REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Mayo de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

Expediente Nro. 11.276

Parte Querellante: ROMAN QUINTERO LUIS ALFREDO
Parte Querellada: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARAL


- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia por el ciudadano LUIS ALFREDO ROMÁN QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.102.011, debidamente asistido por la ciudadana NÉLIDA OFELIA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.771, a los fines de interponer QUERELLA FUNCIONARAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0150 de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 08 de Marzo de 2007, se le dio entrada a la querella y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 25 de Mayo de 2007, se admitió la presente causa y se libró las respectivas notificaciones.
En fecha 26 de Febrero de 2008, compareció la ciudadana CARINA OSIO, Alguacil de este Tribunal, y consigno diligencia en la cual expuso:”Hago constar que en el libro de conocimiento el oficio N° 1.274/2.840, dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL ESTADO CARABOBO, me fue recibido en la recepción de documentos de la Procuraduría General del Estado Carabobo, en fecha 26 septiembre 2007, siendo las 12:00 meridiano. Igualmente copia de oficio N° 1.275/2.841 dirigido al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, debidamente firmado y sellado, en prueba de haber sido recibido en la Secretaría Privada del despacho del Gobernador de este Estado, en fecha 22 febrero 2008, siendo las 12:00 meridiano”.
En fecha 01 de Abril de 2008, las ciudadanas MARIA DEL PILAR y LORENA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ESTADO CARABOBO, consignaron escrito de contestación.
En fecha 08 de Abril de 2008, este Tribunal fijó mediante auto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de ese auto, a la 1:30 de la tarde.
En fecha 18 de Abril de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 25 de Abril de 2008, la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Mayo de 2008, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Mayo de 2008, la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 20 de Mayo de 2008, este Tribunal mediante auto admitió el escrito de prueba presentada por la parte querellada.
En fecha 27 de Mayo de 2008, este Tribunal mediante auto declaro inadmisible el escrito de prueba presentada por la parte querellante, por cuanto las mismas fueron extemporáneas.
En fecha 17 de Junio de 2008, este Tribunal fijó mediante auto el quinto (5°) día de despacho siguiente al de ese auto a la 1:50 de la tarde para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 03 de Julio de 2008, se difirió la audiencia definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la 1:50 de la tarde.
En fecha 11 de Julio de 2008, se difirió la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la 1:50 de la tarde
En fecha 21 de Julio de 2008, tuvo lugar la audiencia definitiva, y se dejó constancia que no se encontró presenta la parte querellante, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellada, y el Tribunal se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 04 de Mayo de 2017, el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por el ciudadano el ciudadano LUIS ALFREDO ROMÁN QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.102.011, debidamente asistido por la ciudadana NÉLIDA OFELIA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.771, a los fines de interponer QUERELLA FUNCIONARAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0150 de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde la fecha 21 de Julio de 2008, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia definitiva de la presente causa, no ha existido actividad efectuada por la parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 21 de Julio de 2008, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia definitiva, es decir, más de ocho (8) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. Luis Enrique Abello García.

La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.


LEAG/Dvpm/kyan
Designado en fecha 6 de Abril de 2017, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458