REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de mayo de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
Expediente Nro. 10.582
Parte demandante: ELIZABETH MALDONADO CARRILLO.
Parte demandado: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.
- I –
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de diciembre de 2005, fue interpuesto el recurso de nulidad presentada por los abogados SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, CARLOS RODRIGUEZ PEREZ RUGELES, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 20.259, 61.180, apoderados judiciales del ciudadano ELIZABETH MALDONADO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.859.615, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 11 de enero de 2006, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 06 de febrero de 2006, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de marzo de 2006, se le dio entrada al escrito interpuesto por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 61.180, solicitando abocamiento del ciudadano Juez para ese momento y se anoto en los libros respectivos
En fecha 04 de octubre de 2006, se le dio entrada al escrito interpuesto por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 61.180, solicitando abocamiento del ciudadano Juez para ese momento y se anoto en los libros respectivos
En fecha 14 de diciembre de 2007, comparece ante este Tribunal la abogada ELIZABETH MALDONADO GARRIDO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°. 37.261, para ratificar las diligencias suscritas por el abogado CARLOS ROGRIGUEZ.
En fecha 13 de abril de 2007, comparece ante este Tribunal la abogada SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 20.259, solicitando abocamiento del ciudadano Juez para ese momento.
En fecha 22 de mayo de 2007, el ciudadano Juez OSCAR J. LEON UZCATEGUI, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 09 de agosto de 2007, comparece ante este Tribunal las abogadas SAUDI RODRIGUEZ PEREZ y ELIZABETH MALDONADO inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 20.259 y 37.261, solicitando se revoque abocamiento y dejar sin efecto las boletas de notificación de fecha 22 de mayo de 2007.
En fecha 28 de marzo de 2008, mediante auto se revoca y se deja sin efecto el abocamiento y notificaciones de fecha 22 de mayo de 2007. En esta misma fecha el ciudadano Juez OSCAR J. LEON UZCATEGUI, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2008, se dio por recibida comisión debidamente cumplida y se agrego a los autos.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio por recibido escrito de contestación interpuesto por las abogadas DORIS MARIN ROA Y LENYN GARRIDO DACOSTA 49.868 y 108.925, respectivamente, apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se libro auto indicando el vencimiento del lapso para la contestación de la presente querella y se fijo al quinto (5°) día de despacho siguiente al auto para realizar la audiencia preliminar a las 1:50 de la tarde.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se dio por recibido escrito de contestación interpuesto por la abogada ROSA MARIA GRAVINA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 57.822, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se libro auto difiriendo la audiencia definitiva que debía celebrarse a las 1:50 de la tarde, para el quinto (5°) día de despacho a la misma hora.
En fecha 06 de octubre de 2008, se realizo la audiencia preliminar, se dejo constancia de la no comparecencia de la representación de la parte querellante. Asimismo deja constancia que se encuentra presente la parte querellada y solicito apertura del lapso probatorio en el procedimiento.
En fecha 14 de octubre de 2008, se dan por recibidas las pruebas promovidas por los abogados CARLOS ANTONIO MOGOLLON Y MARLYN GALICIA ADAMES LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.007 y 131.359.
En fecha 14 de octubre de 2008, se dan por recibidas las pruebas promovidas por la abogada SAUDY RODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.20.529.
En fecha 16 de octubre de 2008, se dan por recibidas las pruebas promovidas por los abogados CARLOS ANTONIO MOGOLLON Y MARLYN GALICIA ADAMES LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.007 y 131.359.
En fecha 29 de octubre de 2008, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió escrito de pruebas presentadas el 14 de octubre de 2008, por los abogados CARLOS ANTONIO MOGOLLON Y MARLYN GALICIA ADAMES LEÓN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.007 y 131.359, respectivamente, apoderados judiciales de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY. En esta misma fecha también se admitió escrito de pruebas presentadas por la abogada SAUDY RODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.20.529, apoderada judicial del ciudadano ALI RAMONSUAREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.120.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se da por recibida escrito de evacuación de pruebas, igualmente consignando instrumentos legales que ilustren al ciudadano Juez al momento de decidir y sentenciar.
En fecha 19 de noviembre de 2008, vence el lapso probatorio y se fija la audiencia definitiva al quinto (5°) día de despacho a las 3.10 de la tarde.
En fecha 03 de diciembre de 2008, se realizo la audiencia definitiva, se dejo constancia que se encuentran presente la parte querellada y la parte querellante.
En fecha 08 de diciembre de 2008, compareció ante este Tribunal la abogada ELIZABETH MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.261, solicita reponer la causa al estado de admitirla tal y como fue intentada.
En fecha 05 de mayo de 2009, se dio por recibido el informe en relación a la presente causa, promovida por las abogadas DORYS MARIN ROA Y ELENA ANGELINA NOBILE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.868 y 35.366, respectivamente.
En fecha 13 de julio de 2009, se dio por recibida comisión debidamente cumplida y se agrego a los autos.
En fecha 15 de agosto de 2010, los abogados ROSANGELA VÁSQUEZ MENDOZA Y EFNER ENAY PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.913 y 141.524, respectivamente, solicitan mediante escrito declarar el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal y de ordene el respectivo cierre y archivo del expediente.
En fecha 19 de octubre de 2010 comparece ante este Tribunal el abogado SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.20.529, solicito reponer la causa al estado de ser admitida nuevamente y corregir el error cometido en el auto de fecha 06 de febrero de 2006.
En fecha 27 de enero de 2010, por medio de auto este Tribunal revoca el auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2009.
En fecha 27 de enero de 2011 comparece ante este Tribunal el abogado SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.20.529, solicito abocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 02 de febrero de 2011, la ciudadana Juez GERALDINE LOPEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las boletas de notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de julio de 2011, se dio por recibida comisión debidamente cumplida y se agrego a los autos.
En fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano Juez JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las boletas de notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de julio de 2012, se dio por recibida comisión debidamente cumplida y se agrego a los autos.
En fecha 13 de agosto de 2015 comparece ante este Tribunal el abogado SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.20.529, solicito abocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano Juez LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las boletas de notificaciones correspondientes.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe en la interposición de la querella funcionarial presentada por los abogados SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, CARLOS RODRIGUEZ PEREZ RUGELES y ELIZABETH MALDONADO GARRIDO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 20.259, 61.180 y 37.261, apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH MALDONADO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.859.615, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 13 de agosto de 2015, el ciudadano Juez LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las boletas de notificaciones correspondientes y desde entonces no ha existido actividad efectuada para activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N- 1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 De fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 13 de agosto de 2015, el ciudadano Juez LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las boletas de notificaciones correspondientes y desde entonces no ha existido actividad efectuada para activar el presente procedimiento por ninguna de las partes, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
Anexo copia certificada del auto de fecha 13 de agosto de 2015, mediante el cual el Juez Luís Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS V PARADA M.
LEAG/DVPM/abc
Diarizado________
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