REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de Mayo de 2017
Años: 206° de Independencia y 158° de la Federación
EXPEDIENTE: 16.122
Parte Querellante: DEUKY MANUEL PEROZA NUÑEZ
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Septiembre de 2016, por el abogado OSWALDO JOSE ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 150.184, actuando en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.551.002, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0457-08/2016, de fecha tres (03) de Agosto de 2016 emanado del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: (…) que en fecha del 06 de Enero del 2016, fui notificado por la de la Oficina ce Control de Actuación Policial sobre el procedimiento de apertura Administrativo que se denuncio en fecha del 18 de septiembre del 2015 donde presuntamente se me acusa de la perdida de Tres (03) Rines y los hechos se cual se narran de la siguiente manera de que el día 21 del mes Septiembre del 2015, siendo las 02 horas de la tarde y actuando como investigador de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones policiales del IAMPOVAL, el Supervisor Jefe; Martínez Zerpa José Luis; titular de la Cedula de identidad numero V-11.348.635, quien estando debidamente juramentado en conformidad con los artículos 113°, 114°, 115° y 285 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento con lo establecido en articulo 119' Ejusdem, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial -Siendo las 08:20 horas de la mañana del día 21 de Septiembre del año en curso se recibe llamada vía telefónica por parte de la supervisora Jefa; Solarte Montero Gisela Antonia; Titular de la Cedula de identidad numero V- 10.243.086; quien me manifestó que por orden del Director General de IAMPOVAL Ciudadano Msc PORRAS ROJAS TONNY JAVIER, Titular de la cedula de Identidad N° V- 12.816.194, conformara comisión con la finalidad de trasladarnos hasta el Garaje Municipal de Valencia y verificar una situación irregular relacionado con la sustracción de piezas mecánicas a las unidades vehiculares que se encuentran en calidad de reguardo y custodia de dicha instalaciones municipales (…) una vez en el Lugar nos entrevistamos con el ciudadano De Santiago Hernández Manuel Alejandro; titular de la cedula de identidad numero V-22.548.278, quien funge como auxiliar de seguridad de la Alcaldía de Valencia. quien nos manifestó que en fecha 18/09/2015, aproximadamente a las 08;00 horas de la noche el Funcionario Oficial Peroza Deuky Manuel, sustrajo de dos vehículos, tipo Camioneta: Modelo Ludimax, tres rines y un guardafangos, indicando el mismo de que lo sustituía por otras piezas de igual diseño; en tal sentido procedimos en compañía del ciudadano De Santiago Hernández Manuel Alejandro, a verificar las condiciones de la unidades mostrándonos el mismo dos (02) unidades descritas de la siguiente manera. Marca Chevrolet.: Modelo Luv Dmax; de color Blanco; Matricula 30XDAW y Serial de Carroceria 8LBE TF1H570001692; quien presuntamente le fue sustraída por parte del funcionarios Oficial Peroza Deuky Manuel, el caucho delantero del lado izquierdo, con su respetivo rin y el guardafangos delantero del lado derecho y la unidad Marca Chevrolet: Modelo Luv Dmax de Color Blanco; Matricula AO5AP1A; Serial de Carroceria 82CES73279V9 0150, la cual presuntamente le sustrajo Dos (02) Cauchos con sus respetivos rines situación corroborada la información del hecho irregular en el Garaje municipal por parte de funcionarios Activos de nuestra institución, se procedió a realizar fijaciones fotográficas a las dos unidades anteriormente descritas y sus piezas mecánicas faltantes señaladas por el ciudadano de Santiago Hernández Manuel Alejandro; posteriormente nos entrevistamos con el funcionario Oficial Peroza Muñoz Deuky Manuel; quien Para la fecha se encontraba de guardia en el garaje Municipal, con la finalidad de escuchar sus versión en relación a los hechos ocurrido en fecha 18/09/2015, en horas de la noche, indicándonos el mismo de que el precedió el día viernes. 18 de Septiembre, del presente año, a sustraer dichas piezas faltantes de las unidades antes descrita, presuntamente con la finalidad de reponerlas por otras y que las piezas sustraídas por él, se encontraban en Estado Zulia, ya que se las habían llevados unos conocidos el día Sábado, 19 de Septiembre del presente año (…)
Alega que (…) Es importante definir que la Oficina de Control de Actuación Policial debe hacer todas la investigaciones para esclarecer y buscar la verdad sobre las supuestas irregularidades que se investiga porque digo esto? Ahora bien, según lo explica Devis Escandia, la pertinencia de los medios de prueba contemplan la relación del hecho por probar pueda tener con litigio a la materia del proceso de jurisdicción voluntaria o de la investigación penal con incidente si fuera el caso, de igual forma y siguiendo al autor antes mencionado la noción de necesidad de la prueba plantea la pregunta, que se debe probar en cada proceso? En este sentido se observa entonces que el hecho por probar y cuya carga le corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial el mismo no realizo las investigaciones pertinentes para tener la veracidad de los hechos en primer lugar y en segundo lugar coloca al funcionario en total indefensi6n ya que no actuaron en el momento de tomar la decisiones de realizar las investigaciones. la declaración de el Oficial Peroza Munoz Deukys Manuel, donde expresa que va reponer las piezas mecánicas en cuestión y ya el Director Msc PORRAS ROJAS TONNY JAVIER, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.816.194, tenía el conocimiento y le dijo en palabras textuales "que estaba bien que reparara el daño y que iba a ver cómo podía pagarlos para que esto no llegara mas allá", es por estos motivos que en la cual no realice ninguna acción ya que me prometió el ciudadano director que podía reparar el daño causado ya que mi defendido no tenia y ni tiene ninguna MANCHA EN SU HOJA DE VIDA como Funcionario Policial. (…)
Que (…) Rechazo y contradigo la presente DECISICION DE DISTITUCION (sic) presentada por el CONSEJO DICIPLINARIO del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL. DE LA POLICIA DE VALENCIA (I.A.M.PO.VAL), todas y cada una de sus partes, ya que los hechos narrados e investigados son temerarios porque no se tomaron en cuenta las actas de entrevistas del Oficial Peroza Muñoz Deuky Manuel, la actas que oficio el Oficial Jefe JOSE AMUNDARAIN igual modo las actas que están suscrita en el libro diario de fecha 18 19, 20 y 21 del mes de Septiembre del 2015, que se expresa la irregularidades en las cuales se comenzó la investigación, porque no se realizo la entrevista a Oficial Jefe JOSE AMUNDARAIN? Otra pregunta que el Consejo Disciplinario investigo es porque fue el día 21 de Septiembre que fue cuando se paso la novedad? Estas acciones son necesarias y pertinente para la defensa del funcionario investigado ya que el siempre mantuvo su buena fe de reparar el hecho material, ya que como he sido claro mi defendido ha dicho claro y conciso que si sustrajo los Tres (03) Rines y que está dispuesto a REPONERLOS O HACER UN ACUERDO REPARATORIO, como fue expuesto al Director saliente Msc PORRAS ROJAS TONNY JAVIER, pero, nunca fue llamado por este Organismo de Investigación, para fijar una posición sobre como él iba a reponer dichas piezas mecánicas (Tres Rines), par tales motivo no es ni era necesario que fuera DESTITUIDO como lo hicieron (…)
Esgrime que (…) las Circunstancias atenuante tampoco la valoraron para esta decisión, como lo expresa el Articulo 98 de la ley de Estatuto de Función Policial': son circunstancias atenuantes para decidir sobre destitución: ordinal 2 (…), en este caso mi defendido actuó con toda la honestidad de mundo, ya que el declaro que le había informado al de seguridad Manuel Hernández, el estaba al tanto de que mi defendido iba a realizar el cambio de esos tres rines y así lo ha confesado en cada una de las entrevistas que se le ha realizado de igual moda está dispuesto a reparar la irregularidad. (…)
Que (…) el Oficial PEROZA MUNOZ DEUKY MANUEL ha declarado desde el comienzo del 18/09/2915 "Que él está dispuesto a reparar los daños causados por la sustracción de los tres Rines", esta declaraciones que se han hecho todas las entrevista que se le han realizado al Oficial Peroza Muñoz Deuky Manuel, entonces de que estamos hablando? Es mi pregunta, es por eso que todo este hecho que no se niega que existe una irregularidad, pero también existe la voluntad manifiesta de reparar el hecho sin menoscabo de ningún tipo asumiendo los Tres Rines como motivo de la Irregularidad lambien se tiene apreciar que el Oficial Peroza Muñoz Deuky Manuel, nunca ha tenido una indiscipline, falta o tacha en su hoja de vida, eso también hay valorarlo y luego decidir sobre una suspensión y más aun sobre una destitución,
Así mismo expresa que (…) es una irresponsabilidad del Consejo Disciplinario, cuando ha confesado en reiteradas veces y mantiene que mi defendido se llevo los tres Rines y que los va reponer o pagar, aquí se evidencia la falta de toma de decisión por parte del Consejo Disciplinario de cual forma parte la investigaci6n, ya que debi6 llamar al Oficial Peroza Muñoz Deuky Manuel, y acordar el tiempo y las condiciones para reponer la falta, como lo quiero hacer para darle una solución concreta al problema, si es posible. De igual modo se me está violando los derechos como lo es el debido proceso, en la entrevista o audiencia que realiza el Consejo Disciplinario solo estuvieron DOS MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO mas el Director, ya aquí hay una falta y violación del debido proceso tal como lo expresa la Ley de Estatuto de Función Policial en su artículos 80. 31y 82, igualmente no se le dio la oportunidad que pueda REPARAR EL DANO y es su primera falta dentro de SU hoja de vida he aquí que nos encontramos en la violación del derecho a la defensa como expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1y 3, el artículo 15 del capítulo II de la Ley de Estatutos de la Función del Policial y los derecho al trabajo él sus artículos 87. 88. 89 de la misma Carta magna, cobro debido del salario ya que se ha incurrido en violación de los derechos humanos como lo expresa el artículo 101 de los Estatutos de la Función se Policial y sus Pendiendo el sueldo cuestión que es totalmente violatoria a los derechos del Funcionario Policial.
Finalmente solicita que (…) sea ANULADA la decisión que fue tomada por el Tribunal Disciplinario en fecha del 03 de Agosto del 2016 DESTITUIR como lo expresa el Artículo 97 ordinal 2, 3 y 10, de la Ley de Estatutos de la función policial y el articulo 99 numeral 8. tal coma expresa el articulo 93 Ordinal 1, y articulo 95 de la Ley de Estatutos de la Función Pública y que el Funcionario PEROZA MUNOZ DEUKY MANUEL, venezolano. mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ' V-17.551.002, se reintegre a sus funciones, de igual modo se le reintegre los pagos de salario desde la fecha de suspension hasta que sea reintegrado a sus funciones si el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, ve con duda lo que se Expresa en esta defensa me someto a cualquier régimen disciplinario que este tipificado en los artículos de 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95 del Capítulo VIII del capítulo II de lo. Estatutos de Función Policial (…)
QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que (…).PUNTO PREVIO: INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA. En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez, la demanda fue presentada por el profesional del derecho OSWALDO JOSE ALDANA, alegando ser "representante legal" del ciudadano DEUKY MANUEL PERAZA MUNOZ. Pero, al observar toda la documentación acompañada se puede detectar que junto con la demanda jamás fue presentado el titulo o instrumento del cual deriva la alegada "representación legal" que ejerció por el querellante, con lo cual la misma es inexistente. Esta situación planteada evidencia la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.640 del 1ero de Octubre de 2010, por no constar en autos que el abogado que presento la demanda tenga la “representación legal” que se atribuye, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible y así solicito sea declarado por este Tribunal (…)
De seguidas arguye que (…) A todo evento y sin que mi actuación implique convalidación sobre la falta de representación del abogado que presento la demanda, indico a este Tribunal que en el caso de la parte actora, fue tramitado un procedimiento disciplinario, tal como se describe paso a paso, en el propio acto impugnado, en el cual se dio cumplimiento a todas y cada una de las fases contempladas en la ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual el funcionario policial investigado dispuso de las oportunidades para la consignación de su escrito de descargos, y además promovió las pruebas que estimo pertinentes _. Resaltan en tales actuaciones que el querellante en todo momento reconoció la falta cometida, prometiendo su reparación. Esta investigación culmino con la actuación del 03 de agosto de 2016, cuando el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, dicto la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0457-08/2016, por la cual en ejecución de la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Valencia, determinó la DESTITUCION del Funcionario Policial Oficial DEUKY MANUEL PERAZA MUROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.551.002, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº PMV-CD-001-2016.(…)
Esgrime que (…) el querellante expone que la Oficina de Control de Actuación Policial no realizo, las investigaciones pertinentes para tener la veracidad de los hechos y que por ello, se coloca al funcionario investigado en total indefensión, ya que " no actuaron en el momento de tomar las decisiones de realizar las investigaciones, la declaración" del querellante, indicando que estaba dispuesto a reponer las piezas que fueron sustraídas par él Indica que hubo una admisión de los hechos de su parte y luego fue sorprendido con la suspensión de su cargo. Es el caso que, el acto impugnado recoge totalmente la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Valencia, en la cual la determinación fundamental es la comprobación plena de la falta cometida por el funcionarlo policial investigado en su momento, puesto que el querellante no logro desvirtuar el hecho por el cual se inicio la indicada averiguación disciplinaria. Al haber admitido clara e inequívocamente el hecho imputado, se verifico la falta grave dentro de la institución policial, y procedente la destitución según lo dispuesto por el artículo 97, numerales 2, 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y su artículo 99 como circunstancia agravante, en concordancia con el articulo 86 numerales 4 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Por tales motivos, la investigación recoge todas las actuaciones previas y las posteriores a la formulación de cargos y luego las pruebas promovidas por el investigado y las que desarrollo la propia administración. . El hecho resaltante de la aceptación por parte del investigado del hecho que se investigaba, precisamente ocasiona la sanción que le fue impuesta, y a eso se contrajo y se circunscribió su actuación en el curso de la investigación Por lo tanto resulta inexistente la denuncia formulada y así debe ser observado por este Tribunal al no contener un aclara exposición de la forma en la que presuntamente se le causo indefensión
De igual manera arguye que (…) el querellante alega que los hechos narrados por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Valencia, son temerarios, pues no se tomaron en cuenta las actas de entrevistas indicadas por él, ni otros aspectos relacionados con fechas expuestas, y que el siempre actuó de buena fe. Cabe destacar que el propio investigado al reconocer la falta cometida y que era el objeto de la investigación, circunscribe, con su propia actuación, el campo de acción del Órgano decisor. Esto es, con su aceptación, al Consejo. Disciplinario no le queda otra cosa que decidir sino la culpabilidad del funcionario investigado, puesto que ello implica la comprobación plena de las causales de destitución por las cuales se le formularon los cargos correspondientes al querellante. Esto no conlleva ninguna temeridad, por el contrario supone una actuación que estuvo sujeta a la posición asumida por el mismo funcionario investigado. Por ello, estas alegaciones son irrelevantes y así debe ser observado por este Tribunal.(…)
Que (…).el querellante que mantuvo su buena fe al manifestar que repararía el daño material ocasionado al patrimonio municipal, pero es el caso que eso no ocasiona que desaparezca -por decirlo de alguna manera- el hecho que se investigo. El querellante expres6 que el si sustrajo tres (3) rines de un vehículo que se encontraba en el Garaje Municipal, y que está dispuesto a reponerlos para reparar el daño. Pero es el caso que esa promesa de reparaci6n en modo alguno determina su absolución desde la óptica disciplinaria. No existe ninguna norma que disponga tal contenido, y ello debe ser así, toda vez que estamos en presencia de un servicio público que, por su naturaleza, tiene unas características especiales dentro de lo que es la función pública. La función policial debe estar en manos de personas de reconocida solvencia moral que lejos de estar expresando que van a reparar el daño ocasionado con la sustracción, más bien debió considerar no efectuarla, ya que ello constituye un motivo para la destitución aplicada en su caso. (…)
Que (…). El querellante expresa además que no se valoraron en su caso, las circunstancias atenuantes del artículo 98, de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En el caso bajo análisis, el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Valencia considero que, lejos de existir una circunstancia atenuante, más bien encontró fundada una circunstancia agravante del articulo 99 eiusdern, en su ordinal 4to. El haber reconocido la falta grave cometida, de por si determino su destitución, y no se puede pretender que por el hecho de ofrecer la reparación del daño material ocasionado, ello conlleve una sanción menos gravosa. (…)
Que (…). El querellante finalmente, solicita la nulidad absoluta del acto impugnado porque hubo violación al debido proceso en la entrevista o audiencia que realiza el Consejo Disciplinario, alegando que solo estuvieron dos miembros más el Director. Además denunció la violación al derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional, del artículo 15, Capitulo II de la Ley del Estatuto de la Función Policial y al Derecho al Trabajo contenido en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución Nacional y la violación de derechos humanos. Pero, cabe destacar contundentemente que ninguna de estas alegaciones encuentra explicación en la demanda o querella presentada. No hay modo de saber en qué se fundamenta el querellante para hacer cada una de estas alegaciones, y con mayor razón cuando debe explicar al Juez y a la parte querellada, como ocurren presuntamente estas violaciones para que se pueda tener la oportunidad de decidirlas. Debe este Tribunal observar que no existe ninguna de las violaciones alegadas y así solicito sea decidido.(…)
Que (…).el procedimiento administrativo se llevo a cabo según lo legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mandato del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que concluyo con la sanción impuesta a la parte demandante, y así debe ser observado por este Tribunal. Por ello, toda la actuación de la administración se efectuó con total adecuación a las normas funcionariales policiales y administrativas aplicables al caso. En el acto correspondiente, se hizo la explanación de todas las circunstancias que rodearon la actuación del funcionario —ahora destituido- y su relación con las normas que contemplan los ilícitos disciplinarios invocados, así como las circunstancias que rodearon el caso. Por estas razones, considero que en modo alguno están dados los extremos de la nulidad solicitada por el actor en la forma expresada en su demanda, y así solicito sea declarado por este Tribunal (…)
Finalmente indica que (…)Es claro ciudadano Juez, que estamos en presencia de una demanda totalmente improcedente, ya que como ha observado, se han alegado y argumentado cuestiones que no tienen ningún asidero jurídico, y no se corresponden con los hechos que rodearon la actuación del funcionario policial municipal destituido, ni con lo deducido en la investigación disciplinaria llevada a cabo Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas y en los criterios jurisprudenciales citados, solicito se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano DEUKY MANUEL PERAZA MUÑOZ, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenidos en la Providencia Nº PMV-DG-P-0457-08-2016 del 03 de Agosto de 2016, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado OSWALDO JOSE ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 150.184, actuando como Abogado Asistente del ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.551.002, contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0457-08/2016, de fecha tres (03) de Agosto de 2016 emanado del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO BO, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
-PUNTO PREVIO I-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO -
En el caso bajo estudio se desprende que la parte recurrida manifiesta que: “… la demanda fue presentada por el profesional del derecho OSWALDO JOSE ALDANA. Alegando ser “representante legal” del ciudadano DEUKY MANUEL PERAZA, pero, al observar toda la documentación acompañada se puede detectar que junto con la demanda jamás fue presentado el titulo o instrumento del cual deriva la alegada “representación legal” que ejerció por el querellante, con lo cual la misma es inexistente. Esta situación planteada evidencia la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.640 del 1ero de Octubre de 2010, por no constar en autos que el abogado que presento la demanda tenga la “representación legal” que se atribuye, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible y así solicito sea declarado por este Tribunal…”
Frente a tal alegato, luego de la revisión exhaustiva del libelo presentado en fecha trece (13) de Septiembre de 2016 por el abogado Oswaldo José Aldana se desprende que, si bien es cierto el precitado Abogado se autodenomina “representante legal” del ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA NUÑEZ (querellante de autos) no es menos cierto que se evidencia que ambos suscribieron dicho escrito reflejándose la rúbrica estampada por ambos ciudadanos en la parte inferior del mismo antes y luego del sello húmedo del Tribunal, el precitado ciudadano incoa el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0457-08/2016, de fecha tres (03) de Agosto de 2016 emanado del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
En este punto considera oportuno quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y el estado garantizara una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia
Así las cosas y partiendo de la primicia anteriormente citada, resulta procedente traer a colación lo establecido por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN SENTENCIA Nº 2009-503, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2009, en la que señalo:
“En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso”. (Destacado de este Tribunal Superior).
A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Con fundamento en tales consideraciones, y en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva así como garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles consagrada en el artículo 26 Constitucional; a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades y luego de haberse realizado la revisión exhaustiva del presente expediente infiere este Juzgador que fue un error material la autodenominaciòn de “representante legal” por parte del abogado asistente del querellante de autos lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica por parte del precitado ciudadano, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la parte actora respecto a la inadmisibilidad de la presente demanda por carecer de asidero jurídico y así se establece
Establecido lo anterior, e observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0457-08/2016, de fecha tres (03) de Agosto de 2016 emanado del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se destituyó al Oficial DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, anteriormente identificado, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, por estar incurso en las causales de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2,3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 99 numeral 4, en concordancia con lo establecido en el Articulo 86 numerales 4 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son de tenor lo siguiente:
El Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial Nro 5940 Extraordinaria de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009 establece que:
Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
10.-Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Circunstancias agravantes
Artículo 99. Son circunstancias agravantes para decidir sobre la destitución:
4.- Haber actuado no obstante advertencias o instrucciones de los organismos de supervisión y control policial, salvo el supuesto de discrepancia razonablemente fundada sobre la interpretación del alcance de alguna disposición o instrucción.
Por su parte el Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002 preceptúa que:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
4.-La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal
8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Ahora bien respecto a los argumentos esgrimidos por la parte querellante en el libelo se hace imprescindible advertir, que adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento de los derechos que se pretenden defender en juicio, el mismo carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución.
En tal sentido es necesario destacar por quien aquí juzga, que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136) nos establece que:
(omissis)”
La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…
(omissis)”
Por otra parte, el autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…
La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…
(omissis)”
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que
“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”
Al respecto, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA EN LA SENTENCIA Nº 00272 DEL 28 DE MARZO DE 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
De los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales se deduce que, una de las consecuencias más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad por el solo hecho de su autoría, es decir, por provenir de una Administración Pública, se presumen válidos, esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, en este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, así, quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal.
Establecido lo anterior y en virtud de la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo Nº PMV-DG-P-0457-08/2016 objeto de la presente querella, y no señalando el querellante de autos de manera concreta los supuestos que hacen nulo el acto administrativo ni mucho menos, las formas y las maneras en las que se produjo las presuntas violaciones por parte de la administración para declarar nulo dicho acto, quien aquí juzga procederá en uso de las facultades conferidas por el artículo 259 Constitucional, y en aras de prestar un verdadera tutela judicial efectiva, a realizar una revisión exhaustiva del presente expediente a los fines de dilucidar si las actuaciones realizadas por la Administración para la destitución del ciudadano Oficial DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO estuvieron ajustadas a derecho.
En este punto se deja expresa constancia la falta de consignación del Expediente administrativo, por la parte recurrida a pesar de que éste Tribunal Superior lo requirió por auto de Admisión de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone: … (omissis)… que una vez admitida la querella, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2016 fue notificado el Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo así como el Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía Municipal de Valencia (IAMPOVAL), parte querellada en la presente causa, por el Alguacil adscrito a este Juzgado Superior, dichas boletas fueron agregadas a los autos que conforman el presente expediente en fecha veinte (20) de Octubre de 2016.
Así las cosas resulta necesario destacar que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de alcanzar los objetivos que le fueron encomendados; evidenciándose en el presente caso, que el ente querellado, incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente sus intereses, al no haber consignado el expediente administrativo correspondiente ni al haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, sin embargo en virtud de la presunción de legalidad del acto administrativo Nº PMV-DG-P-0457-08/2016 y siendo en el caso de autos el ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ quien pretende desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene la carga de probar que el acto es ilegal.
No obstante, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, reiterar que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución; siendo el caso que la Administración al no rebatir los hechos expuestos por el accionante, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública en razón de que no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Como corolario a lo anterior estima este Juzgado Superior necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor Así se establece.
En este orden de ideas considera necesario este Juzgador indicar que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001).
De la sentencia ut supra transcrita se infiere que si se trata de procedimientos sancionatorios como es el caso bajo estudio, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente solo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, considera quien aquí juzga mencionar que, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente ,lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En este orden de ideas, pasa este Juzgador a realizar un estudio exhaustivo de las actas que corren insertas en el presente expediente, las cuales cabe destacar, fueron consignadas como medios de prueba por la parte querellante y gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; las referidas tienen el siguiente contenido:
1. Corre inserta al folio 08 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Notificación de fecha 06 de Septiembre de 2016, suscrito por el Consultor Jurídico, y dos testigos (Asistente Administrativo y Analista de Registro de Proveedor y Contrataciones) de la cual se desprende que el ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ (hoy querellante) manifestó su negativa de firmar el recibo de la Providencia administrativa Nro PMV-DG-P-0457-08-2016, de fecha tres (03) de Agosto de 2016.
2. Corre inserta al folio 09 del presente expediente, Copia Certificada de la Notificación de fecha 03 de Agosto de 2016, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Valencia mediante la cual se le notifica al ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ (hoy querellante) de la decisión de la Administración de aplicarle la sanción de Destitución por estar incurso en las causales de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2,3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 99 numeral 4, en concordancia con lo establecido en el Articulo 86 numerales 4 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. Corre inserto del folios 10 al folio 16 del presente expediente Copia Certificada de la Providencia administrativa Nro PMV-DG-P-0457-08-2016, de fecha tres (03) de Agosto de 2016, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Valencia mediante la cual se materializa la aplicación de la sanción de Destitución al ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ (hoy querellante) por estar incurso en las causales de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2,3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 99 numeral 4, en concordancia con lo establecido en el Articulo 86 numerales 4 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. Corre inserto al folio 35 del presente expediente Copia Certificada del Informe presentado en fecha 19 de Septiembre de 2015 por el Oficial Jefe José Amundarain con relación a la presunta extracción de partes de unos vehículos en resguardo en el garaje municipal dirigido al Supervisor Agregado José Casares.
5. Corre inserto al folio 36 del presente expediente Copia Certificada del Acta de Entrevista de fecha 21 de Septiembre de 2015 realizada al Oficial PINEDA ROMERO JOSE MANUEL titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.999.260 sobre hechos presuntamente acaecidos en fecha 18 de septiembre de 2015.
6. Corre inserto al folio 37 del presente expediente Copia Certificada del Acta de Entrevista de fecha 21 de Septiembre de 2015 realizada al Oficial DE SANTIAGO HERNANDEZ MANUEL ALEJANDRO titular de la Cedula de Identidad Nro V- 22.548.278 sobre hechos presuntamente acaecidos en fecha 18 de septiembre de 2015.
7. Corre inserto al folio 38 del presente expediente Copia Certificada del Acta de Entrevista de fecha 21 de Septiembre de 2015 realizada al Oficial PEROZA MUÑOZ DEUKY MANUEL titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.551.002 sobre hechos presuntamente acaecidos en fecha 18 de septiembre de 2015.
Del acta de Entrevista realizada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, al ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ en sede Administrativa, a los fines de esclarecer e investigar los hechos acaecidos, el precitado ciudadano manifiesta que en fecha 18 de Septiembre de 2015, (folio 37 del presente expediente) sucedió lo siguiente:
"El día de 18/09/2015, encontrándome de servicio en el Garaje Municipal, en un horario de 24 horas por 48 de descanso, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana le comunico al auxiliar de seguridad interna Manuel Hernández, de que en horas de la noche, cambiaria por otros los rines de una camioneta Ludimax, ya que los mismos estaban en el piso y dicha camioneta se encontraba sin motor, sin caja, y sin asientos, el cual me respondió que no había ningún problema dicho cambio de las piezas, es cuando en horas de la noche llegaron dos amistades para realizar dicho cambio de los rines, quienes se llevaron los tres rines, eso ocurrió de 07:30 a 08:00 horas de la noche del día Viernes de fecha 18/0912015; Comprometiéndome a reponer los tres rines en la próxima guardia, que correspondía al día de hoy lunes 21/09/2015, que traería dichos rines por el cambio de los otros; En este procedimiento el auxiliar de seguridad integral estaba consciente de todo; Es todo. Seguidamente, el Despacho pasa a interrogar al Oficial y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la fecha, hora y lugar, para el momento en que ocurrieron los hechos narrados por su persona? CONTESTO: El 18 de Septiembre del 2015, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la respuesta del Auxiliar de Seguridad Interne Manuel de Santiago Hernández, al momento de notificarle su persona que realizarla el cambio de los rines? CONTESTO: Que no había ningún problema que realizara dicho cambio de los rines, por otros. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, a bordo de que vehículo se llevaron las Piezas antes mencionadas? CONTESTO: Camioneta Bronco, de color rojo de dos puertas. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, cuáles fueron las piezas que su persona sustrajo para realizar dicho cambio por otras? CONTESTO: Los rines nada mas de la camioneta Ludimax, por la cual realizarla dicho cambio por otros rines; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se presentaron en horas de la noche, en fecha 18/09/2015, con la finalidad de retirar las piezas mecánicas antes descrita que fueron sustraídas en el Garaje Municipal? CONTESTO: Dos (02) ciudadanos, que son amistades de mi persona, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si para la fecha en que usted realizo el procedimiento de la sustracción de los rines por otros, algún funcionario de nuestra Institución o Supervisor de Guardia para la fecha, tenía conocimiento de lo que usted iba a realizar? CONTESTO: "No, ningún funcionario de la policía tenía conocimiento, solamente el de seguridad interna SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esta modalidad de cambiar y sustraer piezas mecánicas en las unidades; Vehiculares,’ que se encuentra en calidad de custodia y reguardo en el garaje municipal, se hace en cada guardia en donde estén involucrados funcionarios activos de nuestra institución? CONTESTO: "Desconozco, ya que para la fecha de hoy es mi tercera guardia; OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, que lo motivo a sustraer las piezas mecánicas anteriormente descrita, en fecha 18/09/2015, a la Unidades Ludimax, que se encuentra en calidad de custodia y reguardo en el garaje municipal? CONTESTO: "Solamente las iba a cambiar para ponérselas a otro carro, ya que esos rines estaban en el piso NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentran las piezas (Rines), que usted sustrajo de las Unidades Ludimax se encuentran en calidad de custodia y resguardo en el garaje municipal? CONTESTO: "Esos rines se encuentran para la fecha en el estado Táchira o Zulia, en un lugar llamado Michelena, ya que el dio Sábado, de fecha 19/09/2015, las personas que fueron a buscar esos rines se los llevaron para esa zona…”
Del acta anteriormente transcrita se desprende que el hecho que origino la apertura del procedimiento administrativo de destitución del ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ fue la novedad suscitada en fecha 18 de septiembre de 2015 mientras el precitado ciudadano se encontraba de servicio en el Garaje Municipal aproximadamente a las 08:00 pm el funcionario ut supra identificado sustrajo de dos (02) vehículos tipo camionetas modelo Ludimax, tres (03) rines y un guardafangos indicando el mismo que él lo sustituiría por otras piezas de igual diseño, acción que realizo sin el conocimiento ni autorización de los Directores encargados de dicha dependencia o del ente correspondiente.
Situación fáctica que consideró la Administración (INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO) como subsumible en las causales de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2,3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 99 numeral 4, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86 numerales 4 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son de tenor lo siguiente:
El Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial Nro 5940 Extraordinaria de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009 establece que:
Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
10.-Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Circunstancias agravantes
Artículo 99. Son circunstancias agravantes para decidir sobre la destitución:
4.- Haber actuado no obstante advertencias o instrucciones de los organismos de supervisión y control policial, salvo el supuesto de discrepancia razonablemente fundada sobre la interpretación del alcance de alguna disposición o instrucción.
Por su parte el Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002 preceptúa que:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
4.-La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal
8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Del análisis de la declaración realizada por el ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, se evidencia que efectivamente el ciudadano admite el hecho de haber sustraído de dos (02) vehículos tipo camionetas modelo Ludimax, tres (03) rines y un guardafangos acción que realizo sin el conocimiento ni autorización de los Directores encargados de dicha dependencia o del ente correspondiente, asumiendo una conducta incompatible con los principios morales y éticos que debe verificar todo funcionario público, por cuanto procedió sin la debida cautela y en franco descuido del deber de velar por cumplimiento de la Ley, contraviniendo a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, asumiendo una conducta inmoral en el trabajo, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante lo declarado por el funcionario DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, debido a que la función policial corresponde a una función social, y que comprende entre otras funciones la de: Proteger el libre ejercicio de los derechos de personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social, prevenir la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales según lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en tal sentido resulta evidente para este Juzgador, que efectivamente el ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ suficientemente identificado, incurrió en las causales de destitución atribuida por la Administración, debido a que se logro comprobar la responsabilidad del querellante en los hechos acaecidos el 18 de septiembre de 2015, en las instalaciones del Garaje Municipal de Valencia del Estado Carabobo.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
El artículo 332 de la Constitución Bolivariana de Venezuela nos establece que el Ejecutivo Nacional organizara a los fines de mantener el orden público, proteger a los ciudadanos así como asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos Constitucionales un Cuerpo uniformado de Policía, estos órganos de seguridad respetaran la dignidad y los derechos humanos sin discriminación alguna, teniendo el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
En Sentencias de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NÚMERO 2009-1093 DEL 17 DE JUNIO DE 2009, CASO: DORIÁN ENRIQUES REYES RIVERS, CONTRA LA POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA) nos ratifica los valores éticos que debe regir la actuación de los funcionarios públicos resaltando la importancia de que la administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad como en el caso de autos, así nos establece que:
“…en casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (…)
De igual manera en sentencia de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2009-545, DE FECHA 2 DE ABRIL DE 2009, CASO: JUAN CARLOS IDLER RODRÍGUEZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM), nos establece que cuando la conducta del funcionario público es incompatible a los valores éticos estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios:
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que a la luz del ordenamiento jurídico aplicable son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución.
Asi las cosas, a juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios y valores éticos que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad) entre otros, principios establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en concordancia con el artículo 4 del Código de Ética de los Servidores Públicos) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que el hecho de que el querellante estando en servicio activo, en ejercicio de sus funciones, haya sustraído de dos (02) vehículos tipo camionetas modelo Ludimax, tres (03) rines y un guardafangos, comprueba que la conducta del funcionario público es incompatible a los valores éticos que deben regir la actuación de dicho funcionario adscrito al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y resulta consonó y lógico la destitución del ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, anteriormente identificado, al no manifestar en su conducta una solvencia moral acorde los principios promovidos en su Cuerpo de Policía, así bien, la administración logró comprobar la actuación del querellante contraria a las normas establecidas en el Estatuto de la Función Pública y a el Estatuto de la Función Policial, las cuales lesionan gravemente el buen nombre del Cuerpo de Policía el cual representa.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3.
El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”
De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, siendo los fines del Estado la defensa y el desarrollo de la persona, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.
Con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Por lo que este Juzgador evidencia sin equívoco que el querellante incumplió con sus deberes y quebrajo el principio a que hace referencia el legislador en nuestra Carta Magna, relativos a la de honradez, rectitud e integridad que deben regir las funciones a cumplir por un funcionario policial, así como a los valores éticos a los cuales está sujeto en el ejercicio de sus funciones al no actuar como autoridad garante de la seguridad de la colectividad, por lo que considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, valiéndose de su condición de funcionario policial del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador Superior indicar que las causales de destitución verificadas en actas, conforman motivos de suficiente contundencia para que resultase procedente la destitución del Oficial DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, anteriormente identificado, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO - Así se establece.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Por lo que la conducta del funcionario DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, anteriormente identificado comprometió la prestación del servicio y la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, que contribuye con los fines del estado como la paz social, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo garantizando el cumplimiento de los principios y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
En este sentido, y visto que el recurrente acepto el hecho alegado por la administración y siendo el deber ineludible del ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, como parte integrante del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, cumplir con sus obligaciones de garantizar el cumplimiento de la Ley, así como velar por el buen nombre de la institución policial y los intereses del Estado; lo cual en el caso de marras no sucedió, incumpliendo así con el deber de probidad así como a los valores éticos a los cuales está sujeto en el ejercicio de sus funciones y transgrediendo el buen nombre de la institución policial a la que se encontraba adscrito.
En consecuencia de lo antes expuesto, es necesario establecer que el ciudadano: OFICIAL DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.551.002, como funcionario policial, debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz y eficiente las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones, y además como funcionario del Estado Venezolano, está en el deber de cumplir las leyes venezolanas, el de no inmiscuirse en cualquier acto que sea contrario a ellas y evitar verse involucrado en situaciones que pongan en duda su buena imagen como funcionario policial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las razones de hecho y derecho precedentes deberá forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial incoada por el abogado OSWALDO JOSE ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 150.184, actuando en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.551.002, contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0457-08/2016, de fecha tres (03) de Agosto de 2016 emanado del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado OSWALDO JOSE ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 150.184, actuando en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.551.002, contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0457-08/2016, de fecha tres (03) de Agosto de 2016 emanado del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0457-08/2016, de fecha tres (03) de Agosto de 2016 emanado del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
3.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes, no obstante, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Sindico (a) Procurador (a) del Municipio Valencia del estado Carabobo.
PUBLÍQUESE REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.122 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 16.122
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
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