REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 16 de mayo de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.210

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 03 de mayo de 2017, por el abogado FERNANDO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.242, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.979.790, parte querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:

“(…Omissis…) Reproduzco, invoco y hago valer a favor de mi mandante el merito favorable que arrojan los autos, dada las incongruencias manifestadas en la misma por parte de la querellada debidamente señaladas en el escrito de querella funcionarial (…)”

CAPITULO SEGUNDO

En esta oportunidad la representación de la parte querellante a través de su escrito de promoción de pruebas hace valer el expediente administrativo consignado junto a su libelo en los siguientes términos:

“(…Omissis…) Ratificado como se encuentra el escrito de querella funcionarial en el mismo se señala y consta de los anexos (Expediente administrativo) presentado por mi mandante, dado que la Alcaldía de Valencia no cumplió con lo previsto en el articulo 99 ejusdem, se puede apreciar en el instrumento acompañado que La Directora Mirtha Álvarez, asumió tal actitud en contra de mi mandante, debido a su irritación, disgusto, al darse a conocer a través de las redes sociales las fotos que la identificaban como una persona que “apoyaba” al Presidente Hugo Chávez Frías y al Alcalde de Valencia Edgardo Parra. (…omissis…)” Señalo igualmente como prueba a favor de mi representado, la denuncia que hiciere la Ciudadana Charlotte Fernández (folios 26 y 27), donde se ponen de manifiesto las diversas incongruencias indicadas (…omissis…)”

Con respecto a los CAPITULO PRIMERO y SEGUNDO, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente, consignado en la presente causa, motivo por el cual advierte este Juzgado, que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

El querellante en su escrito de promoción de pruebas solicita sea valorada a favor de su representado lo siguiente:

“(…Omissis…) Conforme al articulo 510 del Código de Procedimiento Civil señalo a Usted la presente prueba indiciaria: Resulta publico, notorio y comunicacional, por encontrarse en las redes sociales (Facebook), la relación existente entre Charlotte Fernández y Nelson Gabriel Zamora, (hijo de Mirtha Álvarez), así como de Gabriel Enrique Navarro quien fuera secretario de Mirtha Álvarez en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta. (…)”

En consecuencia, analizadas y estudiadas, las anteriores documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellante, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se establece.

CAPITULO CUARTO

En esta oportunidad, la representación de la parte querellante, promueve a favor de su representado dos (02) fotografías, realizándolo de la siguiente manera:

“(…Omissis…) Acompaño como prueba en la presente causa dos (2) fotografías de las antes mencionadas que aparecen publicadas en Facebook y otros medios de redes sociales, donde la Ciudadana Mirtha Álvarez viste de “rojo rojito” cuando se dirigía a uno de los actos en apoyo al Presidente Hugo Chávez Frías, razón de la rabia de dicha Ciudadana al evidenciarse como “conversa” (Articulo 429 del CPC).(…)”

En consecuencia, analizadas y estudiadas, las anteriores documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellante, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se establece.

CAPITULO QUINTO.- DE LAS TESTIMONIALES

La parte querellante expone:


“(…Omissis…) Conforme a los artículos 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y del artículo 482 del CPC presento la siguiente lista de testigos.
1.- Lisneidy Katerine Morales Gonzales V- 23.411.817 – Andreina Yedemid Vizcaya Aguiar V-20.968.587 – Darjeeling Gabriela Sevilla Carrero V- 18.360.090 – Ricardo Emilio Quevedo Muñoz V-18.857.305, todos de este domicilio, la primera trabaja en la Oficina de Registro Civil de San Blas y los restantes en la Candelaria. (…)”

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas. Se fija la evacuación de testigo para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., para que comparezca la ciudadana LISNEIDY KATERINE MORALES GONZALES titular de la cédula de identidad N° V- 23.411.817, a las 10:45 a.m., para que comparezca la ciudadana ANDREINA YEDEMID VIZCAYA AGUIAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.968.587, a las 11:30 a.m para que comparezca la ciudadana Darjeeling Gabriela Sevilla Carrero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.360.090 y a las 12:00p.m para que comparezca el ciudadano Ricardo Emilio Quevedo Muñoz titular de la cedula de identidad N° V-18.857.305.
Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, se hace la salvedad que dentro de este lapso, deben practicarse lo ordenado.
El Juez Superior,

Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,

Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dpm/Lmg.