siquiera se ha establecido un procedimiento previo, esto evidentemente violenta el articulo 49 ejusdem, ya que se entiende por el debido proceso la garantía que se le otorga a todo ciudadano para que en plazo previa conocido pueda presentar sus alegatos, conocerlos hechos en su contra consignar y tramitar las probanzas que requiera pertinentes, y en el presente caso nada de esto ha ocurrido; si todo lo contrario es decir el ciudadano Jesús Ortega de manera arbitraria y por vía de hecho se toma la justicia en sus manos procede a intimidarme, a amenazarme al igual que mi núcleo familiar sin ningún procedimiento previo otorgándome un lapso de cuarenta y ocho horas para desocupar el inmueble en cuestión, cuando he sabido que existe un decreto o ley de contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, igualmente se violenta la garantía del derecho a la vivienda establecido en el articulo 82 eiusdem. Señalo como domicilio del agraviante la sede del BANAVI, ubicada en la urbanización la Ascensión, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y como mi domicilio en el inmueble antes mencionado, que es mi residencia. Ciudadano Juez por tratarse de un amparo Constitucional, estoy exento de demostrar los requisitos de las medidas cautelares establecidos en la Ley Adjetiva, no obstante solicito se decrete medida cautelar innominada constituida por la prohibición al abstenerse de decretar o practicar desalojo o cualquier acto similar sobre la vivienda en cuestión. Es justicia (…)”.

-III-
Consideraciones para Decidir

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la Acción de Amparo Constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.

De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el ciudadano JESÚS ORTEGA representante de BANAVI, en San Felipe, Estado Yaracuy, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que el ciudadano JESÚS ORTEGA representante de BANAVI, violó el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la garantía a la vivienda “(…omissis..) se evidencia que no se me ha permitido ejercer mi derecho en un proceso determinado, nunca se me ha citado, ni siquiera se ha establecido un procedimiento previo, esto evidentemente violenta el artículo 49 eiusdem, ya que se entiende por el debido proceso la garantía que se le otorga a todo ciudadano para que en plazo previa conocido pueda presentar sus alegatos, conocerlos hechos en su contra consignar y tramitar las probanzas que requiera pertinentes,(…omissis…) y en el presente caso nada de esto ha ocurrido; si todo lo contrario es decir el ciudadano Jesús Ortega de manera arbitraria y por vía de hecho se toma la justicia en sus manos procede a intimidarme, a amenazarme al igual que mi núcleo familiar sin ningún procedimiento previo otorgándome un lapso de cuarenta y ocho horas para desocupar el inmueble en cuestión, (…)”, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:

“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.

Del criterio ut supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.

En el presente caso, este Tribunal Superior verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una VÍA DE HECHO, susceptible de control Jurisdiccional Contencioso Administrativa, lo cual evidencia que el accionante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo. Tal como lo establece la sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski, cuyo tenor es el siguiente

“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se creó la jurisdicción constitucional, para ser ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual le atribuyó expresas competencias, que aún cuando no haya sido dictado aún el respectivo texto legislativo que regule las funciones de este Tribunal, está obligada a cumplir para mantener el funcionamiento integral del Estado. Así, la Sala Constitucional, al igual que las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, está obligada a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad que le ha sido conferida. En el caso de la Sala Constitucional le corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia, cuyo conocimiento le ha sido atribuido. Ahora bien, en el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra las actuaciones administrativas provenientes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consistentes en las Licencias de Funcionamiento e Instalación otorgadas a las empresas Inversiones Camirra, S.A. e Inversiones33, C.A., relativas al funcionamiento e instalación de unas Salas de Bingo en las Urbanizaciones Las Mercedes y La Trinidad, respectivamente, por considerar que tales actos resultan violatorios de los artículos 62, 70, 141, 137 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley para el control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal sentido, se observa que al estar relacionada la presente controversia con la materia constitucional, y como quiera que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 56, asigna la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala por ser la de materia afín con el asunto debatido en autos, se declara competente para conocer esta causa. Así se decide”.

En tal virtud es menester indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 1.220 de fecha 13 de junio de 2001, ha definido las vías de hecho, que tiene como antecedente la sentencia de esa Corte de fecha 05 de abril de 2000 dictada en el expediente Nº 00-23608, de la manera siguiente:

“(…) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.
Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización. (…Omissis…)”.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señala cual es el correspondiente recurso correspondiente para atacar las vías de hecho, como se puede apreciar de la Sentencia del 02 de marzo de 2006, expediente AP42-O-2006-000018, la cual señala:

“Así las cosas, atendiendo al análisis jurisprudencial que se ha venido realizando tenemos que la jurisdicción contencioso-administrativa prevé un mecanismo idóneo para atacar las vías de hecho, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en caso de violaciones de derechos constitucionales, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la interposición conjunta con el recurso contencioso administrativo del amparo cautelar, a los fines de solicitar lo que a bien considere el recurrente para el resguardo de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, ello mientras se determine la legalidad o ilegalidad de la actuación material de la Administración.
De lo anterior se concluye que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, (recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar o medida cautelar) que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así se establece.”

Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de la parte presuntamente agraviante, constituye lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha definido como “vía de hecho”, se observa -prima facie- que sin un procedimiento previo, presuntamente se procedió “el ciudadano Jesús Ortega de manera arbitraria y por vía de hecho se toma la justicia en sus manos procede a intimidarme, a amenazarme al igual que mi núcleo familiar sin ningún procedimiento previo otorgándome un lapso de cuarenta y ocho horas para desocupar el inmueble en cuestión”,

Igualmente, se observa que es criterio de la Sala Constitucional no conocer o tratar a la vía de hecho por amparo constitucional, sino que ella debe ser conocida a través del recurso contencioso administrativo de anulación tal como lo establece mediante sentencia Nro. 1409 del 14 de agosto de 2008, caso Inversiones Sattle 2003, C.A., en la cual señaló:

“De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski),
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu) que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.
Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.”

De conformidad con los criterios jurisprudenciales explanados en líneas precedentes, debe afirmarse que existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento a la vía de hecho por medio del amparo constitucional, máxime cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un procedimiento especial para conocer contra actuaciones que se califiquen como vía de hecho por parte de los órganos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establecen los artículos 24, 25 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aplicando los criterios supra transcritos, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una vía de hecho, el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el procedimiento breve, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-
Decisión

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL BARRETO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.831.892, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano JESÚS ORTEGA, en su condición de representante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, y recibido en este Tribunal Superior en fecha 09 de mayo de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.310 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ









Leag/Dp/Jser
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458