REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 17 de mayo de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nº 7.217
El presente procedimiento se inicia en fecha 29 de septiembre de 2000, ante la Sala Político Administrativa, y en fecha 16 de marzo de 2001 ese Tribunal declina su competencia a este Juzgado Superior por ser el incompetente por la materia mediante oficio Nº 0282 del expediente contentivo de la demanda por interposición de un recurso de nulidad con amparo cautelar incoada por la ciudadana Dilia Parra Guillén, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en Gaceta Oficial número 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, y los abogados Luz Patricia Mejia Guerrero, Sacha Fernández Cabrera, Alberto Rossi Palencia, Linda Gotilla, Alejandro Bastardo, Rodrigo silva Medina, Rossana Spera, Roberto José Delgado y Arazulis Espejo Sanchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.600,70.772, 71.275, 78.194,65.802, 65.651, 57.637, 79.577 y 65.650 respectivamente, contra el Decreto Nº 514 de fecha 07 de abril de 2000 emanado de la Gobernación del Estado Carabobo.
En fecha 27 de marzo de 2001, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 17 de abril de 2001, mediante diligencia el abogado Alix Alfonso inscrito en el Inpreabogado Nº 41.119 solicito copias simples de los folios Nº 01 al Nº 148, los cuales corren en el cuaderno principal.
En fecha 18 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordeno la expedición de las copias simples solicitadas, para lo cual se utilizo la forma de reproducción fotostática.
En fecha 09 de mayo de 2001, se admitió la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de mayo de 2001, mediante diligencia el abogado Alix Alfonso inscrito en el Inpreabogado Nº 41.119 solicito copia simple de los folios Nº 151 al Nº 173, los cuales corren en el cuaderno principal, en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordeno la expedición de las copias simples solicitadas, para lo cual se utilizo la forma de reproducción fotostática.
En fecha 26 de junio de 2001, mediante diligencia el abogado Sacha Fernández, inscrito en el Inpreabogado Nº 70.772 solicito que la acción propuesta sea tramitada, sustanciada y valorada conforme a derecho; que se declare con lugar la nulidad del Decreto Nº 514 publicado en Gaceta Oficial Nº 2.314, que se ordenara repara todos los daños y perjuicios causados, que se ordenara la demolición de las construcciones realizadas y se cumpla con el proyecto original, que se realizara las citaciones a los ciudadanos Henrique Salas feo, Gobernador del Estado Carabobo, y Julio Castillo, Alcalde del Municipio Naguanagua; y que se oficiara a los diferentes órganos administrativos poseedores de los documentos originales que son consignados en este juicio mediante copia simple, para que remitan los originales o copias certificadas, así como también solicitó copias certificadas de los folios Nº 147 al 175, y se agrego a los autos oficio Nº 000246 de fecha 18 de octubre de 2000.
En fecha 26 de junio de 2001, mediante diligencia el abogado Sacha Fernández, inscrito en el Inpreabogado Nº 70.772 retiro los carteles para publicarlos tal como se ordeno en fecha 9 de mayo de 2001.
En fecha 4 de julio de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordeno la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual se utilizo la forma de reproducción fotostática.
En fecha 18 de julio de 2001, mediante diligencia el ciudadano José Manuel Hurtado, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.224.214, asistido en este acto por el abogado Edwards Castillo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado Nº 62.395 consigno ejemplar del cartel de emplazamiento a terceros interesados y escrito de adhesión con la cualidad de tercero interesado coadyuvante junto con sus anexos.
En fecha 18 de julio de 2001, por medio de diligencia el abogado Rodrigo Medina, inscrito en el Inpreabogado Nº 65.651 actuando en su carácter de Defensor I de la Dirección de Recursos Judiciales de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, desistió de la solicitud de amparo constitucional cautelar y ratifico lo solicitado en fecha 26 de junio de 2001; por lo tanto, solicito que se procediera a conocer el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad.
En fecha 15 de noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se declaró consumado el acto de desistimiento efectuado por el abogado Rodrigo Medina, inscrito en el Inpreabogado Nº 65.651 actuando en su carácter de Defensor I de la Dirección de Recursos Judiciales de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, y en consecuencia se imparte la homologación al mismo, dándose por terminado el proceso de amparo constitucional cautelar.
En fecha 28 de noviembre de 2001, mediante diligencia compareció el abogado Gregory Bolívar, alguacil de este Tribunal para dejar constancia de haberle sido recibido oficios Nº 509,510 y 511 los cuales eran dirigidos al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, al Gobernador del Estado Carabobo y al ciudadano Fiscal General de la República a través de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 07 de enero de 2002, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente la contestación de la demanda, poder especial otorgado por el ciudadano Procurador General del Estado Carabobo a la ciudadana Claudia Casal, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.093.286, inscrita en el Inpreabogado Nº 41.658 y a otros, así como documentos barios.
En fecha 14 de enero de 2002, se aboco a la causa la Ciudadana Danila Guglielmetti Freschi, en su carácter de Juez Temporal.
En fecha 29 de enero de 2002, mediante diligencia compareció el abogado Gregory Bolívar, alguacil de este Tribunal para consignar copias de boletas de notificación las cuales eran dirigidos al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la ciudadana Sasha Fernández Cabrera, debidamente firmadas en prueba de haber sido recibidas.
En fecha 27 de febrero de 2002, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito donde se dio contestación a la demanda contra el acto administrativo impugnado por la Defensoría del Pueblo presentado por el ciudadano Alix Alfonso, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.450.968, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.119, actuando como representante de la Entidad General del Estado Carabobo presento.
En fecha 28 de febrero de 2002, se dictó auto mediante el cual se aperturo el lapso probatorio.
En fecha 30 de abril de 2002, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito donde la ciudadana Carmen Cecilia Castillo Salvatierra, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.946.640, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.032, actuando en el carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio su opinión fiscal, de conformidad con el art. 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 14 de mayo de 2002, se dictó auto mediante el cual se fijo comenzar la primera etapa de la relación en el presente juicio para el quinto día de despacho siguiente al de este auto.
En fecha 23 de mayo de 2002, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia de que se comenzó la primera etapa de la relación en el presente juicio, se suspendió y se fijo para el décimo quinto día de despacho siguiente al de este auto.
En fecha 06 de junio de 2002, se dictó auto mediante el cual el ciudadano José Dionisio Morales Baez, en su condición de Juez suplente se aboco a la causa.
En fecha 14 de junio de 2002, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que continúo y termino la primera etapa de la relación en el presente juicio y se fijo para el siguiente día de despacho que las partes presentaran sus informes.
En fecha 18 de junio de 2002, el ciudadano Yoel Pérez Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.656.663, actuando en su carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Carabobo, representado por la abogada Mariela Maldonado y otra, inscrita en el Inpreabogado Nº 62.073 respectivamente, presento informes correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2002, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de que se abrió una segunda pieza.
En fecha 20 de junio de 2002, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que se comenzó la segunda etapa de la relación en el presente juicio, se suspendió el acto y se ordeno fijar al vigésimo día de despacho siguiente al de este auto.
En fecha 07 de agosto de 2002, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia de que continúo y termino la segunda etapa de la relación en el presente juicio, se suspendió el acto y se ordeno fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha 08 de octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes al de este auto.
En fecha 02 de octubre de 2003, se aboco a la causa el Ciudadano Guillermo Caldera Marín, en su carácter de Juez Temporal.
En fecha 12 de abril de 2004, mediante diligencia el ciudadano Gregory Bolívar, alguacil de este Tribunal consigno copias de boletas de notificación dirigidos al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo y al ciudadano Gobernador de Estado Carabobo, debidamente firmadas y selladas en pruebas de haber sido recibidas.
En fecha 20 de mayo de 2004, mediante diligencia la abogada Carmen Castillo en su condición de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone que no consta que haya sido notificado el abogado Sacha Fernández, en representación de de la defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de agilizar el proceso pidió que se libraran boleta de notificación al Dr. Hernan Mundarain en su condición de Defensor del Pueblo cuya sede funciona en Caracas.
En fecha 27 de mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación al Dr. Hernan Mundarain en su condición de Defensor del Pueblo a fin de participarle sobre el contenido del auto dictado en fecha 02 de octubre de 2003.
En fecha 08 de septiembre de 2004, mediante diligencia la abogada Carmen Castillo, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicitó la celeridad de ley a la presente causa; la ciudadana Carina Osio, alguacil temporal de este Juzgado Superior hizo constar que el oficio Nº 310-1256 de fecha 27 de mayo de 2004, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se remitió el 07 de junio de 2004 a través de una empresa de servicio encargada de transportar paquetes y documentos (MRW), a los fines de que se practicara la notificación del Dr. Hernan Mundarain, en su carácter de Defensor del Pueblo.
En fecha 10 de septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente comisión remitida de oficio Nº 2004-505 por el Juzgado Decimoctavo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo constar que se dio por recibida la notificación al Dr. Hernan Mundarain, en su carácter de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se revoco el auto de fecha 14 de octubre donde se aperturo la segunda etapa de la relación del presente juicio, en consecuencia se fijo treinta días continuos para sentenciar.
En fecha 10 de enero de 2005, se dictó auto mediante el cual se difirió el acto de dictar sentencia para un día cualquiera de los treinta días continuos siguientes al de este auto.
En fecha 04 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito donde la ciudadana Carmen Castillo, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicito se le imprimiera celeridad procesal a la causa y se le dictara sentencia.
En fecha 10 de agosto de 2005, mediante diligencia la abogada Flenalba Robles Ortega, inscrita en el Inpreabogado Nº 51.468, actuando en su carácter de de Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo delegación del Estado Carabobo, solicito al Juez que se aboque a la causa y se le de celeridad al proceso.
En fecha 01 de noviembre de 2005, mediante diligencia la abogada Mariela Maldonado, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.110, actuando en su carácter de de Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo delegación del Estado Carabobo, solicito que el juez imprimiera celeridad a la causa y se agrego al expediente copia de un folio útil.
En fecha 02 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito donde se solicita la celeridad procesal de la causa por la ciudadana Carmen Castillo, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 11 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito donde se solicita la celeridad procesal en la causa por la ciudadana Carmen Castillo, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19 de septiembre de 2006, mediante diligencia la abogada Mariela Maldonado, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.110, actuando en su carácter de de Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo delegación del Estado Carabobo solicito que el juez se abocara a la causa y se agrego al expediento copia de un folio útil.
En fecha 05 de octubre de 2006, se dicto auto mediante cual el ciudadano Juez OscarJ. León Uzcategui, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito donde la ciudadana Carmen Castillo, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicito que el juez se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de enero de 2007, mediante diligencia compareció la ciudadana Carina Osio, alguacil de este tribunal para dejar constancia de las boletas de notificación firmadas y selladas en prueba de haberse recibido por los ciudadanos Gobernador de Estado Carabobo y Procurador General del Estado Carabobo.
En fecha 09 de marzo de 2007, mediante diligencia la abogada Mariela Maldonado, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.110, actuando en su carácter de Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo delegación del Estado Carabobo solicitó la celeridad procesal en la causa y se agrego al expediento copia de un folio útil.
En fecha 28 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº 08-F15-00079 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Gianfranco Cangemi Turchio, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 29 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda de conformidad con su pedimento en oficio Nº 08-F15-00079 recibido en fecha 27 de junio de 2007.
En fecha 30 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº 08-F15-00021-08 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Gianfranco Cangemi Turchio, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 03 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº 08-F15-00054-08 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Gianfranco Cangemi Turchio, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº 0076-08 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Gianfranco Cangemi Turchio, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 15 julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº 08-F15-0093-2008 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Jesús Rafael Montaner Riera, en su carácter de Fiscal Decimoquinto auxiliar del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº 08-F15-0131-2008 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Gianfranco Cangemi Turchio, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº 08-F15-00170-08 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Jesús Rafael Montaner Riera, en su carácter de Fiscal Decimoquinto auxiliar del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 29 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº 08-F15-0004-09 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Jesús Rafael Montaner Riera, en su carácter de Fiscal Decimoquinto auxiliar del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 29 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº 08-F15-0031-09 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Jesús Rafael Montaner Riera, en su carácter de Fiscal Decimoquinto auxiliar del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº 08-F15-0059-09 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Gianfranco Cangemi Turchio, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº 08-F15-0070-09 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Gianfranco Cangemi Turchio, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº 08-F15-0100-09 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Gianfranco Cangemi Turchio, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 11 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº 08-F15-0006-2010 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Jesús Rafael Montaner Riera, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº 08-F15-0070-2010 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Gianfranco Cangemi Turchio, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº F81NN102-0-2010 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Gianfranco Cangemi Turchio, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº F81NN-0073-2011 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Gianfranco Cangemi Turchio, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 07 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº F81NN-0301-2011 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Gianfranco Cangemi Turchio, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº F81NN-0598-2011 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Gianfranco Cangemi Turchio, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº F81NN-0027-2012 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Gianfranco Cangemi Turchio, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 08 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito de oficio Nº F81NN-0012-2013 donde se solicitó la celeridad procesal en la causa por el ciudadano Gianfranco Cangemi Turchio, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de mayo de 2013, mediante diligencia el abogado Javier Antonio López, en su carácter de Defensor Cuarto adscrito a la Defensoria del Pueblo solicito que se dictara sentencia y consigno Gaceta Oficial Nº 39.421 donde lo faculta para este acto.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dictó acto mediante el cual el ciudadano José Gregorio Madriz Díaz, en su condición de Juez Provisorio se aboco a la causa.
En fecha 07 de junio de 2013, mediante diligencia el ciudadano José Salcedo alguacil de este tribunal, consigno copias de boletas de notificación dirigidas al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo y al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, debidamente firmadas y selladas, en prueba de haber sido recibidas.
En fecha 08 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual el presente Tribunal fijo para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a la que conste en autos la última de las notificaciones a las 10:30 am, para que tenga lugar el Acto Alternativo de Resolución de Controversias.
En fecha 14 de octubre de 2014, mediante diligencia la ciudadana Yolanda Cáceres, alguacil de este Tribunal consigno copias de boletas de notificación dirigidas al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, Defensor del Pueblo y al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, debidamente firmadas y selladas, en prueba de haber sido recibidas.
En fecha 30 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia de haberse efectuado el Acto Alternativo de Resolución de Controversias donde ambas partes asistieron y se agrego al expediente sustitución de poder Nº PEC-DE-AJ-CA-1760/2013, otorgado por el ciudadano Procurador del Estado Carabobo.
En fecha 31 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se solicitó al ciudadano Gobernación del Estado Carabobo que remita toda la información pertinente al caso, como son: documentos de propiedad informes, mapas, proyectos a quienes se le cancelaron los terrenos expropiados y si fue afectado todo el terreno afectado.
En fecha 18 de noviembre de 2013, mediante diligencia la abogada Lorena Sánchez, inscrita en el Inpreabogado Nº 125.263, en su carácter de representante judicial del Estado Carabobo, solicitó una prorroga de quince (15) días de despacho con la finalidad de conformar el respectivo expediente y proceder a su certificación, en virtud de que se trata de un procedimiento expropiatorio de aproximadamente quince (15) años cuyo expediente se encuentre posiblemente en el Archivo General del Estado Carabobo.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual este juzgado Superior concedió el plazo solicitado por la abogada Lorena Sánchez, inscrita en el Inpreabogado Nº 125.263 mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013 y se agrego al expediente escrito donde este Juzgado Superior libro oficio Nº 1968 dirigido a la Defensoria del Pueblo, a los fines de exhortarle que en un lapso de veinte (20) días de despacho, consigne ante la oficina del Gobernador del Estado Carabobo, la propuesta “ubicar un espacio dentro del lote de terreno afectado, y no utilizado en la construcción de la obra a los a los fines de que se construya una biblioteca ecológica o un espacio para ampliar el Jardín Botánico”.
En fecha 16 de diciembre de 2013, mediante diligencia la abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Inpreabogado Nº 134.637, en su carácter de representante judicial del Estado Carabobo, solicitó una prorroga de quince (15) días de despacho, a los fines de dar cumplimiento a su solicitud y se agrego al expediente oficio Nº PEC-DE-AE-EX-1970/2013.
En fecha 13 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual el presente Tribunal acordó el lapso solicitado en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013.
En fecha 28 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito donde la Procuraduría del Estado Carabobo dio los alegatos en contra de la prosecución de la acción incoada por la Defensoría del Pueblo, por ello opone como defensas la caducidad de la acción, el desistimiento tácito del procedimiento y el decaimiento del interés material del juicio.
En fecha 19 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual el presente Tribunal repone la causa en resguardo del debido proceso, admite el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordenó librar las notificaciones correspondientes así como librar cartel de emplazamiento.
En fecha 19 de mayo de 2014, se agrego al expediente escrito por el abogado Teodardo Zamora Parra, en su carácter de Defensor del Pueblo delegado del Estado Carabobo, donde dejó constancia de haber remitido oficios Nros. DdP/DDEC/00142-2014 de fecha 20 de enero de 2014 y DdP/DDEC/00569-2014 de fecha 26 de marzo de 2014, dirigidos al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo con la finalidad de informar que en fecha 29 de septiembre de 2000 el Órgano del Poder Ciudadano, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional con el Decreto Nº 514 emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, igualmente le hizo saber que en el acto alternativo de resolución de controversias celebrado en fecha 30 de octubre de 2013 la Defensoría del Pueblo expuso que en virtud de que ya la avenida estaba construida, se debería ubicar un espacio dentro del lote de terreno afectado a los fines de que se construya una biblioteca ecológica y acordaron que ese planteamiento seria elevado a la Gobernación del Estado Carabobo a los fines de su correspondiente tramitación.
En fecha 15 de diciembre de 2016, mediante diligencia la abogada Ana Frey, inscrita en el Inpreabogado Nº 134.637, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, solicitó que se declarara la perención de la instancia por falta de impulso procesal.
En fecha 30 de enero de 2017, mediante diligencia la abogada Ana Frey, inscrita en el Inpreabogado Nº 134.637, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, solicitó que se declarara la perención de la instancia por falta de impulso procesal y que el ciudadano Juez se abocara a la causa.
En fecha 31 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Luís Abelló García, en su condición de Juez Superior se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de abril de 2017, mediante diligencia la abogada Ana Frey, inscrita en el Inpreabogado Nº 134.637, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, solicitó que se declarara la perención de la instancia por falta de impulso procesal.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “perención”, es por ello que para el tratadista Castelán (1989, 10), la definición de esta institución surge de su propia etimología; para este autor, perención, proviene del perimere peremptum, que significa extinguir, a instancia de instare, que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. De ahí, que para algunos autores la Perención de la Instancia sea “el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la Ley”. Anteriormente, la perención era considerada como una pena que buscaba castigar al litigante negligente. Actualmente, se admite que cuando las partes dejan abandonado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en la continuación, y desisten tácitamente de la instancia; a este respecto Pineda (1980, 18), expresa tal y como lo han referido algunos procesalistas, que ella:
“… se basa en una presunción de consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y en muchos aspectos hasta sin que se efectúe el acto trascendental del proceso que es la sentencia definitiva.”
Es por esto, que siendo cónsonos con las mismas ideas, hay que considerar que un proceso normal concluye con la sentencia, o sea, con la declaración de voluntad de la Ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado, esto es, proteger el orden jurídico, mediante un procedimiento, accesible a todos los ciudadanos sin discriminación alguna, y sobre todo rápido, celero, porque de lo contrario, y siguiendo las enseñanzas de Couture (1961, 10), la “justicia lenta es peor que la injusticia”. Pero, excepcionalmente, el proceso puede terminar por otras causas, entre ellas la Perención de la Instancia que equivale a la extinción del proceso, por causa atribuible no al Estado, sino a las partes que permanecen inactivas durante un plazo determinado tal y como lo señala la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, basado en una presunción de abandono o renuncia de las partes a la instancia.
Es por ello, que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del proceso por las partes que en él intervienen, vista su inactividad dentro del plazo que ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes; pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia.
En efecto, se trata la perención entonces, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:
“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:
“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable supletoriamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Siguiendo esta misma línea argumentativa, en concordancia con las normas ut supra transcritas y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente Nro. AA20-C-1951-000001, debe entenderse que la perención procederá siempre que se trate de una paralización del proceso, cuando la misma verse sobre un acto de procedimiento, y no basta simplemente que sea un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación realizada por la parte, como por ejemplo sustituir el poder a otro abogado, para evitar que perima la instancia, ya que como ha sostenido tanto la doctrina, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia, es necesario que haya transcurrido un (01) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa, se requiere igualmente que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares, así como tampoco se considera actos de impulso procesal de las partes, las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia, etc. y finalmente hay que resaltar, que la demora en el dictamen de la sentencia, no produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
Es por ello, que siendo acordes con los criterios anteriores, es oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”.
Entonces tenemos que, la figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación, tal y como Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0669 del 13 de marzo de 2006).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, que establece en su Título IV, Capitulo I, Sección Tercera, la institución procesal de la Perención, se estableció lo siguiente:
“Artículo 41. “Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00038 del 19 de enero de 2011, y Nro. 00546 de 28 de abril de 2011).
En razón de lo anteriormente mencionado, quien decide considera pertinente señalar además de lo ya dicho, que mediante decisión Nro. 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos que lo dictaminado por la referida, menciona que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nro. 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
Ahora bien, examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la demanda estuvo paralizada desde fecha 19 de mayo de 2014, se agrego al expediente escrito por el abogado Teodardo Zamora Parra, en su carácter de Defensor del Pueblo delegado del Estado Carabobo, donde dejó constancia de haber remitido oficios Nros. DdP/DDEC/00142-2014 de fecha 20 de enero de 2014 y DdP/DDEC/00569-2014 de fecha 26 de marzo de 2014, dirigidos al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo con la finalidad de informar que en fecha 29 de septiembre de 2000 el Órgano del Poder Ciudadano, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional con el Decreto Nº 514 emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, igualmente le hizo saber que en el acto alternativo de resolución de controversias celebrado en fecha 30 de octubre de 2013 la Defensoría del Pueblo expuso que en virtud de que ya la avenida estaba construida, se debería ubicar un espacio dentro del lote de terreno afectado a los fines de que se construya una biblioteca ecológica y acordaron que ese planteamiento seria elevado a la Gobernación del Estado Carabobo a los fines de su correspondiente tramitación y desde entonces a estado paralizada por más de tres (03) años ocasiona que irremediablemente opere la perención, configurándose de este modo, los requisitos de procedencia de esta Institución, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo, ésta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes, no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de las partes de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por recurso de nulidad con amparo cautelar incoada por la ciudadana Dilia Parra Guillén, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior, La Secretaria,
Abg. Luís Enrique Abello García. Abg. Donahis Victoria Parada M
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se publicó y registró la anterior decisión y se libro boleta de notificación a la ciudadana Dilia Parra Guillén, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y/o apoderados judiciales, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/DVPM/AE
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Valencia, 17 de mayo de 2017, siendo las 01:00 pm.
Teléfono (0241) 835-35-68.
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