EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de mayo de 2017
Años: 207° y 158°

Expediente Nro. 15.884

PARTE ACCIONANTE: ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Ramón Eduardo Ojeda Rumbo IPSA Nro. 152.881

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, por el abogado Ramón Eduardo Ojeda Rumbo, titular de la cédula de identidad Nº 7.000.209, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.881, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Nº 0008/2013 de fecha 02 de abril de 2013, dictada por el Comisionado (CPNB) Efraín José Mejías Paracares, Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda el querellante expone:

Que: “(…) con la venia de estilo por ante su autoridad ocurro a los fines de interponer, formal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Absoluta, contra el Acuerdo nro. OCAP: 0267/2011, de fecha 01/11/2011, DEL GOBIERNO DE CARABOBO, mediante el cual se acuerda "DESTITUIR" a mi poderdante: ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES. Del cargo de FUNCIONARIO PUBLICO con la Jerarquía de OFICIAL AGREGADO DE LAPOLICIA (sic) DEL ESTADO CARABOBO (…)”. (Negrillas del original)

Que:“(…) queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito deforma (sic) para la emisión de todo acto administrativo a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun mas, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tema a su alcance para rebatir la actuación administrativa."

Que: “De lo transcrito se hace evidente la exigencia de los elementos Motivación y Motivo del acto, los cuales forman parte elemental del fondo del acto administrativo, identificando la condición de legalidad respecto al motivo del acto, el cual en los casos de falsedad, puede acarrear la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, atendiendo a la interpretación establecida por la Sala político Administrativa, del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.”

Que: “Establecido previamente los criterios jurisprudenciales ut supra señalados solicito muy respetuosamente su concatena miento (sic) dentro dela (sic) procesalita, así o como el cumplimiento con la normativa establecida por la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, de igual manera como el proceso y decisión de Destitución del cual fue objeto mi poderdante, como también de los cargos infundados irritos de causalidad y señalados en el acto, me permito hacer el siguiente señalamiento: Mi poderdante fue acusado de haber incurrido en la falta señalada en el artículo 86 de la Ley de Estatutos de la Función Publica que señala que son causales de destitución numeral 9 Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días, como también el artículo 97 de la Ley de Estatutos de la función policial, establece que son causales de destitución lo establecido en numeral 7 Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono de trabajo, cabe destacar que mi poderdante labora en el Comando de San Joaquín veinticuatro horas por cuarenta y ocho horas libres o sea y se evidencia la falta al servicio solamente por un lapso de veinte horas ya que al mismo se le había concedido permiso por parte de su supervisor jefe o comandante del comando donde Prestaba servicio, de igual forma existe llamada telefónica por parte de su esposa la cual informo un día antes del servicio que mi poderdante se encontraba mal de salud, asimismo se presento al servicio el día que le correspondía el servicio nuevamente con el respectivo informe médico, evidenciándose que las causales de destitución no corresponden y que fueron violadas todas las garantías y derechos constitucionales. Así mismo se hace de su conocimiento que las citaciones para la comparecencia al acto no fueron hechas directamente a mi poderdante sino a un familiar que no hace vida con el mismo, de hecho la notificación en la cual es destituido fue hecha al familiar de nombre Edgar Caricote titular de la cedula de identidad nro. V- 14.186.838, en fecha 23/06/2015 siendo solicitada la copia del expediente y entregada a mi poderdante en fecha 04 de Agosto de 2015 fecha en la cual fue notificado por su hermano.”

Finalmente en su petitorio solicita la nulidad de la providencia administrativa que acuerda su destitución

Alegatos de la parte Querellada:

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, el ciudadano FRANKLIN LEONEL DÍAZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-18.180.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.565, en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.

Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del querellante.

Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en primer término, de la supuesta existencia del vicio de inmotivación, señalando: “(…) consideramos pertinente señalar que tal vicio denunciado no procede en virtud de que la administración analizo los hechos que fueron demostrados en el expediente administrativo y los subsumió en la norma aplicable, esto quiere decir, que expreso los motivos que dieron origen a la decisión de destituir al recurrente del cargo que desempeño en la institución policial, lo cual se ve demostrado en la Providencia Administrativa Nº 0008/2013 de fecha 04 de abril de 2013 (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

Asimismo continua señalando respecto a la violación del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Respecto al alegato en referencia, resulta imperioso indicar que se evidencia en el libro de novedades de fecha 23 al 25 de octubre de 2011 perteneciente a la Estación Policial SAN JOAQUÍN (Folios tres (03) al dieciocho (18), la no comparecencia a la prestación de servicio en dicha Estación Policial, por parte del funcionario ROGER ALEXANDRE CARICOTE REYES, pudiéndose corroborar en la novedad de fecha 23 de octubre de 2011, la notificación signada con el numero 003 en el cual se evidencia que el funcionario policial ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES, se encuentra retardado al servicio así mismo en fecha 25 de octubre de 2011 la novedad signada con el numero 15 en el cual si informa que el referido funcionario se encuentra sin prestar servicio desde el día domingo reintegrándose el mismo en fecha 26 de octubre de 2011 ante la estación policial con la finalidad de prestar servicio sin presentar justificativo medio (sic) el cual corroborara su incomparecencia por encontrarse quebrantado de salud tal y como lo informo su esposa en una llamada telefónica realizada a la central en la cual presta servicio el referido funcionario policial, es de entender también de de (sic) acuerdo a un acta de entrevista rendida por el SUPERVISOR JEFE SUBERO MENDEZ JAVIER ANTONIO la cual consta en el expediente administrativo del folio (21) al folio veintitrés (23) el funcionario supra identificado en autos le informa al Supervisor Jefe de la estación " QUE EL SABIA QUE NO ASISTIRIA A LA PRESTACION DE SERVICIO YA QUE EL ESTABA CELEBRANDO LA GRADUACION DE SU ESPOSA" a lo que el mismo le respondió que el solo le había concedido un permiso hasta las dos horas de la tarde a pesar que ya se le había dado dos días de permiso. Informándole el Supervisor Agregado JAVIER SUBERO que se trasladara al departamento de operaciones en espera de los oficios de transferencia.” (Mayúsculas del original).

De seguidas indica: “Razón está por la cual Negamos, rechazamos y contradecimos, que en el presente procedimiento administrativo se hayan violado normas constitucionales ya que se evidencia en el expediente administrativo que el SUPERVISOR AGREGADO (PC) JAVIER SUBERO MENDEZ. JEFE DE LA ESTACION POLICIAL SAN JUAQUIN (sic), mediante un oficio signado con la nomenclatura SSC/DGPC/CCNO/EPSJ/450/201 de fecha 28 de octubre de 2011 en el cual solicita la sanción establecida en el articulo 97 numeral 7 de la Ley de Estatuto de la Función Policial por evidenciarse la falta injustificada a la prestación de servicio (…)” (Mayúsculas del original).

Con respecto a la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa señala el ente querellado que: “Del esquema planteado, queda en evidencia que la Administración en la tramitación del procedimiento de régimen disciplinario, dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se enerva el dicho de la parte actora, al manifestar que el Estado Carabobo no cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Por lo que solicito que el argumento del vicio del procedimiento sea desechado.”

Más adelante señala sobre la supuesta violación a la notificación de destitución que: “Negamos, rechazamos y contradecimos Lo Alegado Por El Querellante En Su Escrito Liberal, Ya Que Se Evidencia En El Expediente Administrativo Que La Notificación De Destitución Que Costa Del Folio Ciento Trece (113) Al Folio Ciento Diecinueve (119) Que La Misma fue recibida por el funcionario policial Oficial Agregado (CPEC) ROGER ALESANDRE (sic) CAR1COTE REYES en fecha 23 de julio del año 2015 a la 01:00 pm, razón está por la cual se evidencia que lo alegado por el apoderado judicial del mismo incurre en una errónea interpretación de la misma al fundamentar su acción en un vicio en el cual nuestra representada no incurrió”.

Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la querella.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el abogado Ramón Eduardo Ojeda Rumbo, titular de la cédula de identidad Nº 7.000.209, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.881, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 07 de diciembre de 2009, aplicable ratione temporis al caso de autos establece:

“Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROVIDENCIA Nº 0008/2013 de fecha 02 de abril de 2013, emitida por el Comisionado (CPNB) Efraín José Mejías Paracares, en su carácter de DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante denuncia inmotivación del acto administrativo, violación a garantías y derechos constitucionales, y la existencia del vicio de falso supuesto.

Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano ROGER ALEXANDER CARICOTE REYES, –querellante de autos-, de su cargo de OFICIAL AGREGADO (PC) fue por presuntamente –según los dichos de la Administración- no acudir a la Estación Policial San Joaquín a prestar su servicio los días 23, 24 y 25 de Octubre de 2011, a los fines de cumplir con sus funciones; razón por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en el numeral 7 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En contraposición alega la parte actora que: “(…) cabe destacar que mi poderdante labora en el Comando de San Joaquín veinticuatro horas por cuarenta y ocho horas libres o sea y se evidencia la falta al servicio solamente por un lapso de veinte horas ya que al mismo se le había concedido permiso por parte de su supervisor jefe o comandante del comando donde Prestaba servicio, de igual forma existe llamada telefónica por parte de su esposa la cual informo un día antes del servicio que mi poderdante se encontraba mal de salud, asimismo se presento al servicio el día que le correspondía el servicio nuevamente con el respectivo informe médico, evidenciándose que las causales de destitución no corresponden (…)”

Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a las denuncias de falso supuesto en que presuntamente incurrió el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).

Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.

Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.

Es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, en fin la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

En este orden de ideas y retomando las razones por las cuales fue planteada la presente controversia, debe señalarse que en el presente caso el ciudadano ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES, solicita la nulidad de la Providencia N° 0008/2013 de fecha 02 de abril de 2013, suscrita por el Comisionado (CPNB) Efraín José Mejías Paracares, Director General (E) de la Policía de Carabobo; el cual resolvió la destitución de su cargo como Oficial Agregado (PC), adscrito a la Policía del Estado Carabobo, en virtud de que el querellante señala en su libelo que: “(…) Mi poderdante fue acusado de haber incurrido en la falta señalada en el artículo 86 de la Ley de Estatutos de la Función Pública que señala que son causales de destitución numeral 9 Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días, como también el artículo 97 de la Ley de Estatutos de la función policial, establece que son causales de destitución lo establecido en numeral 7 Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono de trabajo, cabe destacar que mi poderdante labora en el Comando de San Joaquín veinticuatro horas por cuarenta y ocho horas libres o sea y se evidencia la falta al servicio solamente por un lapso de veinte horas ya que al mismo se le había concedido permiso por parte de su supervisor jefe o comandante del comando donde Prestaba servicio, de igual forma existe llamada telefónica por parte de su esposa la cual informo un día antes del servicio que mi poderdante se encontraba mal de salud, asimismo se presento al servicio el día que le correspondía el servicio nuevamente con el respectivo informe médico, evidenciándose que las causales de destitución no corresponden (…)”; lo cual a todas luces configura una denuncia de falso supuesto de hecho, en virtud de que arguye que solo falto al servicio por espacio de veinte (20) horas, y no por tres (3) días como señala la Administración.

Respecto al argumento anterior, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa. Sin embargo, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante va dirigida a establecer que el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que infiriendo las intenciones del accionante, este Tribunal procede a realizar un análisis detallado de los supuestos de hecho y derecho utilizados por la Administración para emitir su decisión.

En virtud de lo anterior, debe en primer lugar este sentenciador destacar que, el vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

“El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Destacado Nuestro).

Ahora bien, desarrollados como fueron los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente señalados, respecto al vicio denunciado, es indispensable para este Juzgado Superior, comprobar que efectivamente ocurrieron los hechos por los cuales se está destituyendo al recurrente de autos, toda vez que de este modo será posible salvaguardar cualquier derecho que pudiera haber sido conculcado por el accionar de la Administración Pública.

Es por ello, que se observa que el acto recurrido tiene como fundamento en el numeral 7 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a unas ausencias injustificadas en la prestación del servicio para los días 23, 24 y 25 de octubre de 2011 por parte del querellante; es por ello que en este punto, considera oportuno este administrador de justicia traer a colación lo establecido en los numerales in comento:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”

En virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a determinar si la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, al respecto se puede observar:

Consta en el folio Nº 1 del expediente administrativo que riela en pieza separada al presente expediente, OFICIO Nº SSC/DGPC/CCNO/EPSJ/Nº 450/2011, de fecha 26 de octubre de 2011, suscrito por el Supervisor Agregado (PC) Javier Subero Méndez, Jefe de la Estación Policial San Joaquín, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, del que se desprende:

“Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle mediante la presente a ese despacho a su muy digno cargo, sobre el comportamiento del funcionario policial Oficial Agregado (PC) 4341 ROGER CARICOTE (…) y de igual manera solicitarle de la destitución de esta institución policial (…)
(…) es el caso que el prenombrado funcionario quien labora como oficial de día en un horario de 24 X 48, el día jueves 20/10/2011 me solicito permiso para el domingo 23/10/2011, ya que, el día sábado 22/10/2011 tenía una reunión familiar por graduación de su esposa, por lo que le notifique que en vista a que le acababa de conceder dos días de permiso por actuaciones policiales positivas, no le podía dar otro día mas, informándole que se tomara la mañana y se presentara a su servicio a las dos de la tarde, por lo que el funcionario policial nunca se presento a cumplir con sus funciones, desconociendo las causas (…) por tal motivo el funcionario en mención incurrió en la violación flagrante de los establecido en la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en su Artículo 97 el cual especifica: Son causales de aplicación de la destitución. Ordinal 7 ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo’ (…)” (Destacado nuestro).

Del oficio parcialmente transcrito se observa, que a pesar de que el Supervisor Agregado (PC) Javier Subero Méndez, solicita a la Oficina de Control de Actuación Policial la destitución del funcionario ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES, lo hace señalando que el mismo faltó al servicio solo el día domingo 23 de octubre de 2011, es decir, el día en el que el mismo le había autorizado tomarse la mañana, pues no hace mención a otros días en el que el hoy querellante hubiese faltado al servicio, por el contrario indica que el funcionario debía presentarse a las dos de la tarde del domingo 23 de octubre de 2011, y el funcionario policial nunca se presento, desconociendo las causas.
De igual forma riela inserto a los folios Nº 03 al 05 del expediente administrativo, copia fotostática del LIBRO DE NOVEDADES, llevado por la Estación Policial San Joaquín, del día 23 de octubre de 2011, del cual se lee lo siguiente:

“Personal de servicios 24x48
Oficial de día Oficial/A V341 Roger Caricote
(…)
003 notificación
15:00 siendo esta hora informa el O/jefe Delve Ávila que O/A Caricote Roger se encuentra retardado al servicio.
(…)
005 notificación
18:01 Siendo esta hora se recibió llama telefónica de la esposa del oficial/A Caricote Roger indicando el mismo que dicho oficial se encontraba mal de salud especificando que tenia vómitos.” (Destacado nuestro).

De la anterior documental se evidencia que efectivamente el querellante debía prestar sus servicios el día 23 de octubre de 2011 en la Estación Policial San Joaquín, y que el mismo no se presento, por cuanto –según se dejo asentado en el libro de novedades- su esposa informo que se encontraba mal de salud, lo que evidencia que para la fecha el querellante habría incurrido en una (01) inasistencia a su servicio.

Igualmente, riela inserto al vuelto del folio Nº 05 al folio 08 del expediente administrativo, copia fotostática del LIBRO DE NOVEDADES, llevado por la Estación Policial San Joaquín, del día 24 de octubre de 2011, que señala:

“Personal de servicio para el día de hoy nómbrese de la forma siguiente:
(…) Javier Subero
(…) Carlos Ramos
(…) Argenis Rojas
(…) Jose Sandoval
(…) Paul Rengifo
(…) Maria Aponte
(…) Julio Peraza
(…) Yennis Quiroga
(…) Henry Delgado
(…) Laura Rivero
(…) Gregorio Rivero
Personal de Servicio 24x48
Oficial de Día (…) Aida Manaure
Centralista (…) Pinto Oscar
Brigada Motorizada
(…) Gerardo Barrera
(…) Luis López Rojas
(…) Reinaldo Romero
(…) Eduardo Zambrano
Servicio de Patrullaje Diurno
(…) Pérez Ramón
(…) Paul Rengifo
(…) Douglas Gamboa
Servicio de Patrullaje Nocturno
(…) Wallace Zambrano
(…) Paul Rengifo
(…) Luis López Morillo”

Del parcialmente transcrito Libro de Novedades, del día 24 de octubre de 2011, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES no se encontraba como personal de servicio para el día; así como tampoco consta en ninguno de los asientos del día notificación de su retardo, falta, o ausencia, por lo que mal podría inferir este sentenciador que el prenombrado ciudadano se encontrara de servicio activo para el día in comento y que el mismo hubiese faltado de forma injustificada.

En este orden de ideas, debe señalarse lo señalado en la copia fotostática, del LIBRO DE NOVEDADES, correspondiente al día 25 de octubre de 2011, llevado por la Estación Policial San Joaquín, que riela inserto a los folios 09 al 13 del expediente administrativo, en su asiento Nº 15:

“Nº 15 Inasistencia de oficial
15:40 siendo esta hora informo el Sup/Ag. Javier Subero vía telefónica que el Ofi/ag Roger Caricote se encuentra inasistente al servicio desde el domingo.”

De la ut supra copia fotostática se desprende, que el Jefe de la Estación, Supervisor Agregado Javier Subero, dejo constancia a las 03:40 de la tarde que el Oficial Agregado ROGER CARICOTE, se encontraba inasistente al servicio, a pesar de que el querellante de autos no se encontraba en la orden del día del 25 de octubre de 2011, como personal de servicio activo, y menos como oficial de día.

Asimismo, riela inserta a los folios 13 al 17, copia fotostática del LIBRO DE NOVEDADES, llevado por la Estación Policial San Joaquín, del día 26 de octubre de 2011, del que se lee en su asiento 007, lo siguiente:

“007 Notificación a oficial
09:30 Siendo esta hora informa Sup/A Javier Subero que informo al o/a Roger Caricote que se trasladara a departamento de operaciones en espera de los oficios de traslado” (Destacado de este Juzgado Superior).

Del mismo modo, riela inserta a los folios 21 al 23 ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano Subero Méndez Javier Antonio, de fecha 07 de noviembre de 2011 en la que señala:

“(…) Resulta ser que el día 14/09/2011 me reintegro de mi permiso vacacional a la Estación Policial san Joaquín, en vista de que el Funcionario Oficial Agregado (PC) ROGER ALEXANDER CARICOTE REYES, había tenido unas actuaciones policiales positivas le concedí dos (02) días de permiso (…) el día jueves 20/10/2011 se reintegra a sus labores luego de haber disfrutado del permiso antes mencionado, y me solicita nuevamente permiso para el día domingo 23/10/2011, motivado a que el día sábado 22/10/2011, su esposa se graduaba y tenía una reunión familiar motivado a su acto de grado, ya que el funcionario laboraba en un horario 24x48 horas y tenia guardia el domingo 23/10/2011, yo le respondí que venía de disfrutar dos días de permiso y no podía darle más días de permiso, pero le dije que podía presentarse el día domingo 23/10/2011 a las dos horas de la tarde (…) pero este nunca se presento al servicio desconociendo las causas, el centralista me comunica que había recibido una llamada telefónica a las 06:00 horas de la tarde de la esposa del funcionario Caricote, la cual nunca se identifico con nombre y apellido, manifestando que este que no se presentaría al servicio debido a que se encontraba mal de salud y que tenia Vómitos (…) y el día 26/10/2011 se presenta a su servicio y se entrevista conmigo (…) luego de esto le di instrucciones a la furriel que cambiara el informe que se le había levantado solicitándole una asistencia voluntaria u obligatoria a la O.C.A.P. Y coloque la que realmente le toca que es Destitución ya que este funcionario había faltado tres veces injustificadamente al trabajo (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual es el horario de trabajo del Oficial (PC) Roger Caricote? / CONTESTO: El labora en e horario de 24x48 horas como oficial de dia (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona llego a recibir algún tipo de comunicación por parte de este funcionario para notificar su inasistencia al servicio del día domingo 23/10/2011? /CONTESTO: NO, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde llamó fue la supuesta esposa que nunca se identifico formalmente para decir que el Oficial Caricote se encontraba mal de salud y que tenia vómitos…/SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al presentarse el día miércoles 26/10/2011 el funcionario Oficial (PC) Roger Caricote le presento algún tipo de justificativo médico para justificar su inasistencia al servicio el día domingo 23/10/2011..? /CONTESTO: NO, el me manifestó que yo sabía que el no se iba a presentar al servicio porque el estaba celebrando la graduación de su esposa (…)”

Del acta ut supra señalada, así como de las anteriores documentales, se evidencia que el querellante de autos laboraba en el horario de 24x48 horas, esto es, que el mismo laboraba 24 horas de servicio activo por 48 horas de descanso, lo que quiere decir, que si es el propio Jefe de la Estación Policial San Joaquín, Javier Subero, quien afirma en su declaración –tal como se desprende del acta anteriormente transcrita- que el ciudadano ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES tenia guardia el día domingo 23 de octubre de 2011, día en el que se constato que no asistió a su servicio, el mismo debía laborar nuevamente el día miércoles 26 de octubre de 2011.

Ahora bien, de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia, luego de hacer una lectura detallada de las copias fotostáticas del LIBRO DE NOVEDADES, de los días 23 de octubre de 2011 al 26 de octubre de 2011 (folios 03 al 17), que del personal de servicio correspondiente a las fechas 24 y 25 de octubre de 2011, siendo este –libro de novedades- el documento del que se desprenden las responsabilidades para aquellos funcionarios que ingresen a la guardia correspondiente, por cuanto la administración para poder ubicar e identificar a todos aquellos funcionarios que se encuentren de servicio en el día que es realizada la guardia, transcribe en el mencionado libro de novedades las funciones que realizará cada funcionario policial, es así que se evidencia que el ciudadano ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES no se encontraba dentro del grupo de funcionarios que debían prestar servicio para las fechas 24 y 25 de octubre de 2011, por lo que queda suficientemente claro que el mismo no debía asistir a la Estación Policial de San Joaquín a prestar servicio, por lo cual no podría recaer sobre el querellante responsabilidad alguna de asistir al servicio policial para las fechas mencionadas. Así se establece.

Siendo así, observa este Juzgador que el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución del recurrente se fundamenta en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a menester de este Tribunal cita:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”

En este sentido, para la configuración del articulo in comento el cual es claro en precisar que todo funcionario de la Administración Pública, que sin justa causa falte o abandone el lugar de trabajo durante tres (3) días hábiles o laborales, en un lapso de 30 días, es decir, en un mismo mes, estaría incurso en causal de destitución de conformidad al precitado artículo.

Por lo que respecta a esta causal de destitución, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. Manuel Rojas Pérez, “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- pps. 107 y 108).

De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.

En razón de lo señalado en líneas precedentes, considera este Juzgado Superior, que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir de forma arbitraria e ilegal al ciudadano ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES, pues no se logró evidenciar en las respectivas órdenes del día supra mencionadas, que el mismo debía presentarse a cumplir con su jornada habitual los días 24 y 25 de octubre de 2011, en tal sentido de las faltas injustificadas que le atribuyo la Administración al querellante, se evidencia que el querellante no logró justificar solo el día 23 de octubre de 2011, por lo que no se evidencia que la conducta del querellante se pueda subsumir en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ni en el numeral 9 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública Así se decide.

Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.

En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.

Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.

El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.

Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.

En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.

Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.

Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.

Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.

En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.

Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.

Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Estado Carabobo está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejerció de la función pública sea eficaz y eficiente

Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Y así de declara.

Así las cosas, este Juzgado concluye que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente no solo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta de la Providencia Nº 0008/2013 de fecha 02 de abril de 2013, dictada por el Comisionado (CPNB) Efraín José Mejías Paracares, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Carabobo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del querellante al cargo de OFICIAL AGREGADO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el abogado Ramón Eduardo Ojeda Rumbo, titular de la cédula de identidad Nº 7.000.209, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.881, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES, contra la Providencia Nº 0008/2013 de fecha 02 de abril de 2013, dictada por el Comisionado (CPNB) Efraín José Mejías Paracares, DIRECTOR GENERAL (E) DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:

1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA Nº 0008/2013, de fecha 02 de abril de 2013, dictada por el Comisionado (CPNB) Efraín José Mejías Paracares, DIRECTOR GENERAL (E) DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano ROGER ALESSANDER CARICOTE, al cargo de OFICIAL AGREGADO, o a un cargo de similar o de superior jerarquía, adscrito al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
3. SE ORDENA: al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución del ciudadano ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 15.884 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ


Leag/Dvp/dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 18 de mayo de 2017, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.